Expediente Nº AP42-N-2004-001613
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 16 de diciembre de 2004, se recibió Oficio N° 940-049 de fecha 19 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central mediante el cual remite expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.496, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa BASECA, Brigada de Apoyo Empresarial C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 7, tomo 408-A, contra la providencia administrativa de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador Rafael Ramón Pirela, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.807.621.
Tal remisión obedece al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por el abogado Israel Antonio David en el carácter de representante judicial de la Empresa Brigada de Apoyo y Seguridad Empresarial C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que constara en autos la notificación correspondiente, remitiéndole anexo copia certificada del mencionado escrito y del presente auto. Se designó ponente al juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la admisibilidad del presente recurso y de la suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dictó auto por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordena pasar el presente expediente.
En fecha 9 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El recurrente cimentó el recurso intentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, “[…omissis…] el presente Recurso de Nulidad, se origina en la resolución dada por la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Maracay al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por el ciudadano Rafael Ramón PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.621 en contra de mi representada BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., en virtud de que [sic] supuestamente se efectuó su despido en fecha 07 de septiembre de 2.003 [sic], estando dicho accionante presuntamente amparado de inamovilidad laboral establecida para esa fecha por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto para todos los trabajadores del país […omissis…]”. (Mayúsculas del recurrente)
Señaló: “La Providencia Administrativa aquí impugnada […omissis…] contiene un acto administrativo dictado en fecha 23 de diciembre del 2.003 [sic] por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en Sala de Fueros, con ocasión de los hechos ab-initio expuestos, pero producto de un trámite que desde todo punto de vista adolece de irregularidades y vicios procedimentales que afectan su VALIDEZ Y EFICACIA”. (Mayúsculas del apelante)
Adujo “[…omissis…]en la misma fecha 02 de octubre del 2.003 [sic] en el que el trabajador Rafael Ramón PIRELA suscribe la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y si que aún la parte accionada estuviera a derecho, ni mucho menos [hubiera] alegado en su defensa [lo] que a bien tuviere, ese[te] Órgano Administrativo acuerda y dicta un acto írrito por ella denominado Medida Innominada en Forma Cautelar Administrativa, la cual en principio no tiene ningún asidero ni fundamento jurídico alguno y luego constituye y se traduce en sí mismo en una evidente señal de la prejudicialidad en que incurre dicho órgano Administrativo, toda vez que sin haberle dado a la parte accionada la oportunidad de ejercer su DERECHO A LA DEFENSA y de que la misma alegara lo que a su descargo a bien tuviera, a priori ya se le está ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la parte actora lo cual no es otra cosa que pronunciarse ab-initio del procedimiento sobre el FONDO DEL ASUNTO a resolver en la definitiva […omissis…]”. (Mayúsculas del recurrente)
Señala “[…omissis…] el órgano Administrativo en cuestión acordó la medida antes referida con una supuesta aplicación de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “c” del Artículo 264 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al respecto cabe acotar, que de un análisis al citado artículo 264, se infiere que el mismo solo [sic] establece un orden de prelación en cuanto a las fuentes de derecho de donde emana las normas adjetivas en materia laboral aplicables a aquellos procedimientos como el de marras, mas no debe entenderse que con base a dichos artículos el órgano Administrativo puede acordar medidas cautelares conforme a lo previsto [ex artículos 585 y 588], las cuales solo pueden ser decretadas y ejecutadas por los órganos jurisdiccionales, siendo pertinente resaltar, que específicamente en cuanto a los trámites y procedimientos a seguir conforme a los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la única medida preventiva que puede acordar el órgano Administrativo en cuestión es la prevista en el artículo 250 del Reglamento a dicha Ley no otra, de tal forma que lo expuesto en este punto constituye además un vicio de Falso Supuesto de Derecho […omissis…]”. (Corchetes de esta Corte)
Expone “[…omissis…] cuando el órgano Administrativo pasa a estudiar y analizar lo actuado por las partes para dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada mediante el Recurso de Nulidad aquí ejercido […omissis…] incurre al mismo tiempo en una DISTORCIONADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS y en un SILENCIO DE PRUEBAS respecto a las promovidas y evacuadas en el procedimiento contenido en el expediente Nº 6.444 aquí indicado.”. (Mayúsculas del recurrente)
Indicó “[…omissis…]incurre el órgano Administrativo en cuestión tanto en un Vicio de Falso Supuesto de Hecho como en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, lo cual aparece reflejado en la Providencia Administrativa impugnada de la forma siguiente:
I. ) Señala la Providencia Administrativa impugnada, en su parte narrativa (ver primer folio del anexo “B”), lo siguiente EL ACCIONANTE FUNDAMENTA SU SOLICITUD … FUI DESPEDIDO EL DÍA 07/09/2003, A PESAR DE ENCONTRARME AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD ESPECIAL PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 2.271 DEBIDAMENTE PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 37.608, DE FECHA 16/02/2003…, señalamiento éste que es total y absolutamente falso, pues tal como se evidencia en la actuación correspondiente a la Solicitud de Reenganche suscrita por el actor y que encabeza el expediente Nº 6.444, no es ese el fundamento legal de la acción ejercida por él.
II. ) Al segundo folio de la Providencia Administrativa aquí producida bajo la letra B, se lee: …CURSA AL FOLIO 31, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 06/11/2003 DEL PROCURADOR DEL TRABAJO… “, y luego más abajo continúa señalando: “RIELA AL FOLIO 34, AUTO DE FECHA 10/11/2003, MEDIANTE EL CUAL SE ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO LOS ESCRITOS DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, EN CONSECUENCIA AGREGUENSE A LOS AUTOS… apreciaciones éstas del órgano Administrativo en cuestión que son completamente inciertas toda vez que en primer lugar, los números de los folios así indicados no se corresponden en el expediente respectivo con las actuaciones que se mencionan en la parte narrativa de la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, y luego en segundo lugar porque en ningún momento las pruebas promovidas por mi representada fueron ADMITIDAS por el órgano Administrativo cuya Providencia es recurrida pués el mismo incurrió en UNA OMISIÓN DE ADMISIÓN DE PRUEBAS respecto a las promovidas por mi mandante y que influyó determinantemente dado que en su contra fue apreciada CONFESIÓN FICTA que pudo haber sido desvirtuada con dichas pruebas si éstas hubiesen sido debidamente admitidas y valoradas, ello a la luz del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Mayúsculas del recurrente)

Adujo “Todas las consideraciones anteriores constituyen VICIOS DE FONDO que afectan la validez del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 23 de Diciembre de 2.003 [sic] por la Inspectoría del Trabajo de Maracay […omissis…] por lo que en consecuencia dicha Providencia adolece de una NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que las irregularidades aquí resaltadas constituyen una total y absoluta violación flagrante al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA”. (Mayúsculas del apelante)
Agregó “[…omissis…] la Providencia Administrativa en cuestión incurrió en la violación a la disposición contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la misma no expresa de manera específica e inequívoca el lapso que mi mandante tiene para ejercer el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia, resultando entonces por interpretación y aplicación del artículo 74 del mismo texto legal, que su notificación es DEFECTUOSA y en consecuencia NO PRODUCE EFECTO ALGUNO desde el punto de vista jurídico”. (Mayúsculas del recurrente)
Expresó “[…omissis…] que por cuanto tanto cumplimiento como incumplimiento por parte de mi representada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la Providencia Administrativa aquí impugnada, pudieron ocasionarle u daño irreparable o de difícil reparación (periculum in mora) toda vez que los hechos supra expuestos nace de la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, se acuerde y decrete como medida cautelar LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMIISTRATIVO, cuya impugnación se solicita mediante el presente Recurso, incluso aquellos efectos derivados de un Procedimiento de Multa que en perjuicio de mi mandante inicie o iniciara en el futuro el órgano Administrativo cuya Providencia Administrativa aquí se impugna, ello conforme a lo permitido y previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Mayúsculas del apelante)
Señaló “[…omissis…] igualmente, que a los fines de mayor ilustración, se solicite al órgano Administrativo mencionado, copia certificada de todo el expediente contentivo de las actuaciones que generaron el acto administrativo impugnado y las cuales corren insertas bajo el expediente Nº 6.444 (actualmente con el Nº 15-04 de la Sala de Sanciones)”.
Adujo “[…omissis…] con fundamento a los hechos y al derecho contenidos en este escrito, se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre del 2.003 [sic] que se ha anexado bajo la letra B”. (Mayúsculas del recurrente)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se inicia con el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos incoado por la representación judicial de la Empresa BASECA, Brigada de Apoyo Empresarial C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre de 2003 dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el consecuente pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rafael Ramón Pirela.
Ahora bien, la sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; la cual resolvió un conflicto de competencia planteado entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por la Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio que rige determinar el grado de competencia jurisdiccional cuando se pretenda anular un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, siendo que estas son órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, y en virtud de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el día de su despido hasta el momento de su efectivo reenganche a favor del trabajador accionante, a los fines de garantizar dos derechos fundamentales en el devenir constitucional como son la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
En consecuencia, dando cumplimiento a la obligación encomendada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay a los fines legales consiguientes. Así se declara.





III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.496, actuando en el carácter de apoderado judicial de la empresa BASECA, Brigada de Apoyo y Seguridad Empresarial C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el Nº 7, tomo 408-A, contra el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual se ordenó reenganche y pago de salario caídos desde el momento del despido hasta el efectivo reenganche a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.807.621.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.

ASV/22
Exp. N° AP42-N-2004-001613

En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.