R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2010
Años 200° y 151°
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1220-08 de fecha 17 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS SALAS PIÑERUA, portador de la cédula de identidad 106.615, en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ESTANCIA (A.P.R.U.L.E.), inscrita según documento protocolizado en fecha 2 de mayo de 1974, bajo el N° 10, Tomo 49, Protocolo 1°, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistido por la abogada Cecilia Vivas Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.892, contra las Resoluciones N° 1.994 de fecha 19 de noviembre de 2003 y N° 2.086 de fecha 18 de agosto de 2005, dictadas por el Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2008 por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio al lapso de 15 días de despacho correspondiente a la fundamentación de la apelación.
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó. Posteriormente, el 26 de noviembre de ese mismo año, se dejó constancia de su vencimiento.
El 16 de diciembre de 2008, se fijó para el día miércoles 2 de diciembre de 2009 la oportunidad del acto de informes, en atención a lo previsto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Antonio Lozano, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido y solicitó se notificara a su representada de su actuación.
En fecha 2 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado León Salomón Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y, de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrida.
El 3 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
El 4 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
ÚNICO
En el caso de autos, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2008 por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.957, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha considerado, atendiendo a la relevancia que reviste el presente caso, la necesidad de concertar en la forma más equitativa posible los intereses y derechos involucrados en la materia controvertida y en aras de dictar una resolución judicial acorde con la justicia material y demás postulados constitucionales imperantes, que la situación de autos amerita que se practiquen ante este Tribunal actuaciones conciliatorias conducentes a objeto de ponderar y conciliar las posiciones de las partes encontradas en las circunstancias del problema debatido, todo a los fines de pronunciar –de ser posible- una resolución que equilibre y satisfaga recíprocamente las pretensiones de los involucrados.
En este sentido, es menester indicar que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporan un instrumento fundamental del sistema de justicia, como lo es el medio alternativo concebido para instar a las partes a la resolución de sus controversias.
La importancia de los medios alternativos para la solución de los conflictos jurisdiccionales fue destacada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sendas sentencias dictadas en fecha 16 de junio de 2000 (Caso: Víctor Manuel Zuloaga y otros contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) y 7 de noviembre de 2000 (Caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas contra la Asociación Civil Comunidad Indígena ‘Jesús, María y José de Aguasay’ y PDVSA, Petróleo y Gas”) del siguiente modo:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.
III
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA
(…) y en base a los razonamientos expuestos en el capítulo anterior, esta Sala observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)” (Sentencia del 7 de noviembre de 2000).
Es oportuno señalar, tal como lo menciona la sentencia ut supra transcrita, que la conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal que pone fin al juicio a través de la mediación del juez y que requiere necesariamente del acuerdo o consenso de las partes; en virtud de su importancia práctica y constitucional, los Tribunales cuentan con la potestad de convocarla en “todo estado y grado de la causa”, antes de la sentencia (Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos).
En sintonía con lo anteriormente expresado, le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, convocar a las partes a fin de que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, razón por la cual SE INSTA a las partes, vale decir, LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA ESTANCIA (A.P.R.U.L.E.) y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante esta Corte, en su salón de audiencias, en la fecha que fije la Secretaría de este Tribunal por auto separado al presente, previa constancia de las notificaciones en el expediente, con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la causa referida a la apelación de autos que cursa ante esta Sede Judicial, quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas para que tenga lugar el referido acto. Así se declara.
Además de la notificaciones anteriormente acordadas, la Corte, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a quien se le indicará del emplazamiento plasmado del presente auto. Líbrese el oficio respectivo.
Finalmente, se ORDENA la notificación del Consejo Comunal que tenga bajo su ámbito a la Urbanización “La Estancia” del Sector Los Chorros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (Gaceta Oficial Nº 39.335 de fecha 28 de diciembre de 2009).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/20
EXP. Nº: AP42-R-2008-001575
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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