JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000006

En fecha 03 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1426 de fecha 01 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NUMA QUEVEDO CASAS, titular de la cédula de identidad número 2.960.329, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en fecha 31 de marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 8 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio la relación de la causa.

En fecha 29 de abril de 2003, la Abogada Carmen Sánchez González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 08 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 21 de mayo de 2003, los Abogados Gerardo Antonio Garvett Borregales y Rafael Ernesto Pichardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.054 y 63.060 respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República y apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 04 de junio de 2003.

En fecha 05 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 28 de mayo de 2003, presentado por el sustituto de la Procuradora General de la República y apoderado judicial del Banco Central de Venezuela; declarándose abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 28 de mayo de 2003, los Abogados Julieta Salcedo y Gerardo Garvett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.581 y 89.054 respectivamente, presentaron escrito de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo visto el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de mayo de 2003, por el sustituto de la Procuradora General de la República y apoderado judicial del Banco Central de Venezuela y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló: que en cuanto a lo indicado por los apoderados judiciales del órgano querellado en el Capítulo I, numeral 1, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en razón que no han sido promovidos medios de prueba alguno, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido; asimismo, en cuanto a las documentales señaladas en el numeral 1.2 del Capítulo I, relativas al Estatuto de Personal y Empleados del Banco Central de Venezuela, indicó que de conformidad con los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, admitió dichas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Por otra parte, en cuanto a la instrumental promovida en el Capítulo II del escrito presentado, relativa al Memorando Nº RH/RL/R/02/2003/0177 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 21 de mayo de 2003, no impugnada por la contraparte, se admitió en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que: “(…) el lapso evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho. Igualmente hace constar que ha tenido a la vista el asiento digitalizado de actuaciones diarias del cual se constata que desde el 19 de junio de 2003, exclusive, hasta el 30 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho correspondiente a los días 25, 26 de junio de 2003; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de julio de 2003 (…)”.

Mediante auto separado de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo visto el cómputo practicado por la Secretaría en esa misma fecha, constató que ha precluido el lapso de evacuación de pruebas, y por cuanto no quedan otras actuaciones que practicar en ese Juzgado para el presente expediente, se acordó pasarlo a la Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 5 de agosto de 2003 se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.

El 06 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de que el sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito en esa misma fecha, el cual se encuentran agregado a los autos.

En fecha 28 de junio de 2005, se recibió oficio Nº 243-2005 de fecha 06 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha 29 de junio de 2005, se agregó a los autos el expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue remitido a esta Corte mediante oficio Nº 243-2005 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 23 de marzo de 2006, la Abogada Daniela Laborda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.609, en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó sustitución de poder otorgada por el Banco Central de Venezuela y solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el querellante a los fines de su continuación en el estado en que se dicte sentencia.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 05 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.

En fecha 14 de abril de 2008, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia consignada en fecha 23 de marzo de 2006.

En fecha 23 de julio de 2008, la Abogada Carmen Terán inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.949 consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia consignada por su representado en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual se solicitó a esta Corte se dicte sentencia.

En fecha 03 de febrero de 2009, el apoderado judicial del órgano querellado ratificó la diligencia de fecha 23 de julio de 2008, y en tal sentido solicitó a esta Corte se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03 de agosto de 2009, la Abogada Joanly Salaverría Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.543, en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Igualmente, en fecha 28 de enero de 2010, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2010, compareció el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de abril de 2010, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.

Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.

En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, que riela a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“(…) Po cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa …omissis… me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2002, por el abogado Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.054, en el cual se acredita su representación como apoderado judicial del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 175 de la primera pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 07 de abril de 2010, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante diligencia suscrita en fecha 22 de octubre de 2002, por el abogado Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.054, en el cual se acredita su representación como apoderado judicial del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº175 de la primera pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)” (Negrillas y Corchetes de esta Corte).

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza del expediente judicial, instrumento poder en el cual se evidencia que el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, sustituyó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso en el abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648.

De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, efectivamente prestó patrocinio a favor de la República Bolivariana de Venezuela, quien mantiene intereses indirectos en la presente causa, ello derivado del cumplimiento de las funciones del cargo que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se declara.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza.

2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 07 de abril de 2010.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-X-2010-000006
ERG/018

En fecha ___________________ (___) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria.