JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000077
El 16 de febrero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Denisse Wadskier Visconti, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.919, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 33-A-Sgdo., y posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, según asiento de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 24 de febrero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A; contra el acto administrativo contenido en dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) hoy (INDEPABIS).
El 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 1º de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido en la misma fecha por el precitado Juzgado.
El 8 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación mediante oficios, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) y a la Procuradora General de la República, citación esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; de igual modo se ordenó la notificación mediante boletas, del ciudadano Oliver José Castañeda Gamboa, y finalmente se acordó que una vez constara en autos las citaciones y notificación ordenada, se libraría en el tercer día de despacho siguiente el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de marzo de 2006, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU); asimismo la boleta de notificación dirigida al ciudadano Oliver José Castañeda.
El 21 de marzo de 2006, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber practicado la citación dirigida al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), la cual fue recibida por la ciudadana Marllorys Villegas, la cual se desempeñaba como Secretaria del mencionado Instituto, el día 20 de ese mismo mes y año.
El 23 de marzo de 2006, compareció el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Oliver José Castañeda, en virtud de la inexistencia en la Urbanización el Placer de la dirección indicada por el prenombrado ciudadano ante el INDECU como domicilio.
El 29 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo consignó Oficio de notificación debidamente sellado, firmado y recibido el día 23 de ese mismo mes y año, por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
Mediante auto del 11 de abril de 2006, se ratificó el contenido del oficio Nº JS/CASCA-2006-0118 fechado 9 de marzo de 2006, dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) en relación a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, en virtud que no constaba en autos la recepción de los mismos.
El 18 de abril de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó copia del Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido el 31 de marzo de 2006.
Mediante auto dictado el 24 de mayo de 2006, se ordenó la notificación del ciudadano Oliver José Castañeda mediante cartel publicado en la cartelera del Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad material de la notificación personal del referido ciudadano como tercero interesado en la presente causa, la aludida boleta se libró el día 25 de ese mismo mes y año, se fijó en la cartelera el día 30 y se retiró el 27 de junio de 2006, fecha ésta última, en que se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del mencionado ciudadano.
El 14 de agosto de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito a través del cual solicitó se declare la perención de la instancia del caso de marras.
El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio quien actúa en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y ordenó “la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU); Procuradora General de la República, Oliver José Castañeda Gamboa, […] y a la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A.; con la advertencia que una vez const[ara] en autos la[s] notificaciones ordenadas, y vencido [como se encontrara] el lapso de diez (10) días de despacho, se librar[ía] el cartel de emplazamiento [a] los interesados”.
El 24 de septiembre de 2007, se libraron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU); y mediante boletas de notificación al ciudadano Oliver José Castañeda y a la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., para la materialización de esta Última se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 2 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado el 27 de septiembre de ese mismo año.
El 4 de octubre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación el 20 de septiembre de 2007.
El 5 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto a través del cual oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
El 10 de octubre de 2007 se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 22 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la precitada fecha, y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual fue recibido por la ciudadana Liliana Leotan el día 17 de ese mismo mes y año.
El 22 de octubre de 2007, comparece ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la abogada Ydania Molina, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 123.295, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y consigna instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, así como también copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Oliver Castañeda contra la sociedad mercantil Ferretería EPA C.A.
El 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 8 del precitado mes y año.
El 25 de noviembre de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en lo referente a la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de septiembre de 2007.
El 10 de marzo de 2010, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de septiembre de 2007.
El 18 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir la apelación ejercida por la Fiscal de Ministerio Publico previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de perención efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Que el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la Citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Del análisis de la referida disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un recurso de nulidad en el cual, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad, interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en el recurso de nulidad se establece como una carga procesal a cuenta del recurrente, el cual se constituye en distintas fases, estas son: el retiro del cartel por parte de la recurrente; su publicación en un diario de circulación nacional, y la subsiguiente consignación del mismo en el expediente, por parte del recurrente. No obstante, la expedición del cartel de emplazamiento de los terceros interesados es una obligación a cargo del Tribunal que conoce de la causa y no del recurrente, por tanto, visto que hasta la presente fecha [ese] Órgano Jurisdiccional no ha expedido el referido cartel y como consecuencia de ello la presente causa se encuentra paralizada, resulta forzoso declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico [sic]”.
II
DE LA APELACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 4 de octubre de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en los siguientes términos:
Manifestó que en la solicitud de la perención “se fundamentó en que hubo un abandono de la causa contado a partir del auto de fecha 27 de junio de 2006.”
Señaló que “al Juzgado de Sustanciación […] una vez opuesto un escrito que no verse sobre pruebas, no le es dado […] pronunciarse acerca del mismo, sino debe remitir los autos a la Corte a los fines del pronunciamiento correspondiente dado que [ese] Juzgado no opera como si se tratase de un tribunal unipersonal, sino que se trata de uno colegiado. En consecuencia es incompetente para declarar la improcedencia del escrito fiscal.” [Corchetes de esta Corte]
Que “el Juzgado de Sustanciación estima erróneamente que al no haber expedido el cartel ‘la causa se encuentra paralizada’ pero no emitió motivación suficiente o alguna en cuanto al acto procesal desde el 27 de junio de 2006 que lo lleva a declarar la improcedencia. Al respecto se reclama que si hubo un abandono de la causa la parte recurrente estaba a derecho, el Juzgado de Sustanciación estuvo siempre constituido, que ameritara el abocamiento en este sentido, no hubo actuación por más de un año contando a partir del último acto procesal, esto es, el auto de ese juzgado de fecha 27 de junio de 2006, y por ‘no haberse librado el cartel de emplazamiento”
Que “en el presente caso operó la perención de la instancia, previsto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Finalmente solicitó “se oiga la apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la institución que represent[a], se cuente el lapso a partir de su notificación, dado que en esta causa se interviene como parte de buena fe” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo que el presente análisis tiene como objeto la revisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada Antonieta de Gregorio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el auto dictado el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, requerida por dicha representación mediante escrito presentado ante el mencionado Juzgado el 14 de agosto de 2007, impugnación que se da en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A., contra el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy (INDEPABIS), este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver, debiéndose pronunciar como punto previo sobre el alegato de incompetencia del Juzgado de Sustanciación para conocer de la solicitud de perención esgrimido por la prenombrada Fiscal y a tal efecto observa:
Que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en decisión proferida el 27 de julio de 2000, bajo el Nº 1753, al pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó:
“En primer término, estatuye la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 26, que en cada Sala funcionará un Juzgado de Sustanciación constituido por sus respectivos Presidente, Secretario y Alguacil; salvo en el caso de la Sala Político Administrativa, que según lo dispone el artículo 27 eiusdem podrá crear, -como en efecto se hizo mediante acuerdo de fecha 10 de febrero de 1981, publicado en la G.O. N° 32.167 del 11 de febrero del mismo año- un Juzgado Autónomo; correspondiéndole, exclusivamente, la realización de todos los actos necesarios para la tramitación de la causa a los fines de acondicionarla para la emisión de la decisión de mérito sobre el fondo. Así pues, se constituyen como únicas atribuciones de dicho Juzgado de ‘Sustanciación’ los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros.
En ese sentido, el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de Sustanciación, estarán condicionadas teleológicamente a la exclusiva preparación, adecuación, depuración y tramitación del juicio hasta dejarlo en condiciones de dictar sentencia; así pues, debe ser ese el sentido y no otro el que debe adjudicársele para poder ser consecuentes con su propia denominación de Juzgado. Con lo cual, en criterio de esta Sala, resulta inadecuado aparejar a sus decisiones, el mismo carácter y alcance al que se le atribuye a las vertidas sobre el fondo de las causas, ésta son, las auténticas sentencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político-Administrativa a tales efectos dicten.
La justificación o ratio que tuvo el legislador a los fines de su creación, no fue otra sino la de depurar o descongestionar a las Salas de velar por los típicos actos sustanciadores antes señalados, mediante la encomienda o delegación en dicho Juzgado, de tareas que distraían la importante labor de emisión de sentencias de fondo cuya labor es privativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente; de suerte tal, que las actuaciones desarrolladas y efectuadas por semejante juzgado encuentran sustrato, sólo a través de una típica encomienda, en virtud de la cual, adquiere sentido el que frente a sus decisiones pueda el particular apelar por ante el órgano encomendador, con la importante salvedad, que la aludida encomienda le ha sido otorgada ab initio por el propio legislador, dejando sólo a criterio de la Sala Político-Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la oportunidad y conveniencia de su creación de forma autónoma, en la forma antes señalada de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Radica allí, precisamente, la razón jurídica que promueve al recurso de apelación frente a las decisiones de los Juzgados de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de suerte tal, que deviene en inexacto estimar a dicho Juzgado como una instancia autónoma, tal y como si se tratase de un grado para el conocimiento del fondo de la causa.
En ese mismo sentido, esta propia Sala, mediante fallos en fechas 6 de Octubre de 1.981 y 9 de mayo de 1.988, ha tenido ocasión de delimitar y circunscribir las labores atribuidas al aludido Juzgado, reiterando en aquellas oportunidades, -al igual como en esta oportunidad también lo hacen quienes suscriben-, el carácter meramente sustanciador del mencionado Juzgado”. (Negrillas de la Sala).
De la sentencia citada supra se colige con meridiana claridad, que la labor del Juzgado de Sustanciación está reducida pues a una mera labor sustanciadora entre las cuales se pueden destacar los actos encaminados a depurar y desarrollar la causa para la posterior emisión de la decisión de fondo, en ese sentido, corresponderá a dicho juzgado, velar por la consecución de los típicos actos de procedimiento tales como la admisión de la demanda, la admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, designación de peritos, entre otros.
Ello así, esta Corte advierte que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa, y que tal declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, esta Corte considera que la decisión impugnada comprende un análisis que va más allá de la mera sustanciación, toda vez que, en caso de verificarse en el caso de autos la perención de la instancia, tal institución conllevaría a la declaratoria de extinción de la causa, por lo que, podría considerarse como una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de tal modo, que en el caso bajo análisis el Juzgado de Sustanciación no era competente para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia se anula el cuestionado fallo y se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Antonieta de Gregorio en su carácter de Fiscal del Ministerio Público contra el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de septiembre de 2007. Así se decide.
Ahora bien, anulada como ha sido la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional siendo competente para decidir respecto de la solicitud de perención de la instancia, esgrimida por la abogada Antonieta de Gregorio quien actúa como parte de buena fe en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez, señala en el escrito presentado por dicha representación judicial ante el mencionado Juzgado de Sustanciación el 14 de agosto de 2007, “que la causa ha estado paralizada por más de un año, contado desde el auto del 27 de junio de 2006, momento en el cual vencieron los diez (10) días de despacho, concedido para la notificación del ciudadano José Castañeda […] se reitera que para la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un año, sin que las partes involucradas en el proceso hayan realizado actuación procesal alguna, por lo que se ha consumado la perención”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a verificar si en el caso de marras es procedente o no dicha solicitud y a tal efecto observa:
Que el presente recurso fue interpuesto el 16 de febrero de 2006, por la representación judicial de la sociedad mercantil Ferretería EPA, C.A. contra el acto administrativo dictado el 10 de septiembre de 2004 por la Presidencia del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy INDEPABIS, a través del cual, se le impuso una sanción de multa de doscientas (200) unidades tributarias, equivalentes para esa fecha a la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 4.940.000,00) hoy cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.940,00), dictada con ocasión del procedimiento administrativo sustanciado por dicho Instituto en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Oliver José Castañeda Gamboa, el 19 de diciembre de 2003.
Que luego de darse cuenta a esta Corte -el 23 de febrero de 2006- el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación y éste lo recibió el 1º de marzo de 2006, Juzgado el cual mediante auto fechado 8 de marzo de 2006 admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó en dicha oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación mediante oficios, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) y a la Procuradora General de la República, citación esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; de igual modo se ordenó la notificación mediante boletas, del ciudadano Oliver José Castañeda Gamboa, y finalmente se acordó que una vez constara en autos las citaciones y notificación ordenada, se libraría en el tercer día de despacho siguiente el cartel de emplazamiento al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Oliver José Castañeda en su carácter de tercero interesado, el precitado Juzgado de Sustanciación acordó por auto proferido el 24 de mayo de 2006, la notificación de dicho ciudadano mediante Boleta, la cual debía ser fijada en la cartelera de ese Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En la referida boleta se advirtió “que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la presente boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendr[ía] por notificado, y una vez que const[ara] en autos la última de las citaciones ordenadas se librar[ía] el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente […]”.
Así pues, se desprende de los autos que la aludida boleta fue fijada en la cartelera del Tribunal el 30 de mayo de 2006 y que el 27 de junio de ese mismo año, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que “venció el lapso de diez (10) días despacho” (folios 68 y 69).
Ello así, toca precisar, que transcurrido el lapso de diez (10) días despacho a los cuales aludía la boleta de notificación dirigida al ciudadano Oliver José Castañeda en su carácter de tercero interesado, correspondía al Tribunal librar en el tercer (3er) día de despacho siguiente al 27 de junio de 2006, el cartel de emplazamiento al cual se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Descritas como han sido las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación, decisión proferida por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal el 5 de noviembre de 2008, bajo el Nº 1378, donde resolvió un caso similar al de marras y precisó, que:
“La figura procesal en referencia [la perención] constituye, así, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.
En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…’.
El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé:
‘(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención (…)’.
De la norma citada se desprende que para que opere la perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0669 del 13 de marzo de 2006).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras).
Igualmente, cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala Político-Administrativa que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias números 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)
[…Omissis…]
En tal sentido se impone enfatizar que, aun cuando en el caso bajo examen la causa se encontraba en estado de admisión y el procedimiento no exige la realización de actuaciones especiales, ello no impedía a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso”. (Negrillas, cursivas y paréntesis de la Sala, corchetes y subrayado de esta Corte).
Así pues, en observancia al criterio jurisprudencial citado supra circunscribiéndonos al caso de marras, debe precisar que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que el 27 de junio de 2006 concluyó el lapso de los diez (10) días de despacho referidos en la boleta de notificación dirigida al ciudadano Oliver José Castañeda, el cual había sido publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad material de la notificación personal del referido ciudadano como tercero interesado en la presente causa, es de destacar que en la precitada boleta se advierte, que “pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la presente boleta en la cartelera de este Tribunal se le tendrá por notificado, y una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas se librará el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente, el cual deberá ser publicado en el diario ‘El Nacional’”.
Ahora bien, visto que la última actuación verificada en autos corresponde a la constancia dejada por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación el 27 de junio de 2006, -del vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho, referidos en la boleta de notificación-, lo que correspondía en todo caso a ese Órgano Jurisdiccional, era librar en el tercer (3er) día de despacho siguiente el cartel de emplazamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actuación esta última que para la fecha -14 de agosto de 2007- en que la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó fuese declarada la perención de la instancia no había sido verificada, ello no es óbice, para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare consumada la perención de la instancia en la presente causa, ya que ésta, conforme al criterio jurisprudencial en referencia, “se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez”, toda vez que el caso bajo análisis no se encuentra en etapa de sentencia definitiva. Así se establece.
En atención a lo anteriormente expresado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso de autos operó la perención y en consecuencia la extinción de la instancia, toda vez que no hubo actividad procesal alguna por parte de la representación judicial del actor, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, durante un lapso que sobradamente superó al de un (1) año, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de octubre de 2007 por la abogada Antonieta de Gregorio en su carácter de Fiscal del Ministerio Público contra el auto proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de septiembre de 2007;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- La INCOMPETENCIA del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la perención de la instancia en la presente causa, en consecuencia, se ANULA el cuestionado fallo.
4.- Se declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _____________________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2006-000077
ERG/h
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,
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