JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2008-000219
El 27 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada ZAIRA VON BÜREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.871 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AMERICAN AIRLINES INC., empresa constituida conforme a las leyes de Estado Unidos de América, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bojo el N0 1, Tomo 23-A- Sgdo, contra el acto administrativo signado bajo el Nº 000034 dictado en fecha 12 de marzo de 2008 por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada Nailliw Norian Andrade Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.148, en su condición de apoderada judicial de American Airlines Inc., presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de instrumento poder que acredita su representación, asimismo solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
El 2 de diciembre de 2009, la representación judicial de la empresa recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la presenta causa, referente a la admisión del recurso interpuesto.
El 25 de marzo de 2010, la abogada Nailliw Andrade otorgó poder apud acta a la abogada Sandra Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.562.
En esa misma fecha la ciudadana María Eugenia Marquez Torres, en su condición de Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante nota certificó el referido otorgamiento.
El 9 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 27 de mayo de 2008, la abogada Zaira Von Büren, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.871 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AMERICAN AIRLINES INC., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso contra al acto administrativo contentivo de una multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.), emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por cuanto a decir del organismo administrativo incumplió los horarios de vuelo en varias oportunidades, “esto es, que habría incurrido concretamente en 14 retrasos durante tres (3) meses”. (Paréntesis del original).
Refutó la decisión administrativa resaltando que “Esto [sic] retrasos, […] van desde sólo veintidós (22) minutos hasta un máximo –únicamente en dos oportunidades- de unas cuatro (4) horas y representan un aproximado de tan sólo el cinco por ciento (5%) de la totalidad de los vuelos llevados a cabo durante ese periodo por AMERICAN”. (Paréntesis y negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Aunado a ello destacó que para el momento que el aludido instituto impuso la multa, el mismo carecía de competencia temporal, “en virtud de la norma especial contenida en el artículo 22 de la ‘Ley’” con base en tres (3) premisas erradas.
Desestimó la competencia del Instituto de dictar el acto administrativo objeto de impugnación, en virtud que había transcurrido más del lapso establecido en el artículo 121 de la referida ley, esto es, más de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas. Que “el acto definitivo a través del cual se impuso la sanción, fue dictado el día 12 de marzo de 2008, dicho en otras palabras casi dos meses […] luego de concluido el lapso probatorio”.
Que para justificar el retardo incurrido, el referido Instituto “dictó un acto acordando, con base en una ilegal aplicación analógica del artículo 60 de la ‘LOPA' , una prórroga de […] cuarenta (40) días hábiles”, lapso que es improrrogable.
Esgrimió que transcurrido los cinco (5) días a que se refiere el artículo 121 de la ley antes referida “sólo quedaba una única opción: ordenar el cierre del expediente y la culminación del procedimiento”.
Concluyó en cuanto a este punto, que es evidente la incompetencia manifiesta, patente e innegable, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo.
Que en caso de que sea desechada la anterior consideración en cuanto a la incompetencia temporal del Instituto, expusieron que en todo caso, se configuró la perención del procedimiento administrativo, para ello razonó que “La falta de decisión oportuna acarrea, como lo dice la norma, la culminación del procedimiento. Dicha culminación se manifiesta entonces como una sanción a la inacción de la Administración. Esa sanción procesal parece no ser más que una perención”.
Que se violó el derecho a la presunción de inocencia, pues el fundamento del Instituto es que su representada incurrió en responsabilidad objetiva, cuando lo propio es demostrar su culpabilidad y los hechos imputados, dos certezas que hacen lícita la sanción.
Denunció que aunado a lo anterior se incurrió en falso supuesto de derecho, pues, si bien la Ley no dice nada con respecto a que debe mediar la culpa del administrado, “a la luz del derecho a la presunción de inocencia y de lo precedentemente expuesto, es ésa la única interpretación constitucionalmente válida. Por todo ello, para imponer la sanción recurrida resultaba indispensable demostrar que había mediado culpa de AMERICAN”.
QUE “al hacer esa arbitraria interpretación de la ‘Ley’, mediante la que el INAC, en palabras de la Sala [Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 31 de enero de 2006], atribuyó a la ‘Ley’ un sentido que ésta no poseía y que, insistimos, a la luz del principio constitucional de presunción de inocencia y de la doctrina pacífica en materia de Derecho Administrativo Sancionador jamás podría tener, vició el acto impugnado por falso supuesto de Derecho”.
Denunció que incurrió en falso supuesto de derecho al desechar la prueba promovida por su representada referente al testigo–experto, cuya deposición no fue tomada en cuenta, ni siquiera fue incorporado al texto del acto, basándose en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Que el citado artículo –continuó la representación de la recurrente- señala que es el “sirviente doméstico” , sin embargo el Instituto omitió la palabra doméstico, y que en el presente caso, 1) el testigo-experto no es un sirviente doméstico, es un técnico de mantenimiento aeronáutico, 2) por tanto no podía ser aplicada la norma anterior, la cual debe ser interpretada strictu sensu, 3) en su condición de testigo-experto iba a “rendir declaración principalmente sobre el alcance y significado de las pruebas documentales promovidas por AMERICAN. Dicho en otras palabras, el testigo-experto promovido no declararía meramente sobre hechos aislados, sino sobre hechos y, sobre todo elementos técnicos vinculados con documentación escrita, también promovida como prueba para el mejor entendimiento del asunto y así lo hizo”, 4) aunado a que fue su propia representada la que promovió el testigo-experto, y le preguntó dónde laboraba y su antigüedad en el cargo y, 5) que la jurisprudencia señala que podría ser tomado en cuenta el sirviente doméstico en “aquellos en los que la prueba de los hechos no puede hacerse o resulta muy difícil realizarse mediante otro medio probatorio”.
Que al haber desechado de manera ilegal la prueba fundamental, se violó el derecho a la defensa que le asiste a su representada.
En cuanto a las pruebas documentales, señaló que “con el objeto de demostrar que algunos de los retrasos tuvieron su causa en desperfectos mecánicos menores e imprevisibles que requirieron de la atención inmediata por parte por parte de sus técnicos y los restantes debido a condiciones climatológicas de las costas de Florida (presencia de un huracán) de donde debían salir las aeronaves que sufrieron las demoras”, sin embargo el Instituto no apreció ningunas de las pruebas, las cuales debían ser explicadas por un testigo-experto,
Sobre los retrasos ocasionados a raíz de los desperfectos mecánicos, consignó nueves (9) Diarios de navegación y cuatro (4) Historias de Vuelo, de los cuales se evidencia que trece (13) retrasos fueron ocasionados por desperfectos mecánicos, que requerían ser reparados de manera inmediata. Que el Instituto por su parte señaló que la compañía debió prever y llevar a cabo el mantenimiento preventivo y programado de las aeronaves, a menos que éstos escapasen de dicho mantenimiento preventivo. Que al no valorar las pruebas mal podía concluir que las refracciones realizadas y que ocasionaron los retratos no escapaban del mantenimiento preventivo. Que no fue objeto análisis del procedimiento administrativo si American cumplía o no con el mantenimiento preventivo, razón por la cual no podía asumir la culpabilidad de su representada, lo contrario, si hubiesen analizados cada una de las documentales “hubiese llegado a la conclusión de que los desperfectos que ocasionaron los retrasos, eran imprevisibles y que escapaban del mantenimiento de rutina que se les hace a las aeronaves”. Que ante los valores de puntualidad prefirió su representada la seguridad de las personas. Que escasamente representa un cinco por ciento (5%) los casos en que incurrió en retraso su representada, y sólo se trato de leves retrasos.
En referencia a los retrasos ocasionados por condiciones climatológicas, señaló que tuvieron su origen por el “Huracán Barry”, que si bien es cierto no impide la realización de actividades aeronáuticas, no menos cierto es que la compañía si cumplió con los vuelos previstos pero con leves retrasos. Que la Administración le indicó a su representada que debió evacuar un informe de la Autoridad Aeronáutica en la que se desprenda la decisión de suspender toda actividad, lo que a criterio de su representada es contrario a derecho toda vez que no podía limitar arbitrariamente las pruebas con las que su representada contaba para demostrar el hecho, todo lo cual atenta contra el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Que si el Instituto consideraba que tal informe era la única prueba para demostrar los hechos, debió solicitarla el mismo, ya que el fin del referido instituto es averiguar la verdad.
Solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y para ello fundamentó el fumus boni iuris en las consideraciones expuestas en el recurso, y el periculum in mora en que se constituía “por el riesgo manifiesto o extrema dificultad que tendría AMERICAN, luego de saldada al Fisco Nacional la multa y ante la procedencia del presente recurso, de recuperar o recibir el reintegro de la suma cancelada, por concepto de la multa.”, que “Subsidiariamente, para la hipótesis negada que esa Corte considere que no puede, con base en el poder cautelar general previsto en el artículo 19 de la citada ley, acordar la medida de suspensión de efectos pedida, […] con base en la norma consagrada en el artículo 21 de la citada ley”.
II
COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD C.A., mediante la cual precisó transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Así, visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), el cual, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, No. 1.446, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, promulgada en fecha 28 de septiembre de 2001, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica, adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y siendo que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, esta Corte, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-De la admisibilidad del recurso
En ese sentido, declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto emanado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual señala que “Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes (…)”.(Negrillas de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, pasa esta Corte a verificar el lapso de treinta (30) días hábiles previsto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, al cual estuvo sometida la sociedad mercantil recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en ese sentido, se observa de las actas procesales que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 12 de marzo de 2008, y notificado mediante oficio Nº 000034 de esa misma fecha, en fecha 15 de abril de 2008, tal y como se desprende del aparte in fine de la copia simple del referido oficio, el cual riela en el folio veintidós (22) del expediente judicial.
Así las cosas, se evidencia que desde dicha notificación hasta el momento de la interposición del mencionado recurso, el 27 de mayo de 2008, es posible concluir que no transcurrió el lapso de caducidad de treinta (30) días hábiles establecido en la Ley in commento. Así se declara. por lo tanto este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.
II.- De la solicitada medida de suspensión de efectos:
Admitido el recurso contencioso administrativo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida solicitada por la recurrente, la cual la fundamentó en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer término acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente con el fin de que se suspendan los efectos de la actuación administrativa impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Al respecto es de precisar, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.
En ese sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:
“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.
Aplicando el razonamiento precedente al caso de autos, se advierte que la recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, tomando en consideración que las referidas medidas cautelares en el contencioso administrativo sólo pueden consistir en “autorizaciones” para el administrado o en “prohibiciones” para la Administración, siempre que en ambos casos sea adecuado y pertinente con respecto al derecho debatido en el procedimiento principal y apto para evitar el daño que se dice amenazado, pero en ningún caso resulten admisibles para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual, resultaría improcedente tal solicitud.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que la recurrente solicita subsidiariamente la medida de suspensión de efectos del acto con base al aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta menester revisar su procedencia.
En tal sentido, conforme a la disposición ut supra señalada, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior es de resaltar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, argumentando para ello las consideraciones esbozadas a lo largo de su libelo, sin especificar en el capítulo “De la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido”, cuál era el derecho que le asistía.
Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la recurrente, la cual, estima esta Corte resultó inexistente para fundamentar su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido Capítulo, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante ni mucho menos “el riego manifiesto o extrema dificultad que tendría AMERICAN, luego de saldada al Fisco Nacional la multa y ante la procedencia del presente recurso, de recuperar o recibir el reintegro de la suma cancelada, por concepto de la multa”
Al respecto, conviene hacer referencia a una decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, y acogida por este órgano jurisdiccional en sentencia recaída en el expediente AP42-N-2008-000308 (caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional (LASER), C.A., vs. Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)”. En dicha sentencia de la Sala, se señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar ‘Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar’.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide” (Destacado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, y siendo que no es dable para este Órgano Jurisdiccional extraer de los inexistentes argumentos emitidos por la parte actora la existencia del fumus boni iuris en el presente caso.
Si bien, basta la falta de cumplimiento de un requisito para declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos, considera pertinente para esta Corte, hacer referencia al requisito de periculum in mora.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, toda vez que las medidas cautelares no pueden fungir como medios o instrumentos para que los destinatarios de actos administrativos evadan intencionalmente las consecuencias de los actos emanados de la Administración, particularmente de los actos sancionatorios, constituyéndose así en medios para defraudar la Ley, dejando a la Administración sin medios para el cumplimiento de sus fines. (Destacado de la Corte).
En la presente causa, el periculum in mora, esto es, de que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ha sido desarrollado ampliamente por los órganos jurisdiccionales y por esta Corte que al consistir el acto recurrido en la imposición de una multa, y afectar únicamente la esfera patrimonial del administrado, para demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva - supuestos a los cuales hace referencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - sería necesario para el recurrente demostrar en qué forma dicho perjuicio se presentaría con el pago de la multa, en especial porque al tratarse de una obligación dineraria, su cumplimiento siempre es posible, a la vez que en caso de no resultar correcta la imposición de dicha multa, la Administración está en el deber de reintegrar al particular la cantidad objeto de la multa, con lo cual el daño a la esfera patrimonial del particular queda subsanada, tal como lo ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:
“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo antes señalado, se erige como un deber hacia el recurrente, por un lado, probar en qué forma el pago de una multa causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y, por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir. Así las cosas, siendo que la sociedad mercantil recurrente no logró demostrar los extremos necesarios para probar los requisitos concurrentes de procedencia de la medida de suspensión solicitada (esto es, fumus boni iuris y el periculum in mora), esta Corte desestima la solicitud de medida cautelar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Zaira Von Büren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AMERICAN AIRLINES INC., al inicio plenamente identificadas, contra el acto administrativo signado bajo el Nº 000034 dictado en fecha 12 de marzo de 2008 por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MATA TORRES
Exp. Nº AP42-N-2008-000219
ASV/77
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria.
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