JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001714

En fecha 3 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1359-08 de fecha 29 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Linezka Maduro De Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.279.413 y 14.667.314 respectivamente, sucesoras del ciudadano JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.568.198, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 9 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión de la prueba de experticia matemática promovida con el objeto de determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el órgano querellado, para el cálculo de las prestaciones sociales.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían computados una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a los que hace referencia el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.

En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicitó se le diera continuidad a la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Linezka Maduro De Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, sucesoras del ciudadano Juan Vicente Rangel Henríquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que recurre “(…) con el objeto de solicitar el pago de seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 6.664,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de diecinueve mil seiscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 19.610,71) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” (Negrillas del original).

Manifestó que, “El causante Juan V Rangel Henríquez, ingresó al organismo querellado el 1-1-1984, en fecha 28-9-2003 egresa por jubilación siendo su último cargo Docente IV/Aula. El 7 de febrero de 2008 los causahabientes recibieron por concepto de prestaciones sociales veintiséis mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF. 26.376,54) (…)”. (Negrillas del original).

Indicó que, con relación al cálculo del régimen anterior “La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, en este caso se detecta un error de cálculo consecuencia de la formula (sic) aplicada por la Administración para determinar el Interés Acumulado o Intereses sobre prestaciones sociales (…)” (Negrillas original).

Esgrimió que, “(…) El organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1= S[(1+ Tm1)], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, [por lo cual] la formula (sic) antes aludida sólo es aplicable cuando se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que, “(…) lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal, donde lo primero es encontrar la Tasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial” (Subrayado del original).

Expuso que, “(…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, interés adicional y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cinco mil trescientos once bolívares con treinta y nueve céntimos (BsF 5.311,39)”. (Negrillas del original). (Subrayado del original).
Igualmente, en relación al nuevo régimen, expuso que se repetía el error de aplicación de la fórmula para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo cual, “(…) al sumar la diferencia del Interés Acumulado y del descuento de fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de un mil doscientos dos bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 1.202,92)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, “(…) se ordene pagar a las ciudadanas Linezka Maduro De Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro (…) la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 6.664,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) la cantidad de diecinueve mil seiscientos diez bolívares con setenta y un céntimos (BsF. 19.610,71) por concepto de intereses de mora (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo (…)”.

II
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Stalin Rodríguez, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentados (sic) (…); mediante el cual promueve de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil prueba de experticia matemática, a los fines de determinar ‘la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales’; y de experticia contable a los cálculos de prestaciones sociales elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) este Órgano Jurisdiccional se percata que para determinar las fórmulas matemáticas utilizadas por el Organismo querellado sería impertinente la prueba de experticia dado que la misma puede ser determinada a través de otro medio probatorio, en razón de ello este Tribunal niega su admisión y así se decide”. (Negrillas del original)





III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

En virtud de que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por una de las partes en el proceso principal, resulta oportuno rescatar el criterio asumido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional, en el sentido de que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado (Vid. Entre otras, sentencia Número 2007-000354 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Atilio Agelviz Alarcón vs. C.A. Electricidad de Caracas).

En el referido fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del aludido Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Así, partiendo de la premisa de que las partes tienen por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la Ley o no prohibidos por ella, que reúnan de ese modo las condiciones de medios probatorios idóneos, pertinentes y conducentes; corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto al auto dictado por el a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, del cual se recurre la negativa de admisión de la prueba de experticia promovida por la parte querellante, específicamente en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar la legalidad y pertinencia del referido medio probatorio y, en tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

La parte promovente de la prueba de experticia, expresó:

“1. De conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó la práctica de] experticia (…) [para determinar] la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales (…) [precisando] los puntos sobre los cuales [debe] efectuarse la experticia contable:
(…) Considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente formula aritmética:
I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1]. Donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, se trata de una función exponencial donde no se admite la división en periodos mensuales y por el contrario utiliza la taza diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año.
(…) con base a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, resulta pertinente precisar si la formula (sic) aplicada por el organismo querellado es la correcta en el sentido si con dicha formula (sic) se puede calcular el interés sobre prestaciones sociales utilizando tanto la Tasa de Interés Nominal Anual, cuya periodicidad es mensual, como una Tasa de Interés Efectiva.
Por lo tanto, el objeto de la experticia es determinar la aplicabilidad de la formula (sic) utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la de Educación para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales.
Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, resulta conveniente entrar previamente en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos, por remisión de segundo grado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


“La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Así, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en la citada norma, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.

Visto lo anterior, en el caso de autos observa esta Corte que cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de las ciudadanas Linezka Maduro De Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro -plenamente identificadas en autos- en fecha 14 de octubre de 2008, en virtud de la cual apeló “(…) del auto de fecha 9-10-08 (sic) que [negó] la admisibilidad de la prueba de experticia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, cursa al folio veintitrés (23), copia certificada del auto objeto del presente recurso de apelación, mediante el cual, el Tribunal de la causa negó la admisión de la referida prueba de experticia.

Al efecto, conveniente resulta para este Órgano Jurisdiccional establecer las siguientes consideraciones:

La prueba impertinente dice Couture citado por Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo III. Teoría General del Proceso, Editorial Altolitho C.A., Caracas 2004, pág. 375, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

De tal forma, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Así, tal y como lo advierte Rengel Romberg (pág. 375), la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la Ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

Ahora bien, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el juez, obliga a que cada medio que se proponga, exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Sin embargo, la impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En tal sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, pág. 73, advierte que “[la] exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

De tal manera, circunscritos al caso sub iudice aprecia esta Alzada que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por el apoderado judicial de las ciudadanas Linezka Maduro De Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, cuya pretensión principal se centra en el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de sus representadas, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por lo que admitiendo dicha prueba, se estaría incorporando un elemento, que puede ayudar a determinar al Juez A quo si realmente existe alguna diferencia de prestaciones sociales, valorando o no dicha prueba -en el fallo de fondo-; caso contrario sucede si no se incorpora dicha prueba al proceso, restándole de esta manera al querellante, un medio para demostrar la diferencia reclamada, y al Juez Superior, para crearse una convicción sobre el derecho reclamado, elementos estos, que pueden ser aportados por la prueba en cuestión.

En base a lo expresado supra, estima esta Alzada que no se evidencia que exista manifiesta ilegalidad o impertinencia porque sólo admitiendo la prueba de experticia promovida, la misma comportaría un elemento con base al cual se puede determinar la procedencia o no de la diferencia reclamada, por lo que esta Corte, en aras de la justicia y de la tutela judicial efectiva, considera que la mencionada prueba de experticia debe ser incorporada al proceso. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho expresadas ut supra, y luego de efectuado el examen de las actas procesales, y en especial del Capítulo I del escrito de promoción de prueba presentado por la parte querellante, referido a la prueba de experticia, concluye esta Alzada que la misma -salvo su apreciación en la sentencia de mérito- resulta admisible; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el auto objeto del presente recurso de apelación dictado en fecha 9 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo atinente a la negativa de admisión de la prueba de experticia, y se ordena al Juzgado Superior la evacuación de dicha prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2008, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Linezka Maduro De Rangel y Karla Andreina Rangel Maduro, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.279.413 y 14.667.314 respectivamente, sucesoras del ciudadano JUAN VICENTE RANGEL HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.568.198, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2008, que negó la admisión de la prueba de experticia matemática promovida con el objeto de determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el órgano querellado para el cálculo de las prestaciones sociales.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, el auto dictado por el a quo en fecha 9 de octubre de 2008;

4.- SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la parte querellante.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/19
Exp. N° AP42-R-2008-001714



En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria