Expediente Nº AP42-N-2004-001592
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 97-2004 del 28 de enero de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante el cual remite recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN SIERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 8.785.509, asistido por la abogada Xioreldy Nederr Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.763, contra la providencia administrativa N° 426-02 del 21 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la representación judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contra el referido ciudadano.
Tal remisión obedece al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado ante ese Juzgado en fecha 26 de enero de 2004.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.
El 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2005, se dictó decisión Nº 2005-421 mediante la cual esta Corte Segunda: 1. Aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.- 2. Admitió el recurso.- 3. Declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.- 4. Ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe el trámite de la causa.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió de la abogada Xioreldy Nederr, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Agustín Sierra, diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se libren los carteles respectivos y consignó anexo en dos (2) folios útiles original del documento poder que acredita su representación.
El 2 de julio de 2008, se recibió de la abogada Xioreldy Nederr, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Agustín Sierra diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicitó se libren las notificaciones a la parte recurrida de la sentencia dictada por esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2010, por cuanto el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El accionante intenta el recurso de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que: “En fecha 18 de noviembre del año 2002, […omissis…] la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, procedió a solicitar mediante Auto de fecha 19-11-02, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Calificación de Faltas de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, alegando las causales de despido contemplada en el artículo 102, Literal J, Parágrafo único, Letra a de la Ley Orgánica de Trabajo Vigente, Abandono de Trabajo y Literal I DEL Artículo 102 a saber: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. (Resaltado del recurrente).
Arguyó que: “En los folios 10, 11 y 12, consta auto de admisión de la Solicitud presentada el 19-11-02 y Boleta de Citación firmada en fecha 13 de junio del 2003,a las 11:00 a.m., siete (07) meses después de la Admisión de la Solicitud de Faltas por ante la Inspectoría respectiva, la cual fue admitida en fecha 19-11-02. DENUNCIO QUE SE NEGÓ LA APLICACIÓN DE UNAS NORMAS QUE ESTAN VIGENTES POR PARTE DEL INSPECTOR DEL TRABAJO, del Numeral 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la primera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda…para que sea practicada la citación del demandado y la segunda el PERDON DE LA FALTA si la hubiere, puesto que, cuando firmé la Boleta de Citación había transcurrido sobradamente el tiempo señalado por la accionada, en que supuestamente ocurrieron los hechos […omissis…]”. (Negrillas y mayúsculas del recurrente).
Indicó que: “[…omissis…] PRIMERO: EL INSPECTOR DEL TRABAJO NEGÓ LA APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, cuando la accionante diligencia en fecha 23-06-03 solicitando copia simple subsano cualquier falta si la había, puesto que no pidió la nulidad en la primar oportunidad en que se haga presente en autos como lo señala el artículo comentado. SEGUNDO: DENUNCIÓ EL ERROR DE INTEPRETACIÓBN POR PARTE DEL INSPECTOR DEL TRABAJO ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE, del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien sostuvo que la Providencia Administrativa resuelta en los folios 66, 69, 70 y 71, que ese órgano Administrativo considera que la representación sin poder abarca solamente una etapa del proceso, que evidentemente no es esta y que requería representación plena o sea la promoción de las pruebas e impugnación de las pruebas hechas por los abogados ÁNGEL LUIS GONZÁLEZ y XIORELDY NEDERR fundamentándose en la segunda parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil[…omissis…]”.(Negritas y mayúsculas del apelante)
Relato que: “La Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha establecido, que la segunda parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece que la Representación SIN PODER abarque solamente una etapa del proceso, y que se requiera representación plena, como erróneamente lo intrepretó el Organo Administrativo del Estado Aragua […omissis…]”. (Mayúsculas del recurrente)
Manifestó que: “[…omissis…] TERCERO: Esta errónea interpretación en su contenido y alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por parte del Inspector del Trabajo del Estado Aragua, trajo como consecuencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, puesto que, el ciudadano Inspector no analizó las pruebas que presenté violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que sostiene que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hallan producido, aunque aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; resulta que el ciudadano Inspector no valoro [sic] las Pruebas que presenté por lo que incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS […omissis…]”. (Negritas y mayúsculas del recurrente)
Adujo “ Por todo lo expuesto en el presente Escrito se DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA distinguida con Nro. de Expediente 426-02 DE FECHA 21-07-03.”. (Negritas y mayúsculas del recurrente).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de marras se inicia en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la abogada Xioreldy Nederr Matute, asistiendo al ciudadano Agustín Antonio Sierra Pérez, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua de fecha 21 de julio de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional de Electricidad del Centro (ELECENTRO).
Ahora bien, en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; la cual resolvió un conflicto de competencia planteado entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio que rige determinar el grado de competencia jurisdiccional cuando se pretenda anular un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, siendo que estas son órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, en virtud de que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, el cual declaró con lugar la calificación de falta incoada por la representación patronal, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación encomendada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay a los fines legales consiguientes. Así se declara.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano AGUSTÍN SIERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 8.785.509, asistido por la abogada Xioreldy Nederr Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.763, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se declaró con lugar la Calificación de Falta iniciada por la representación judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), contra el referido ciudadano.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ






El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.
ASV/22
Exp. N° AP42-N-2004-001592
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria.