Expediente Nº
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0980 de fecha 14 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.334.281, asistido por los abogados Ramón José Rojas Carrasquel y Tatiana Melissa Laguado González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.679 y 114.048, respectivamente, titular de la cédula de identidad Nº 1.895.257, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio del 2008, por la abogada Isabel Cecilia Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Einer Eduardo Giulliani Biel, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 24 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de diciembre de 2008, la Abogada Isabel Cecilia Esté, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de enero del 2009, el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 21 de enero del 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero del 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En 22 de enero del 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 17 de marzo de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, día fijado para la realización del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Isabela Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 18 de marzo del 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de marzo del 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2007, el ciudadano Einer Eduardo Giulliani Biel, asistido por los abogados Ramón J. Rojas C. y Tatiana M. Lugano G., antes identificados, reformada en fecha 18 de diciembre del 2007, por los abogados Leonel A. Ferrer U. e Isabel C. Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.719 y 56.467, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expusieron que “En fecha veinte (20) de diciembre de 1995, [su] representado luego de haber cursado y aprobado cada uno de los Cursos de Capacitación y Adiestramiento de la Academia de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Bolivariano de Miranda, se graduó en Sexta Promoción de Agentes de la Policía de esa entidad municipal e inmediatamente, ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao como agente policial, y ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente en ese Instituto desde hace más de once (11) años”.
Expresaron que “(…) en fecha cuatro (4) de agosto del año 2004, fue nombrado para ocupar el cargo en condición de encargado de Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (…). El (1º) de octubre del mismo año, le fue conferida la titularidad ut supra mencionado”.
Señalaron que “En fecha primero (1º) de marzo del año 2006, mediante oficio Nº DA062/2006, suscrito por el ciudadano Gustavo Marcano, Alcalde del Municipio Lechería del Estado Anzoátegui, nuestro poderdante fue transferido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Lechería, en su condición de Director de Comando, Apoyo y Servicio Policial, bajo la figura de Comisión de Servicios, durante el período de seis (6) meses contados a partir del 15 de marzo al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive (…)”.
Expresaron que “El diez de marzo del año 2006, a través de comunicación suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, Comisario Jefe Carlos Arreaza Solórzano, nuestro representado fue removido del cargo de Director de la Dirección de Comando, Apoyo y Servicio Policial, en base a los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en dicha comunicación se le informa que deberá reintegrarse a las funciones inherentes a la jerarquía de Inspector (…)”.
Adujeron que “(…) en veintiuno (21) de abril de 2006, mediante resolución Nº 010-06, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Turístico el Morro ‘Licenciado. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui, suscrita por el Director Presidente, (…) [su] poderdante fue designado Subdirector Encargado de dicha Institución (…)”.
Manifestaron que “En vísperas del vencimiento de la Comisión de Servicio en comunicación (…), el Alcalde de Lechería, solicitó a su homologo (sic) de la Alcaldía de Chacao el Estado Miranda, una prorroga por espacio de tres (3) meses de la situación de Comisión de Servicio en que se encontraba nuestro representado debido al desempeño que el mismo había demostrado durante el ejercicio de sus funciones (…)”.
Señalaron que “En fecha ocho (8) de Diciembre del año 2006, mediante Resolución Nº 034-06, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Turístico el Morro ‘Lic. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui, se acordó otorgar a [su] poderdante una retribución única y especial por méritos la cual ascendió a seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) (…)”.
Expresaron que “El once (11) de Enero de 2007, a través de comunicación suscrita por el Alcalde de Lechería, se le comunica al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda la Culminación de la Comisión de Servicios prestada por [su] representado (…)”.
Señalaron que “Mediante comunicación de fecha 01/01/2007, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, se le comunica a [su] representado el acto administrativo de ascenso al cargo de Inspector Jefe del Instituto supra mencionado (…)”.
Adujeron que “(…) su representado fue ascendido al cargo de Inspector Jefe del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao del Estado Miranda, y, desde que estuvo ejerciendo funciones en Comisión de Servicio en el ente policial del Municipio de Lechería del Estado Anzoátegui hasta el 15/02/2007 recibió compensaciones salariales en virtud de cargo de Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial el cual desempeñaba anteriormente a su traslado en Comisión de Servicio al Municipio Lechería del Estado Anzoátegui, que ascendía a la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.530.000,00) mensualmente, los cuales sumados al sueldo por él devengado representaban la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 4.255.987,00) aproximadamente, y una vez finalizada la Comisión de Servicios en la Alcaldía de Lechería en el Estado Anzoátegui y efectuada su reincorporación al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Inspector Jefe, sus ingresos salariales has sido disminuidos significativa e injustificadamente en detrimento de los derechos y garantías que le otorgan el ordenamiento jurídico venezolano a nivel constitucional y legal, los cuales consagran derechos y principios irrenunciables a favor de la clase trabajadora tanto de sector público como del sector privado”.
Expusieron que “(…) en la actualidad [su] representado devenga un sueldo inferior al percibido antes de su traslado en Comisión de Servicios, siendo el mismo la cantidad de Tres Millones Noventa y Un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.091.674,36), (…)”.
Señalaron que “(…) se evidencia de la documentación aportada a la sustanciación de este procedimiento judicial, que [su] representado recibía una remuneración equivalente a Cuatro Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 4.255.987,00) tanto antes de ser trasladado en Comisión de Servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lechería, como durante su estadía en este ente policial, monto éste que le fue cancelado hasta el 15 de febrero del 2007. No existe entonces justificación en derecho para que en los actuales momentos [su] representado devengue un sueldo por una cantidad inferior la cual asciende a la cifra de Tres Millones Noventa y un Mil Seiscientos Setenta y Cuatro, con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 3.091.674,36), soportando una merma en sus ingresos de Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Doce con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.164.312,37)”.
Fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 87, 92, 91, 93 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó: (i) “El pago de las diferencias de sueldo que se le adeudan a [su] representado desde el momento en que sufrió la disminución en el pago de las remuneraciones una vez culminada la Comisión de Servicio, por él ejercida hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia que ponga fin al reclamo”; (ii) “El pago de los aumentos realizados desde marzo de 2006 por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a sus funcionarios y a los cuales tiene derecho [su] representado (…)”; (iii) “El pago de las diferencias porcentuales de las asignaciones de carácter recurrente como el porcentaje de prima de antigüedad, así como el porcentaje correspondiente al aporte patronal a la Caja de Ahorros de Instituto”; (iv) “El pago de las diferencias resultantes de las bonificaciones vacacionales y de fin de año las cuales fueron calculadas erróneamente en base a un salario integral que no el que corresponde a [su] representado”; (v) “Se ordene el pago de intereses moratorios y la indización salarial o ajuste por inflación de las cantidades de dinero indebidamente impagadas por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a [su] poderdante”; (vi) “Se condene, en base a los nuevos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao como ente descentralizado funcionalmente de derecho público del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Bolivariano de Miranda a pagar las costas y costos del presente proceso contencioso funcionarial”; (vii) “Que a partir del momento en que se dicte sentencia se le continúe pagando el sueldo debido, es decir, agregando a su cancelación los conceptos que le ha sido arrebatados en forma totalmente contraria a derecho”.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 6 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “Cursa al folio 10 del expediente administrativo (cuerpo correspondiente a los movimientos de personal), nombramiento de fecha 01 de octubre de 2004 mediante el cual el Director-Presidente de POLICHACAO le notifica al recurrente que ‘(…) ha sido designado para ocupar el cargo de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE COMANDO, APOYO Y SERVICIO POLICIAL, a partir del día 01 de octubre del año 2004 (…)’, tomando posesión de dicho cargo en esa misma fecha, según se evidencia del acta de nombramiento, aceptación y juramentación, señalándose en dicha acta que percibirá ‘(…) un sueldo básico mensual de bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.691.000,00) sin perjuicio de las deducciones legales a que hubiera lugar (…)’”.
Que “Cursa al folio 06 del citado expediente administrativo (cuerpo correspondiente a los movimientos de personal), notificación hecha al recurrente en fecha 15 de marzo de 2003, mediante la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando como ‘(…) Director de la Dirección de Comandos, Apoyo y Servicios Policiales (…)’, y a su vez se le indica que ‘(…) deberá reintegrarse a las funciones inherentes a su jerarquía de Inspector, quedando a las órdenes del Com. Carlos Vargas, Director de Operaciones.’”.
Que “Riela inserto a los folios 18, 19 y 20 del expediente judicial, Resolución Nº 010-06 de fecha 21 de abril de 2006, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le otorga al ciudadano Einer Giulliani, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.334.281, el cargo de Sub Director (ENCARGADO), a partir del 21 de abril de 2006, devengando una compensación mensual de bolívares un millón treinta mil, sin céntimos (Bs. 1.030.000,00), ello conforme a lo estipulado en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la designación del prenombrado ciudadano para que en comisión de servicios, colaborará con la implementación de un modelo policial en ese Municipio”.
(…Omissis…)
Que “En fecha 11 de enero de 2007 el Acalde del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui le notificó mediante comunicación sin número al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda sobre la culminación de la comisión de servicios del hoy recurrente, comunicación que fue recibida en fecha 22 de enero de 2007”.
Que “Riela al folio 02 del expediente administrativo (cuerpo correspondiente a los movimientos de personal), nombramiento de fecha 01 de enero de 2007 mediante el cual el Director-Presidente de POLICHACAO, le notifica al recurrente que ‘(…) ha sido ascendido a la jerarquía de INPECTOR JEFE, devengando un sueldo mensual de Dos millones ciento diez y seis mil ochocientos treinta Bolívares (Bs. 2.116.830,00), con fecha de vigencia 01 de enero de 2007 (…)’”.
Que “(…) del análisis de los anteriores documentos, así como de los recibos de pago cursantes a los folios 54, 55 y 56 del expediente judicial, queda de manifiesto que los sueldos que le fueron pagados al actor se corresponden con los cargos desempeñados en cada oportunidad, así tenemos; que desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, el actor ostentó el cargo de Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial, es por ello, que en el recibo de pago correspondiente al 15 de marzo de 2006 se señala como cargo el de ‘DIRECTOR DEL C.A.S.P.’ con un sueldo de bolívares tres millones setecientos setenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.778.170,00), y posteriormente en el recibo de pago del 31 de marzo de 2006 se señala como cargo el de ‘INSPECTOR’, cargo de carrera al que regresa luego de su remoción, puesto que al dejar el cargo que desempeñaba como de libre nombramiento y remoción, también debe dejar de percibir el sueldo propio del cargo, y por ende las primas de profesionalización y de antigüedad al estar sujetas al porcentaje correspondiente al sueldo devengado, deben sufrir una disminución por ser lo accesorio y seguir la suerte de lo principal, que en este caso es el sueldo”.
Que “(…) al habérsele encomendado al recurrente la comisión de servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, donde se desempeñó como Sub Director (ENCARGADO), y recibir una compensación de bolívares un millón treinta mil, sin céntimos (1.030.000,00), compensación que obedece a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al existir una diferencia en la remuneración entre los cargos (Inspector y Sub Director), pago éste que únicamente percibió durante el tiempo que ejerció las funciones correspondientes a dicho cargo”.
Que “(…) resulta forzoso concluir que no existe la desmejora salarial que el recurrente denuncia por parte de la Administración Municipal, puesto que ésta obró de manera correcta al asignar los salarios que le correspondían al actor, en virtud de los cargos que desempañaba en su momento, razón por la cual se desestima tal señalamiento, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre del 2008, los abogados Leonel A. Ferrer U. e Isabel C. Esté Bolívar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denuncian que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que a su consideración “(…) la parte motiva del fallo objeto de apelación el tribunal a quo reitera una vez más la relación de los cargos ocupados por [su] representado dentro del cuerpo policial demandado, hecho esto que ya habían sido relatados (…)”.
En el mismo sentido, señalaron que la decisión “(…) se encuentra apartada tanto de las pretensiones deducidas, como de las defensas y excepciones que de forma genérica e imprecisa y no probadas fueron expuestas por la parte accionada”.
Denunciaron que la sentencia incurrió en el vicio del incongruencia negativa ya que a su consideración “(…) no fueron considerados ni mucho menos analizados los argumentos y probanzas que las partes llevaron al proceso, para que el juez formara un criterio que le permitiera fundamentar su decisión, por lo que no puede establecerse una relación entre el fallo y lo debatido en el proceso, lo que se traduce en el vicio de incongruencia negativa”.
Con respecto al vicio de inmotivación señalaron que “(…) el a quo no expresó cuales fueron los hechos y circunstancias que suficientemente probadas en el proceso, lo condujeron a decidir la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por [su] poderdante, ya que solamente se limitó como fue expresado ut supra a repetir los argumentos explanados (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre del 2008, el abogado Juan R. García G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente manifestó que “La sentencia recurrida si expresa, positiva y precisa, toda vez que el Juez analizó detalladamente cada una de la pruebas aportadas y más aún el expediente administrativo que cursa en autos, en el cual se detallan pormenorizadamente los hechos ocurridos”.
Expresó que “Al analizar el expediente administrativo se verá con claridad meridiana, que el querellante, es un funcionario de carrera y que posteriormente fue nombrado para ocupar un cargo de director, es decir, un cargo de libre nombramiento y remoción. Al ser removido del cargo de director, lo correcto fue lo que hizo el ente querellado, darle funciones en dicha Institución como funcionario de carrera. Es evidente que no hubo ninguna desmejora en su salario”.
Expresó que “(…) [su] representada obró correctamente, por cuanto se le pago (sic) al actor el salario por los cargos que desempeñaba en su momento”.
Señaló que “(…) la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al trabajador que conlleva entre otros aspectos al no ser desmejorado en sus condiciones laborales, me permito indicar, que existe una diferencia entre los funcionarios Públicos y los trabajadores que se rigen por la Ley de Trabajo; pues los primeros se rigen por la Ley de la Función Pública y los segundos por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la primera existe funcionarios de libre nombramiento y remoción y en la Ley del Trabajo, no señala está categoría de trabajadores”.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 10 de junio del 2008, por la abogada Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Einer Eduardo Giulliani Biel, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer lugar, denuncia la parte recurrente que la sentencia apelada adolece del vicio del incongruencia, ya que a su criterio “(…) no fueron considerados ni mucho menos analizados los argumentos y probanzas que las partes llevaron al proceso, para que el juez formara un criterio que le permitiera fundamentar su decisión, por lo que no puede establecerse una relación entre el fallo y lo debatido en el proceso, lo que se traduce en el vicio de incongruencia negativa”.
1. Del Vicio de Incongruencia
La incongruencia, es un vicio que afecta la estructura formal de la sentencia judicial, se materializa por una inexacta correspondencia entre lo manifestado y aducido por las partes dentro del proceso, y las determinaciones propuestas por el juez en su decisión. En principio, el marco argumentativo que ciñe a las pretensiones de las partes en el proceso están replegadas necesariamente por circunstancias de hecho y con estricto apego al derecho invocado, que como toda pendencia judicial se conciben en el marco de la contradicción. Cuando la ilación establecida por el Juez en la sentencia no guarda una correcta armonía con lo expresado y pretendido por alguna de las partes, suponiendo cuestiones no debatidas, fijando hechos no señalados expresamente, estableciendo determinadas consecuencias a partir de hechos no alegados, de hechos no probados, se dice que existe incongruencia.
El vicio de incongruencia funda su basamento legal principalmente en el artículo 243 numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil. El cual establece los lineamientos estructurales de toda sentencia, en cuanto a su forma y contenido, e íntimamente relacionado con el artículo 12 ejusdem y el principio de exhaustividad.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que existe incongruencia en la medida que no exista correspondencia formal entre lo decidido y la pretensiones y defensas de las partes y se genera cuando el Juez en su decisión “(…) modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha destacado como carga a la parte aduce que la sentencia adolece del vicio de incongruencia “(…) de precisar el asunto debatido o thema decidendum, y dentro de éste, puntualizar los alegatos cuya resolución haya sido -a su juicio- omitida por el Juez de la causa; o señalar las expresiones contenidas en el fallo apelado de las cuales se desprenda que el juzgador”. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01505, de fecha 08 de junio de 2006, caso: Jaime Requena contra el Consejo General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA)).
Ha enmarcado la jurisprudencia, que la incongruencia tiene dos modalidades, la positiva y la negativa y a la vez tres aspectos: a) otorgar más de lo pedido (ultrapetita); b) otorgar algo distinto a lo pedido (extrapetita); y c) no resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita) (vid. Sentencia número 86 de 8 de junio de 2000, caso: “Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C. A vs. Pentafarma Manufacturas C. A”, criterio ratificado por Sentencia número RC. 00784 de 16 de diciembre de 2003, caso: “Ori Internacional, S.A. vs. Banesco Banco Universal, C. A.”, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia).
Ahora bien, la incongruencia negativa deviene del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que configuran el problema judicial debatido, de conformidad con los términos en que se explanó la pretensión y la resistencia (vid. Sentencia número 15 de 17 de febrero de 2000, caso: “Abed José Valbuena Bello vs. Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, criterio ratificada por Sentencia número RC. 00340 de 27 de abril de 2004, caso: “Franco Tippolotti Binnucci vs. Grupo Obras Concretas, C. A.”, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Supremo de Justicia).
Habiéndose destacado los elementos característicos de la incongruencia como vicio de la sentencia judicial, es necesario analizar los alegatos propuestos por la parte recurrente, de modo de extraer el objeto de su pretensión, y parangonar así las determinaciones realizadas por el Iudex a quo con respecto a éstas, a los fines de evidenciar si efectivamente nos hallamos en presencia del referido vicio.
Señaló la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial que:
(i) Ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao como agente policial;
(ii) En fecha cuatro 4 de agosto del año 2004, fue nombrado para ocupar el cargo en condición de encargado de Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y el 1º de octubre del mismo año, le fue conferida la titularidad del referido cargo;
(iii) En fecha primero 1º de marzo del año 2006, fue transferido al Instituto Autónomo Policía Municipal de Lechería, en su condición de Director de Comando, Apoyo y Servicio Policial, bajo la figura de Comisión de Servicios, durante el período de seis (6) meses contados a partir del 15 de marzo al 15 de septiembre de 2006, el cual eventualmente sería prorrogado por un lapso de tres meses. El 21 de abril del mismo año, fue designado Subdirector Encargado de dicha institución.
(iv) El 11 de enero de 2007, se le comunicó la Culminación de la Comisión de Servicios prestada.
(v) Una vez efectuada su reincorporación al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas del Estado Bolivariano del Estado Bolivariano de Miranda en el cargo de Inspector Jefe, sus ingresos salariales has sido disminuidos significativa e injustificadamente.
(vi) Que en la actualidad devenga un sueldo inferior al percibido antes de su traslado en Comisión de Servicios.
Por otra parte, constató y declaró el Juzgado a quo lo siguiente:
(i) En “(…) fecha 01 de octubre de 2004 (…) le notifica al recurrente que ‘(…) ha sido designado para ocupar el cargo de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE COMANDO, APOYO Y SERVICIO POLICIAL, (…) señalándose en dicha acta que percibirá ‘(…) un sueldo básico mensual de bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.691.000,00) sin perjuicio de las deducciones legales a que hubiera lugar (…)’”.
(ii) En virtud de una Comisión de Servicios “(…) el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, (…) le otorga al ciudadano Einer Giulliani (…) el cargo de Sub Director (ENCARGADO), a partir del 21 de abril de 2006, devengando una compensación mensual de bolívares un millón treinta mil, sin céntimos (Bs. 1.030.000,00)”.
(iii) Que en fecha 11 de enero del 2007, se notifican al ciudadano Einer Giulliani (…) sobre la culminación de la comisión de servicios (…), comunicación que fue recibida en fecha 22 de enero de 2007”.
(iv) En (…) fecha 01 de enero de 2007 le fue notificado al recurrente que “‘(…) ha sido ascendido a la jerarquía de INPECTOR JEFE, devengando un sueldo mensual de Dos millones ciento diez y seis mil ochocientos treinta Bolívares (Bs. 2.116.830,00), con fecha de vigencia 01 de enero de 2007 (…)’”.
(v) Que “(…) los sueldos que le fueron pagados al actor se corresponden con los cargos desempeñados en cada oportunidad, (…) por ende las primas de profesionalización y de antigüedad al estar sujetas al porcentaje correspondiente al sueldo devengado, deben sufrir una disminución por ser lo accesorio y seguir la suerte de lo principal, que en este caso es el sueldo”.
Habiéndose establecido las diferentes aristas sobre la cual quedó trabada la litis, esta Corte realizará algunas consideraciones en torno a la comisión de servicios como situación administrativa de carácter temporal, de cara a las diferentes ocupaciones y cargos ocupados por el recurrente, y a partir de allí, verificar si efectivamente hubo una desmejora en el sueldo, en ese sentido, se observa lo siguiente:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicios, lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
La comisión de servicios, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.
Resulta oportuno destacar, que tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen un marco definitorio de la comisión de servicios, así como un conjunto de elementos que permitan su diferenciación con otras figuras o situaciones dentro de la Administración, en tal sentido, esta Corte en anteriores sentencias ha extraído las siguientes: (i) la misma es de obligatoria aceptación; (ii) debe ser ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios; (iii) debe ser temporal; (iv) la misma ha de ser efectuada dentro de la misma localidad; (v) debe darse el cumplimiento con cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, siendo que la comisión de servicios puede significar para el funcionario asignado, la prestación de servicios en una dependencia distinta a la de origen, en cargos de igual o superior jerarquía, la Ley establece como un derecho subjetivo del mismo el cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes. No obstante, dichas asignaciones o diferencias de la remuneración serán otorgadas con ocasión de la comisión de servicios, y perduraran hasta la conclusión de la misma, en razón que la misma se identifica como situación jurídica de carácter temporal.
Ese sentido, la comisión de servicios como situación jurídica que impone al funcionario adaptarse a una nueva dinámica organizacional, deben estar expresados explícitamente los requisitos y condicionantes sobre la cual se soporta la misma, de modo que se tenga conciencia de la labor a realizar y demás elementos adicionales que giran en torno a éste, en ese sentido, en dicho acto debe mediar “(…) una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa (…)”. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-127, de 31 de enero de 2008).
Como derivación del supuesto anterior, el acto que ordene la Comisión deberá expresar: (i) el organismo pagador, si se causan viáticos; y (ii) la diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
Ahora bien, destacado lo anterior, observa esta Corte que:
Reposa al folio trece (13) del expediente judicial, misiva remitida por el entonces Alcalde del Municipio Turístico el Morro “Licenciado. Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui”, al para entonces Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de la cual, solicita la comisión de servicio del funcionario Einer Giulliani, con ocasión del “Convenio de Cooperación Policial suscrito en fecha 14 de mayo del 2005, en la referida solicitud se dejó constancia de lo siguiente particulares: (i) que la referida comisión tendría una duración de seis (6) meses consecutivos, sujeto a una prórroga; (ii) la estadía del mismo correría por cuenta de la Policía Municipal de Lechería, en lo referente a alojamiento; (iii) “(…) continúa bajo la responsabilidad de la Policía Municipal de Chacao todo lo concerniente a su salario y demás beneficios legales, contractuales y sociales inherentes a su cargo”.
Riela de los folios dieciocho (18) al veinte (20) del expediente judicial, Resolución Nº 010-06, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, de la referida entidad municipal, rotulado recibido en fecha 26 de abril del 2006, mediante el cual se resolvió entre otras cosas:
“RESUELVE
SEGUNDO: Otorgarle al ciudadano: INSPECTOR ABG. EINER GIULLIANI, (…), el cargo de SUBDIRECTOR (ENCARGADO), a partir del 21/04/2006, devengando una compensación mensual de Bolívares un millón treinta mil (1.000.030 Bs.), de conformidad con el Art. 72 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa, considerando que el funcionario no puede ser desmejorado de su situación salarial de la cual proviene”.
Reposa al folio cuatro (4) del expediente administrativo, Resolución Nº 034-06, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico el Morro “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, de la referida entidad municipal, rotulado recibido en fecha 18 de diciembre del 2006, mediante el cual se resolvió entre otras cosas:
“RESUELVE:
PRIMERO: Otorgar una retribución única y especial por cúmulo de relevantes méritos al funcionario Abg. Insp (Ch) Einer Giulliani Biel, (…) por la cantidad de seis millones de Bolívares (6.000.000,00)”.
Riela anexo al folio 51 del expediente judicial, comunicado de fecha 1º de enero del 2007, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Chacao, dirigido al ciudadano Einer Giulliani Biel, mediante la cual le notifican un asenso en los términos siguientes:
“(…) por disposición de este Despacho ha sido ascendido a la jerarquía de INSPECTOR JEFE, devengando un sueldo básico mensual de Dos millones ciento diez y seis mil ochocientos treinta Bolívares (Bs. 2.116.830,00), con fecha de vigencia 1º de enero de 2007; nombramiento que hago en conformidad con lo dispuesto por los Artículos 45 de la Ley del Estatuto de la Función Público y 21, 26 y 31 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao”.
Ahora bien, la principal pretensión del recurrente y sobre la cual giran las demás se subsume en la solicitud de pago de las diferencias de sueldo que a su criterio le adeuda el Instituto Autónomo de la Policía de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde el momento en el cual presuntamente sufrió la disminución en el pago de las remuneraciones, una vez culminada la Comisión de Servicio por éste ejercida. Ello implica que el recurrente le imputa al referido Instituto una desmejora en la remuneración que éste percibía para el momento del ejercicio de la Comisión de Servicios.
No obstante, la pretensión del recurrente se fractura en la fuente, por cuanto su objeto procura establecer consecuencias jurídicas a partir de la distorsión de las realidades establecidas en el supuesto o hipótesis de la norma. La comisión de servicios es una situación temporal y por tal motivo, el período de duración de la misma estará anticipadamente definido por el convenio que para tales efectos fuere suscrito. Ese mismo carácter temporal de la comisión de servicios, llevará consigo situaciones de otra índole, que vale destacar, correrán ingénitas consecuencias, vale decir, diferencia de remuneración, viáticos, hospedaje, y otras de carácter accesorio. Así, particularmente en el caso de las diferencias de remuneraciones, ellas tienen un origen concomitante a la propia comisión, empero, como se precisó supra desaparecen al momento que concluye la misma.
A tal respecto, señaló el iudex a quo que la compensación que recibió el recurrente obedeció a lo preceptuado en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y “(…) al existir una diferencia en la remuneración entre los cargos (Inspector y Sub Director) (…)”.
En efecto, la comisión de servicios puede implicar el desempeño en un cargo diferente, sea éste de igual o superior jerarquía, en ese sentido, dicha condición da origen a una diferencia de remuneración, que será pagada mientras dure la comisión, y en el caso particular, por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui. En consecuencia, bajo cualquier óptica resulta improcedente la pretensión del recurrente, en el sentido que: (i) la compensación o diferencia de remuneración puede ser exigida mientras perdure la comisión de servicios; (ii) en el caso de marras, la misma era pagada por el ente que recibe al funcionario en comisión.
Por otra parte, resulta oportuno destacar que en la administración pública, se distinguen dos clases de funcionarios, los de carrera o de libre nombramiento y remoción. Dicha distinción se erige en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Es imperioso articular reglas precisas que definan la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza.
Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del Estado Miranda).
Ahora bien, responsan a los folios 54, del expediente judicial, comprobante de pago, en el cual se identifica que el mismo fue emitido en fecha 15 de marzo del 2006, código 00665, perteneciente al ciudadano Einer Giullinai, devengando un sueldo de tres millones, setecientos setenta y ocho mil ciento setenta bolívares con cero céntimos, (3.778.170,00 Bs.) en virtud de ejercer el cargo de Director del C.A.S.F.
Riela anexo al folio 56, del expediente judicial comprobante de pago, en el cual se identifica que el mismo fue emitido en fecha 31 de julio del 2007, código 00665, perteneciente al ciudadano Einer Giullinai, devengando un sueldo de dos millones quinientos cuarenta mil ciento noventa y seis con cero céntimos, (2.540.196,00) en virtud de ejercer el cargo de Director Jefe.
Resulta oportuno destacar, que los cargos ejercidos por el recurrente, en los referidos períodos de tiempo, y en virtud de los cuales devengaba los referidos montos, era producto de reputarse los mismos como cargos de libre nombramiento y remoción, y en función a ello, devenía el aumento y eventual disminución de los mismos.
Los funcionarios que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción, están sujeto a que los mismos puedan ser removidos de sus cargos sin que medie un procedimiento previo, y en razón de ello, pierden con el mismo acto de remoción, cualquier beneficio de contenido económico o de mando que detenten mientras permanezcan en el cargo. En efecto, al haber finalizado la comisión de servicios y estar detentado un cargo de libre nombramiento y remoción, es evidente que su remuneración tenderá a disminuir hasta el límite del monto que perciba por ejercer el cargo de carrera del cual es titutar.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que la sentencia no adolece del vicio de incongruencia negativa, al precisarse de una motivación estructurada conforme a los elementos de pruebas que reposan en autos, asimismo, el Juzgado a quo, que se trataba de una compensación proveniente de el ejercicio de un cargo de superior jerarquía mientras duró la Comisión. En consecuencia, esta Corte rechaza la denuncia de incongruencia formulada por la parte recurrente. Así se decide.
2. Del Vicio de Inmotivación
Señalaron los representantes judiciales de la parte recurrente que la sentencia apelada adolece del vicio de inmotivación, toda vez que a su criterio “(…) el a quo no expresó cuales fueron los hechos y circunstancias que suficientemente probadas en el proceso, lo condujeron a decidir la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto por [su] poderdante, ya que solamente se limitó como fue expresado ut supra a repetir los argumentos explanados (…)”.
Con respecto al vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente manifestó la representación judicial de ente recurrido en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que “La sentencia recurrida si expresa, positiva y precisa, toda vez que el Juez analizó detalladamente cada una de la pruebas aportadas y más aún el expediente administrativo que cursa en autos, en el cual se detallan pormenorizadamente los hechos ocurridos”.
Es imperioso para este Juzgador hacer unas breves reflexiones sobre el contenido conceptual y propósito ideológico de la motivación de la sentencia, como médula forense jurisdiccional que se erige con el propósito de transmitir los razonamientos que atuvo el juez, en base a prudentes reglas de identificación de la situación jurídica planteada, apreciación exhaustiva de los argumentos invocados por las partes, y valoración del material probatorio que reposa en las actas del expediente. La motivación es una actividad mental, que funda al calor de las manifestaciones argumentativas y probatorias imprimidas por las partes, y su correspondiente valoración jurídica. Al juez se le plantea una realidad aparente supuesta en el contradictorio que desarrollan las partes en el iter procesal, la cual está en la obligación de aprehender con suficiencia; y por otra parte una realidad circundante, que se exhibe bajo cualquier fórmula sociocultural, que rodee el escenario bajo el cual es juez toma la decisión. Es de hacer notar, que el juez no es un mero intérprete del derecho, el apego de sus decisiones a la Constitución y las leyes, permite subsumir los hechos objeto del contradictorio, sin obviar los hechos que objetiva la realidad que indirectamente influyen en su eventuales determinaciones.
Bajo las anteriores consideraciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación en los siguientes términos:
“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte).
Ahora bien, siendo que el iudex a quo determinó que el recurrente: (i) “(…) queda de manifiesto que los sueldos que le fueron pagados al actor se corresponden con los cargos desempeñados en cada oportunidad, así tenemos; que desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 15 de marzo de 2006, el actor ostentó el cargo de Director de la Unidad de Comando, Apoyo y Servicio Policial, es por ello, que en el recibo de pago correspondiente al 15 de marzo de 2006 se señala como cargo el de ‘DIRECTOR DEL C.A.S.P. (…)”; (ii) (…) al habérsele encomendado al recurrente la comisión de servicios para el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, donde se desempeñó como Sub Director (ENCARGADO), y recibir una compensación de bolívares un millón treinta mil, sin céntimos (1.030.000,00), compensación que obedece a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, al existir una diferencia en la remuneración entre los cargos (Inspector y Sub Director), pago éste que únicamente percibió durante el tiempo que ejerció las funciones correspondientes a dicho cargo”.
En ese sentido, siendo que el aumento de las remuneraciones percibidas por el recurrente nacieron producto del ejercicio de cargo de libre nombramiento y remoción, y que las compensaciones y diferencias de sueldos se debieron a la comisión de servicio, se puede inquirir las razones y fundamentos empleados por el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión, por tal motivo, considera quien aquí decide, que la sentencia apelada, se haya motivada, en consecuencia, rechaza la denuncia de inmotivación invocada. Así se decide.
En virtud del análisis que antecede, esta Corte habiendo observado las circunstancias que rodean el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia confirma el fallo objeto de apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio del 2008, por la abogada Isabel Cecilia Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EINER EDUARDO GIULLIANI BIEL, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha en fecha 6 de junio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado;
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2008-001652
ERG/022
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria.
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