EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001864
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1273-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.911 y 102.725, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAM DOLORES MAROA DE HENRIQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 9.593.423,contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2007 por la abogada Petra Amelia Carreño, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se les conceden como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Se ordenó comisionar a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines que practicasen las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del Estado Amazonas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha se libró comisión al Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente recurso.
El 11 de febrero de 2008, se recibió del abogado José Amilcar Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miriam Maroa, diligencia mediante la cual consigna copias simples del poder que acredita su representación
El 1º de abril de 2008, se recibió del Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Oficio N° 311-08, de fecha 12 de marzo de 2008, anexo al cual remite resultas de la comisión N° 002-2008 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil César Betancourt R. consignó Oficio de notificación enviado al ciudadano Juez Comisionado el 22 de enero de 2008 a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 102.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Dolores Maroa de Hernández, diligencia mediante la cual solicitó la devolución de los documentos indicados en la presente diligencia, y consignó comprobante de pago.
El 9 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 27 noviembre de 2008, suscrita por la abogada Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Dolores Maroa De Henríquez, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales los cuales corren insertos en los folios 11 al 33, este Órgano Jurisdiccional acuerda devolver los folios Nº 15, 26, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 por ser los únicos documentos originales, y niega los folios restantes por ser éstos copias simples.
En fecha 5 de abril de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 12 de mayo de 2008 a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente
El 9 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, las abogadas Carmén Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIRIAM DOLORES MAROA DE HENRIQUEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que la presente acción tiene por objeto “(…) el COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES Y EL CORRESPONDIENTE BONO DE TRANSFERENCIA este último a razón 30 días de salario por año de servicio prestado por nuestra representada de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, literal b de La Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono de transferencia, y su equivalente de los años de servicios al corte de cuenta, mas los años de servicios adicionales por cada año, convertidos en años de acuerdo a la contratación colectiva a la que se hace referencia infra lo que hacen la sumatoria infra descrita en este caso; prestaciones sociales causadas desde el nuevo régimen 19/6/97 (Antigüedad) hasta la fecha efectiva de egreso de la función pública, calculado en base a salario devengado por nuestra representada al final de su respectiva relación laboral para con el Estado demandado, según lo previsto en los artículos 666 literaa1B de La Ley Orgánica del Trabajo, 668 y 108 ejusdem, que le corresponde a nuestra representada, derivado de la relación de trabajo, con ocasión a su servicio prestado como DOCENTE, adscrita a La Gobernación del Estado Amazonas, en la secretaria respectiva (…)”. (Negrillas y Mayúsculas dele Escrito)
Señalaron que su representada, “(…) después de haber laborado por más de veinte años de su vida útil, como docente al servicio de la Gobernación del Estado Amazonas, fue Jubilada de su cargo; cancelándosele por concepto de prestaciones sociales una cantidad irrisoria, no tomándosele en cuenta lo correspondiente al Bono de compensación por transferencia y su indemnización por antigüedad íntegramente; carácter que tiene nuestra representada de ex Funcionaria Públicos, tal como- se evidencia de actos designatorios discriminados en las Planillas de Liquidación y pago de Prestaciones Sociales, que consignamos identificadas en copias. Si bien es cierto que a nuestra representada se le pago una proporción de sus prestaciones sociales, cantidad esta descrita infra en cuadros anexos, identificados más adelante, no es menos cierto que para el momento de hacer la resta correspondiente el saldo restante de sus prestaciones sociales estas. no les fueron pagadas completamente a pesar de haberlas reclamado en varias oportunidades por ante la Dirección Administrativa correspondiente (educación y por ante el Estado mismo). Sin embargo, nuestra representada a pesar de que tiene derecho a percibir dicho beneficio, el patrono (Estado) nunca le ha cancelado su derecho adquirido de manera íntegra, a pesar de que nuestra Carta Magna por mandato Constitucional establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y su respectivo pago lo es y debe ser de exigibilidad inmediata también.”
Señalaron que la ciudadana Miriam Dolores Maroa de Henríquez, prestó sus servicios como docente adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, iniciando su relación laboral en fecha 1º de octubre de 1979, como educador, en la Dirección de Educación del estado Amazonas, con un sueldo inicial mensual de seis mil novecientos treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (6.373,57), salario éste que fue variando mientras duró la relación funcionarial por efecto de aumentos tanto generales como contractuales, y a los efectos del cálculo respectivo, el cual se hace pormenorizadamente en el tiempo y con el salario devengado efectivamente por su representada, el día 19 de junio de 2003, su representada fue notificada que se hizo acreedora del beneficio de la jubilación mediante la resolución N° 371-03, teniendo un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 14 días que dan 26 años, 6 meses, 11 días y 6 meses adicionales de acuerdo con la contratación colectiva y su condición de ruralidad y frontera, que convertidos en años son 10 años más para un total de 34 años (sic) de servicio efectivo prestado al ente demandado, y que si bien es cierto que se le pagó una proporción de sus prestaciones sociales, al momento de hacer la resta correspondiente, el saldo restante de sus prestaciones, éstas no le fueron pagadas totalmente a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.
Señalaron que se le adeuda por conceptos de Antigüedad acumulada nuevo régimen del 19 de junio de 1997 al 30- de diciembre de 2003, un monto de Bs.:7.792., Total intereses del nuevo régimen del 19 de junio de 1997 al 30- de diciembre de 2003 Bs.: 970.013, Prestación de antigüedad, art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero; literal c; Bs.: 1.085, 00 Total nuevo régimen Bs.: 9.846.822, Total viejo régimen Bs. 7.991, Intereses bono transferencia: Bs.: 33935,00, Intereses de compensación por transferencia Bs.: 15.936.106 Intereses adicionales sobre prestaciones sociales, a la fecha de egreso, Bs.: 53.665,611,00 Total prestaciones sociales, Bs.: 121.529.935;00 Intereses enero 2004-abril 2005: Bs. 20.119.845, Sub total de prestaciones: Bs. 140.648.779,00, menos: prestaciones sociales, pagadas abril 2005, Bs.:16.978.432,00 Total prestaciones: Bs. 124.669.348,00, Intereses mayo 2005 -junio 2007: Bs.. 34.550,79 Sub total prestaciones: Bs: 157.218.146 menos prestaciones pagadas abril 2007, Bs. 10.555.274, Total diferencia prestaciones sociales a pagar, Bs 146.667, 873.
Finalmente solicitaron a los efectos de la determinación de los montos exactos y los oportunos intereses de mora, así como la correspondiente devaluación monetaria que este tribunal ordene una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación de la pretensión.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y para ello observó:
“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Miriam Dolores Maroa de Hernández, se realizó en el año 2005, y que en fecha 25 de abril de 2007, se realizó el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.
‘ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, la Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constatar en autos, que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en el año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizó el pago correspondiente de las diferencias de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción referente a este último pago en fecha 25 de Julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 ejusdem, y no en la fecha en la cual la ejerció como lo fue el 28 de Septiembre de 2007.
OMISSIS
Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2009 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
A tal efecto observa que el mencionado fallo señaló:
“(…) Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara..”
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar lo señalado por el Juzgado a quo respecto a la caducidad del recurso interpuesto, y en este sentido debe esta Corte precisar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la aludida sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigentes los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago parcial de las prestaciones sociales a la querellante (25 de abril de 2007) tal como se evidencia de la planilla de liquidación de las prestaciones que riela al folio 21, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que este es el hecho generador, es decir el momento del pago parcial de las prestaciones sociales, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales (25 de abril de 2007) tal como se evidencia de la planilla de liquidación de liquidación de las prestaciones que riela al folio 21 hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (28 de septiembre de 2007), se evidencia que transcurrió un lapso de cinco (5) meses y tres (3) días, lo cual supera el lapso de seis (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso confirmar el fallo de fecha 3 de octubre de 2007, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2007 por la abogada Petra Amelia Carreño, inscrita en el Inpreabogado 102.725, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIRIAM DOLORES MAROA DE HENRIQUEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 9.593.423, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la aludida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/N
Exp N° AP42-R-2007-001864

En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria