JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001630

En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1442 de fecha 30 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MATA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.696.088, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2008, por la abogada Yanitza Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.481, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de noviembre de 2008, la abogada Yanitza Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia, en la que solicitó a esta Corte fije la oportunidad para la celebración de los informes orales.
El 9 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 10 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 21de enero de 2009, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, dejándose constancia de los días continuos transcurridos como término de la distancia
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil ocho (2008), transcurrieron seis (06) días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre de dos mil ocho (2008), igualmente, que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, y 28 de noviembre de (2008) y 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 10 de diciembre de (2008); que desde el día quince (15) de diciembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de enero de (2009), fecha en la cual concluyó dicho lapso ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 17 de diciembre de (2008) y 12 y 13 de enero de (2009), que desde el día catorce (14) de enero de (2009), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veintiuno (21) de enero de (2009), fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 19, 20 y 21 de enero de 2009 (…)”.
El 9 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 25 de febrero de 2010, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
En fecha 25 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de la abogada Yanitza Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, así como de la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, concluido el acto la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
El 3 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de marzo de 2010, la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, presentó diligencia anexo a la cual consignó copia del Convenio de Transferencia del Estado Monagas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 5 de junio de 2007, por la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Mata Rivero, contra la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del Estado Monagas.
Mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2008, Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2008, por la abogada Yanitza Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1442 de fecha 30 de septiembre de 2008, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Yanitza Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente en esta Corte, exclusive, hasta el día en que concluyó el lapso probatorio, inclusive.
En fecha 9 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 25 de febrero de 2010, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
El 7 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de la abogada Yanitza Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, así como de la abogada Ruth Ángel Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, concluido el acto la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
En fecha 3 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso el recurso de apelación -23 de septiembre de 2008- y el día 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 23 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión del 3 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y no fue sino hasta el 10 de noviembre de 2008, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio a la relación de la causa, circunstancia no verificada.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada Yanitza Sánchez Ytanare, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001630
AJCD/24

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,