JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-1999-021654

En fecha 22 de abril de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibió Oficio N° 160 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoara el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SADARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 66, tomo 115-A Sgdo., de fecha 6 de octubre de 1977, contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de para ese entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33 A, y su última reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 83 A-4to.
Dicha remisión se realizó en virtud de la decisión de fecha 14 de julio de 1998, a través de la cual el referido Juzgado, “al conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada María Elena Serratti”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 15 de julio de 1997, contra la decisión del 30 de junio de 1997, dictada por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.659.534,27), mas las costas- se declaró “incompetente por la materia para conocer del presente Juicio y como consecuencia de ello se abstiene de analizar el mérito de la controversia, dejando constancia de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, pues el carácter inhibitorio de esta decidió, le impide tal examen”.
El 10 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la continuación de la causa y designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno.
En fecha 22 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 99-1140, aceptó la declinatoria de competencia para conocer la demanda.
Por auto de fecha 27 de julio de 1999, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se decida la admisibilidad de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 1999, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó el pase del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines del pronunciamiento de la medida preventiva de embargo solicitada.
El 15 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2000-715 en la cual revocó la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 1997, por el Tribunal Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de dictar sentencia, previa la presentación de informes de las partes, dicho lapso comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciera.
En fecha 1° de agosto de 2000, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la parte demandada, señalando la dirección para dicho fin.
Cursa al folio 295, constancia de fecha 19 de septiembre de 2000, realizada por el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual expresó: “CONSIGNO EN ESTE ACTO Boleta DE NOTIFICACION (sic) CORRESPONDIENTE AL (sic) Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrico (sic) (CADAFE). RELATIVA AL JUICIO QUE CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL IDENTIFICADO CON EL EXPEDIENTE NUMERO (sic) 99-21654. LA REFERIDA NOTIFICACION, FUE DEBIDAMENTE FIRMADA POR Maria (sic) Leañez (sic) EL DIA (sic) 02 DE Agosto (sic) DE 2.000 (sic)”.
En fecha 25 de octubre de 2000, siendo la oportunidad para presentar informes, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito respectivo, y en esa misma fecha se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.
El día 18 de abril de 2001, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del actor, consignó documento Autenticado de fecha 25 de junio de 2000, en el cual la parte actora cedió y traspasó al ciudadano Raúl Nieto Morales, titular de la cédula de identidad N° 2.993.146, los derechos litigiosos del presente procedimiento.
El 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, el ciudadano Raúl Nieto Morales, titular de la cédula de identidad N° 2.993.146, actuando con el carácter de parte actora en virtud de la cesión de derechos litigiosos, asistido por la abogada Mariela Martínez Blanco, confirió poder apud acta a los abogados Mariela Martínez Blanco y Héctor Eduardo Rivas Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 110.237 y 11.784, respectivamente.
En esa misma fecha, el referido ciudadano asistido por la abogada Mariela Martínez Blanco, solicitó la notificación de la cesión de los derechos litigiosos a la parte demandada y el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Por diligencias de fechas 7 de diciembre de 2004 y 15 de marzo de 2005, la abogada Mariela Martínez Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en virtud de la cesión de derechos litigiosos, solicitó la notificación a la parte demandada de la cesión efectuada, el avocamiento de la presente causa, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del juicio, reasignó como ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 2 de agosto de 2006, esta Corte mediante decisión Nº 2006-2566, dictó auto para mejor proveer mediante el cual declaró que de acuerdo a los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil “la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario su notificación y posterior aceptación de la cesión” por lo que de conformidad “con los preceptos legales (...) el documento de cesión de derechos litigiosos sólo surte efectos entre el cedente y cesionario, no siendo aun oponible contra el demandado, salvo que lo hubiese aceptado en la oportunidad en que se consignó, lo cual no ocurrió, por cuanto la presente causa se encuentra paralizada y en espera de sentencia, lo que hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar la decisión correspondiente, notificar a la parte demandada C. A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de la cesión de derechos litigiosos presentado, así como de la reanudación de la causa”.
El 6 de noviembre de 2006, en vista de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 4 de mayo de 2007, el abogado Héctor Rivas, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se realicen las respectivas notificaciones del auto de fecha 2 de agosto de 2006.
El 14 de mayo de 2007, esta Corte ordenó la notificación de la parte demandada del auto del 2 de agosto de 2006, a los fines legales consiguientes.
El 27 de junio de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil C.A. Administradora y Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 26 de julio de 2007, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República del auto del 2 de agosto de 2006.
El 30 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 10 de octubre de 2007, la Procuradora General de la República informó a esta Corte haber notificado de la decisión del 2 de agosto de 2006 al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Los días 6 y 29 de junio de 2008, 17 de febrero y 17 de noviembre de 2009, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 23 de febrero de 2010, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
El 28 de marzo de 1995, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, interpuso ante el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
El 14 de noviembre de 1996, la abogada María Elena Serratti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) presentó ante el Juzgado de Parroquia antes señalado, escrito de contestación de la demanda.
El 10 de diciembre de 1996, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de enero de 1997.
El 30 de abril de 1997, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, consignó escrito de informes en el cual expuso en idénticos términos los argumentos expuestos en el escrito libelar contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentó contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 3 de abril de 1995.
En esa misma fecha, la abogada María Elena Serratti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Expuso, que “Según la actora, las referidas obras extras contempladas en la VALUACIÓN Nº 26, fueron aprobadas por Resolución Nº 064 emanada de la Junta Directiva de mi representada en su sesión Nº 9 de fecha Cuatro (4) de mayo de 1.992 (sic) (...). En dicha Resolución de Junta Directiva, se estaba aprobado EL CIERRE ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO Nº 88-0642-6701 suscrito entre ambas empresas, y en el punto ‘J)’, se aprueba el MONTO DEFINITIVO DEL CONTRATO por la cantidad de BS. 24.610.177, 22, monto este que incluye las obras extras, como se desprende del INFORME Nº 67020-JE-12 de fecha 14-8-91 (...). La VALUACIÓN Nº 26, la cual da origen a esta acción, es de fecha DOS (2) DE OCTUBRE DE 1.992 (sic), POSTERIOR a la Resolución de la Junta Ejecutiva Nº 064, es decir que la actora tenía conocimiento del monto aprobado por la empresa C.A.D.A.F.E. y no puede ahora pretender el cobro de algo que NUNCA FUE APROBADO". (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que la “demandante quiere hacer ver que hay un RECONOCIMIENTO TÁCITO por parte de CADAFE de un pago realizado EN EXCESO por la cantidad de 1.657.550,63 por la simple aprobación y pago de la Valuación Nº 17” sin embargo “la misma actora reconoce que C.A.D.A.F.E. al pagarle la VALUACIÓN Nº 17 pagó en exceso a la compañía SADARA C.A. la cantidad de Bs. 1.657.550,63, por unas obras contempladas en dicha Valuación, esto significa que la demandante adeuda a mi representada la referida cantidad (...). No consta que SADARA C.A. haya reintegrado a mi representada el referido monto cobrado en exceso, sí solicitó a C.A.D.A.F.E. el reconocimiento de ese monto a los efectos de no quedar a deberse nada las partes, con lo cual estamos ante un ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO por parte de SADARA C.A. en perjuicio de C.A.D.A.F.E., por la cantidad de BS. 1.657.550,63”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “C.A.D.A.F.E. cumplió con su obligación al pagar la VALUACIÓN Nº 17, pagando en exceso a la compañía SADARA C.A., pero esto no significa que se se (sic) reconozcan AUMENTOS NUNCA RELACIONADOS, y mucho menos significa que la compañía SADARA C.A. tenga derecho a ENRIQUECERSE ILICITAMENTE en perjuicio de mi representada (...)” por lo que “viendo que la compañía demandante SADARA C.A. adeuda a mi representada la cantidad de BS 1.657.550,63, cobrado en exceso en la VALUACIÓN Nº 17º, y en vista de que a juicio de la referida compañía (...) C.A.D.AF.E. le adeuda por concepto de Obras Extras relacionadas en la Valuación Nº 26, la cantidad de Bs. 1.659.534,27, se debe descontar de este monto el monto cobrado en exceso, quedando un saldo a favor de la demandante de Bs. 1.983,64, y así lo hizo ver la Comunicación enviada a la demandante por la GERENCIA DE SUBESTACIONES” motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la demanda intentada. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente, hizo referencia al “Informe emitido por la Dirección de Consultoría Jurídica – Gerencia de Asuntos Legales – Departamento de Asesoría Contractual de (...) C.A.D.A.F.E. Memorándum Nº 041 del 30-9-93 (...) es de hacer notar que LA CONSULTORÍA JURÍDICA de mi representada es un SIMPLE DEPARTAMENTO encargado, entre otras cosas, de emitir consultas, pero no es el órgano autorizado para conceder, autorizar o exonerar ningún pago, ni reconocer ninguna deuda. Esta comunicación es simplemente una OPINIÓN EMITIDA POR UN ÓRGANO DE LA EMPRESA, UNA CONSULTA, dirigida a otro órgano de la misma empresa no puede ser vinculada o utilizada como medio para lograr el reconocimiento de una deuda por parte de una compañía, mas aun si hay una comunicación, también emitida por otro órgano de la empresa, como es la GERENCIA DE SUBESTACIONES, que establece el COBRO INDEBIDO por parte de la empresa SADARA C.A. y que en ningún momento fue aprobada por el órgano encargado de ello como es la Junta Ejecutiva de C.A.D.A.F.E". (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
El 12 de mayo de 1997, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, con respecto a la improcedencia de la solicitud del pago expuesto por la parte demandante, que “se desprende del alegato formulado no fue una cuestión planteada con la contestación; por lo tanto, esos nuevos alegatos de la parte demandada, no pueden ser objeto de contraprueba (...)”.
Agregó, que “la demandada, no probó la extinción de la obligación demandada, ya que en la oportunidad legal de promover prueba, no hizo uso de ese derecho en cambio mi representada promovió pruebas”.
Reiteró, que la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. “si demostró con exactitud los hechos que le sirvieron de base a su demanda. Todos los problemas que planteó en el libelo de la demanda, fueron probados con los elementos existentes en el expediente, y ninguno de los documentos que produjo fueron impugnados ni tachados por la parte demandada, por lo tanto el derecho a aplicar es claro”.
En razón de lo anterior, solicitó que no se le dé validez a los informes presentados por la contraparte, y se declare con lugar la demanda incoada.
El 30 de junio de 1997, el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.659.534,27), mas las costas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“La mas calificada doctrina y jurisprudencia nacional han afirmado que el acto de la contestación a la demanda constituye un acto que esencialmente le incumbe al demandado, evento procesal este donde el accionado ejercita su derecho a la defensa para expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar para de esa manera destruir la presunción grave del derecho reclamado por el accionante.
Sin embargo, cuando el demandado se limita a rechazar y a contradecir pura y simple la demanda en su contra interpuesta, no está trayendo al expediente algún elemento nuevo que impida, límite o extinga la pretensión del demandante, en cuyo caso corresponde al actor la carga de probar sus alegatos.
En ese sentido, debemos recalcar que cuando se hizo una breve síntesis de los términos en que había sido planteada la controversia se dijo que estamos en presencia de una demanda cuyo objeto persigue obtener de la demandada el cumplimiento de una obligación de hacer derivada del contrato de obras anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción. Ese recaudo no fue desconocido por la parte demandada en el plazo que la ley concede para ello, en cuyo caso se impone, conforme lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la plena apreciación de dicho instrumento pues de el dimana la existencia de la obligación que se pretende ejecutar.
Aun cuando expresamente no se menciona en el libelo de la demanda, este tipo de acciones puede situarse perfectamente en el supuesto del artículo 1167 del Código Civil (...) en cuyo caso estamos en presencia de una acción netamente de derecho civil cuyo conocimiento es de la exclusiva competencia de los Órganos de la Administración de Justicia por expresa remisión que hace el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil.
El Principio procesal de atenerse a lo alegado y probado en autos fue satisfecho a cabalidad por la parte actora pues, aparte que el contrato de obras señalado como fundamental de la acción no fue desconocido, los documentos demostrativos del pago reclamado como insoluto y referente a la valuación Nº 26, tampoco fueron objetados por la parte demandada, y de tales instrumentos se infiere –pues- la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, cuales recaudos deben ser apreciados en toda su intensidad por esta Juzgadora. El Principio ya señalado jamás fue cumplido por la parte demandada, pues si tomamos en consideración que en sus alegatos no trajo al expediente ningún hecho nuevo que limite, extinga o impida el ejercicio de la acción, las pruebas que al efecto hubiese promovido solamente han podido versar sobre los hechos debatidos en su contestación, incumpliéndose de esa manera el precepto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (...).
Por tanto, y al no evidenciarse de autos que la parte demandada haya traído a los autos del expediente algún medio probatorio eficaz mediante el cual se probara el por qué de la improcedencia de la demanda, o que hubiere satisfecho mediante el pago las exigencias contendías en el libelo, o que probara el hecho extintivo de la obligación, se juzga que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la actora y, por ende, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar y así se decide de conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.
El 1º de julio de 1997, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, solicitó al Juzgado de Parroquia antes identificado se ordenara la experticia complementaria del fallo para determinar el monto de la indexación y las costas solicitadas.
El 15 de julio de 1997, la abogada María Elena Serratti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) apeló de la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de ese mismo año.
El 25 de julio de 1997, el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio.
El 21 de octubre de 1997, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer por Distribución, se avocó al conocimiento de la causa.
El 19 de diciembre de 1997, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, consignó escrito de informes.
El 21 de abril de 1998, la abogada María Elena Serratti, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignó los fundamentos de la apelación ejercida contra la decisión dictada el 30 de junio de 1997, por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Señaló, que “C.A.D.A.F.E., (...) es una empresa del Estado, ya que el 100% de sus acciones la posee el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, Instituto Autónomo Creado por ley, cuya Ley de creación fue publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela, en su número Extraordinario No. 4.350 de fecha 19-12-91, Instituto Autónomo adscrito a la Secretaría de la Presidencia de la República de Venezuela”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, destacó que se “evidencia que la presente causa ha sido intentada: a) Contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa donde existe participación decisiva de la República; b) por ante un Juzgado con competencia en materia Civil y Mercantil, autoridad a la cual no le ha sido atribuido su conocimiento por Ley; y c) con una cuantía que excede de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)” motivo por el cual solicitó de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declare incompetente para conocer de la causa incoada, así como también se declare la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado en que se introdujo la demanda, y remitiendo el referido expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de julio de 1998, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró “incompetente por la materia para conocer del presente Juicio y como consecuencia de ello se abstiene de analizar el mérito de la controversia, dejando constancia de los alegatos de las partes y las pruebas aportadas, pues el carácter inhibitorio de esta decidió, le impide tal examen”.
El 22 de marzo de 1999, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siga conociendo de la causa, el cual fue recibido el 10 de junio de ese mismo año.
El 22 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 99-1140, aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por la empresa mercantil Constructora Sadara, Compañía Anónima, contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación el 27 de ese mismo mes y año.
El 15 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2000-715 revocó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y repuso la causa al estado de dictar nuevamente sentencia, previa la presentación de informes de las partes.
El 25 de octubre de 2000, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes en el cual expuso en idénticos términos los argumentos expuestos en el escrito libelar contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentó contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 3 de abril de 1995.
En esa misma fecha, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 3 de abril de 1995, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que su “(...) representada celebró con la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) (...) el contrato de obras Nº 88-0642-6701, en fecha 07 de julio de 1.998. En la Cláusula Primera del contrato en referencia mi representada se comprometió a ejecutar para CADAFE, por su exclusiva cuenta, con sus propios elementos y entera satisfacción de CADAFE, las obras civiles de la Subestación Guaraguao en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. En la cláusula tercera quedó establecido que el precio de las obras, es por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.927.769,53). Además se señaló en la cláusula cuarta que mi representada acepta que no podrá haber variaciones en los precios unitarios globales cotizados por ella y que forman el costo de las obras durante el lapso de ejecución de las mismas y que correrá con las consecuencias que se deriven de sus faltas, descuidos, errores, omisiones cometidos en la valuación de los costos unitarios globales, excepto en los casos siguientes: a.- Por variaciones en las cantidades de obras, cuando las mismas sean autorizadas en forma escrita por CADAFE, b.- Por los aumentos de salarios que sean consecuencias directas de reformas de leyes, reglamentos o contratos colectivos de trabajo que sean celebrados con posterioridad a la fecha de presentación del presupuesto de la obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que en la cláusula quinta “(...) se acordó que CADAFE luego de la firma del contrato, se comprometió a reconocer los aumentos efectivos en los precios unitarios de las correspondientes partidas de obra, cuando el precio de los materiales, equipos, suministros y otros insumos hayan variado como consecuencia directa de medidas cambiarias, arancelarias o regulaciones de precios adoptadas por el Ejecutivo Nacional, siempre que esas medidas hayan sido dictadas con posterioridad a la fecha de presentación de la oferta. Asimismo, se estableció en dicha cláusula que al efecto antes señalado CADAFE, con los precios que indique referencialmente su Banco de Datos, actualizara de acuerdo con el contratista los precios de su oferta; y finalmente se señaló en dicha cláusula lo siguiente: que en caso de discrepancias, CADAFE y el contratista se acogerán a los precios que tuviera vigente a la fecha, la Contraloría General de la República”.
Indicó que “se acordó en la cláusula octava del aludido contrato que las obras objeto del contrato serán entregadas totalmente terminadas y a satisfacción de CADAFE, en un plazo de Diez (10) meses contados a partir de la fecha de emisión del Acta de Inicio. Y por último, en la cláusula décima sexta del citado contrato se estableció que para todos los efectos del contrato en referencia, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la ciudad de caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse”.
Señaló, que “en fecha 15 de Octubre de 1.992 (sic), mi representada presentó ante el Departamento Administrativo de la Gerencia de Subestaciones II CADAFE, la valuación Nº 26, que constituye el cierre administrativo del citado contrato Nº 88-0642-6701, por la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.664.734,24), cantidad correspondiente al saldo por concepto de obras extras que le fueron aprobadas según se desprende del informe Nº 67020-JE-12, de fecha 14 de Agosto de 1.991 (sic); y que fue aprobado por resolución de Junta Ejecutiva Nº 0647 en la sesión Nº 09 de fecha 04 de Mayo de 1.992 (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “resultó que la valuación en referencia fue objetada por la Unidad Administrativa, alegando que el monto definitivo de la obra sobrepasa el monto aprobado por Junta Directiva en sesión Nº 09 del 04 de Mayo de 1.992 (sic); y en consecuencia fue devuelta junto con un comprobante de la devolución de fecha 15 de Octubre de 1.992 (...). En virtud de la objeción que la empresa CADAFE le hizo a la valuación Nº 26, mi representada a través de su director General el Ingeniero Raúl Nieto Morales, se dirigió personalmente al Ingeniero Jorge Bello, Jefe del Departamento de Subestaciones II, unidad responsable del contrato en cuestión, quien decidió analizar detenidamente el problema planteado. Ocurre que en vista de que no se llevó a ninguna solución conciliadora con el Ingeniero jefe del Departamento antes señalado, mi representada en fecha 02 de diciembre de 1.992 (sic), le solicitó por escrito al Gerente de Subestaciones de la empresa CADAFE, Ingeniero Juan José Jiménez, su intervención en la cuestión en referencia”.
Agregó, que “en dicha solicitud se le explicó detalladamente al Ingeniero Jiménez, toda la tramitación administrativa por la que había pasado la Valuación Nº 26 del contrato de obras Nº 88-0642-6701, fue motivado a un error en el informe producido por el Departamento de Subestaciones II, para el cierre administrativo de la obra objeto del contrato, ante la Junta Ejecutiva; y que el error obedecía, al hecho de que en dicho informe se solicitó una disminución de Dos Millones Ochocientos Noventa y seis Mil Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.896.072,60), por concepto de disminución de reconocimientos de precios; cuando en realidad la cantidad correcta que se ha debido solicitar por disminuciones de reconocimientos de precios, es la suma de Un Millón Doscientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Veintiún Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.238.521,22). De manera que, a consecuencia del error cometido, por lógica, el monto definitivo de contratación aprobado por la Junta Ejecutiva según la resolución anteriormente descrita, no podía ser el correcto”.
Indicó, que en respuesta a la solicitud del Ingeniero José Jiménez, en la que requirió las evidencias de soporte de su reclamación, a los fines de proceder a la consulta de los niveles superiores de la empresa, envió telefax el 9 de febrero de 1993, la cual fue respondida “según comunicación Nº 67020-0010, en la cual se manifestó que la valuación Nº 26 del contrato en asunto, por Un Millón Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.659.534,27, puede ser presentada para su tramitación siempre y cuando se descuente la cantidad cobrada en exceso de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 1.657.550,63), siendo la diferencia por cobrar la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.983,64). Además, le participa a mi representada que en referencia a la correspondencia de fecha 02 de Diciembre de 1.992 (sic), que la misma ha sido enviada a la Consultoría Jurídica y Contraloría, y que tan pronto tenga respuesta se le hará saber”.
Indicó, que “en vista de que (...) no obtuvo respuesta de CADAFE, le solicitó al Director de Desarrollo Ingeniero Samil Moubayyed (...) su intervención en el problema planteado”.
Así, expuso la Dirección de Consultoría Jurídica - Gerencia de Asuntos Legales – Departamento de Asesoría Contractual mediante memorándum del 30 de septiembre de 1993 remitido a la Dirección de Desarrollo – Gerencia de Subestaciones – Departamento de Subestaciones II, “procedió a emitir el siguiente dictamen: No obstante a que El Contratista no solicitó el pago de los reconocimientos de precios derivados de los aumentos de obras ejecutados para el contrato a la referencia, conforme al procedimiento administrativo establecido por CADAFE y que la Unidad Administradora del contrato no sometió los mismos a la consideración de los órganos contralores de la empresa no contó con la aprobación del nivel jerárquico correspondiente, al efectuar el pago del concepto relacionado en la valuación Nº 17 tácitamente CADAFE reconoció su procedencia. En consecuencia, tales omisiones no pueden ser imputadas al Contratista calificarlas como pago indebido, a menos que se demostrara o evidenciara que monto de tales reconocimientos resulte improcedente”. (Negrillas del escrito).
Asimismo agregó que el memorándum señaló, que “es improcedente la aplicación de la caducidad prevista en el contrato a los efectos de dicho reconocimientos, como señala esa Gerencia, ya que el Contratista no tenía porque solicitar la aprobación de los mismos puesto que al serle cancelada la Valuación Nº 17, como en efecto ocurrió automáticamente éstos fueron aceptados por CADAFE (...) en cuanto al monto relacionado en la valuación Nº 26, se entiende que el mismo se deriva de un concepto totalmente distinto al comprendido en la Valuación 17 como lo es el de las obras extras ejecutadas, las cuales fueron tramitadas en el informe de cierre del contrato y aprobadas por la Junta Ejecutiva mediante Resolución Nº 064 de fecha 04-05-92, aprobación que conlleva a que la cantidad relativa a tal concepto, se convierta en una suma líquida y exigible a favor de El Contratista, razón por la cual CADAFE debe proceder al pago de dicha valuación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó el demandante el cumplimiento del contrato y se le ordene a la demandada el pago de la suma de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.659.534,27) junto a las costas, motivo por el cual estimó la demanda “en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.659.534,27)”, y solicitó la indexación de la suma exigida, y requirió como medida preventiva el embargo de los bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad reclamada.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 14 de noviembre de 1996, la abogada María Elena Serratti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Primero: Niego en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representada (...).
Segundo: No es cierto que mi representada adeude a la demandante la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.659.534,27) derivados de una ‘supuesta’ valuación Nº 26.
Tercero: No es cierto que mi representada aprobara por Resolución de Junta Ejecutiva Nº 064, en su reunión Nº 09 de fecha 4-5-92, la ‘supuesta’ valuación Nº 26, ni el pago de unas ‘supuestas’ obras extras por un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.759.110,77).
Cuarto: No es cierto que mi representada reconociera ningún monto ‘automáticamente’, al cancelar la valuación Nº 17.
Quinto: No es cierto que mi representada haya incumplido sus obligaciones contractuales con la demandante relacionada con el alegado contrato Nº 88-0642-6701.
Sexto: Pido que la demanda intentada sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos a la parte demandante (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Junto al escrito libelar, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. promovió las siguientes pruebas:
1) Original del Contrato Nº 88-0642-6701 suscrito entre la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. para la ejecución de las “obras civiles de la Subestación Guaraguao en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”.
2) Original de la “Oferta Modificada para la Construcción de Obras Civiles de la Sub-estación Guaraguao Puerto La Cruz. Edo. Anzoátegui” emitida por la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A., el 4 de enero de 1998.
3) Original de la “Relación de Obra Ejecutada” Nº 26 emitida por la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 2 de octubre de 1992.
4) Copia simple de la Resolución Nº 9 de la Junta Directiva de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), del 4 de mayo de 1992
5) Copia simple del informe Nº 67020-JE-12 del 14 de agosto de 1991, emanado de la Vicepresidencia Ejecutiva Técnica - Dirección de Desarrollo – Gerencia de Subestaciones – Departamento de Subestaciones II a la Junta Directiva de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para el cierre administrativo del Contrato Nº 88-0642-6701 “Construcción de Obras Civiles de la S/E Guaraguao”.
6) Copia simple del Memorándum Nº (ilegible) del 22 de enero de 1992, emanado de la Vicepresidencia de Contraloría Interna de la Gerencia de Control Técnico de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la Vicepresidencia Ejecutiva Técnica-Dirección de Desarrollo – Gerencia de Subestaciones Departamento S/ES II, contentivo del “Informe Final Nº 67020-JE-0012 de fecha 14-08-97 del Contrato Nº 88-0642-6701, suscrito con la Firma Sadara C.A. para Ejecutar las Obras Civiles de la Subestación Guaraguao en Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui”.
7) Copia simple del Memorándum Nº 435 del 24 de octubre de 1991 de la Dirección de Consultoría Jurídica – Gerencia de Asuntos Legales – Departamento de Asesoría Contractual de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a la Dirección de Desarrollo – Gerencia de Subestaciones – Departamento de Subestaciones II, en razón del cierre administrativo del contrato Nº 88-0642-6701 suscrito con la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. para la construcción de las obras civiles de la S/E Guaraguao.
8) Original de la comunicación enviada por la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. al Ingeniero Juan José Jiménez, con el carácter de Gerente de Sub-Estaciones de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para el pago de la Valuación de cierre de obra.
9) Copia simple del telegrama Nº 0015 del 4 de febrero de 1993 de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. mediante el cual solicita “Nos envíen las evidencias de soporte para su reclamación, a fin de proceder a la consulta de los niveles superiores de la empresa”.
10) Original de la comunicación enviada por la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. al Ingeniero Juan José Jiménez, con el carácter de Gerente de Sub-Estaciones de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en respuesta al telegrama Nº 0015.
11) Original de la comunicación sin fecha Nº 67020-0010, emanada del Ingeniero Juan José Jiménez, con el carácter de Gerente de Sub-Estaciones de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. en la cual manifestó con respecto a la valuación Nº 26 “que dicha Valuación puede ser presentada para su tramitación siempre y cuando en la misma, se descuente la cantidad cobrada en exceso en la Valuación Nº 17, cuyo monto es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 1.657.550, 63), siendo la diferencia por cobrar de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.983,64)”.
12) Original de comunicación enviada el 17 de enero de 1994 por la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. al Ingeniero Samir Moubayyed, con el carácter de Director de Desarrollo de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por reclamación sobre el pago objetado en el Contrato Nº 88-0642-6701 S/E Guaraguao – Edo. Anzoátegui.
13) Copia simple del Memorándum Nº 0141 del 30 de septiembre de 1993 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica – Gerencia de Asuntos Legales – Departamento de Asesoría Contractual para el Desarrollo – Gerencia de Subestaciones – Departamento de Subestaciones II, con el objeto del cierre administrativo del Contrato Nº 88-0642-6701 – Constructora Sadara C.A., “Obras Civiles de la Subestación Guaraguao”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
14) Original de la “Relación de Obra Ejecutada” Nº 17 (sin fecha) emanado de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
15) Original de la Valuación Nº 17 emitida por la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 17 de noviembre de 1988.

V
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA DEMANDANTE
El 25 de octubre de 2000, el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes en el cual expuso en idénticos términos los argumentos expuestos en el escrito libelar contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentó contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el 3 de abril de 1995.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto que el 22 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 99-1140, aceptó la declinatoria de competencia para conocer del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), esta Corte procede a emitir pronunciamiento de fondo, en base a las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato deriva del no pago de la valuación Nº 26, que asciende –según se alega- a la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.659.534,27), por parte de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que constituye el cierre administrativo del contrato Nº 88-0642-6701 celebrado con la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, para la ejecución de las “obras civiles de la Subestación Guaraguao en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”.
Señala, la demandante que el saldo antes mencionado se originó en razón de las obras extras que le fueron aprobadas mediante decisión del 15 de octubre de 1992, por el Departamento Administrativo de la Gerencia de Subestaciones II CADAFE, según informe Nº 67020-JE-12, de fecha 14 de Agosto de 1.991, y de la resolución de Junta Ejecutiva Nº 0647 en la sesión Nº 09 de fecha 04 de mayo de 1992, el cual al ser objetado por la Unidad Administrativa, quien alegó que el monto definitivo de la obra sobrepasaba el monto aprobado por Junta Directiva en sesión Nº 09 del 4 de mayo de 1992, ordenó al Gerente de Subestaciones de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Ingeniero Juan José Jiménez la reevaluación de la Valuación Nº 26, quien concluyó mediante comunicación sin fecha Nº 67020-0010–folio 90-, que la referida valuación “puede ser presentada para su tramitación siempre y cuando en la misma, se descuente la cantidad cobrada en exceso en la Valuación Nº 17, cuyo monto es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 1.657.550, 63), siendo la diferencia por cobrar de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.983,64)” y que con respecto a la solicitud que formuló el 2 de diciembre de 1992 –folio 82- la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, contra la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) respecto al pago del saldo adeudado que “la misma ha sido enviada a Consultoría Jurídica y Contraloría y tan pronto tengamos respuesta se lo haremos saber”. (Mayúsculas del escrito).
Así, la Dirección de Consultoría Jurídica - Gerencia de Asuntos Legales – Departamento de Asesoría Contractual, memorándum del 30 de septiembre de 1993 remitido a la Dirección de Desarrollo – Gerencia de Subestaciones – Departamento de Subestaciones II (folio 96), consideró que “No obstante a que El Contratista no solicitó el pago de los reconocimientos de precios derivados de los aumentos de obras ejecutados para el contrato a la referencia, conforme al procedimiento administrativo establecido por CADAFE y que la Unidad Administradora del contrato no sometió los mismos a la consideración de los órganos contralores de la empresa ni contó con la aprobación del nivel jerárquico correspondiente, al efectuar el pago del concepto relacionado en la valuación Nº 17 tácitamente CADAFE reconoció su procedencia. En consecuencia, tales omisiones no pueden ser imputadas al Contratista calificarlas como pago indebido, a menos que se demostrara o evidenciara que monto de tales reconocimientos resulte improcedente”.
En tal sentido, agregó la Consultoría Jurídica que “en cuanto al monto relacionado en la valuación Nº 26, se entiende que el mismo se deriva de un concepto totalmente distinto al comprendido en la Valuación 17 como lo es el de las obras extras ejecutadas, las cuales fueron tramitadas en el informe de cierre del contrato y aprobadas por la Junta Ejecutiva mediante Resolución Nº 064 de fecha 04-05-92, aprobación que conlleva a que la cantidad relativa a tal concepto, se convierta en una suma liquida y exigible a favor de El Contratista, razón por la cual CADAFE debe proceder al pago de dicha valuación”, motivo por el cual exigieron el pago e indexación de la suma de un millón seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.659.534,27) junto a las costas generadas en el proceso. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, esta Corte observa que en el escrito de contestación de la demanda, la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A., sin que haya traído a los autos escrito de informes, tal y como fue requerido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la reposición de la causa dictada en virtud de la decisión Nº 2000-715, del 15 de junio de 2000.
Visto lo anterior, esta Corta observa al analizar los autos que conforman el presente expediente, que consta a los folios 56 al 58, la Resolución Nº 064 emanada de la Junta Directiva en su sesión Nº 9 del 4 de mayo de 1992, de la cual se desprende que la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) sólo aprobó el cierre administrativo del contrato Nº 88-0642-6701 suscrito con la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A., y aprobó en el punto “J)”, el monto definitivo del contrato –incluyendo obras extras- por la cantidad de veinticuatro millones seiscientos diez mil ciento setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.610.177,22), mas no así la Valuación Nº 26 del 2 de octubre de 1992, que fue emitida en fecha posterior.
En tal sentido es menester indicar, que según consta de la Resolución Nº 064 de la Junta Directiva, celebrada en la sesión Nº 9 del 4 de mayo de 1992 dirigida a la Vicepresidencia Ejecutiva Técnica – Dirección de Desarrollo, en virtud de la solicitud que ésta formulare mediante Informe Nº 67-020-JE-12 para la aprobación del cierre administrativo del contrato Nº 88-0642-6701, que los puntos sujetos a resolución fueron los siguientes:
“a) Aprobar el cierre administrativo del contrato Nº 88-0642-6701 suscrito con la Empresa CONSTRUCTORA SADARA, C.A.
b) Aprobar aumentos por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 1.229.000,25).
c) Aprobar una disminución contractual por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 2.539.799,75).
d) Aprobar obras extras por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON 77/100 (Bs. 5.759.110,77).
e) Aprobar corrección numérica a favor de CADAFE por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENYA Y CINCO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 13.395,70).
f) Aprobar monto físico definitivo por la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 37/100 (Bs. 14.751.159,37).
g) Exonerar por vía de excepción a la firma CONSTRUCTORA SADARA C.A., de suscribir un anexo al contrato, en virtud de que la obra está concluida y se procede al cierre administrativo.
h) Aprobar reconocimientos de precios por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 35/100 (Bs. 2.735.915,35).
i) Aprobar disminuciones de reconocimientos aprobados por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 2.896.072,60).
j) Aprobar monto definitivo del contrato por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 24.610.177,22).
k) Cargar las erogaciones a la partida presupuestaria Código SICPI Nº. 84-00237-3, cuya disponibilidad es la siguiente:
Monto Presupuestado: Bs. 15.000.000,00
Monto Ejecutado: Bs. 0,00
Monto disponible según lo tramitado: Bs. 15.000.000,00
Saldo de la partida según el
compromiso para el ejercicio: Bs. 5.000.000,00
Compromiso del presente informe: Bs. 4.274.858,32
Saldo de la partida después
de asumir el compromiso: Bs. 725.141,68”.
(Negrillas del escrito).
Del análisis de la Resolución anterior, esta Corte no observa, que haya sido aprobada la Valuación Nº 26 por el monto de Un Millón Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 1.664.734,24) tal y como fervorosamente lo afirma la parte demandante, más aun cuando la misma fue emitida posterior a la Resolución, vale decir, el 2 de octubre de 1992, sino que se concluye el monto definitivo del contrato, así como la rectificación de algunos conceptos, por lo que mal puede la demandante reclamar un derecho no reconocido expresamente por la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y apoyarse en un instrumento que no detalla la aprobación del monto exigido, sino en todo caso hace ver una aprobación genérica de obras extras por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Ciento Diez Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (bs. 5.759.110,77), de las cuales no se desprende del expediente, se correspondan con la Valuación Nº 26, que se insiste, no había sido emitida para la fecha.
En otro sentido, llama la atención a esta Corte, la posición asumida por la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a través de el Gerente de Subestaciones de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Ingeniero Juan José Jiménez, quien concluyó mediante comunicación sin fecha Nº 67020-0010–folio 90-, que la Valuación Nº 26 cuyo cobro se reclama “puede ser presentada para su tramitación siempre y cuando en la misma, se descuente la cantidad cobrada en exceso en la Valuación Nº 17, cuyo monto es de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 1.657.550, 63), siendo la diferencia por cobrar de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.983,64)”.
Lo anterior, podría configurar un posible enriquecimiento ilícito por parte de la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. en razón del pago que se le hiciera en exceso por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.657.550,63) por aprobación y pago de la Valuación Nº 17.
Es menester indicar, que con respecto a este planteamiento la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A., sólo se limito a exponer que según memorándum del 30 de septiembre de 1993, dirigido por la Dirección de Consultoría Jurídica - Gerencia de Asuntos Legales – Departamento de Asesoría Contractual a la Dirección de Desarrollo – Gerencia de Subestaciones – Departamento de Subestaciones II, aun cuando se reconoce el pago indebido de la Valuación Nº 17, también se estableció que dicho pago no podía ser reintegrado en razón de que “la Unidad Administradora del contrato no sometió los mismos a la consideración de los órganos contralores de la empresa no contó con la aprobación del nivel jerárquico correspondiente -por lo que-, al efectuar el pago del concepto relacionado en la valuación Nº 17 tácitamente CADAFE reconoció su procedencia (...) tales omisiones no pueden ser imputadas al Contratista calificarlas como pago indebido, a menos que se demostrara o evidenciara que monto de tales reconocimientos resulte improcedente”, sin traer a los autos argumento alguno que justificare o no el pago indebido de la Valuación Nº 17. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa con extrañeza la posición adoptada por la Consultoría Jurídica de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual a todas luces pudiera involucrar un eventual perjuicio a la cosa pública cuando aceptó el pago de lo indebido a la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A., contenido en la Valuación Nº 17, y no exige su reintegro, más aun cuando éste se efectuó sin completar los lineamientos exigidos para su cobro, y lo que pudiera conllevar directamente a la configuración de un tipo penal que en condiciones naturales tendría que ser conocido por el órgano jurisdiccional competente por la materia.
Sobre este particular, debe esta Corte hacer mención a la figura del enriquecimiento ilícito, la cual ha sido definida como aquel “enriquecimiento a costa del trabajo, esfuerzo éxito de otra persona distinta. Puede provenir de las fuentes más diversas, tales como la confusión, la dilución, la interferencia en una empresa, la sustracción del secreto industrial o comercial, y similares. El enriquecimiento ilícito es un hecho ilícito extra-contractual y no pertenece, estrictamente, al sistema de derechos intelectuales: se apoya en el principio de política social de que solo puede enriquecerse quien trabaja para hacerlo. A diferencia del enriquecimiento sin causa, no requiere la prueba de un empobrecimiento, y es sancionable en sí en virtud de la existencia, siempre implícita, de un contrato social”. (Vid. http://www.zur2.com/fp/20/bentata.htm).
Dicha figura, se encontraba regulada rationae temporis en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual en su artículo 1, dispuso como objeto de la Ley “prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan, y hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos y demás personas que se indican en ella”, entre los cuales se hizo mención específica en su artículo 2, numeral 2 a “los directores y administradores de las sociedades civiles y mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado con aportes de las entidades mencionadas en el artículo 4 de esta Ley, igual o mayor al cincuenta por ciento del capital o patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichas entidades estatales, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta por ciento del capital o patrimonio”.
En este sentido, es importante señalar, que la demandada es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, y cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ponerse especial atención en torno a la dirección que los fondos públicos concertados con el objeto de hacer mejoras a la infraestructura y plataforma eléctrica nacional.
Sin embargo, es menester para esta Corte enfatizar, que dicha opinión administrativa emanada de la Consultoría Jurídica de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y que sirve de escudo para el demandante justificar el no reintegro del pago en exceso efectuado en razón de la Valuación Nº 17 -la cual vale destacar, según consta a los folios 102 al 105, fue pagada sin la conformidad del Ingeniero Inspector, del Jefe de Departamento y del Gerente, sino sólo con la aprobación del Departamento Administrativo de la Gerencia de Subestaciones, el 13 de julio de 1990, a través de un funcionario que sólo se hizo llamar “José”- fue dictada bajo la figura de la consulta, la cual no reviste en criterio de esta Corte un carácter vinculante, ni debe entenderse que la misma sea necesariamente el reflejo de la posición del ente antes señalado, con respecto a los elementos a tomar en cuenta para ordenar el pago de la Valuación Nº 26.
Siendo ello así, esta Corte estima que la posición asumida por Consultoría Jurídica de la empresa demandada no se encuentra ajustado a derecho y que los hechos descritos demuestran claramente que, a pesar de ser conocida por la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A., el pago en exceso de la Valuación Nº 17, su conducta se mostró por demás reticente al no corregir las cuentas, subsanar o devolver oportunamente el pago en exceso y así evitar un daño al patrimonio público.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la solución propuesta por el Gerente de Subestaciones de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Ingeniero Juan José Jiménez, mediante comunicación sin fecha Nº 67020-0010, fue la más apropiada pues con ello se pretendió evitar no solamente un nuevo pago en exceso sino también la iniciación de procedimientos judiciales con el objeto de resarcir los daños al patrimonio público ocasionados.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de pago intentada y ordena el pago de mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.983,64) –hoy un bolívar fuerte con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 1,98)- a la sociedad de comercio Constructora Sadara, Compañía Anónima, en razón de ser ésta la diferencia existente entre las Valuaciones Nº 17 y 26, adeudada por la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), motivo por el cual ordena la indexación de dicha cifra a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, con lo cual –una vez efectuado- se procede al cierre administrativo del contrato Nº del Contrato Nº 88-0642-6701 suscrito entre la demandante C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la sociedad de comercio Constructora Sadara, C.A. para la ejecución de las “obras civiles de la Subestación Guaraguao en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui”. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte actora respecto a que sea condenada en costas a la C.A. De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es de señalar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, declara que procede la condenatoria en costas “a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso”, por lo que, al no ser el referido supuesto el caso de autos, por haberse declarado parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de pago intentada, esta Corte niega la condenatoria en costas solicitada por la demandante. Así se decide.


VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Héctor Eduardo Rivas Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SADARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2) ORDENA el pago de mil novecientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.983,64) –hoy según la conversión monetaria un bolívar fuerte con noventa y ocho céntimos (Bs.F. 1,98)- a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SADARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, motivo por el cual ordena la indexación de dicha cifra a través de la realización de una experticia complementaria del fallo.
3) NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Hágase la experticia complementaria ordenada. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaría,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/02
Exp. N° AP42-R-1999-0021654
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria,