JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000036

El 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-1815-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.162, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.712.608, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 08 de diciembre de 2009, por el abogado Virgilio Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 04 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos, igualmente se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

El 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de informes.

En fecha 25 de marzo de 2010, vencido el lapso de diez días para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El día 13 de abril de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 11 de noviembre de 2009, el abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Arocha, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [ocurrió] para solicitar la nulidad de la decisión dictada por el ciudadano Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 05-03-2009, mediante el cual se declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de ROSA DELIA AROCHA GUTIERREZ, y de la Decisión dictada por el mismo funcionario, de fecha 29-04-2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por ella, ratificó la decisión recurrida y ordenó la notificación de la recurrente; ambas Decisiones publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.176, de fecha 12-05-2009 (…)” (Mayúsculas del original).

Expuso que “1. En la parte MOTIVA del acto que declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA (…) se expresa: “TIPICIDAD Se configuran, así el ilícito tipificado en el numeral 4, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que a la letra reza: Artículo 91.”Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación”: (omissis).
4.” La celebración de contratos por funcionarios públicos, por interpuesta persona o en representación de otro, con los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, salvo las excepciones que establezcan las Leyes”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) los contratos suscritos entre la compañía aseguradora y `algunos funcionarios adscritos al Registro`, no se pueden subsumir dentro de los supuestos contenidos en el artículo 9, numerales 1 al 11, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal (…) porque los contratos de seguro señalados no fueron celebrados con ninguno de los entes y organismos mencionados en ese artículo (…) se incurre en falso supuesto”. (Negrillas del original).

Señaló que “(…) No ha habido violación del artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los contratos de seguro no fueron suscritos con la República, ni con los Estados, ni con los Municipios, ni con personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatal. (…) no ha habido violación del artículo 34, ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no ha habido violación del numeral 4, del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, porque, los contratos de seguro no fueron suscritos con ninguno de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley (…)”.(Negrillas del original).

Que “Los actos administrativos impugnados incurren en una interpretación errada de los artículos 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 91, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. No está probado en el expediente (…) que los contratos de seguro (…) hayan sido suscritos con algunas de las personas jurídicas mencionadas en esos artículos ni con algunos de sus órganos. (…) esas pólizas fueron suscritas por ´algunos funcionarios´. (…) `El funcionario público sólo puede actuar de acuerdo a las normas que se establecen en relación a las situaciones de hecho que se presenten para adoptar la decisión concreta`. Las normas que se pretenden aplicar están previstas para regular situaciones diferentes a las planteadas en este caso. Por esos motivos, el acto recurrido está viciado de nulidad. Ha incurrido en la violación de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).

Expresó la representación judicial de la recurrente que “[incurrió] asimismo, la Decisión recurrida, en falso supuesto. En virtud de que los contratos de seguro tantas veces mencionados no fueron suscritos con ningún ente público ni con ninguna persona jurídica de derecho privado estatal ni con ninguno de sus órganos (…)”. (Negrillas del original).
En relación a la admisibilidad del recurso adujó que “(…) la recurrente es INTERESADA LEGITIMA, porque ha sido lesionada y [continúo] siendo perjudicada por los actos dictados por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; es decir, tiene INTERES DIRECTO Y LEGITIMO para demandar la NULIDAD de los actos administrativos citados (…)”.(Mayúsculas del original).

Finalmente declaró que “(…) demando a la República Bolivariana de Venezuela, (ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), para que, por órgano del Procurador General de la República, convenga o, en su defecto, sea condenada por [ese] Tribunal (…) Que los actos administrativos dictados por el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró la Responsabilidad Administrativa de [la querellada] y le impuso multa de 100 U.T., así como la decisión que declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.176, de fecha 12-05-2009, están afectadas de NULIDAD (…)”.(Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que “(…) no cursa en auto la reformulación ordenada por [ese] Tribunal ni los documentos esenciales para su admisión, específicamente el acto contra el que recurren (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) la parte actora no consignó la reformulación ni los instrumentos a que se refiere la norma antes transcrita, [Artículo 19, ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] como lo son, el Acto Administrativo, el cual se pretende impugnar, dentro del lapso establecido por la Ley, es decir dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, en consecuencia, [ese] Juzgado forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso (…) ”. [Corchetes de esta Corte]. (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la presente causa fue remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Antes de proferir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida contra la referida decisión, debe esta Corte verificar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, por ser materia de orden público, razón por la cual debe realizar las siguientes consideraciones:

En efecto, el objeto de la presente causa es la nulidad del la decisión dictada por el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de la querellante, y de la decisión dictada por el mismo funcionario, en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.176, en fecha 12 de mayo de 2009.

Resulta apropiado para esta Corte señalar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de este fallo).


Como se desprende de la norma señalada, las decisiones dictadas por una autoridad distinta al Contralor General de la República, como lo representa en el presente caso la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, corresponde su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 270 del 26 de febrero de 2009, caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado (contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003 dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico).

En este sentido, con el propósito de salvaguardar el Principio Del Juez Natural, esta Corte considera oportuno señalar que tal derecho es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez Natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 590 del 16 de abril de 2008, caso: Luis Ochoa).

De este modo, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000:

…omissis…
“(…) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.
Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería [sic] la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley, el que decida sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia, aún cuando no es presupuesto del proceso sí es un presupuesto de la sentencia, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su competencia para conocer del asunto de marras en primera instancia. Así se decide.
Bajo este contexto, se desprende que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de verificar su competencia previo al momento de proferir la decisión que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, analizando la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para con ello mantener incólume el interés general en la preservación del postulado constitucional del juez natural y propender con ello al válido establecimiento formal de la presente causa. De allí, que al no haber actuado conforme a los lineamientos antes expuestos, la decisión proferida por dicho Juzgado Superior resulta absolutamente NULA por haber sido dictada en violación de la asignación legal de competencia establecida en favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así lo declara esta Corte.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por una parte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que revise las causales de admisibilidad establecidas en la ley; y por otra parte, se ordena remitir al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la competencia asumida por este Órgano Jurisdiccional al declarar nulo el fallo de fecha 04 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA AROCHA, titular de la cédula de identidad No. 8.712.608, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.- ANULA la decisión de fecha 04 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que revise las causales de admisibilidad establecidas en la ley.

4.- ORDENA remitir al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital copia certificada de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de la competencia asumida por este Órgano Jurisdiccional al declarar nulo el fallo de fecha 04 de diciembre de 2009, proferido por ese Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Número AP42-R-2010-000036
ERG/11

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________
La Secretaria