JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000411
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2189 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARACELIS ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 5.415.185, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 8 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de abril de 2008, la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia, en la que dejó constancia de la consignación de escrito de promoción de prueba, con sus respectivos anexos.
En fecha 6 de mayo de 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente. En la misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 10 de junio de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó que sea fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el acto de informes orales.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la recurrente.
El 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó que sea fijado el día para tenga lugar el acto de informes orales.
En fecha 4 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido por ese Juzgado en la misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, en razón de que fue promovido por la apoderada judicial de la recurrente, el mérito favorable de forma genérica, consideró que la invocación antes referida no es medio de prueba, y le corresponderá a Corte la apreciación de todos los elementos probatorios existentes en autos.
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar el lapso de apelación de las pruebas, ordenó computarse los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), hasta la presente fecha, siendo que en la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 17, 18 y 19 de febrero de 2009 (…)”.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009 y por cuanto no existe prueba para evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que continúe su curso de ley.
El 19 de febrero 2009, fue recibido por esta Corte el expediente proveniente del Juzgado de sustanciación.
En fecha 26 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 7 de abril de 2010, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 7 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó que en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto de informes fijado.
En fecha 8 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 14 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 17 de enero de 2003, por la apoderada judicial de la ciudadana Aracelis Zurita, contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
Mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2005, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando en su carácter de actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° Nº 07-2189 de fecha 19 de diciembre de 2007, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 25 de marzo de 2008, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día continuo que se concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2008, la abogada Scarleth Y. Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.573, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de prueba, con sus respectivos anexos.
En fecha 6 de mayo de 2008, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la recurrente. En la misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 10 de junio de 2008, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó que sea fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el acto de informes orales.
En fecha 16 de julio de 2008, esta Corte acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la recurrente.
El 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó que sea fijado el día para tenga lugar el acto de informes orales.
En fecha 4 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación, estimó que en razón que la prueba promovida por la apoderada judicial de la recurrente, no es medio de prueba, le corresponderá a esta Corte la apreciación de todos los elementos probatorios existentes en autos.
El 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez verificado el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado por ese Juzgado en fecha 11 de febrero de 2009 y por cuanto no existe prueba para evacuar, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que continúe su curso de ley.
En fecha 26 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 7 de abril de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 7 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, en virtud de no encontrarse las partes llamadas a intervenir, ni por sí mismo ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto de informes fijado.
En fecha 8 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 14 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días en que la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso el recurso de apelación -22 de noviembre de 2007- y el día 25 de marzo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 22 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión del 8 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 25 de marzo de 2008, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 14 de abril de 2008, la abogada Scarleth Y. Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000411
AJCD/24
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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