JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001559

En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1236-08 de fecha 2 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.646.529, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2008, por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 18 de noviembre de 2008, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 4 de diciembre de 2008, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
El 3 de febrero de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó el día 18 de marzo de 2010, para que tuviera lugar el acto de informe en forma oral.
En fecha 18 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, concluido el acto la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
El 22 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Bracho Rangel, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) mediante cuenta J.P-372-96, de fecha 07/11/1996, emanado de la Gobernación del Distrito Federal, informó a mi poderdante, quien desempeñaba el cargo de Sargento Mayor de la Policía Metropolitana, que le concedía a partir del 1º de noviembre de 1996, el beneficio de jubilación, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) de conformidad con los artículos 48 y 49 numeral 1, del Reglamento de la Policía Metropolitana (…)”
Estableció, que “De acuerdo con lo establecido en el Articulo (sic) 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS y en el artículo 16 de su Reglamento (…) los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se le reajuste el monto de su jubilación cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salario respectiva (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “(…) la remuneración de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana, adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con el cargo de Sargento Mayor, se rige por una Escala de Sueldos, vigentes para la fecha 01/01/2008, según Acto Administrativo emanado del ciudadano Lic. JUAN BARRETO CIPRIANI, en su condición de Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas (…) estableciéndose en MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.226,40) en moneda actual, correspondiente a un funcionario con la Jerarquía de Sargento Mayor, con base a ello, dicha remuneración salarial a los funcionarios antes mencionado, originaría un aumento de 80% para los funcionarios jubilados con el mismo cargo, por lo tanto a mi representado le corresponde por concepto de ajuste, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 981,12), en moneda actual, asimismo solicito que a mi representado se le pague (sic) los últimos doce (12) meses de homologación una vez acertada la demanda”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “(…) mi representado tiene derecho a que se homologue el monto de jubilación, considerando el cargo que ejercía para la fecha de concesión de la misma, y la cual fue establecida, en la cantidad CINCUENTA Y UNO (sic) MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 51.702,32), equivalentes al ochenta por ciento (80%), de fecha 07-11-1996, dictada por el Gobierno del Distrito Metropolitano Federal, y actualmente le pagan como aporte por concepto de derecho a percibir la jubilación de QUINIENTOS TREINTA Y UNO (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 531.30) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por último, solicitó “(…) PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN del ciudadano BRACHO RANGEL JOSÉ RAMON, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (sic) BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 981.12), en moneda actual, como esta establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…) SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Ochenta por Ciento (80%) del sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor activo, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.226,40) en moneda actual, según la escala Vigente de sueldo, de fecha 01.01.2008, asignada por la Alcaldía Metropolitano de Caracas (…) TERCERO: Que se cancelen a mi poderdante, con carácter retroactivo, la diferencia mensual que es de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 449,84), en moneda actual, por doce meses (12) por tal motivo le toca por reajuste la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.397,84), en moneda actual, correspondiente a la diferencia de dicho reajuste del monto de su jubilación, que legalmente le corresponde (…)”: (Mayúsculas y negrillas del texto).



II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Al actor se le otorgó la jubilación a partir del 1° de noviembre de 1996, momento para el que ocupaba el cargo de Sargento Mayor, adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, asignándosele como porcentaje el ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, para un monto de quinientos treinta y un mil bolívares con treinta céntimos (Bs.F. 531,30) mensuales, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Argumenta al efecto que la remuneración de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con el cargo de Sargento mayor, se rigen por la Escala de Sueldos vigente para el 01-01-2008, según acto administrativo emanado del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, estableciéndose para un funcionario con la jerarquía de Sargento Mayor la cantidad de mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.226,40), por lo que le corresponde (al actor) por concepto de reajuste de jubilación la suma de novecientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.F. 981,12). Solicita se le paguen los últimos doce (12) meses de la homologación una vez `acertada (sic) esta demanda´.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en el presente caso el querellante fue jubilado con un monto de cincuenta y un mil setecientos dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 51.702,32), equivalente al ochenta por ciento (80%) de su sueldo, pero actualmente es de quinientos treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.F 531,30), y así se va reajustando dicho monto. Que extraña a esa representación que el actor haya solicitado el reajuste del monto de su jubilación en base a la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana vigente a partir del 1° de enero de 2008, y a la vez solicitó el pago de un retroactivo de doce (12) meses, lo cual es imposible conceder.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria (Bs. F. 531,30). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.
En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima, disposición que no contradice para nada el principio de reserva legal que priva en esa materia, pues no regula la materia, sino que la recoge al establecer:
`La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…´.
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Sargento Mayor. Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tomando en consideración la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana con vigencia a partir del 01-01-2008 que invoca el querellante, deberá pagársele el reajuste de la jubilación desde el 1° de enero de 2008, tal como es solicitado en el escrito libelar.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
En relación a que se le paguen al actor los últimos doce (12) meses de la homologación una vez acertada (sic) esta demanda, observa el Tribunal, tal como fue decidido en el punto anterior, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 1° de enero de 2008 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, y en el presente caso tomando en consideración que la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana tiene como fecha de vigencia el 01-01-2008, es a partir de esa fecha que deberá pagársele al actor el reajuste de la jubilación, mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.”

Así, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Bracho Rangel, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior, en los siguientes términos:
Señaló, que el a quo al fundamentar su decisión en el 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios “(…) establece una errónea apreciación sobre el análisis del concepto de ajuste de la jubilación, en base al citado artículo, en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Indicó, que “(…) Son varios los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en materia de reajuste donde siempre ha motivado para dictar Decretos que establezcan una política remuneratoria en igualdad de condiciones al personal pasivo, entiéndase jubilados, siempre orientados a mantener un nivel remuneratorio acorde con los valores económicos vigentes y así mantener la calidad de vida de los funcionarios tanto activos como pasivos de la Administración Pública y en base a disponibilidad presupuestaria existente (…) Situación ésta desconocida en el fallo que se impugna, toda vez que el A quo señalo (sic) la obligatoriedad de la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios (…)”. (Negrillas del original).
Estableció, que conforme a la disposición legal establecida en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, que “(…) tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo `podrá ser revisado´, lo que implica una facultad, de la Administración y no una carga obligatoria para ésta, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria”.
Manifestó que “El Tribunal A quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 16 de la mencionada Ley del Estatuto, así como también las disposiciones Constitucionales Bolivarianas, ya que lejos de ser discriminatorias expresan la aplicación de criterios racionales en la administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional de la Administración, bajo criterio de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad”.
Señaló que, “el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…) en el caso que se analiza, cuando el sentenciador dictó su decisión, omitió algunos elementos que podrían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, como lo son los ajuste de pensión de jubilación ordenados por los Decretos del Ejecutivo Nacional (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, observa esta Corte que la parte querellante a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por el referido Juzgado, señaló que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, señalando que el fallo “(…) omitió algunos elementos que podrían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, como lo son los ajuste de pensión de jubilación ordenados por los Decretos del Ejecutivo Nacional (…)”.
Ahora bien, respecto al primer vicio alegado por la representación judicial de la parte apelante, concerniente a la infracción del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, esta Corte considera menester indicar que dicho artículo, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la errónea apreciación jurídica del fallo por estar incurso en la infracción establecida en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la parte recurrente alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio comprendido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, pues éste -según los propios dichos de la misma- erro en su apreciación “(…) que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Pero al revisar la necesidad establece una errónea apreciación sobre el análisis del concepto de ajuste de la jubilación, en base al citado artículo, en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, observa esta Corte, que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que “(…) las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración (…)”.
Al respecto, se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte observa que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
En este contexto entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar la disposición legal que sirvió de sustento jurídico al a quo, para revisar y acordar el reajuste de la pensión a favor del recurrente, a razón de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.

De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.

De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la sentencia impugnada expresó claramente, en su parte motiva, los fundamentos de derecho que sustentan los presupuestos que hacen viable que la pensión de jubilación sea revisa y ajustada con el objeto de satisfacer una vida digna que compense plenamente sus necesidades, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo la normativa legal macro regulatoria en el caso de autos, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como claramente lo señalo el Juzgador de Instancia, por lo tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, pues no evidenció esta Alzada, la errónea apreciación aducido por la parte apelante, por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, la sentencia apelada analizó todos y cada uno de presupuestos que comprende el concepto de ajuste de jubilación, por lo tanto se desecha el supuesto vicio alegado por el apelante, comprendido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en segundo lugar, la apelante denunció la transgresión del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el fallo “(…) omitió algunos elementos que podrían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, como lo son los ajuste de pensión de jubilación ordenados por los Decretos del Ejecutivo Nacional (…)”.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil precedentemente analizado, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.

En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.

Este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
Al respecto, se observa que la parte apelante indicó en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, que el Juzgador de Instancia “(…) omitió algunos elementos que podrían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, como lo son los ajuste de pensión de jubilación ordenados por los Decretos del Ejecutivo Nacional (…)”.
Por su parte, de la revisión exhaustiva del fallo apelado, observa esta Corte que el Juez de Instancia, fundamentó su decisión en el hecho que “(…) el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Sargento Mayor (…)”.
Al respecto, considera oportuna esta Corte, traer a colación lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en la cual en interpretación de las normas establecidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, supra trascritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2009, Caso: Ramona Aurelia Narvaez Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, se observa que entre las alegaciones que sustentan la defensa de la parte apelante, que “(…) tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo `podrá ser revisado´, lo que implica una facultad, de la Administración y no una carga obligatoria para ésta, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria (…)”, aduciendo por lo tanto que la sentencia dictada por “(…) el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…) en el caso que se analiza, cuando el sentenciador dictó su decisión, omitió algunos elementos que podrían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, como lo son los ajuste de pensión de jubilación ordenados por los Decretos del Ejecutivo Nacional (…)”.
Conforme a ello, esta Corte estima en primer lugar, que tal como fue expuesto en líneas precedentes, debe entenderse el ajuste de las pensiones de jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar a los ex funcionarios sus necesidades conforme a un sueldo digno, ello siempre y cuando se hubiera producido variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, evidenció este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 6 del expediente judicial, oficio mediante el cual se aprueba la jubilación del querellante de fecha 7 de noviembre de 1996, con referencia al último cargo ostentado por éste, el cual fue el de “Sargento Mayor”, con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) que comprenda la asignación de dicho cargo.
También, se aprecia al folio 7 del expediente, documento denominado “Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívares Fuertes para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana Vigencia: 01/01/2008”, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto correspondiente al último cargo desempeñado por el recurrente en la Administración, a saber el de “Sargento Mayor” es la cantidad de Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.226,40).
Aunado a ello, se observa que al folio 8 del expediente, corre inserto documento que evidencia el aporte que por derecho de jubilación percibe el querellante actualmente en la entidad financiera Mercantil, en la que se desprende que dicha cantidad es Quinientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 531,30), mensuales, por lo que se evidencia que dicha cantidad no corresponde al porcentaje que realmente le debe corresponder al querellante conforme al ordenamiento jurídico que regula la materia, siendo en el caso de marras la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ello en pro de la vanguardia de que sea recibida una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Ahora bien, al respecto se observa en segundo lugar que la representación judicial del Organismo querellado arguyó que es mediante Decretos Presidenciales, que se dispondrá del establecimiento de políticas remuneratorias de los funcionarios públicos conforme a la escala de sueldo, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional es del criterio, que si bien es cierto que los montos correspondientes por concepto de pensiones jubilatorias son susceptibles de ser ajustados conforme a las variaciones que ocurran en el sueldo de los Funcionarios Públicos, ello procedería, según la Ley, en los casos en que ciertamente se verifiquen cambios en la escala de sueldos de dichos trabajadores y ello haya sido oficialmente decretado por el Ejecutivo Nacional (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, caso: Josefina Montenegro Vs Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Sucede sin embargo, que en uso de las facultades de que gozaba la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ante el personal uniformado de la Policía Metropolitana de Caracas, el alcalde Juan Barreto Cipriani, en fecha 1º de enero de 2008, dictó la “Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívares Fuertes para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana”, ello en virtud de la competencia que le era atribuible a éste como máximo jerarca de la Alcaldía, la cual recientemente fue transferida la competencia de dicho organismo policial al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias mediante Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, ello en virtud que a criterio del Poder Público Nacional la Alcaldía no gozaba de capacidad operativa para atender el gran número de funcionarios que integra el mencionado cuerpo de seguridad, por lo que se evidencia que la escala de sueldos de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 1º de enero de 2008, y el cual hace referencia el recurrente en su escrito recursivo, goza de plena validez, por cuanto fue dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía en plena potestad de sus atribuciones, ello aunado a que tal como lo infirió el Juzgado Superior, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la Ley macro que rige en materia de pensiones y jubilaciones en todos los ámbitos de competencia del Nivel Nacional, Estadal y Municipal, siendo ésta la normativa legal aplicable en el caso de marras, para lo cual es procedente el ajuste del monto de jubilación del ciudadano José Ramón Bracho Rangel.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que el tribunal de primera instancia no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resolvió sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por cuanto su decisión la emitió conforme a la valoración de las pruebas consignadas en autos, tal como esta Corte lo comprobó con antelación, no dejando la sentencia apelada de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que el mismo hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o, que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de vicio de incongruencia negativa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la referida la decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.646.529, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001559
AJCD/24

En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,