JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000065

En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1889-07, de fecha 17 de diciembre de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 1.734.909, debidamente asistido por el abogado Pedro Vicente Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.799, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 06 de noviembre de 2007, tanto por la abogada Marianella Velásquez Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, así como por el abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 01 de noviembre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y caduca la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales.
El día 30 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ahora bien, por cuanto la parte querellante se encuentra domiciliada en el Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte querellante, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.

En fecha 29 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2008-1176, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura.

El 28 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2008-1175, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2008-1177, dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 23 de septiembre de 2008, el abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2008, asimismo, solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), y vencidos los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos que se conceden como término de la distancia, se dejó constancia del inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de octubre de 2008, el abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Emilio Naranjo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

El 14 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso para la promoción de pruebas.


En fecha 02 de junio de 2009, el abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

El 09 de julio de 2009, el abogado Pedro Vicente Rivas, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa, así como la continuación de la misma.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se ordenó computar por Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de octubre de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de noviembre de 2008, inclusive, fecha del lapso de promoción de pruebas. En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó: “(…) Que desde el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despachos relativos al lapso de fundamentación, correspondiente a los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 y; 03, 04 y 05 de noviembre de 2008. Que desde el día seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008) hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la fundamentación, correspondiente a los días 06, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2008. Que desde el día catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 14, 17, 18, 20 y 24 de noviembre de 2008”.
En fecha 28 de julio de 2009, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 27 de enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte querellante, sin que compareciera la parte querellada a dicho acto, otorgándosele a la representación judicial de la parte querellante el tiempo correspondiente para la exposición oral de sus conclusiones.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.

El 29 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 2006, el ciudadano Oscar Emilio Naranjo, titular de la cédula de identidad Nº 1.734.909, debidamente asistido por el abogado Pedro Vicente Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.799, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), reformado en fecha 11 de mayo de 2007, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “(…) [su] representado ingresó y se desempeñó en la Administración Pública en cargos y organismos que se mencionan a continuación: Ministerio de la Defensa, Armada de Venezuela, el 16 de julio 1957 al 30 de julio de 1959, en el cargo de Marinero de Primera (…) Policía Metropolitana el 1 de marzo de 1960 hasta el 31 de enero de 1962, donde [reingresó] el 16 de junio de 1962 y [prestó] servicios hasta el 30 de septiembre de 1962 en el cargo de Oficinista (…) Contraloría General de la República, donde [ingresó] el 16 de enero de 1962 hasta el 1 de abril de 1962, con el cargo de aseador II. [Posteriormente prestó sus] servicios en el Instituto de Canalizaciones desde el 01 de mayo de 1967 hasta el 30 de junio de 1975 con el cargo de contabilista II. De allí [pasó] a la Compañía Anónima de Navegación desde el 16 de julio de 1975 hasta el 13 de enero de 1976 con el cargo de Administrador. [Posteriormente pasó] al Instituto Nacional del Puerto de la Guaira (…) como Técnico Portuario, (…) a la Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante con el cargo de Oficial de Planta (…) a la Gobernación del Estado Falcón (…) desempeñando el cargo de Comisionado para el Sector Pesquero, [y por último pasó] nuevamente al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en la Dirección de Transporte Acuático del 01 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, agregó que solicitó el beneficio de la jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tener más de 60 años de edad y haber cumplido el tiempo de servicio exigido en el mencionado artículo.

Asimismo, indicó que, “(…) Dicha solicitud fue resuelta positivamente el 30 de noviembre de 2005, mediante la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos signada OPDRRHH/UN/SNJP/Nº 0330 de fecha 31 de enero de 2006, la cual [le] fue notificada el día 16 de febrero de 2006. En dicha Resolución por la cual se le [participó] al ciudadano Oscar Naranjo que [había] sido jubilado con un monto de CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES MENSUALES CON 48/ CÉNTIMOS (Bs. 410.448,48) que corresponde al 80% del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo en el cargo de Policía Marítimo II (…)”. (Mayúsculas del Original). [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, adujo que, “(…) en fecha 29 de septiembre de 2004, el ciudadano Oscar Naranjo, [envió] comunicación a la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual [transmitió] a esa Dirección a los fines de un error en los futuros cálculos de sus prestaciones sociales (…). Ahora bien la finalidad de dicha comunicación era evitar que vulneraran los derechos de [su] representado al momento de los cálculos de su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales (…)”.

Que “(…) la ciudadana Directora General (e) de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura [cometió] un error al considerar que la remuneración de [su] solamente está integrada por el salario mensual, que aparece en los Registros del Ministerio de Infraestructura, pues no [consideró] como parte integrante del salario la prima por `Remuneraciones Especial por Habilitación´, que [devengó] por más de DIECISIETE (17) AÑOS, de forma ininterrumpida y que forma parte integrante y complementaria de la remuneración, es decir el monto de la remuneración mensual está compuesta por un salario base y por una prima por razones de servicio, denominada remuneración especial, equivalente dicha prima a un monto idéntico al salario base y por una prima a un monto idéntico al salario base, es decir el tiempo que se desempeñó en la Capitanía de Puerto de Cumaná; Puerto Sucre; Guiria y Carupano (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Ello así expresó que, “(…) Dicha prima era correspondiente a un mes de remuneración, es decir, el sueldo que era la suma de Bs. 513.060,60 y una prima por igual monto lo que da en total la suma de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL VEINTIUNO CON 20/CTS (Bs 1.026.021,20), suma esta que ha debido servir de base de cálculo para determinar el monto de mi pensión de jubilación y para proceder al pago de [sus] prestaciones sociales por los TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS en que se [desempeñó] como empleado y funcionario de la Administración Pública (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Aludiendo así, que “(…) Es evidente la lesión que se [le] causa con la no apreciación de dicha prima e incumplir el mandato de Ley para determinar el monto de la pensión y el monto de [sus] prestaciones sociales, en consecuencia [demandó] el REJUSTE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA del ciudadano OSCAR NARANJO, contenida en la Resolución Nº 941 emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos con fecha 30 de noviembre de 2005, a los fines de que se incluya en dicha Resolución el monto correspondiente a la prima por ´Remuneración Especial por Habilitación´, pues dicho concepto era efectivamente recibido por [su] representado en los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo en el cargo de Policía Marítimo II y como tal es acreedor de dicha prima a los efectos del cálculo de Ley, así como el respectivo recálculo de las prestaciones sociales que le corresponden (…)”.

Asimismo señaló que “(…) el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) recibió un pago por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SETANTA (SIC) Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 71/CTS (Bs. 45.772.916,71), por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales se encuentra totalmente alejadas de la realidad, pues en dichos cálculos se obviaron los siguientes elementos: 1) La prima por `Remuneración Especial por Habilitación´, y 2) Así como no se le tomaron en consideración o fueron obviados varios años de servicio tales como: - Contraloría General de la República desde el 16 de enero de 1962 hasta el 1 de abril de 1962 con el cargo de Aseador II;- Instituto de Canalizaciones desde el 1 de mayo de 1967 hasta el 30 de junio de 1975 con el cargo de Contabilista II; - Instituto Nacional de Puerto de la Guaira desde el 15 de octubre de 1977 hasta el 21 de febrero de 1978 como Técnico Portuario I; - Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante desde el 01 de junio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1978 en el cargo de Oficial de Planta (…) tal y como [señaló] los cálculos realizados por el Ministerio de Infraestructura se encuentran alejados de la realidad, por ello se procedió a una revisión precisa y lo que permite obtener la verdadera cantidad que por derecho le corresponde a [su] representado, lo que hace necesario la debida confrontación con los verdaderos cálculos y que a todo evento [solicita] sea revisada la liquidación definitiva del [recurrente] mediante experticia complementaria (…)”.

Finalmente, solicitó que se declarara, “(…) PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de Pensión de Jubilación (…) SEGUNDO: que la Administración incluya la prima por `habilitaciones´ pero con el nombre de `Compensaciones´ y `Bono de Nivelación´, como aparece en los recibos de pago que cancelaba el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y pensión de jubilación; TERCERO: que la Administración dicte una nueva resolución o [ese] Tribunal determine el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, con base a una remuneración de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL VEINTIUNO CON 20/CTS (Bs. 1.026.021,20) [Equivalente en moneda actual a Bs. F. 1.026,02], la cual es [su] cierta remuneración y en consecuencia, se dicte una nueva Resolución jubilatoria donde se especifique y determine la verdadera y justa pensión jubilatoria todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (…) CUARTO: que [le sean liquidadas] las prestaciones sociales con el cierto y efectivo último salario que [devengó] en la Administración Pública que asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL VEINTIUNO CON 20/CTS (Bs. 1.026.021,20)[Equivalente en moneda actual a Bs. F. 1.026,02] (…) QUINTO: que las pensiones recibidas a la fecha y que ha cobrado el [recurrente] sean tomadas como adelanto de la correcta pensión de jubilación; (…) SEXTO: se realice una experticia complementaria a los fines de precisar con exactitud el monto por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al [recurrente]; SÉPTIMO: La respectiva indexación de todas y cada una de las cantidades dinerarias que se acuerden pagar a [su] representado (…) OCTAVO: los intereses moratorios generados como consecuencia del retraso y en el error de cálculo de las prestaciones sociales (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y caduca la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) El actor fue jubilado en fecha 30 de noviembre de 2005 del cargo de Policía Marítimo II, con un porcentaje del ochenta (80%) por ciento del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses de servicio activo, ello de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 6 de su Reglamento (…)”.

En cuanto a la solicitud de inclusión de la prima de remuneración especial por habilitación solicitada por el recurrente, el iudex a quo indicó que “(…) el punto a dilucidar en este momento, es determinar si la llamada prima por habilitaciones o bono de nivelación, como se le denomina en los talones de pago, y que reclama el querellante debe ser incluida a los efectos del cálculo de la jubilación.

En tal sentido, observó que “(…) la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que invoca la abogada de la República se dictó en el año 2001 ratificando criterios de fallos de 1994, pero ocurre que la Ley de Pilotaje de 1998 que sustenta esos fallos fue derogada por el Decreto Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.321 de fecha 9 noviembre de 2001 y ésta a su vez fue derogada por la Ley General de Marina y Actividades Conexas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.570 del día 14 de noviembre de 2002, Ley ésta que se encuentra desarrollada en el Reglamento del Servicio de Pilotaje publicado en la Gaceta Oficial N° 3.577 de fecha 25 de noviembre de 2002; de manera que para resolver tenemos que atender a dicha normativa, analizándola en concatenación con lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento; el primero de los artículos citado dispone:
`A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrá establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Resaltado de [ese] Tribunal). (…)”.

Asimismo, siguió señalando lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 3 del Reglamento del Servicio de Pilotaje que desarrolla a la Ley General de Marina y Actividades Conexas publicado en la Gaceta Oficial N° 3.577 de fecha 25 de noviembre de 2002, de los cuales posterior a su análisis concluyo que “(…) la prima que recibiera el actor en los últimos 24 meses de servicio y que denominara el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos “Bono de Nivelación”, no puede considerarse prima por servicios prestados en horas inhábiles como [adujo] la abogada de la República, ya que si las 24 horas del día son hábiles para el pilotaje por mandato reglamentario (habilitado), no queda espacio de tiempo para hablar de horas extraordinarias ni tampoco de tiempo habilitado, amén de ello, al pagarse un monto en forma permanente y por concepto de nivelación, éste no puede ser más que una nivelación de sueldo, es decir, por una suma que complementa un sueldo y que en este caso lo pagaba el Ente donde el funcionario se encontraba en comisión de servicio para el día de su jubilación, por lo que debe concluirse que esa nivelación conforma el sueldo básico y por ende debió ser considerado a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues al completar el sueldo devengado por unas tareas prestadas en el horario normal establecido por el Ente, esto lo hace encajar perfectamente en el concepto de sueldo que ordena acoger tanto el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como el artículo 15 de su Reglamento”.
Ello así, expresó que, “(…) el actor no demostró que la cantidad que recibía como nivelación del sueldo, fuese igual a la que le pagaban como sueldo base (Bs. 513.060,60) [Equivalente en moneda actual a Bs F. 513,06], por el contrario lo que se desprende de los talones que presentara como prueba de ellos, es que recibía por tal concepto la suma de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 164.442,50) [Equivalente en moneda actual a Bs F. 164,44] quincenales, por ende no puede [ese] Tribunal ordenar que la suma pretendida le sea considerada en esa cifra a los efectos de la pensión de jubilación, y así [lo decidió] (…)”.

Ahora bien, respecto a la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales realizado por el querellante, indicó que “(…) el Tribunal [debía] atender al tiempo en que el actor [formuló] efectivamente su pedimento de pago de diferencia de prestaciones sociales, y en tal sentido [observó] que al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal pidió al querellante que informara a [esa] Juzgadora qué día había recibido el pago de prestaciones sociales, el mismo respondió a través de su abogado, que ese pago se le había efectuado el día 6 de septiembre de 2006, información que no resulta cierta, pues consta al folio 5 del expediente administrativo que el cheque de pago de prestaciones sociales lo recibió el ciudadano Oscar Emilio Naranjo (querellante) el día 20 de septiembre de 2006”.

En tal sentido, agregó que “(…) [eso comportaba] que para el día 11 de mayo de 2006, fecha en que el actor interpuso su querella, aún no había recibido el pago de dicho beneficio, por tanto no se puede entender que había petición de pago de diferencia de prestaciones sociales. También se [observó] que esa querella interpuesta el 11 de mayo de 2006 se ordenó reformular por auto que dictara [ese]Tribunal en fecha 17 mayo de 2006, y es sólo el 11 de mayo de 2007 cuando el querellante presenta la reformulación ordenada, es decir que lo hace justamente el día que perimía la causa a las 12 de la noche, y ocurre que es en ese escrito de reformulación donde el actor pide la diferencia de prestaciones sociales señalando que no se le incluyó para el cálculo de dicho beneficio la llamada “remuneración especial por habilitación”. Igualmente es en esa reformulación, el momento en que reclama por primera vez años de servicio (presuntamente no computados) en el total de su antigüedad. Así pues, que teniendo el actor para ese momento la certeza de la cantidad pagada por prestaciones sociales, opta por hacer el reclamo de pago de diferencia de prestaciones sociales; pero ocurre que dicha reformulación (contentiva de la pretensión) la hace en la reformulación de fecha 11 de mayo de 2007, siendo que el pago de prestaciones sociales lo recibió el día 20 de septiembre de 2006, da como resultado que la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales resulta incoada siete (7) meses y veintiún (21) días después de dicho pago, esto comporta que su pretensión por diferencia de pago de prestaciones sociales la hizo cuando ya había caducado el lapso legal para pretenderlas judicialmente, lapso éste que es el de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que [ese] Tribunal no puede obviar, por transcurrir fatalmente sin posibilidad de inobservarlo según lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias que dictara en fechas 3-10-2006 y 14-12-2006, y así [lo decidió] (…)”.

Finalmente, el a quo declaró parcialmente con lugar la querella la querella interpuesta; en consecuencia, ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ajustarle la pensión jubilatoria al querellante, tomando como sueldo base para aplicar el ochenta por ciento (80%) del porcentaje jubilatorio, la cantidad que resulte de agregarle al sueldo base de quinientos trece mil sesenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 513.060,60) las cantidades que percibió por concepto de bono de nivelación durante los últimos 24 meses precedentes a la fecha de la jubilación. La nueva suma debe cancelársele a partir del día 11 de febrero de 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, declaró caduca la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte querellante en fecha 31 de octubre de 2008, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, “(…) el Aquo (sic) obvió por completo una serie de alegatos y pruebas promovidas a lo largo de la querella, a los fines de soportar la procedencia de la inclusión de un salario totalmente similar al salario base, que devengaba [su] representado; [ese] salario similar, anteriormente denominado como prima por habilitaciones hoy bono de nivelación (…) fue tomado erróneamente por el Tribunal al momento de dictar su decisión, pues valoró solamente la inclusión de una cantidad de TRESCIENTOS VEINTICHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 328.885,00), por concepto de dicho bono de nivelación, debiendo haber valorado un monto totalmente similar al que devengaba por el MINFRA, y el cual ascendía a la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SESENTA BOLÍVARES CON 60/CTS (Bs.513.060,60), todos a los efectos de realizar los correctos los cálculos (sic) de la pensión jubilatoria del ciudadano OSCAR NARANJO, y como consecuencia de ello, dicha sentencia se aleja totalmente de los principios constitucionales, vulnerando así la correcta pensión de jubilación que debería devengar dicho funcionario (…)”.


En tal sentido expresó que, “(…) el Aquo (sic) si dejó sentado que la prima de habilitaciones, conocido como bono de nivelación, encuadra perfectamente en el concepto de sueldo que ordena el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, como el artículo 15 de su reglamento, a los efectos de la pensión jubilatoria, para completar el sueldo devengado por unas tareas prestadas en el horario normal establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) (…) pero al momento que procedió a dictar sentencia [estableció] que no se encuentra demostrado que el monto que percibía por habilitaciones o bono de nivelación [el recurrente], no era igual al salario base que poseía (…)”.

Igualmente, indicó que, “(…) como [plasmaron en su] recurso inicial, sumando los dos (02) anteriores conceptos descritos, salario base por MINFRA y bono de nivelación por INEA, da en total para ese momento de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIUN BOLÍVARES CON 20/CTS (Bs. 1.026.121,20), suma esta que ha debido servir de base de cálculo para determinar el monto de pensión de jubilación, correspondiéndole al señor Naranjo el 80% por sus años de servicio y último cargo desempeñado, es decir Policía Marítimo II, debió habérsele jubilado con una pensión igual a OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 96/CTS (Bs. 820.896,96) para ese momento (…)”.

Ello así, respecto al reclamo de diferencia de prestaciones sociales indicó que “(…) no se tomó en consideración la inclusión del pago por habilitaciones que devengaba [su] representado denominado desde el año 2002, Bono de Nivelación por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, por encontrarse este en comisión de servicio (…)”.
En ese sentido agregó que, “(…) Subsidiariamente, y en la oportunidad de la reforma, y como consecuencia del pago de las prestaciones sociales realizado por el MINFRA, se ratificó, la no inclusión del Bono de Nivelación percibido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así como también se alertó al Tribunal que no fueron tomados en consideración para dicho cálculo, la totalidad de los años de servicios prestados por [el recurrente], pues para el momento en que le fue otorgada su respectiva jubilación, el mismo tenía Treinta y Cinco (35) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días (sic) (…) pero la misma Administración de manera errónea sólo le [computó] 26 años, 6 meses y 11 días, es decir aproximadamente diez (10) años menos [de lo mencionado anteriormente] y que [fue] debidamente demostrado en autos y del mismo expediente administrativo (…)”.

Ello así indicó que, “(…) tal y como lo [plasmó] el Juzgado del Superior Quinto, [esa] representación siempre desde un principio ha reclamado la DIRFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES [del recurrente], pues efectivamente no le tomaron en consideración la diferencia del salario devengado por pago de habilitaciones o bono de nivelación (…)”.

Igualmente, expresó que “(…) el tribunal [vulneró] de manera tajante [ese] recálculo de las prestaciones sociales, que por derecho le corresponden [al recurrente], castigándolo con la caducidad, (…) que nunca se ha producido, pues la presente querella fue interpuesta de manera oportuna y dentro del lapso procesal establecido por la Ley que regula la Función Pública, a tal efecto y precisar muy bien [su] petitorio tanto en el recurso inicial [11 de mayo de 2006], como de la reforma (…) [siendo] interpuesto dentro del lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir mal podría existir una caducidad de cualquiera de los reclamos (…)”.
Finalmente, la parte querellada solicitó que se declarara, “(…) 1.- con lugar el presente recurso de apelación y se ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), proceda a realizar el respectivo ajuste de la pensión de jubilación [del recurrente] tomando en consideración para dicho cálculo, los dos (02) salarios totalmente similares que devengaba, es decir, uno por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y otro por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), así como el respectivo pago por diferencias de pensiones de jubilaciones hasta la definitiva ejecución del fallo, mediante experticia complementaria, incluyendo los respectivos intereses moratorios e indexación (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de las apelaciones ejercidas tanto por la parte querellante como por la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y caduca la pretensión del pago de diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, respecto de este punto aprecia este Órgano Jurisdiccional que una vez ejercido el recurso de apelación, previa revisión del fallo apelado, debe constatarse el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio Ciento Cuatrocientos Cuarenta y Ocho (448) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se dejó constancia que desde el 14 de octubre de 2008, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 05 de noviembre de 2008, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, y; 03, 04 y 05 de noviembre de 2008 (…)”; evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante (parte querellada) no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, en atención a la sentencia Nº 1.542 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.

En aplicación del criterio referido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante, concretamente la sustituta de la Procuradora General de la República, no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que contra la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del ciudadano Oscar Camilo Naranjo, igualmente interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente fundamentado mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2008.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los términos en que fue fundamentado dicho recurso de apelación, para lo cual observa:

PRIMERO: En primer lugar, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declaró la caducidad respecto del reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales del ciudadano Oscar Emilio Naranjo.

En este sentido, observa esta Corte que la parte apelante, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, señaló que “(…) Subsidiariamente, y en la oportunidad de la reforma, y como consecuencia del pago de las prestaciones sociales realizado por el MINFRA, se ratificó, la no inclusión del Bono de Nivelación percibido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, así como también se alertó al Tribunal que no fueron tomados en consideración para dicho cálculo, la totalidad de los años de servicios prestados por [el recurrente], pues para el momento en que le fue otorgada su respectiva jubilación, el mismo tenía Treinta y Cinco (35) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días (sic) (…) pero la misma Administración de manera errónea sólo le [computó] 26 años, 6 meses y 11 días, es decir aproximadamente diez (10) años menos [de lo mencionado anteriormente] y que [fue] debidamente demostrado en autos y del mismo expediente administrativo (…)”.

Ello así, indicó que, “(…) tal y como lo [plasmó] el Juzgado Superior Quinto, [esa] representación siempre desde un principio ha reclamado la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES [del recurrente], pues efectivamente no le tomaron en consideración la diferencia del salario devengado por pago de habilitaciones o bono de nivelación (…)”.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo reformulado reclamó el pago de las prestaciones sociales correspondientes, con la inclusión del bono de nivelación reclamado, al señalar que, “(…) junto con el respectivo ajuste por pensión de jubilación [el recurrente] procedió a reclamar la diferencia por prestaciones sociales, pues no se tomó en consideración la inclusión del pago por habilitaciones que devengaba [su] representado, denominado desde el año 2002, Bono de Nivelación por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, por encontrarse éste en comisión de servicio (…)”.

En tal sentido, siguió indicando que “(…) el ciudadano Oscar Naranjo, recibió del Ministerio de Infraestructura MINFRA un pago (…) por concepto de prestaciones sociales, las cuales se encuentran totalmente alejadas de la realidad pues en dichos cálculos se obviaron los siguientes elementos: 1) La prima por remuneración especial, y 2) así como no fueron tomados en consideración (…) varios años de servicio, tales como: -Contraloría General de la República desde el 16 de enero de 1962 hasta el 1 de abril de 1962, con el cargo de Aseador II; -Instituto Nacional de Canalizaciones desde el 01 de mayo de 1967 hasta el 30 de junio de 1975 con el cargo de Contabilista II; -Instituto Nacional de Puerto La Guaira desde el 15 de octubre de 1977 hasta el 21 de febrero de 1978 como Técnico Portuario I; -Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante desde el 1 de junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1978 con el Cargo de oficial de planta (…)”.

Al respecto, la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la querella, señaló que “(…) la remuneración por habilitación no es otra cosa que la prestación de un servicio extraordinario, por ocurrir fuera del horario normal de trabajo; es decir depende de la circunstancia de que el servicio se haya prestado fuera de las horas hábiles, es por ello que su función es habilitar el servicio, por tanto excluido (…) aunado a que no está vinculada al servicio eficiente y mucho menos comprende una prima de carácter permanente en consecuencia no puede incluirse dicha remuneración para (…) el cálculo de las prestaciones sociales (…)”.

En este sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con relación a la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, declaró que la misma se encontraba caduca, ya que el pago de las prestaciones sociales del querellante se verificó el 20 de septiembre de 2006, mientras que la reforma de la pretensión, exigiendo el pago de la diferencia por tal concepto, se habría verificado el 11 de mayo de 2007, lo cual –en consideración del a quo- “(…) da como resultado que la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales resulta incoada siete (7) meses y veintiún (21) días después de dicho pago, esto comporta que su pretensión por diferencia de pago de prestaciones sociales la hizo cuando ya había caducado el lapso legal para pretenderlas judicialmente, lapso éste que es el de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que [ese] Tribunal no puede obviar, por transcurrir fatalmente sin posibilidad de inobservarlo (…)”.

Ello así, constata este Órgano Jurisdiccional que efectivamente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el ciudadano Oscar Emilio Naranjo, hizo valer su pretensión respecto a la impugnación de la Resolución Número 941 de fecha 30 de noviembre de 2005, por la cual el entonces Ministro de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), le otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Policía Marítimo II, por un monto de Cuatrocientos Diez Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 410.443,48) mensuales, equivalente al Ochenta por Ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos Veinticuatro (24) meses de servicio activo.
No obstante ello, advierte además esta Corte que, con posterioridad a la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 20 de septiembre de 2006, se verificó el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Oscar Emilio Naranjo, mientras que la reforma de la pretensión, exigiendo el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, se habría verificado el 11 de mayo de 2007, lo cual –en principio- daría lugar a la declaración de caducidad de esta última pretensión, en la forma en que fue declarado por el Juez a quo, por cuanto transcurrió un total de Siete (7) meses y Veintiún (21) días entre el momento en que se verificó el pago, y la fecha en que el recurrente manifestó su pretensión del pago de la diferencia que se habrían verificado, por tal concepto.

Sin embargo, advierte esta Corte que la impugnación de la Resolución Número 941 de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tuvo como fundamento, supuestamente, que “(…) la ciudadana Directora General (e) de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, comete un error al considerar que [su] remuneración solamente está integrada por el salario mensual, que aparece en los Registros del Ministerio de Infraestructura. Pues, no [consideró] como parte integrante del salario la prima por ‘Remuneración Especial por Habilitación’ que [devengó] por más de DIECISIETE AÑOS, de forma interrumpida y que forma parte integrante y complementaria de la remuneración, es decir el monto de la remuneración mensual está compuesto por un salario base y por una prima por razones de servicio, denominada Remuneración Especial (…)”.

Agregando la parte recurrente, en su escrito contencioso administrativo funcionarial, que “Dicha prima era correspondiente a un mes de remuneración, es decir, el sueldo que era la suma de Bs. 513.060,60 y una prima por igual monto lo que da en total la suma de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL VEINTIUNO CON 20/CTS. (Bs. 1.026.021,20), suma esta que ha debido servir de base de cálculo para determinar el monto de [su] pensión de jubilación y para proceder al pago de [sus] prestaciones sociales por los TREINTA Y CINCO (35) AÑOS NUEVE MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS en que [se desempeñó] como empleado y funcionario de la Administración Pública” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo anterior, se desprende, por una parte, que el ciudadano Oscar Emilio Naranjo, efectivamente impugnó la Resolución antes identificada por el supuesto error en que incurrió al omitir en la determinación de la pensión de jubilación, como parte integrante y complementaria de la remuneración, la denominada “prima por ‘Remuneración Especial por Habilitación’ que [devengó] por más de DIECISIETE AÑOS, de forma interrumpida”.

Pero, aunado a ello, se advierte igualmente la pretensión del recurrente de solicitar el pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada prima en la base de cálculo de su último salario en la Administración Pública, tal como indicó de manera expresa, además, en el petitorio de su escrito recursivo, al señalar que “(…) se me liquiden las prestaciones con el cierto y efectivo salario que [devengó] en la Administración Pública que asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL VEINTIUNO CON 20 CTS. (Bs. 1.026.021,20) (…)”.

De lo anterior, aprecia esta Corte que, pese a que el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Oscar Emilio Naranjo, se verificó con posterioridad al momento en que el mismo había interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ello no aparejaba como consecuencia la necesaria reformulación de su pretensión con el propósito de solicitar, nuevamente, el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que, ya en el primigenio escrito del recurso interpuesto el recurrente había manifestado su pretensión de que el cálculo de las mismas debía realizarse tomando en consideración lo relativo a la prima por “Remuneración Especial por Habilitación”.

De manera que, al verificarse dicho pago de manera contraria a lo requerido por el recurrente, de ello deduce este Órgano Jurisdiccional que la diferencia existente entre lo efectivamente pagado por la Administración Pública y lo peticionado por el recurrente, fue debidamente requerida de manera oportuna en su escrito recursivo, en el cual incluyó de forma expresa su pretensión respecto del monto estimado como salario base para realizar el cálculo de sus prestaciones, de lo que concluye que no era necesario una posterior reforma de su pretensión, pues la misma ya estaba suficientemente planteada, en cuanto a la determinación de los montos, en el primigenio escrito contencioso administrativo funcionarial.

En base a tales consideraciones, encuentra esta Corte que tal pretensión se planteó y, por ello, no se verificó, en el caso de autos, la caducidad de la pretensión del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, tal como erróneamente fue considerado por el Juez a quo. Así se declara.

En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional difiere con el criterio asumido por el juzgado a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, por lo que debe, forzosamente, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 01 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, salvo las apreciaciones precisadas con anterioridad en el presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la pretensión propuesta por la representación judicial del ciudadano Oscar Emilio Naranjo, con relación a la inclusión de la denominada prima por habilitaciones o nivelación en el cálculo de la correspondiente pensión de jubilación, por ser dicha prima, en consideración de la parte recurrente, una compensación otorgada por antigüedad y servicio eficiente.

En este sentido, a los fines de fundamentar su pretensión, la representación judicial del mencionado ciudadano, señaló que “(…) la ciudadana Directora General (e) de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura [cometió] un error al considerar que la remuneración de [su] solamente está integrada por el salario mensual, que aparece en los Registros del Ministerio de Infraestructura, pues no [consideró] como parte integrante del salario la prima por `Remuneraciones Especial por Habilitación´, que [devengó] por más de DIECISIETE (17) AÑOS, de forma ininterrumpida y que forma parte integrante y complementaria de la remuneración, es decir el monto de la remuneración mensual está compuesta por un salario base y por una prima por razones de servicio, denominada remuneración especial, equivalente dicha prima a un monto idéntico al salario base y por una prima a un monto idéntico al salario base, es decir el tiempo que se desempeñó en la Capitanía de Puerto de Cumaná; Puerto Sucre; Guiria y Carupano (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, observó que “(…) Dicha prima era correspondiente a un mes de remuneración, es decir, el sueldo que era la suma de Bs. 513.060,60 y una prima por igual monto lo que da en total la suma de UN MILLÓN VEINTISEIS MIL VEINTIUNO CON 20/CTS (Bs 1.026.021,20), suma esta que ha debido servir de base de cálculo para determinar el monto de mi pensión de jubilación y para proceder al pago de [sus] prestaciones sociales por los TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS en que se [desempeñó] como empleado y funcionario de la Administración Pública (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, destaca esta Corte que la sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 del Reglamento respectivo, en los cuales determinó con exactitud cuáles son “(…) los aspectos que se deben valorar al momento de calcular el monto a fijar por concepto de pensión de jubilación, estableciendo como criterio fundamental de inclusión los factores relacionados con el sueldo básico mensual, primas que correspondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente (…)”.

Ello así, indicó que “(…) para determinar el cálculo de la pensión jubilatoria sólo debe tomarse en cuenta el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por lo tanto no basta que se haya recibido en forma permanente, sino que dicha prima este vinculada a estos conceptos, en virtud de lo expuesto, mal podría la Administración Pública a través del ministerio querellado, incluir la denominada `Prima por Habilitaduría´ a la jubilación del querellante (…)”.

En tal sentido, para mayor información agregó que “(…) en el pago de la denominada `Prima por Habilitaduría´, es propicio mencionar la Ley de Pilotaje la cual establece que el servicio de pilotaje (…) es obligatorio y por el uso del mismo los buques pagarán una tasa determinada para cada zona de pilotaje por el Reglamento correspondiente (…)”.
En este mismo orden de ideas, consideró importante resaltar que“(…) la misma Ley de Pilotaje contempla otro pago que corresponde a los buques, la denominada remuneración especial por concepto de habilitación, la cual se causa por la utilización de los servicios de pilotaje fuera de las horas hábiles para el pilotaje o en los días feriados [tal y como se desprende] del artículo 38 (…) de la norma in comento [infirió] que en el Reglamento de cada zona de pilotaje se determina el porcentaje y distribución que por concepto de habilitaciones le corresponda a los funcionarios del servicio (…)”.

Asimismo, hizo referencia al criterio sentado mediante sentencia Nº 3088, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de agosto de 1994, interpretando de la misma que “(…) la remuneración por habilitación no es otra que la prestación de un servicio extraordinario, por ocurrir fuera del horario normal de trabajo; es decir, depende de la circunstancia de que el servicio haya sido prestado fuera de las horas hábiles, es por ello que su función es habilitar el servicio por tanto, excluido de [esa] base de cálculo de la jubilación, aunado a que no está vinculada a la antigüedad, ni al servicio eficiente y mucho menos comprende una prima de carácter permanente, en consecuencia no puede incluirse dicha remuneración para el otorgamiento del beneficio de jubilación y el cálculo de las prestaciones sociales (…)”.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.

A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, cuando sostiene que:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).

Como refuerzo de lo anterior la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N º 781 de fecha 09 de julio de 2007, estableció que:

“Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, `... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....´.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión `compensación por antigüedad´ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ´compensación por servicio eficiente´ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a analizar si la prima por habilitaduria o bono de nivelación percibida por el recurrente debía ser tomada en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación, por constituir dicha prima una compensación por antigüedad y servicio eficiente, aunado a que el pago por tal concepto fuere efectuado de manera regular y permanente.

En tal sentido, a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. (Vid. Sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: “Carmen Josefina González vs SENIAT”).

Ello así, respecto a la aludida prima o bono de nivelación, la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que “(…) para mayor abundamiento en el pago de la denominada `Prima por Habilidaturía´, es preciso mencionar la Ley de Pilotaje la cual establece que el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los acpitanes de los buques en los pasajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional haya establecido una zona de pilotaje (…) la remuneración por habilitación no es otra que la prestación de un servicio extraordinario, por ocurrir fuera del horario normal de trabajo; es decir depende de la circunstancia de que el servicio haya sido prestado fuera de las horas hábiles, es por ello que su función es habilitar el servicio, por tanto excluido de la base del cálculo de la jubilación (…)”.


Así pues, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en materia de servicio de pilotaje en la Ley General de Marinas y otras Actividades Conexas y el Reglamento del Servicio de Pilotaje, ambos textos normativos publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo los números 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002; y, 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002, respectivamente.

En tal sentido, el Capítulo VIII de la Ley General de Marinas y otras Actividades Conexas, regula lo atinente al “Servicio de Pilotaje”, al establecer lo siguiente:

“Artículo 195: El pilotaje es un servicio público, que consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos prestan a los capitanes de buques en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de las circunscripciones acuáticas de la República.
Artículo 196: Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para navegar y maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción acuática que el Reglamento respectivo determine.
…omissis…
Artículo 206: Los pilotos en ejercicio de su actividad, velarán por el cumplimiento de la Ley, así como de las disposiciones u órdenes que el Capitán de Puerto de cada circunscripción dicte en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 207: Para ejercer como piloto se requiere:
1.- Ser venezolano.
2.- Ser Oficial de la Marina Mercante Nacional, con el título de Capitán de Altura, con dos (02) años titulados o Primer Oficial mención navegación con cinco (05) años de titulado.
3.- No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política.
4.- Presentar el examen médico que demuestre poseer la capacidad física y mental para el servicio, según lo establezca el reglamento respectivo.
5.- No haber sido suspendido en el ejercicio profesional en los últimos cinco (05) años.
6.- Estar certificado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para ejercer, en las condiciones que fije el reglamento.
7.- Los demás que le señale la Ley.
El servicio de pilotaje no podrá ser efectuado por personas que excedan la edad de jubilación prevista en la Ley”.

Por otra parte, se encuentra el Reglamento del Servicio de Pilotaje, el cual establece lo siguiente:

“Artículo1: El presente Reglamento regula en todas las circunscripciones acuáticas de la República, el servicio de pilotaje establecido en el Título IV, Capítulo VIII del Decreto con Fuerza de Ley General de de Marina y Actividades Conexas.
Artículo 2: El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos prestará directamente o mediante concesión el servicio de pilotaje.
Artículo 3: El servicio de pilotaje se presta las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.
…omissis…
Artículo 33: El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos podrá habilitar a titulares de la Marina Mercante para desempeñar labores de pilotaje, con carácter temporal cuando las necesidades lo exijan”.

Del análisis de la normativa anteriormente transcrita este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

1.- El pilotaje es un servicio público de carácter obligatorio para navegar y maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción acuática que el Reglamento respectivo determine, el cual debe ser prestado las veinticuatro (24) horas al día, todos los días del año, en todos los puertos que proporcionen servicios continuos.

2.- El servicio de pilotaje es prestado directamente por el personal adscrito al Instituto de los Espacios Acuáticos o mediante concesión, previo cumplimiento por parte de los pilotos de los requisitos establecidos por la Ley y su reglamento.

3.- Los titulares de la Marina Mercante pueden ser habilitados con carácter temporal para prestar el servicio de pilotaje, por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Ahora bien, aplicando el referido criterio al caso de autos se constata de los comprobantes de pagos que rielan a los folios ciento veintidós (122) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente judicial, se evidencia que el denominado “Bono de Nivelación” por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 164.442,50), equivalentes en moneda actual a (Bs. F. 164,44), fue cancelado en forma quincenal al querellante durante los dos últimos años en los que prestó servicio (2004-2005) para un total mensual de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 328.885,00) equivalentes en moneda actual a (Bs. F. 328,88), lo que cumple con el carácter de permanencia antes aludido.

Por otra parte, observa esta Corte que no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna que la prima por habilitaduría o bono por nivelación recibido por el querellante fuese en virtud del reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores, razón por la cual, -aún cuando cumpla con el carácter de permanencia-, considerando que dicha remuneración no era percibida en función del servicio eficiente, quedando excluida en el presente caso a los efectos del cálculo de la jubilación del recurrente. Así se declara.

En atención a tales consideraciones, encuentra este Órgano Jurisdiccional considera que dicho concepto no debe ser considerado para la determinación del sueldo base para el cálculo de la respectiva pensión jubilatoria, como lo solicitó la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

TERCERO: Visto lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la procedencia de la pretensión de pago de la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente, derivada de la supuesta omisión, en la determinación del salario que sirvió como base de cálculo, de la denominada “prima por ‘Remuneración Especial por Habilitación’ que [devengó] por más de DIECISIETE AÑOS, de forma interrumpida”, como parte integrante y complementaria de la remuneración.

En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al derecho a la antigüedad que tienen los funcionarios públicos, que al respecto establece lo siguiente:

“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

Del artículo transcrito se desprende que por remisión expresa del texto legal que regula la materia la antigüedad en la función pública, es tratada de acuerdo a lo dispuesto para ello en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en consecuencia, a los fines de la procedencia del reclamo planteado por la representación judicial del recurrente es necesario pasar a revisar lo regulado en materia de prestación de antigüedad por los textos normativos antes mencionados.

Así pues, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 108 lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…omissis…
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

De lo antes transcrito se desprende que la remisión realizada a la Ley Orgánica del Trabajo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, refiere que el cálculo de la prestación de antigüedad deberá efectuarse en los mismos términos, formas y condiciones previstas en la referida Ley Orgánica.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Corte mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel), al señalar que:

“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que cursa a los folios Doscientos Nueve (209) al Doscientos Veinte (220) del expediente administrativo, la planilla de liquidación y cálculos realizados por el Organismo querellado, en la cual se evidencia que no fue incluido la prima de habilitación o nivelación percibidos por el querellante. En consecuencia, aplicando al caso de autos el aludido criterio jurisprudencial, resulta procedente acordar el pago de diferencia de prestaciones sociales con la inclusión de la prima reclamada, por ser la misma de carácter permanente y tener incidencia en el salario devengado por el recurrente. Así se decide.

CUARTO: Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir respecto al tiempo de servicio que presuntamente no fueron tomados en cuenta por la Administración al realizar el respectivo cálculo de las prestaciones sociales, estimando necesario realizar las siguientes precisiones.

1.- Corre inserto al folio Doscientos Nueve (209) del expediente judicial, Planilla de cálculo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Oscar Emilio Naranjo, en la cual se ven reflejados los años de servicio desempeñados por dicho ciudadano en la Administración Pública, tomados en cuenta para dicho cálculo:

ORGANISMO
INGRESO EGRESO
TIEMPO DE SERVICIO
Minst. de la Defensa 16/07/1957 30/07/1959 2 años, 0 meses y 14 días
Policía Metropolitana 01/03/1960 31/01/1962 1 año, 10 meses y 30 días
Policía Metropolitana 16/06/1962 30/09/1962 3 meses y 14 días
Venezolana de Navegac 16/07/1975 13/01/1976 5 meses y 27 días
Gobernc. Estado Falcón 01/04/1984 15/08/1988 4 años, 4 meses y 14 días
Minist. Transp y Comunic 01/09/1988 31/12/1999 11 años, 3 meses y 30 días
Minist. Infraestructura 01/01/2000 31/01/2006 6 años, 0 meses y 30 días

TOTAL 26 años, 6 meses y 11 días

2.- Corre inserto al folio Nueve (09) del expediente administrativo planilla de antecedentes de servicio emanada de la Dirección General de Administración del Ministerio de la Defensa, de la cual se desprende que el recurrente laboró en la aludida Institución desde el 16 de julio de 1957 hasta el 30 de julio de 1959.

3.- Corre inserto al folio Diez (10) del expediente administrativo constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la División de Personal de la Policía Metropolitana, de la cual se evidencia que el recurrente prestó servicio en dicha Institución en los períodos comprendidos desde el 01 de marzo de 1960 hasta el 31 de enero de 1962; y, desde el 16 de junio de 1962 hasta el 30 de septiembre de 1962.

4.- Corre inserto al folio Once (11) del expediente administrativo planilla de antecedentes de servicio emanada de la Dirección de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalización de la cual se evidencia que el ciudadano Oscar Naranjo, laboró en el período comprendido entre el 01 de mayo de 1967 hasta el 30 de junio de 1975.

5.- Corre inserta al folio Doce (12) del expediente administrativo constancia de trabajo suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales de Venezolana de Navegación, C.A., de la cual se evidencia que el ciudadano Oscar Naranjo, laboró en dicha Institución en el período comprendido desde el 16 de julio de 1975 hasta el 13 de enero de 1976.
6.- Corre inserta al folio Trece (13) del expediente administrativo constancia de trabajo emanada de la Gobernación del Estado Falcón, de la cual se evidencia que el ciudadano Oscar Naranjo, laboró en la mencionada Gobernación en el período comprendido desde el 01 de abril de 1984 hasta el 15 de agosto de 1988.

7.- Corre inserto al folio Ciento Cincuenta y Siete (157) del expediente administrativo contrato individual de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Puertos de la Guaira y el ciudadano Oscar Naranjo, del cual se evidencia que éste prestó sus servicios como Técnico Portuario I en la mencionada Institución, desde el 15 de octubre de 1977 hasta el 28 de febrero de 1978.

8.- Corre inserto al folio Ciento Sesenta y Nueve (169) del expediente administrativo planilla de relación de cargos desempeñados por el ciudadano Oscar Naranjo en la Administración Pública, emanada de la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de la Contraloría General de la República, de la cual se evidencia que éste se desempeñó como Oficial de Planta en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones desde el 01 de junio de 1978 hasta el 31 de julio de 1978.

9.- Corre inserto al folio Veinte (20) del expediente administrativo planilla de corrección de jubilación de la cual se evidencia que la Administración había cometido un error en el cálculo de los años de servicio prestados en la Administración Pública por el recurrente, al obviar el tiempo laborado por éste en el Instituto Nacional de Canalizaciones en el período comprendido desde el 01/05/1967 hasta el 02 de julio de 1975.

De lo expuesto, se evidencia que la Administración al momento de tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado por el recurrente, obvió el tiempo laborado por éste, tanto en el Instituto Nacional de Canalizaciones, como en el Instituto Nacional de Puertos -La Guaira- y la Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante -Ministerio de Infraestructura-.

Ahora bien, según el análisis exhaustivo realizado por esta Corte de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el tiempo de servicio del recurrente en la Administración Pública, es de Treinta y Cinco (35) años, Siete (7) meses y Dieciséis (16) días, de acuerdo a lo especificado en el siguiente cuadro:

ORGANISMO INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
Minst. de la Defensa 16/07/1957 30/07/1959 2 años, 0 meses y 14 días
Policia Metropolitana 01/03/1960 31/01/1962 1 año, 10 meses y 30 días
Policia Metropolitana 16/06/1962 30/09/1962 3 meses y 14 días
I.N.C 01/05/1967 30/06/1975 8 años, 1 mes y 29 días
Venezolana de Navegac 16/07/1975 13/01/1976 5 meses y 27 días
I.N.P La Guaira 15/10/1977 21/02/1978 4 meses y 6 días
Esc. de la Marina Mercante 01/06/1978 31/12/1978 6 meses y 30 días
Gobernc. Estado Falcón 01/04/1984 15/08/1988 4 años, 4 meses y 14 días
Minist. Transp y Comunic 01/09/1988 31/12/1999 11 años, 3 meses y 30 días
Minist. Infraestructura 01/01/2000 31/01/2006 6 años, 0 meses y 30 días

TOTAL 35 años, 7 meses y 16 días

Precisado lo anterior, a los efectos de verificar los años de servicio que debían ser tomados en cuenta por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales a ser canceladas al recurrente, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-1092 de fecha 18 de junio de 2008, caso: “Manuel Silveiro Rodríguez vs INCE”, al señalar que:

“(…) Ahora bien, debe esta Corte pasar a revisar la diferencia de prestaciones sociales, reclamada por el querellante, y las cuales, el Juzgado de Instancia, partiendo de la antigüedad de veintinueve (29) años, seis (6) meses y siete (7) días de servicio, determinó que al querellante le habían pagado correctamente sus prestaciones sociales por el tiempo laborado en la Administración Pública, excepto el período comprendido desde 1955 hasta 1956; lapso durante el cual prestó el Servicio Militar Obligatorio, por tal motivo y dado que el Instituto querellado, no demostró haber reconocido y efectivamente pagado el referido lapso para las prestaciones sociales, declaró con lugar dicho pedimento.
En este orden de ideas, reitera esta Corte que al folio 8 del presente expediente, cursa insertó antecedentes de servicio del ciudadano MANUEL SILVERIO RODRÍGUEZ, y del cual se desprende que éste laboró en el Ministerio de la Defensa, desde el 15 de enero de 1955 hasta el 15 de diciembre del 1956, por virtud del Servicio Militar Obligatorio, asimismo, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que al folio 9 del expediente, corre inserta Constancia emanada del Ministerio de Comunicaciones, de la cual se constata que el querellante ingresó al referido Organismo el 1° de marzo de 1958.
Siendo ello así, resulta válido para esta Corte destacar que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, que cuando existía una ruptura prolongada que se mantenía en el transcurso del tiempo, sin que el funcionario, ingresara a prestar servicio a otro órgano del Estado, no podía considerarse bajo ninguna circunstancia que había una continuidad administrativa. (Vid. Sentencias de la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nros 2.209 y 1.884, de fechas 14 de agosto de 2001 y 25 de julio de 2002, respectivamente) (Resaltado del Original).

Así, tomando en consideración lo contenido en las actas procesales del presente expediente y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, constató en el caso de autos lo siguiente:

1.- Que la Administración no tomó en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad el tiempo laborado en las siguientes Instituciones: a.- Instituto Nacional de Canalizaciones (desde el 01/05/1967 hasta el 30/06/1975); b.- Instituto Nacional de Puertos -La Guaira- (desde el 15/10/1977 hasta el 21/02/1978); c.- Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante -Ministerio de Infraestructura- (desde el 01/06/1978 hasta el 31/12/1978); es decir la cantidad de Ocho (09) años, Un (1) mes y Cinco (5) días.

2.- Desde la fecha en que el querellante egresó de la Policía Metropolitana ello es, el 30 de septiembre de 1962, hasta la fecha en que reingresó a la Administración Pública, como lo fue al Instituto Nacional de Canalizaciones -01 de mayo de 1967-, transcurrieron Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Un (01) día.
3.- Desde la fecha en que el querellante egresó de Venezolana de Navegación esto es, el 13 de enero de 1976, hasta la fecha en que reingresó a la Administración Pública, como lo fue al Instituto Nacional de Puertos de la Guaira, -15 de octubre de 1977-, transcurrió Un (01) año, Nueve (09) meses y Dos (02) días.

4.- Desde la fecha en que el querellante egresó del Instituto Nacional de Puertos de la Guaira; ello es el 21 de febrero de 1978, hasta la fecha en que reingresó a la Administración Pública, como lo fue la Escuela de la Marina Mercante (Ministerio de Infraestructura), -01 de junio de 1978-, transcurrieron Tres (03) meses y Once (11) días.

De las anteriores precisiones, se desprende que durante la relación funcionarial mantenida por el ciudadano Oscar Emilio Naranjo respecto de la Administración Pública, existió una ruptura prolongada en dicha relación, la cual se mantuvo en el transcurso de tiempo, sin que el funcionario, lapso durante el cual el mencionado ciudadano no ingresó a formar parte a algún órgano o ente de la Administración, por lo que no puede considerarse que existió una continuidad, sin interrupciones prolongadas, en la relación funcionarial.

De esta forma, tomando en consideración lo expuesto, a juicio de esta Corte, en los supuestos planteados no existió continuidad administrativa, pues por el contrario se observó una ruptura en la relación de empleo público, de tal manera que si el querellante pretendía el pago de la prestación de antigüedad que, según sus dichos, le correspondían, por virtud del tiempo de servicio prestado tanto en el Instituto Nacional de Canalizaciones, como en el Instituto Nacional de Puertos de la Guaira, y la Escuela de la Marina Mercante (Ministerio de Infraestructura), debió hacerlo en tiempo oportuno, razón por la cual esta Alzada, considera improcedente el pago de antigüedad correspondiente al mencionado lapso que prestó servicio en las aludidas Instituciones. Así se declara.
QUINTO: Declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud de indexación efectuada por la representación judicial, respecto a la cual la sustituta de la Procuradora General de la República señaló que “(…) la relación de empleo público es una relación estatutaria y no de valor, en consecuencia, no genera reconocimiento de índices inflacionarios tal como ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia (…)”.

Visto lo anteriormente expuesto, esta Corte a los fines de verificar la procedencia de tal pedimento, considera pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 (caso: Rafael Briceño), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificada mediante sentencia Nº 1049 en fecha 11 de junio de 2008, caso: Arfilio Mantilla Delgado, la cual señalo:

“(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).
…(omissis)…
Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)” (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que la figura de indexación resulta inaplicable al presente caso, por cuanto para ello la misma debe estar legalmente establecida, es decir debe existir un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, por lo que, ante la inexistencia del mismo, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente dicha solicitud. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, aprecia esta Corte que el carácter material y normativo de una Constitución permite que sus normas sean aplicadas de manera inmediata por los órganos de administración de justicia, sin que pueda indicarse, como ocurrió con frecuencia bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que los preceptos constitucionales son de carácter programático, en el entendido que las mismas contienen una especie de llamado al Legislador para regular una determinada materia, pero que, en tanto no se produzca dicha regulación, la norma constitucional carece de obligatoriedad, y por tanto, no puede ser sujeta de aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales (Vid. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Madrid. 1994. pág. 49-61).


Siendo ello así, debe afirmarse que la norma constitucional pasa a ser no sólo la norma normarum del ordenamiento jurídico, sino que igualmente se constituye en una norma de la cual emanan directamente derechos para los particulares, de manera que los derechos en ella contenidos pueden ser exigidos ante los órganos a quienes se encuentra dirigida la obligación de satisfacerlos, y que, ante su falta cumplimiento, corresponde a los Tribunal darle vigencia plena.

Bajo este marco de referencia, en virtud de la petición contenida por la parte actora con relación a los intereses moratorios por el pago de sus prestaciones sociales, cabe observar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo criterio, así el artículo 92 contempla:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas del original).

Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador y, en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde ese misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, en los términos antes expuestos, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, determinada la procedencia del pago de los intereses moratorio sobre las prestaciones sociales del recurrente, debe atenderse a la forma de su cálculo. Ello así, se tiene que el plazo de mora quedó establecido en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2006 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 20 de septiembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales).

En este sentido, para el cálculo de los intereses de mora adeudados por la Administración al querellante, deberá considerarse la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), siguiendo para ella las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En atención a tales consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, en los términos antes expuestos, así como de los intereses moratorios correspondientes, al ciudadano Oscar Emilio Naranjo, en los términos expuestos en el presente fallo, con la realización para dicho cálculo de una experticia complementaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y el abogado Pedro Vicente Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianella Velásquez Marcano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.
3.- Se REVOCA, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 01 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Conociendo del fondo del asunto debatido, PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios correspondientes, al ciudadano Oscar Emilio Naranjo, en los términos expuestos en el presente fallo, con la realización para dicho cálculo de una experticia complementaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000065
ERG/005

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.