JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001122
En fecha 26 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2008-0504, de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAXIMIANO PUENTES SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.705, debidamente asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud al recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2008, por el abogado Godofedro Campos Pérez, identificado en autos, contra el Auto dictado por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de mayo de 2008, en cuanto a: i) la desestimación del “Título I” del escrito de promoción de pruebas presentado; ii) de la negativa respecto de la promoción del “Título II, Capítulo II” del escrito de promoción de pruebas presentado; iii) de la inadmisión de la prueba de posiciones juradas promovida en el “Título VII” del escrito de promoción de pruebas..
Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos (…)”; ordenándose notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el entendido de que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a “(…) transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes present[aran] sus informes en forma escrita, de conformidad con el artículo 517 ejusdem (…)”. En esa misma fecha, se libró boleta y, los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-8924 y CSCA-2008-8925. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El día 09 de octubre de 2008, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación Nº. CSCA-2008-8924, de fecha 13 de agosto de 2008, dirigido al ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, Nº CSCA-2008-8925, de fecha 13 de agosto de 2008, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 08 de octubre de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Mabelys Da Silva C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.225, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito capital, escrito de Informes.
En fecha 03 de marzo de 2009, el abogado Godofredo Campos Pérez, identificado en autos, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.
El día 15 de marzo de 2010, visto que en fecha 18 de enero venció el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes presentados por escrito, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente
Realizado el análisis correspondiente a las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL RECURRENTE
En fecha 07 de mayo de 2008, el abogado Godofredo Campos Pérez, anteriormente identificado, actuando en representación del ciudadano Maximiano Puentes Salas, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual expuso lo siguiente:
“TÍTULO I
Ratifico las pruebas, reproduzco el valor y el mérito favorable de las actas procesales, así como de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y demás escritos cursantes en el expediente […] en cuanto beneficien a [su] mandante, los cuales [insistió] en hacerlos valer.
Por lo que en [ese] acto,[promovió y probó] fehaciente e inequívocamente la existencia de la relación laboral entre [su] representado y dicho ente (Patrono) ‘ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, para probar los derechos adquiridos por los Trabajadores al servicio de dicha Municipalidad, así como las Planillas de Cálculos de Prestaciones Sociales en donde el ente (Patrono) RECONOCE LA DEUDA, posteriormente al retiro, y por ende se le adeudan las DIFERENCIAS de sus prestaciones sociales, demás conceptos derivados de la relación de trabajo, etc., los cuales deben pagarle.
TÍTULO II
INFORMES
CAPÍTULO I
[Solicitó] respetuosamente al Tribunal competente libre oficio dirigido a la oficina del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que remitan al Tribunal, un ejemplar o copia del Contrato o Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2.005, correspondiente a dicha Alcaldía.
Con carácter de URGENTE, en un lapso prudente, perentorio y enmarcado en el lapso de evacuación de pruebas del presente juicio.
Cuya prueba [promovió] aquí, para corroborar el contenido de las Cláusulas alegadas en el presente Procedimiento y por ende demostrar los Derechos adquiridos laborales de [su] representado, ciudadano: MAXIMIANO PUENTES SALAS, los cuales le adeudan.
CAPÍTULO II
También [solicitó] con respeto al Juzgado competente, libre oficio dirigido a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del Distrito Capital, a fin de que remitan al Tribunal, el Cálculo de Diferencias de prestaciones Sociales correspondientes al ex-Miembro de la Junta Parroquial de Coche ( Período 2.000 al 2.005), trabajador, ciudadano: MAXIMIANO PUENTES SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.145 705, que le adeudan, y remitan a [ese] Tribunal el Expediente Administrativo de dicho Extrabajador [sic].
Con carácter de URGENTE, en un lapso prudente, perentorio y enmarcado en el lapso de evacuación de pruebas del presente juicio.
Prueba esta que [promovió] aquí, para probar indiscutiblemente la relación laboral que existió, la deuda de dichas Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la misma. Así como el Reconocimiento de la deuda por parte del Municipio.
CAPÍTULO III
Asimismo, [solicitó] con respeto Juzgado competente, libre oficio dirigido al Lic. ALEXIS MORALES ALFARO, DIRECTOR DE GESTIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a fines de que informe el motivo por el cual pararon el pago de las prestaciones sociales de los Exmiembros [sic] de Juntas Parroquiales (2.001 [sic] – 2.005[sic]), además informe si el ciudadano: Maximiano Puentes Salas […] es uno de esos Exmiembros [sic] de la Junta Parroquial de Coche y remitan al Tribunal, Copia Certificada del Cálculo de Prestaciones Sociales correspondientes al cual debe tener conocimiento, enviado a su despacho desde la Dirección General del mencionado Concejo Municipal Libertador.
Con carácter de URGENTE, en un lapso prudente, perentorio y enmarcado en el lapso de evacuación de pruebas del presente juicio.
Prueba esta que [promovió] aquí, para probar una vez más la la relación laboral que existió, así como la deuda de dichas Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la misma. Así como también probar las últimas gestiones administrativas por ante el órgano municipal. […].
CAPÍTULO IV
Igualmente, [solicitó] al Juzgado competente, libre oficio dirigido al Abog. ALFONSO GUTIÉRREZ MOLINA DIRECTOR DE CONTROL INTERNO de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a fin de que Informe la Fecha y el motivo por el cual pararon el pago de Prestaciones Sociales de los Exmiembros [sic] de Juntas Parroquiales (2.001 [sic] — 2.005 [sic]), y remita al Tribunal, copia Certificada de los últimos dos (02) oficios recibidos en esa Dirección relacionados con el caso que nos ocupa y los dos (02) Últimos oficios emitidos por esa misma Dirección referentes al caso que nos ocupa.
Con carácter de URGENTE, en un lapso prudente, perentorio y enmarcado en el lapso de evacuación de pruebas del presente juicio.
Prueba esta que [promovió] aquí, para probar una vez más la relación laboral que existió, así como la deuda de dichas Diferencias de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la misma, como también probar las últimas gestiones administrativas por parte del órgano municipal. Así como el Reconocimiento de la deuda por parte del Municipio, entre otros que se evidencien.
TITULO III
DOCUMENTALES
Consigno en este acto, originales de los RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Dirección de personal y Administración del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, referente al pago quincenal fijo, a nombre de [su] representado, ciudadano: MAXIMIANO PUENTES SALAS, del lapso 15-07-2.005,30-07-2.005,15-08-2.005,30-08-2.005 y 15-09-2.005.
Los cuales [acompañó y promovió] en [ese] acto, para corroborar efectivamente la existencia de la relación laboral entre [su] patrocinado y el mencionado Concejo, como la remuneración fija que recibía, y así probar la deuda de Diferencias de Prestaciones Sociales, que mantiene dicho ente (Patrono), a favor de [su] mandante. Igualmente, probar Descuentos (Irregulares) de Bonificación, sin haber sido autorizados por [su] patrocinado, los cuales también le adeudan […].
TÍTULO IV
INSPECCIÓN JUDICIAL
En este sentido, [solicitó] respetuosamente el traslado y constitución del Tribunal conocedor, para practicar INSPECCIÓN JUDICIAL, en las oficinas de la Dirección de Administración (piso 9) y en las oficinas de la Dirección de Recursos Humanos (piso 8) del ente (Patrono) […], para dejar constancia de los documentos relacionados al caso […] que favorezcan a [su] representado, tales como la nómina de pago, a nombre de [su] representado, también sobre el expediente administrativo de [su] poderdante, como sobre otros documentos, cosas, lugares, etc., referentes a la relación laboral.
Cuyo resultado [promovió] para probar la relación laboral de [su] patrocinado con dicho ente (Patrono), a objeto de verificar o esclarecer aun más aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa […]. De conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo [se reservó] lo contemplado en el artículo 474 ejusdem […].
TÍTULO V
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
A todo evento, [promovió] la prueba consistente en la exhibición de documentos […] de conformidad con el artículo 436 del vigente Código de Procedimiento Civil, fije el día y la hora, dentro del lapso de evacuación, para que la parte demandada, a través de su Síndico Procurador, exhiba los originales de los documentos que acompañan el libelo de la demanda.
[…Omissis…]
Los cuales [promovió], pretendiendo demostrar o probar que es cierta y evidente la existencia de la relación laboral, así como el REONOCIMIENTO DE LA DEUDA en las fechas allí mencionados [sic], en especial las del 07-11-2007 [sic], 25-1O-2.007 [sic] y 27-09-2:007 [sic], por parte del ente Municipal demandado, que por ende le da continuidad al reclamo de diferencias de las Prestaciones Sociales, que le adeudan hasta el día de hoy a [su] representado, así como, la condición de Empleado Público al servido del ente Municipal.
Así como, demostrar o probar que en fecha 01-O1-2001, [su] representado Ingresó a la Junta Patvoquia1 de Coche, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente municipal. En este sentido, ratific[ó], aquí e insist[ió] en hacer valer, los anexos marcados con las Letras “A1” y “A2’, que se acompañ[ó] a la demanda inicial, así como todos los demás, en cuanto beneficien a [su] patrocinado, los cuales cursan en el Expediente que nos ocupa. Por otra parte, para demostrar que se agotó la vía administrativa, con las cartas enviadas a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por si [sic] solas.
Por tales motivos, para probar que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral.
TÍTULO VI
TESTIMONIALES
Además, [promovió] las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) JOSE MANUEL ZERPA RIVERO. con Cédula de Identidad N° V-5.390.336, 2) ALEXJS RAMÓN RAMÍREZ MARTINEZ, con Cédula de Identidad N° V-5.490.955, y 3) MODESTA HERMINIA GORRÍN, con Cédula de Identidad N° V-5.072.478, quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: esq. Puente Monagas, N° 36-3, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Celular: 0416-924-5021.
Lo cual pid[ió] se les fije la oportunidad de testificar y declarar sobre los particulares referentes al contenido de lo demandado, y a quienes presentar[ía] cuando el Tribunal conocedor los requiera.
Por ende, probar una vez más la relación laboral que existió entre [su] representado y el ente (Patrono) ‘Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’, las circunstancias de modo y lugar de lo que nos ocupa etc. Los conceptos y los montos que adeudan, así como otros puntos relevantes. De conformidad con lo establecido en los Artículos 477 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil.
TÍTULO VII
POSICIONES JURADAS
En este sentido, [promovió] la prueba de Posiciones Juradas, a derecho como se encuentran las partes, en este acto, por lo que [pidió] al Tribunal Decrete, Acuerde y Fije, la misma para que el ciudadano EVELIO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Presidente del ‘Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’, absuelva posiciones juradas las cuales les serán estampadas por esta parte […].
Y [manifestó] que [su] representado MAXIMIANO PUENTES SALAS, […] está dispuesto a comparecer cuando el Tribunal lo ordene para absolverlas recíprocamente a la contraria, como dispone el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Prueba esta [sic] que [promovió] para probar rotundamente e indiscutiblemente la relación laboral existente. El Reconocimiento de la Deuda por parte de los Órganos Municipales, así como, otros hechos y aspectos que puedan resaltar de las mismas.”
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Auto mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte recurrente mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), por el abogado Godofredo Campos Pérez, Impreabogado N° 74656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiano Puentes, titular de la cedula [sic] de identidad N° 3.145.705, ahora bien en cuanto al Titulo [sic] I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, [ese] Órgano Jurisdiccional considera que debe aplicar los efectos de la sentencia N° 96-86 1, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
‘... al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta [sic] obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad...”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre este punto.
En cuanto al Titulo [sic] II Capitulo [sic] I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, referente a la solicitud de la prueba de informe [sic], [ese] Órgano Jurisdiccional la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se orden[ó] librar oficio al Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital, a fin de que remita al Tribunal, un ejemplar o copia del Contrato o Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2005, correspondiente a dicha Alcaldía para ello se fij[ó] para el quinto (5to) día de despacho Siguiente.
En cuanto al Titulo [sic] II Capitulo [sic] II relativo al calculo [sic] de prestaciones sociales, se niega por cuanto el promovente no aport[ó] datos ciertos de la existencia del documento, tal y como lo prevé, el articulo [sic] 436 del Código de Procedimiento Civil, argumento que se reproduce a los dos últimos oficios recibido por el Director de Control Interno de la Alcaldía.
En cuanto al Titulo [sic] II Capitulo [sic] III relacionado al oficio dirigido al Lic. Alexis Morales Alfaro, Director de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y al abogado Alfonso Gutiérrez, tal solicitud es impertinente por cuanto los dichos del funcionario no aportan elemento de prueba alguno sobre la legalidad del derecho que reclama el querellante en su escrito libelar, por otra parte, relativo a que informe si el ciudadano Maximiano Puentes, es ex miembro de la Junta Parroquial, tal hecho esta [sic] exento de prueba, por no ser controvertido.
En cuanto al Titulo [sic] II Capitulo [sic] IV relacionado al pago de prestaciones sociales se niegan por cuanto los referidos documentos no constan en autos.
En cuanto al Titulo [sic] III del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, referente a la promoción de las pruebas documentales, marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, que rielan en los folios 135 al 138, [ese] Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo [sic] 398 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al Titulo [sic] IV, relacionado a la Inspección Judicial promovida, el medio de prueba promovida no es el idóneo, en virtud de que los documentos pueden ser traídos a los autos y en cuantos lugares o cosas, cierto es, que no tiene relación sobre el derecho debatido.
En Cuanto al Titulo [sic] V del escrito de promoción pruebas presentado por la parte accionante en cuanto a la solicitud de la exhibición de los documentos originales que se encuentran en mano de la contraparte, [ese] órgano Jurisdiccional la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se fija para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la Una post Meridiem (01:00 p.m), a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos expuestos por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.
En cuanto al Titulo [sic] VI relacionadas a las Pruebas Testimoniales promovidas por la parte actora, [ese] Juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija para el 3er, día de despacho siguiente, a que comparezcan los Ciudadanos: José Manuel Zerpa Rivero, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.390.336, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado a rendir declaración a las Once antes meridiem (11:00am), Alexis Ramón Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.490.955. a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a rendir declaración a las Doce post meridiem (12:00pm), a la ciudadana: Modesta Herminia Gorrín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.072.478, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado, al 3er día de despacho, a rendir declaración a la una post meridiem (01 :00pm).
En cuanto al Titulo [sic] VII relacionado a las posiciones juradas, se niegan, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
El 27 de octubre de 2008, la abogada Mabelys Da Silva C., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de informes en el cual expuso:
Que en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los aspectos reclamados por el recurrente en su escrito recursivo.
En esa dirección, señaló, respecto de la solicitud efectuada por el recurrente a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales correspondientes al período laborado entre el 2001 y el 2005, además de los aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales causados durante el mismo período, que los miembros de las Juntas Parroquiales, por tratarse de cargos de elección popular, se encuentran exentos del régimen aplicable tanto a los funcionarios públicos de carrera como de los trabajadores que prestan servicio en la administración pública en virtud de un contrato.
Destacó que las percepciones recibidas por los miembros de las Juntas Parroquiales “[…] consistirá en […] una dieta, la cual esta [sic] sujeta entre otros, a la asistencia y a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial.”
Asimismo, subrayó el contenido del dictamen emanado de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Contraloría Municipal, mediante la cual se declaró improcedente el pago de prestaciones sociales solicitada por los miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que se desempeñaron para los años 2001-2005, puesto que, en su criterio, no existía ordenamiento jurídico aplicable, ni disposición legal expresa de la cual se desprenda el pago solicitado.
De igual manera, trajo a colación el contenido de la circular de la Contraloría General de la República dirigida a Alcaldes, Contralores Municipales, Síndicos Procuradores y Concejales de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual, establece su criterio institucional en lo que concierne a las remuneraciones de los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, del cual se extrae que no existe norma legal alguna que estipule el pago de tales conceptos a los referidos funcionarios.
Alegó que la indexación monetaria solicitada, sólo es procedente en los casos en los cuales se incurra en mora, lo cual negó que ocurriese en el presente caso, toda vez que el recurrente no adquirió ningún derecho que pudiera generar mora.
Finalmente, impugnó todos y cada uno de los recaudos consignados por el accionante en su escrito libelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no tener valor probatorio alguno, toda vez fueron consignados en copias simples.
IV
COMPETENCIA
La Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Godofedro Campos Pérez, identificado en autos, actuando en su representación de Maximiano Puentes Salas, contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2008.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte recurrente no presentó ante esta Instancia Jurisdiccional escrito de informes explanando los motivos en los cuales fundó el recurso de apelación interpuesto, no obstante, de la diligencia a través de la cual ejerció el presente recurso de apelación, se desprenden las razones por las cuales difiere del fallo dictado por el iudex a quo, argumentos éstos que serán considerados por esta Corte.
Así las cosas, el recurrente manifestó que difería de la decisión adoptada por el Juez de instancia donde “[…] desestim[ó] el Título I del escrito de promoción de pruebas presentado por [esa] parte actora (folio 130 del presente expediente), en lo que se refiere a los instrumentos en que se fundamentara la pretensión y demás escritos, los cuales [insistieron] en hacer valer (folios 07 al 71, inclusive) ya que habían sido consignados en copias […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, apelaron de la negativa del tribunal a quo de admitir las pruebas promovidas en el Título III, Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas “[…] ya que los datos ciertos de la existencia del documento, relativo a dicho cálculo, corre inserto en las actas procesales, al folio 36 (marcado con la letra ‘H’), y más aun, cuando la apoderada de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas (folio 111) [consignó] copia del idéntico cálculo de prestaciones sociales […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, consideró erradas las consideraciones expuestas por el Tribunal de instancia, en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida, “[…] por cuanto es una prueba que está admitida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la autoridad esté obligada a comparecer, pero en ningún momento está exceptuada de contestar las preguntas que a bien tenga formularle la otra parte, la cual podría ser a través de cuestionario de preguntas (promovida en el título VII del aludido escrito, folio 134) […]”
Así las cosas, observa quien juzga que de la apelación ejercida por la parte recurrente, se desprende que la misma difiere del auto dictado por el Tribunal de instancia en cuanto a: i) la desestimación del “Título I” del escrito de promoción de pruebas presentado; ii) de la negativa respecto de la promoción del “Título II, Capítulo II” del escrito de promoción de pruebas presentado; iii) de la inadmisión de la prueba de posiciones juradas promovida en el “Título VII” del escrito de promoción de pruebas.
En este orden de ideas, y con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, pasa esta Corte a estudiar cada denuncia de manera separada.
1.- De la supuesta desestimación de las pruebas promovidas en el Título I del escrito de promoción de pruebas
Con referencia a ese punto, observa esta instancia jurisdiccional que en el Título I del escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente “[…] Ratific[ó] las pruebas, [reprodujo] el valor y el mérito favorable de las actas procesales, así como de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y demás escritos cursantes en el expediente […] en cuanto beneficien a [su] mandante, los cuales [insistió] en hacerlos valer”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo en el auto de admisión de pruebas señaló que “[…] [debía] aplicar los efectos de la sentencia N° 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el [sic] cual señala:‘... al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador esta [sic] obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad...’. Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita [ese] Tribunal declar[ó] que es intrascendente el pronunciamiento sobre este punto.” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, el recurrente manifestó que difería de la decisión adoptada por el Juez de instancia donde “[…] desestim[ó] el Título I del escrito de promoción de pruebas presentado por [esa] parte actora (folio 130 del presente expediente), en lo que se refiere a los instrumentos en que se fundamentara la pretensión y demás escritos, los cuales [insistieron] en hacer valer (folios 07 al 71, inclusive) ya que habían sido consignados en copias […]”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En primer término, evidencia esta Alzada que el iudex a quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida señaló que “[…] Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita [ese] Tribunal declar[ó] que es intrascendente el pronunciamiento sobre este punto.” (Negrillas del original) [Corchetes y subrayados de esta Corte].
De lo anterior queda claro que el Tribunal de Instancia señaló que, siendo obligación del Juez estudiar los autos que conforman el expediente, a los fines de extraer de ellos suficientes elementos de convicción que le permitan tomar una decisión determinada, resultaba intrascendente pronunciarse respecto de la admisión de los mismos.
En efecto, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 02595, de fecha 05 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), dejando sentado, respecto de la apreciación del merito favorable de los autos, lo siguiente:
“Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.”
Por tanto, en vista de que el “merito favorable de los autos”, no constituye per se un medio de prueba, siendo en consecuencia que el Juez no deba emitir pronunciamiento sobre el particular al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, no podía el iudex a quo hacer más que desestimar la referida petición, siendo por tanto, forzoso para esta Alzada desestimar la denuncia efectuada por la parte recurrente y confirmar la decisión dictada por el iudex a quo. Así se decide.
2.- De la no admisión de las pruebas promovidas en el Título II Capítulo II del escrito de promoción de pruebas
En lo tocante a este punto, el Tribunal de la causa señaló que “En cuanto al Titulo [sic] II Capitulo [sic] II relativo al calculo [sic] de prestaciones sociales, se niega por cuanto el promovente no aport[ó] datos ciertos de la existencia del documento, tal y como lo prevé, el articulo [sic] 436 del Código de Procedimiento Civil, argumento que se reproduce a los dos últimos oficios recibido por el Director de Control Interno de la Alcaldía.
En ese sentido, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el capítulo II del Título II de su escrito de promoción de pruebas el recurrente solicitó que “[…] [librara] oficio dirigido a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS del CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR del Distrito Capital, a fin de que remitan al Tribunal, el Cálculo de Diferencias de prestaciones Sociales correspondientes al ex-Miembro de la Junta Parroquial de Coche (Período 2.000 al 2.005), trabajador, ciudadano: MAXIMIANO PUENTES SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.145 705”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 433 eiusdem, que establece:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la norma antes transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Así las cosas, en los marcos de las observaciones anteriores, esta Corte es del criterio que, siendo que la prueba que solicitó el recurrente aparentemente cursa en los archivos de la contraparte, la prueba idónea para obtener los resultados pretendidos era la prueba de exhibición (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2006-515, de fecha 15 de marzo del 2006, Caso: Luis Reyes contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe -U.M.C.-), contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”.
Es evidente entonces, conforme a lo señalado anteriormente, que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte recurrida (Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia, debe esta Alzada confirmar, en los términos expuestos la decisión proferida por el Juzgado de Instancia. Así se decide.
3.- Inadmisión de la prueba de posiciones juradas promovida en el “Título VII” del escrito de promoción de pruebas
La parte recurrente, promovió “[…] la prueba de Posiciones Juradas, a derecho como se encuentran las partes, en este acto, por lo que [pidió] al Tribunal Decrete, Acuerde y Fije, la misma para que el ciudadano EVELIO ARRIETA PÉREZ, en su condición de Presidente del ‘Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’, absuelva posiciones juradas las cuales les [serían] estampadas por esta parte […]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
El iudex a quo, en cuanto al referido Título VII de escrito de promoción de pruebas del recurrente, relacionado a las posiciones juradas, las negó de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el particular, el recurrente consideró erradas las consideraciones expuestas por el Tribunal de instancia, en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida, “[…] por cuanto es una prueba que está admitida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la autoridad esté obligada a comparecer, pero en ningún momento está exceptuada de contestar las preguntas que a bien tenga formularle la otra parte, la cual podría ser a través de cuestionario de preguntas (promovida en el título VII del aludido escrito, folio 134) […]”
Ante la situación planteada, considera prudente esta Instancia Jurisdiccional realizar algunas observaciones, previo emitir cualquier pronunciamiento respecto de la prueba solicitada.
Las posiciones juradas solicitadas por la parte recurrente, se constituye en un medio probatorio contemplado en la legislación venezolana a fines de que la parte cuya deposición es solicitada sea sometida a un interrogatorio, el cual deberá contestar bajo juramento, lo cual, le confiere a esta prueba la formalidad de la prueba de juramento. (RIVERA MORALES, Rodrigo, Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Librería J. Rincón, Barquisimeto, 2006, p. 410).
En consecuencia, planteadas de esta manera, las posiciones juradas es una actividad procesal dirigida a obtener la declaración de la parte contraria sobre hechos de los cuales tenga un conocimiento personal, siendo así, y partiendo de que las mismas son prestadas bajo fe de juramento, no resulta descabellado concluir que de dichas declaraciones se podrían extraer elementos que impliquen la confesión de hechos alegados y controvertidos, sobre los cuales la parte solicitada tenga conocimiento personal, más aun, cuando la valoración de las mismas queda al libre juicio del juzgador.
Así las cosas, se observa que en la presente causa la parte recurrente solicitó se citara al ciudadano Evelio Arrieta Pérez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que absolviera las posiciones juradas que a bien tuvieran ellos plantearles, destacando en ese sentido, que la prueba tenía por destino establecer la relación laboral existente, así como que fuera reconocida la deuda por parte del organismo recurrido, además de cualquier otro hecho que resultara relevante para la causa.
Determinado lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte el contenido del artículo 19 aparte 11 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala lo siguiente:
“Artículo 19.-
(…Omissis…)
En los procedimientos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán como medios probatorios la experticia, la inspección judicial, incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos de la Administración Pública, cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo a los autos las posiciones juradas y los instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito supra, se desprende de manera palmaria que si bien es cierto que en los procedimientos sustanciados con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la prueba de posiciones juradas es un medio probatorio válido para que las partes puedan sustentar sus alegaciones, no es menos cierto que el legislador estableció una limitante en cuanto a dicho medio probatorio al referir que las autoridades y los representantes legales de la República no están obligados a absolver posiciones juradas.
Dicha limitación no es bajo ningún concepto arbitraria o desproporcionada, puesto que la misma encuentra su razón de ser en la inconveniencia de admitir la evacuación de los medios probatorios de carácter confesional, en observancia a la vigencia de los particulares principios que informan el Derecho Público.
Específicamente, esa restricción se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa.
En este punto, es importante resaltar que el recurrente manifestó que la prueba de posiciones juradas, en el caso de las autoridades públicas, si estaba contemplada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo que la misma debía realizarse a través de cuestionario.
En efecto, de la lectura del aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que en caso de las autoridades y representantes de la República, quienes se encuentran exentos de absolver posiciones juradas, los mismas contestarían por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo, conforme a lo cual, están en la obligación dichas autoridades de contestar las preguntas que el Juez o la contraparte tengan a bien formularle, a fines de esclarecer los hechos controvertidos en la causa de que se trate.
Respecto a este particular, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en anteriores ocasiones (Vid. Sentencia Nro. 00607 de fecha 08 de marzo de 2006, Caso: Globovisión Tele, C.A. contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL-), señalando lo siguiente:
“[…] si bien la Administración como ente moral se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y por tanto, en operadores de la voluntad del ente.
En razón de ello, toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa”. (Destacados de esta Corte).
Es evidente entonces, de acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, que en aquellos casos en los cuales sea la Administración Pública, por intermedio de sus funcionarios, la llamada a responder las preguntas formuladas por la contraparte, todas aquellas declaraciones que obren en contra de los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada por el funcionario a título personal, y bajo ningún concepto constituirá manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente al cual representa.
Como corolario de lo anterior, evidencia quien juzga que, del escrito de promoción de pruebas, se desprende que a través de la prueba de promovida el recurrente pretendía establecer, en primer lugar, que existió la relación laboral alegada, hecho que no se encuentra controvertido en la presente causa, por tanto sería impertinente el establecimiento de tal hecho; y en segundo lugar, pretendía el “[…] Reconocimiento de la deuda por parte de los Órganos Municipales […]”.
Ello así, vistos los términos en los cuales la parte recurrente justificó la pertinencia de la prueba promovida, se evidencia que la misma está dirigida a inducir al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a confesar los hechos establecidos por la parte recurrente -a saber la existencia de una supuesta deuda que, en todo caso, constituye su pretensión principal- .
Señalado lo anterior, estima pertinente esta Corte traer a colación el contenido de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01359, de fecha 05 de Noviembre de 2008,(Caso: Hesperia Enterprises Sucursal Venezuela), mediante la cual se sentó lo siguiente:
“De acuerdo a la transcripción anterior, observa este órgano jurisdiccional, que la prueba de ‘preguntas’ promovida por la actora está dirigida a establecer por parte de la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Turismo, ‘el incumplimiento contractual de mantener vigentes pólizas de seguros suficientes para reparar los daños a las instalaciones de EL HOTEL’, lo cual, constituye uno de los hechos controvertidos en la presente causa.
Ello así y analizados los términos en los que se realizaron las preguntas antes transcritas, se evidencia que éstas han sido formuladas para inducir a la Ministra del Poder Popular para el Turismo a confesar sobre los hechos establecidos por la actora, lo cual expresamente está prohibido por ley, ya que las preguntas sólo pueden estar dirigidas a que el interrogado, en este caso el funcionario público, diga si sabe, conoce o le consta un hecho determinado.
En efecto, la prueba de “preguntas” no constituye una prueba de “posiciones juradas o confesión”, pues, la primera de las mencionadas se encuentra legalmente reservada a “las autoridades y los representantes legales de la República”, quienes se encuentran exentos por ley no sólo de declarar en juicio, sino de rendir posiciones juradas y prestar juramento decisorio.” (Destacados de esta Corte).
Sobre la base de la anterior consideración, estima este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que las autoridades y los representantes legales de la República pueden ser interrogadas a través de un cuestionario -en vista de la prohibición expresa de que éstos absuelvan posiciones juradas-, no es menos cierto que la razón de ser de dicha limitación se encuentra en la prohibición de admitir medios probatorios de carácter confesional en el caso de la República.
Así las cosas, y visto que el recurrente perseguía provocar el reconocimiento por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acerca del hecho señalado por el accionante -reconocimiento de supuestas deudas por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales-, induciendo una suerte de “confesión”, es por lo que esta Corte considera inadmisible por ilegal la prueba de posiciones juradas promovida, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión dictada por el a quo. Así se decide.
En Consecuencia, sobre la base de las consideraciones supra efectuadas, esta Corte declara Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Maximiano Puentes Salas, en contra del Auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2008 y, en consecuencia, Confirma, en los términos expuestos, el Auto apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2008, por el abogado Godofredo Campos Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAXIMIANO PUENTES SALAS, en contra del Auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante el cual se pronunció respecto de las pruebas por ellos promovidas en el procedimiento que se inició en vista del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. AP42-R-2008-001122
ERG/012
En fecha __________________ (___) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_________.
La Secretaria.
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