EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000613
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08/0308 de fecha 28 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Hernán Trujillo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARA RODRÍGUEZ DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 11.957.490, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Gerson José Rivas Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.706, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esta misma fecha se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 26 de junio de 2008, el abogado Pedro Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.735, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Rodríguez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo consignó documento poder que acreditaba su representación.
En fecha 1º de julio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de abril de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 13 de mayo de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Por auto de esta misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de abril fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de abril de 2008 y 5, 6, 7, 8, 9, 12 y 13 de mayo de 2008.”
El 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01338 de fecha 16 julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contando a partir de que constara en autos la ultima notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de octubre de 2008, el abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Rodríguez, solicitó la expedición de las copias certificadas contenidas en el expediente de la causa, asimismo se dio por notificado de la decisión de fecha 16 de julio de 2008 y solicitó la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, esta corte ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Yamelis Rodríguez Dugarte, con inserción de la diligencia donde fueron solicitadas y del presente auto.
El 9 de noviembre de 2009, el abogado Pedro Ramón Zapata Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado y solicitó la notificación del Instituto Nacional de Tierras.
El 17 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar la notificación a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-5146 y CSCA-2009-5147, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Procuradora General de la República.
El 18 de enero de 2010, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Mario Longa, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el día 19 de diciembre de 2009.
En fecha 2 de febrero de 2010, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Joel Quintero, en su carácter de Alguacil de la misma, y consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido por el ciudadano José Silva quien se desempeña como asistente de correspondencia de ese Instituto, el día 4 de enero de ese mismo año.
El 23 de marzo de 2010, el abogado Gerson José Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó documentales referidas a la relación de empleo que mantiene actualmente la recurrente con el Instituto Nacional de Tierras.
El 25 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de febrero de 2010 exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 23 de marzo de 2010 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de marzo de 2010.”
En fecha 9 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de mayo de 2007, el abogado Hernán Trujillo Boada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Yamelis Rodríguez Dugarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Indicó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo ejerce en contra de la Providencia N° 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, emitida por el Instituto Nacional de Tierras adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, recibido por la recurrente en fecha 27 de ese mismo mes y año.
Señaló que su representada ingresó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha 16 de abril 2003, con el cargo de Técnico de Catastro Agrario, según se evidencia del punto de cuenta N° 097, aprobado por el entonces Presidente de dicho Instituto.
Que mediante Providencia N° 0307, anexa al Oficio DRH N° 086 emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras y firmado por la Directora de Recursos Humanos del citado Instituto, se le retiró del cargo que desempeñaba.
Denunció “Que de dicha providencia no se desprende que se le haya realizado el procedimiento administrativo respectivo a los fines de determinar si [su] mandante incurrió en alguna de la causales establecidas en la ley para RETIRARLA del cargo. Aunado a ello, [su] representada cumplió con los requisitos establecidos en el Estatuto de la Función Pública para su ingreso, ya que así quedó establecido en el PUNTO DE CUENTA N° 097, de fecha 14 de Abril de 2004, […] y que tiene cerca o más de TRES (03) años laborando de manera ininterrumpida en dicho Instituto.” (Mayúsculas del escrito recursivo).
Sostuvo que “El Instituto cae en contradicción cuando RETIRA a [su] mandante del cargo según lo pautado en el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que su ingreso dice que cumplió con todos los requisitos para su ingreso y además de ello cumplió con el concurso de Ley, tal como lo mantiene para su ingreso el mismo Instituto, ya que [su] representada es funcionaria de carrera y así lo ha aceptado la misma administración [sic].”
Manifestó que si bien en cierto en el acto de retiro se dice que se encuentra firmado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el mismo sólo se encuentra firmado por la Directora de Recursos Humanos del mencionado Instituto Autónomo.
Arguyó “Que habiéndose materializado dicho nombramiento con todos los requisitos de ley llenos, se ha debido realizar y cumplir completamente con el Procedimiento administrativo legal para retirarla de manera justificada, lo cual no fue así. Aún mas, el Artículo 82 del Estatuto de la Función Pública establece dos formas en Régimen Disciplinario, los cuales son AMONESTACTON Y DESTITUCTON. Pero ninguna de esas se le han aplicado a [su] mandante para retirarla del cargo, ya que simplemente le indican que la RETIRAN del cargo, pero a ciencia cierta no se sabe que procedimiento le han aplicado ya que retirarla no está contemplado en la normativa que rige a los funcionarios públicos.”
Denunció la violación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que el procedimiento realizado a su representada no se encuentra enmarcado en el mencionado artículo y por ende quebranta normas de orden público, como son las normas de procedimiento.
Invocó como fundamento del recurso interpuesto lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al trabajo como un hecho social.
Aunado a los argumentos expuestos, destacó que su representada formaba parte en la Directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos del Instituto Nacional de Tierras del Estado Zulia, por lo que gozaba de inamovilidad y de fuero sindical, razón por lo cual denunció la violación del artículo 95 de la Constitución Nacional, así como la estabilidad del trabajador pautado en el artículo 93 de la citada Carta Magna.
Adujo que su representada luego de haber cumplido con los requisitos de trabajo por más de 3 años de servicio sin interrupción, no entiende como la Administración ha tomado la decisión de dejarla sin empleo, lo cual, según sus dichos, constituye una violación a los derechos laborales, a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al mantenerla en el cargo por más de 1 mes se entiende que la Administración ha validado el supuesto error material en el cual presuntamente incurrió.
Conforme las consideraciones expuestas, solicitó la nulidad absoluta del acto de retiro contenido en la Providencia Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 30, 31, 32, 43, 70 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 88, 141, 143, 144 y 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 132 ordinal 9º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Finalmente solicitó se ordene la reincorporación de su representada a un cargo de la misma clase del cual fue retirada, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2007, la abogada Mónica Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.320, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo en cuanto a la denuncia de ausencia del procedimiento legalmente establecido formulada por la querellante que “[…] no ostentando la ciudadana SARA YAMELIS RODRÍGUEZ DUGARTE […] la condición de funcionario de carrera, su retiro de las filas del instituto no requería cumplimiento de ninguna formalidad por parte de la administración [sic], toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública es clara, cuando en el Capítulo III titulado ‘Derechos exclusivos de los Funcionarios o Funcionarias Públicos de Carrera’ señala que son únicamente quienes ostenten tal cualidad, los que gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y en consecuencia solo podrán ser retirados por las causales establecidas en la Ley, y por ende previo cumplimiento del procedimiento de rigor.”
Que “[…] mal puede la administración [sic] haber omitido los trámites necesarios para su retiro, […] y mucho menos haber quebrantado el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la reubicación de un funcionario de carrera, condición que ésta no ostenta, lo que hace improcedente su reubicación y el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto la recurrente no mantenía con la administración [sic] una relación de funcionario de carrera por no haber cumplido los extremos de ley […].”
Señaló respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte actora que “[…] del contenido del mismo escrito recursivo se desprende el reconocimiento por parte de la recurrente de que no existió concurso que medie su ingreso, pues únicamente señala que debe reconocérsele la condición de funcionario de carrera [...]”, razón por la cual sostuvo que “[…] el requisito de concurso para el ingreso a la carrera administrativa está establecido en la Constitución Nacional, Carta Magna de la que derivan todas las leyes de la República por lo que es inaudito pretender convalidar una omisión jurídica que viola las disposiciones constitucionales, so pretexto de que ha trascurrido tiempo y ningún superior jerarca ha dicho lo contrario, pues la violación permanece y no es susceptible de convalidación.”
Indicó respecto al vicio de incompetencia manifiesta alegado en razón que la Providencia objeto de impugnación se encuentra suscrita por la Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras y no por su Presidente que “[…] el acto administrativo que acuerda el retiro fue suscrito por el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, quien en su texto ordena se notifique a la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, del contenido del acto administrativo, delegando en ejercicio de sus competencias la firma de tal notificación en la Directora de Recursos Humanos, como máximo jerarca en lo que a personal se refiere dentro de la estructura interna del Instituto Nacional de Tierras […] ya que este fue dictado y suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras como máximo jerarca de la institución y en ejercicio de las atribuciones que le consagra el articulo 128 numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario […].”
Destacó en cuanto a la presunta violación a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública que la querellante no goza de la estabilidad que le otorga a los funcionarias el citado cuerpo legal, aunado a que “[…] el retiro de la referida ciudadana se produce como consecuencia de reiteradas faltas al cumplimiento de las obligaciones que le habían sido confiadas, todo lo cual se evidencia de las comunicaciones emitidas a ésta en fechas 10 de Julio, 20 de Julio y 10 de Agosto de 2006, además de situaciones adicionales que se suscitaron en fechas posteriores […].”
Que “[…] con respecto a la existencia de un supuesto sindicato, del cual forma parte la referida ciudadana, […] el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es un ente centralizado en sus funciones, de allí que [desconoce] la existencia de un supuesto sindicato de trabajadores, ya que no existe identidad entre el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al cual [representa] en este momento y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, cuya constitución y creación legal [desconoce] […].”
Respecto a la denuncia de la violación de normas constitucionales insistió que “[…] para el ingreso a la carrera administrativa, la Carta Magna, exige el concurso público, ello no quiere decir que quienes presten servidos a la administración publica [sic] sin que haya mediado la figura del concurso público, se encuentren desamparados, por el contrario, ellos simplemente deja ver que quienes se encuentran en dicha situación se rigen directamente por la Ley Orgánica del trabajo [sic] de conformidad con su artículo 9 […] de allí que el acto administrativo dictado en modo alguno viola las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución Nacional, pues la aplicación en el caso de marras de las disposiciones establecidas en la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública e inherentes a la estabilidad en el cargo por parte de la recurrente y el reconocimiento de su condición de funcionario de carrera, se excluye por un mandato de la propia Constitución Nacional, contenido en el artículo 146, es decir, que fue el propio constituyente el que fijo [sic] las limitaciones y los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa.”
De conformidad con lo expuestos solicitó se declare la legalidad de la Providencia Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en razón de “[…] no estar probado en autos, la expedición por parte de la administración [sic] de un nombramiento que debe ser precedido de un procedimiento de concurso a la recurrente, y en virtud de la interpretación sistemática del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 37,38, 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al caso en cuestión […].”
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Sara Rodríguez Dugarte.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sara Rodríguez Dugarte, en los siguientes términos:
“Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Del acto parcialmente transcrito se evidencia que el Presidente del Instituto querellado revocó el ingreso de la actora, haciendo uso de su facultad revocatoria.
Efectivamente, la Administración pública ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela Administrativa, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta Autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: una Autotutela declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.
[…Omissis…]
Ahora bien, el acto administrativo impugnado se fundamenta en el artículo 146 de la Constitución, el cual prevé que ‘(…) El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia (…)’.
En tal sentido, se ha observado que es un comportamiento reiterado por parte de algunos órganos que conforman la Administración Pública, en sus distintos niveles, incorporar personal en los cargos de carrera, sin cumplir con la realización de los respectivos concursos; así, amparados en esta situación proceden posteriormente a anular tales nombramientos con la excusa de que éstos fueron otorgados sin el cumplimiento ineludible de los respectivos concursos, para de esa manera continuar con la provisión sucesiva de personal, sin otro límite más que su propia discrecionalidad, circunstancia que constituye una flagrante burla al sistema de méritos previsto en la Constitución. Tal situación no puede ser utilizada como medio para forzar una situación totalmente contraria al modelo de carrera administrativa como sistema de función pública que rige hoy en día en el país, al permitirle a la Administración disponer de su personal sin el cumplimiento de las normas previstas para ello.
En efecto, mal puede pretenderse utilizar el mandato contenido en el artículo 146 de la Constitución en una herramienta discrecional empleada por la Administración para prescindir de los servicios de los funcionarios públicos; pues, precisamente la intención del constituyente es la de otorgar la estabilidad y la titularidad de los cargos de carrera a todos los funcionarios de la Administración a través de su ingreso mediante concurso público, con las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional; razón por la cual, es la propia Administración la llamada constitucionalmente a convocar dichos concursos públicos tanto para considerar el ingreso de sus funcionarios como para regularizar la permanencia de los mismos en el ejercicio de sus cargos. Admitir lo contrario, conllevaría a una interpretación deformada y perversa del texto constitucional en detrimento de sus funcionarios y, por vía de consecuencia, en perjuicio de todos los administrados quienes depositan su confianza en aquéllos para el trámite de sus solicitudes.
En ese sentido, al ser la realización de los respectivos concursos una carga imputable exclusivamente a la Administración, en todo caso que se produzca el ingreso de una persona en un cargo de carrera sin que para proveer el cargo a ocupar se cumpla con el requisito señalado, el funcionario se encuentra amparado por derecho a permanecer en el cargo hasta tanto la Administración realice el respectivo concurso, al cual tiene derecho el querellante a participar, y como consecuencia de aquél haya quedado seleccionado un aspirante, lo que a su vez evita que la Administración contra legem mantenga una conducta que auspicie el ingreso irregular de su personal a los cargos de carrera.
En consecuencia, visto que en el presente caso fue reconocida la nulidad del ingreso otorgado a la hoy querellante en el cargo de Técnico de Catastro por haber obtenido éste sin el cumplimiento del respectivo concurso, en razón de lo expuesto, no queda opción distinta para este Sentenciador que indicar que efectivamente se produjo la transgresión esgrimida con relación a los derechos del querellante, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado HERNAN J. TRUJILLO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.096, apoderado judicial de la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.490 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia se decide:
PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: se ordena al Instituto Nacional de Tierras la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de marzo de 2010 (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a ello, esta Corte no puede dejar de advertir que riela al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2010, por el abogado Gerson José Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual consignó una serie de documentales referidas a la relación de empleo que mantiene actualmente la querellante con el mencionado Instituto, tales como constancia de trabajo, comunicaciones acerca del trámite y aprobación de la comisión de servicio de la querellante, entre otras, con fundamento en las cuales señaló “lo inoficioso de continuar con el presente juicio”.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario transcribir el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Destacados de esta Corte)
Asimismo, observa esta Corte que la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de Tierras, instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que goza de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a la República, y contra al cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Sara Rodríguez Dugarte, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, en razón de que el mismo resultó íntegramente contrario a la pretensión de la República.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra el acto administrativo de retiro contenido en la Providencia Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en razón de que el retiro se sustentó en la ausencia del concurso de oposición previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la citada funcionaria se encontraba amparada por el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaba en la Administración hasta tanto se realizara el respectivo concurso.
Al respecto, esta Corte observa que la ciudadana Sara Yamelis Rodríguez Dugare ingresó en el Instituto Nacional de Tierras en fecha 16 de abril de 2004, según el Punto de Cuenta Nº 097 de fecha 14 de abril de 2004, aprobado por el Presidente del mencionado Instituto Autónomo, a los fines de desempeñar el cargo de Técnico de Catastro Agrario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia. (Folio 11 del expediente judicial).
Asimismo, se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2007, la Directora de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras, hizo del conocimiento de la funcionaria querellante que “el Presidente del Instituto nacional de Tierras mediante Providencia Administrativa Nº 0307, de fecha 16 de febrero de 2007 […] procedió a RETIRARLA del cargo de TECNICO DE CATASTRO, ADSCRITO A LA SECCIONAL DE TIERRAS SUR DEL LAGO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, por cuanto se encuentra ejerciendo de manera irregular el referido cargo, toda vez que no ingresó por concurso público.”
A tal efecto, esta Corte considera pertinente transcribir el contenido de la citada Providencia Nº 0307, en la cual se indicó lo siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
CARACAS, DIECISEIS (16) DE Febrero de 2007.
ANOS 196° y 147°
PROVIDENCIA INTI N° 0307
Vistos, los recaudos presentados, por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, a través de Memorando N° ORT-ZUL 450-2006, recibidos en la Dirección de Recursos Humanos en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual solicitó la Apertura de una Averiguación Administrativa conforme al Procedimiento de Destitución pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en contra de la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°11.957.490, adscrita a la Seccional de Tierras Sur del Lago, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, desempeñando el cargo de TECNICO DE CATASTRO, por encontrarse presuntamente incursa en razón del desempeño de su cargo, en la sanción disciplinaria de destitución, prevista y sancionada en el artículo 82, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la misma Ley. En tal sentido, quien suscribe, Lic. JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.138.349, actuando en este acto en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, designado mediante Decreto N° 4.530 de fecha 31 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo de 2006, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 128, numeral 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y tomando en consideración la Opinión emitida por la Consultoría Jurídica, del Instituto Nacional de Tierras, relacionada con el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, paso a realizar un análisis exhaustivo del expediente administrativo de personal perteneciente a la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 1.957.490, adscrita a la Seccional de Tierras Sur del Lago, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, desempeñando el cargo de TECNICO DE CATASTRO, a los fines de determinar si es procedente o no, la aplicación del presente Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, en virtud de que tal como lo señala la Consultoría Jurídica en su Opinión, este Procedimiento es un mecanismo que ha sido creado para proteger la estabilidad absoluta de la cual gozan Única y Exclusivamente los Funcionarios de Carrera, razón por la cual se hace impretermitible determinar si la mencionada ciudadana es Funcionaria de Carrera, en ejercicio de un Cargo de Carrera, único supuesto bajo el cual operaria la aplicación del Procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente y en consideración a lo antes expuesto, se hace necesario analizar
CONDICION PARA SER FUNCIONARIO DE CARRERA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece: […]
Como podemos ver es determinante nuestro constituyente al momento de establecer el acceso a los cargos de carrera mediante concurso público, que demás está decir, constituye el presupuesto de validez, al momento de calificar si funcionario es de carrera o no. En este orden de ideas el artículo 19 de la Ley Estatuto de la Función Pública establece: […]
A mayor abundamiento, la jurisprudencia de nuestros Tribunales se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica en relación a este tema como es el caso de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Exp. 2788, que señaló:
[…Omissis…]
Ahora bien, analizado y estudiado el punto anterior, se hace necesario revisar el expediente administrativo de personal de la ya identificada ciudadana, a los fines de determinar si efectivamente cumplió con los requisitos de ingreso para un cargo de carrera. De tal manera que en el expediente se Observa:
Primero: Que el ingreso de la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:1l.957.490, adscrita a la Seccional de Tierras Sur del Lago, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, desempeñando el cargo de TECNICO DE CATASTRO, fue aprobado en su debida oportunidad, según Punto Cuenta N°: 097 de fecha 14/04/2004, presentado por la Lic. MARY CARMEN LOPEZ ESPINOZA, en ese entonces Directora de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Tierras; al Prof. RICAURTE LEONETT LEONETT, en ese entonces Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Segundo: Que la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, ni el ente cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público, ya que no fue seleccionada conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera.
En tal sentido, debemos determinar que a la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:11.957.490, adscrita a la Seccional de Tierras Sur del Lago, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, desempeñando el cargo de TECNICO DE CATASTRO, no es posible aplicarle el Procedimiento Administrativo de Destitución, por cuanto la misma, tal como quedó demostrado en el análisis anterior, no puede ser considerada funcionaria de carrera, ya que, no cumplió, tal como quedó establecido en el Punto de Cuenta en referencia, con el ingreso al cargo por concurso público, ya que no fue seleccionado conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera, porque no goza de estabilidad laboral, en virtud de que su ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública normativas que estaban vigente para su ilegal ingreso a la Administración Pública. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe, Lic. JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la de Identidad N° 7.138.349, actuando en este acto en mi condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, designado mediante Decreto N° 4.530 de fecha 31 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448, de fecha 31 de mayo de 2006, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto unción Pública, en concordancia los artículos 128, numeral 9 de la Ley de Tierras, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PROCEDO A:
1.- REVOCAR de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso de la SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE […]
2.- RETIRAR a la ciudadana SARA YAMELIS RODRIGUEZ DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:11.957.490, adscrita a la Seccional de Tierras Sur del Lago, de la Oficina Regional de Tierras Estado Zulia.” (Mayúsculas y negrillas del original).
De la Providencia transcrita esta Corte evidencia que el fundamento principal del retiro de la ciudadana Sara Rodríguez Dugarte giró en torno a que, al no haber ingresado a través de la figura del concurso público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podría catalogársele como un funcionario de carrera y, por ende, no gozaba de la consecuente estabilidad de funcionario público.
Ahora bien, esta Corte estima oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en forma expresa que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, los cuales deberán estar fundamentados en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene una definición de lo que debe considerarse como funcionario de carrera, a saber, “…quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…”.
En tal sentido, si bien es cierto que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, no menos cierto es que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis, y las circunstancias bajo cuales surte efectos, la misma fue desarrollada por esta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), cuya decisión señaló:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.” (Subrayado y negrillas del original).
Así mismo, de conformidad con la Tesis de la estabilidad provisional o transitoria, precisó este Órgano Jurisdiccional en la citada sentencia Nº 2008-1596 que “(…) no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Finalmente, en la aludida decisión Nº 2008-1596 se establecieron como excepciones al criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra, los siguientes casos:
PRIMERA: quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria a que se ha hecho alusión aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel o de confianza).
SEGUNDA: igualmente quedan excluidos del derecho a la estabilidad provisional o transitoria el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la ciudadana Sara Rodríguez Dugarte ingresó en el Instituto Nacional de Tierras bajo el cargo de Técnico de Catastro Agrario adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, según la designación otorgada por el Presidente del mencionado Instituto mediante Punto Nº 097 de fecha 14 de abril de 2004, razón por la corresponde verificar si la situación de marras encuadra en alguna de las excepciones a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, a los fines de precisar si se le aplica dicha tesis o no a la querellante.
Así, en primer término se observa que la recurrente ocupaba el cargo de Técnico de Catastro Agrario, y al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende ciertamente, que el cargo de “Técnico de Catastro Agrario” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”.
Aunado a ello, de la revisión efectuada al expediente administrativo de la causa se desprende que las funciones desempeñadas por la recurrente en el referido cargo no corresponde a las calificadas como de “Confianza”, las cuales son consideradas igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, siendo que de la evaluación de desempeño profesional realizado a la funcionaria Sara Rodríguez Dugarte se desprende entre las actividades ejecutadas por ésta las siguientes: i) Recepción de expedientes para la apertura y codificación; ii) Verificación de plano y lectura de los documentos consignados; iii) Planificar las inspecciones por parroquia y realizar las inspecciones de las solicitudes; iv) Elaboración de informes de las inspecciones practicadas; y, v) Elaboración y entrega de las constancias de registro e información mensual de los registros entregados. (Folios 71 y 72 del expediente administrativo).
De tal manera, y en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo antes transcrito, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Administración no demostró fehacientemente, ni en el acto administrativo de retiro, ni en el transcurso del presente proceso, que la funcionaria recurrente ejerciera un cargo cuyas funciones fueran de confianza y que, por ende, ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por lo tanto, la situación de la actora no encuadra dentro de la primera excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.
Asimismo, esta Corte no evidencia de autos que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 del 13 de noviembre de 2001, (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), contemple el mencionado cargo como uno de libre nombramiento y remoción, lo cual conlleva a que no se verifique la segunda excepción a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso.
En segundo término, no consta de las actas procesales que la recurrente haya ingresado al cargo de Técnico de Catastro Agrario a través de un concurso y que, posterior a ello, no haya superado el período de prueba respectivo, razón por la cual no se evidencia la presencia de la segunda excepción.
En último término, de igual forma no constata este Órgano Jurisdiccional que el ingreso de la querellante se haya verificado bajo la figura del contrato, por el contrario, consta al folio 11 del expediente judicial Punto de Cuenta Nº 097 de fecha 14 de abril de 2004, mediante el cual la Directora de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Tierras somete a consideración y aprobación del Presidente del citado Instituto Autónomo, el nombramiento de la funcionario Sara Rodríguez Dugarte en el cargo de Técnico de Catastro Agrario, evidenciándose tal aprobación al folio 35 del expediente administrativo, mediante Oficio DGA-RRHH-Nº 298 del 16 de julio de 2004, a través del cual Directora de Gestión Administrativa del Instituto Nacional de Tierras le hizo saber a la citada ciudadana que había sido aprobada su designación para el cargo aludido, de lo cual emerge la falta de cumplimiento de la segunda excepción.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación del organismo recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las bases fundamentales en que se sustenta el Estado Social de Derecho y de Justicia venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, como ya se dijo antes, de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo.
Finalmente, esta Corte quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que a la querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionaria de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, ésta no ingresó al cargo de Técnico de Catastro Agrario a través de la figura del concurso público. De manera tal que el Instituto Nacional de Tierras puede abrir a concurso el indicado cargo, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0307 de fecha 16 de febrero de 2007, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y en consecuencia, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Sara Rodríguez Dugarte. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Gerson José Rivas Rivero, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA YAMELIS RODRÍGUEZ DUGARTE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/F
Exp. N° AP42-R-2008-000613
En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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