EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000796
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 645-08 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IBELIXE ROXANA ROJAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 11.697.383, asistida por las abogadas Celia Carmina Arráez Ramírez y Maritza Elena Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.472 y 60.007, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.267, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia que en el entendido que una vez vencido los cuatro (04) días continuos que se conceden como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido.
En fecha 25 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días despacho transcurridos desde el día 14 de mayo de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 10 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días transcurridos como término de distancia.
Por auto de esta misma fecha, el Secretario de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día dieciocho (18) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 15, 16, 17 y 18, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 30 de mayo; 02, 03, 04, 05, 06, 09, y 10, de junio de 2008”.
El 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01470 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 14 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de 30 de septiembre de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Lara, concediéndole a este último los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. De la misma forma, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que practicara las notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ibelixe Rojas Pérez, así como los oficios Nros. CSCA-2008-9068, CSCA-2008-9069 y CSCA-2008-9070, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Procurador General del Estado Lara y Gobernador del Estado Lara.
El 5 de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, así como oficio de comisión, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió oficio Nº 482-09 de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 13 de abril de 2009, se dejó constancia que comenzaron a transcurrir los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió de las abogadas Aura Camacaro y Justa Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 26.265 y 19.019, respectivamente, actuando en representación de la Procuraduría del Estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de junio de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de junio de 2009, las abogadas Aura Camacaro y Justa Díaz, antes identificadas, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de junio de 2009, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho para promover las pruebas.
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y demás anexos presentados en fecha 9 de junio de 2009, por los apoderados judiciales de la Procuraduría del Estado Lara.
En esta misma fecha, se dejó constancia que comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció el 18 de junio de 2009.
El 29 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
El 9 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional providenció acerca de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I del escrito bajo examen, consignadas marcadas “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 15 de julio de 2009, exclusive, hasta la emisión del presente auto, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 15 de julio de 2009, hasta el día 23 de julio inclusive, “han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22 y 23 de julio de 2009.”
En fecha 23 de julio de 2009, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 27 de julio de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El día 25 de enero de 2010, se fijó para el día 10 de febrero de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó diferir el acto de informes orales en la presente causa para el día 15 de marzo de 2010.
El 15 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente, y de la asistencia de la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dijo “vistos”.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2005, la ciudadana Ibelixe Roxana Rojas Pérez, asistida por las abogadas Celia Arráez Ramírez y Maritza Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 15 de junio de 1.997, ingres[ó] a prestar [sus] servicios a las órdenes de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, de la Gobernación del Estado Lara, ocupando el cargo de: TRANSCRIPTOR en la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS DEL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘ANTONIO MARIA PINEDA’, […]” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Adujo que “(…) fu[e] notificada en fecha 24 de mayo de 2005, del cese se [sus] labores dentro de la Entidad, suscrito por el ciudadano DR. LUIS ALFONSO LA GRECA, en su carácter de Director General Sectorial de Salud del Estado Lara.” (Mayúsculas del Original).
Manifestó que del acto administrativo con el cual se pretende terminar la relación laboral funcionarial adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal que afectan su validez, y que el mismo transgrede las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de la Administración Pública, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Indicó como análisis previo de los vicios que presuntamente adolece el acto impugnado que “El Gobernador del Estado Lara, en fecha 03 de enero de 2005, dicta el Decreto Nro.5018 a través del cual ordena la SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS OFICINAS RECUPERADORAS DE COSTOS EXISTENTES EN LOS CENTROS DE SALUD DEL ESTADO LARA. (ORDC) publicado en Gaceta Oficial ordinaria del Estado Lara Nº 4133” (Mayúsculas del Original).
Que “La Gobernación del Estado Lara fundamenta el proceso de supresión y liquidación de las Oficinas Recaudadoras de Costos de los Centros de Salud del Estado Lara (ORDC), en la obligación que tiene el Estado de garantizar a la población el acceso a la salud a los fines de proveer una mejor calidad de vida a los usuarios […].”
Denunció que el mencionado Decreto fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, puesto que “[…] nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionarios adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas […] en ninguno de sus artículos señala que organismo asumirá las obligaciones laborales y contractuales a cargo del Servicio, de igual manera no se indica cual [sic] es el Órgano del Ejecutivo que asumirá tales obligaciones, así como tampoco se señala de donde emanaran [los recursos] para asumir tales compromisos […].”
Afirmó que la Dirección General Sectorial de Salud no realizó ningún tipo de evaluación del personal que se encontraban laborando en la Oficina Recuperadora de Costos, siendo que en los casos de funcionarios de carreras, como el ostentado por ella, no se realizó gestión reubicatoria alguna ante ninguna de las dependencias del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
Indicó que el personal adscrito a la citada dependencia no les fue otorgado el período de disponibilidad y por ende no pasaron al registro de elegibles que contrae el artículo 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo sostuvo que no existe evidencia alguna sobre la elaboración del correspondiente informe técnico exigido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Manifestó que “[…] la REDUCCIÓN DE PERSONAL está precedida por un procedimiento administrativo, formalmente constituido a través de un acto administrativo que la doctrina ha denominado REESTRUCTURACIÓN, en el cual se evalúan, entre otros aspectos, el número del personal al servicio del ente, sus funciones, su calificación para ocupar los cargos, el número de departamentos, divisiones y direcciones del ente.” (Mayúsculas y Negrillas del Original)
Que “La Gobernación del Estado Lara ha debido proceder a retirar al personal de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS a través de la emisión de un acto administrativo, instrumentando a través de un procedimiento y cumpliendo con las exigencias a que se contraen la Constitución de la República y el Estatuto de la Función Pública, que establecen los procedimientos a seguir para poner fin a la relación de empleo público de todo funcionario de carrera: 1- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA DESTITUCIONES y 2- PROCEDIMIENTO PARA REDUCCIÓN DE PERSONAL, en el presente asunto no se siguió ninguno de ellos. Por el contrario, la administración tergiversando deliberadamente el contenido de expresas disposiciones legales y Constitucionales […] retiró al personal al servicio de la OFICINA RECUPERADORA DE COSTOS obviando el cumplimiento de los Procedimientos contenidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas y Mayúsculas del Original).
Esgrimió que “La actuación de la administración parte del falso supuesto de considerar que disponía de facultades para proceder a la eliminación de un organismo y a la liquidación de la totalidad del personal a su servicio, e inmediatamente seguir prestando el mismo servicio del organismo suprimido […].”
Sostuvo que “La actuación de la Gobernación del Estado Lara a través de la Dirección General Sectorial de Salud incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que, al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento (falso supuesto de hecho y de derecho) se evidencia que el fin perseguido por sus actuaciones, lejos de garantizar la estabilidad de los trabajadores a su servicio, sino que apartándose del objeto de la norma, procedió a despedir y peor aún a interrumpir de manera abrupta la antigüedad del personal que cumplía con los requisitos para ser jubilados y proceder a despedirlos.”
En razón de lo antes expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGSS/3279 de fecha 24 de mayo de 2005, emanado de la Dirección General de Salud del Estado Lara, y en consecuencia, la reincorporación al cargo de Transcriptor, o a uno de similar o mayor jerarquía, incluyendo de la misma forma, el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva restitución, con la respectiva corrección monetaria.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aduciendo los siguientes argumentos:
Sostuvieron que en el caso de marras “[…] se evidencia que la ciudadana prestó servicios como contratada a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éste, en consecuencia el instrumento legal que reguló su relación de trabajo; por consiguiente no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala en la querella, dado que la condición de funcionario público se adquiere con el cumplimiento de ciertas formalidades, como lo es la expedición del correspondiente nombramiento por la autoridad competente, además de pertenecer a la nómina del personal fijo de la Administración Pública, de acuerdo a lo que para ello dispone la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.”
Rechazaron que la querellante “[…] sea una funcionaria pública regida por las normas de la Ley indicada, toda vez que las Oficinas Recuperadoras de Costos constituyeron unidades creadas para la recuperación de fondos, a través de donaciones de pacientes que acudían a los centros de salud y a través de dichas colaboraciones se obtenían los recursos para cancelar los salarios y demás conceptos al personal que se requería para tales fines, desprendiéndose de lo anterior que tales oficinas no pertenecían a la organización estructural de la Gobernación del Estado y por ende tampoco de la Dirección General Sectorial de Salud, requisitos fundamentales para poder ser consideradas corno entes públicos propiamente dichos.”
Que en razón de lo anterior “[…] es lógico que la Gobernación del Estado Lara no podía realizar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como es el procedimiento en los casos de Destituciones que sólo es una sanción aplicable a los funcionarios públicos de carrera o el procedimiento de Reducción de Personal que conlleva la gestión reubicatoria, con el período de disponibilidad, así como el correspondiente Informe Técnico indicado en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.”
Arguyeron que “[…] la supresión de actividades de las Oficinas Recuperadoras de Costos conllevaban la suspensión de actividades del personal que allí prestaba sus servicios, dado que al no realizarse recuperación de recursos, lógicamente no era posible mantener el recurso humano que laboraba en éstas, por lo cual y en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto N° 5.018, de fecha 03 de enero 2.005 emanado del Ejecutivo Regional, se produjo la imperiosa necesidad de retirar a todo el personal que a la fecha se encontraba prestando servicios. Lo contrario, mantener a este personal, sería violatorio de la normativa de carácter presupuestario, que no permiten adquirir compromisos sin contar con los recursos necesarios para cumplir con éstos.”
Rechazaron el argumento expuesto por la querellante respecto a la obligatoriedad del proceso de reestructuración, puesto que “[…] estamos en presencia de una Oficina Recuperadora de Costos que no es un ente público sujeto a tales medidas. Igualmente, y al no ser un órgano público en el estricto sentido, no es posible cumplir con lo señalado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y muy especialmente a la previsión de partidas presupuestarias necesarias para su funcionamiento, pues estas Oficinas no figuraban dentro del Presupuesto de gastos ni de la Gobernación del Estado ni del Ministerio de Salud, ya que como se señaló no contaban con la estructura orgánica, ni estructura presupuestaria que le permitiera prever dichas partidas.”
Contradijeron que en el presente caso se haya violentado la garantía del debido proceso de la querellante, toda vez que la misma fue notificada de la decisión tomada por la Administración.
Asimismo, señalaron en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado que “[…] efectivamente las Oficinas Recuperados de Costos fueron eliminadas, y ende no se produjeron más los cobros o colaboraciones de pacientes que acuden a los diferentes centros de salud, como venía ocurriendo, dado que corno lo consideró el Ejecutivo Regional en el Decreto mencionado, se pretende dar cumplimiento a los preceptos dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es, la gratuidad de los servicios de salud.”
Negaron el vicio de desviación de poder invocado por la querellante dado que el Decreto emanado del Ejecutivo Regional fue dictado en base de una potestad otorgada por la Ley y fundamentado en la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, relativo a la gratuidad de la salud.
En virtud de lo expuesto, solicitaron se declare la incompetencia del Tribunal en virtud de que la trabajadora se encuentra tutelada por el régimen laboral, o en caso contrario se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ibelixe Roxana Rojas Pérez.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La accionante alega que el acto administrativo de efecto particulares dictado por la Gobernación del Estado Lara adolece de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos, transgrediendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual demanda la nulidad absoluta de dicho acto.
Este juzgador considera que el ejecutivo regional cometió una grave violación constitucional, como es que el Estado debe ofrecer la protección al trabajo, que incide directamente en el contexto social, ya que en el decreto en el que se ordena la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los centros de salud del Estado Lara, no se tomo [sic] en cuenta el procedimiento a seguir para retirar, suspender, destituir o reubicar a los trabajadores que en esa oficina laboraban.
La Gobernación del Estado Lara, debió proceder a retirar, suspender, destituir o reubicar el personal de la oficina señalada, por medio de los procedimientos disciplinario para destitución o procedimiento para reducción de personal entre otros, todo esto conforme a lo establecido en la constitución y la ley, pero al hacer caso omiso de la disposiciones legales en esta materia, produce en la esfera de los derechos de todo trabajador o empleado publico [sic] una abierta violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, colocando a los trabajadores que estén inmersos en esta situación en una absoluto estado de indefensión.
Así las cosas, se evidencia que en ninguna de las resoluciones mencionadas anteriormente, se deja clara la situación de los funcionarios que allí laboran, estando los mismos en estados de indefensión, por lo que este sentenciador señala que hay un procedimiento para los casos de reducción de personal para el caso en que decida retirarse a un funcionario de la administración publica [sic] el cual debe cumplir unos requisitos que deben llevar a tomar la decisión del ente administrativo para prescindir de cargos dentro de los cuales es necesario la opinión de la Oficina Técnica competente y un informe circunstanciado que justifique la medida, así como la lista que debe ser presentada a los efectos de determinar cuales [sic] son los cargos de que se puede disponer y cuales [sic] son los funcionarios que deben ser retirados de nómina y todo ello debe estar acompañado de un Decreto que así lo autorice.
En el caso de marras no se observa el cumplimiento de ninguno de los requerimientos aquí señalados simplemente hacen referencia a la liquidación de la oficina ya mencionada y a su vez evaluar al personal adscrito a la misma a fin de darle el tratamiento legal correspondiente, cuestión esta que no se precisa en autos, razón por la cual debe declararse que no está dada la motivación del acto administrativo para que pudiera ser aplicada.
En este orden de ideas debemos mencionar que el ente administrativo tampoco dio cumplimiento con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala que en los casos de reducción de personal bien sea por limitaciones financieras, cambio en la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, podrán ser reubicados y a tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público, será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que habiéndose ordenado la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los centros de salud del Estado Lara y habiéndose decretado el cese de las actividades realizadas por estas oficinas debió otorgársele el mes de disponibilidad a que hace referencia el ultimo aparte del articulo 78 eiusdem a los efectos de su reubicación y en el caso de no ser posible, al mes deberá ser retirado e incorporado al registro de elegibles tal y como lo establece el artículo 42 eiusdem y así se decide.
[…omissis…]
En corolario de lo antes expuesto, determina este tribunal que la acción de nulidad debe prosperar, dado que el actuar de la administración contraviene normativas legales expresas, en consecuencia violenta derechos y garantías de todo trabajador, considerándose entonces que el acto administrativo contenido en el oficio Nº DGSS/3279 de fecha 20 de mayo de 2005 es nulo de nulidad absoluta y así se decide.
En consecuencia habiéndose detectado un vicio que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo que retiro de su cargo a la parte recurrente, se hace inoficioso entrar analizar los demás vicios alegados, en consecuencia debe forzosamente declararse Con Lugar la acción de nulidad propuesta y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo Nº DGSS/3279 de fecha 20 de mayo de 2005 intentado por la ciudadana IBELIXE ROXANA ROJAS PEREZ contra GOBERNACION DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo Nº DGSS/3279 de fecha 20 de mayo de 2005, en consecuencia se ordena a la administración otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de la reubicación del funcionario, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que no constituyen prestación efectiva del trabajo para lo cual se ordena la practica [sic] de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar los montos exactos a cancelar a la parte demandante.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, las abogadas Aura Camacaro y Justa Díaz, actuando en el carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvieron que “[….] la ciudadana IBELIXE ROXANA ROJAS P. […], prestó sus servicios para una dependencia, que si bien fue instituida por el anterior Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, no cumplió los requisitos para determinar que era una dependencia pública por cuanto: no se encontraba en la estructura orgánica de ningún organismo público, y no existía presupuesto público alguno que comprendiera sus gastos.” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Que “En fecha 03 de enero de 2005, el ciudadano Gobernador del Estado Lara emitió el Decreto Nº 5.018, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 4.133, de la misma fecha, mediante el cual decidió la eliminación de las Oficinas Recuperadoras de Costos, oficinas [éstas] creadas por el anterior Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con la finalidad de percibir ingresos a través de diferentes servicios a pacientes, los cuales se utilizarían para el funcionamiento de centros de salud ubicados en el Estado Lara.”
Manifestaron que “Esta figura de las Oficinas Recuperadoras de Costos existió a través de varios años con la única finalidad de mantener ciertos servicios asistenciales que coadyuvaran al Estado Venezolano a sufragar los costos por los servicios de salud.”
Que las Oficinas de Recaudación contrataron personal que realizaran las labores respectivas, y que“[…] si bien es cierto se mantuvieron a tiempo indeterminado, también debemos entender que las personas así contratadas no desempeñaron en ningún momento cargos de carrera, por lo cual mal [pueden] llamarlos funcionarios públicos ‘de carrera’, al cual se les aplica hoy en día la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente. Son éstos los instrumentos legales que rigen la relación del empleo público de los funcionarios de carrera, siendo que en el presente caso no estamos en presencia de una funcionaria pública de carrera […].”
Puntualizaron que “[…] los gastos de las Oficinas Recuperadoras de Costos, entre ellos, su personal, cobraban sus servicios de recursos provenientes de ciudadanos que acudían como pacientes a los centros de salud y cancelaban una colaboración, es decir, el origen de los recursos no fue del presupuesto nacional o estadal, sino de las contribuciones de los pacientes.”
Adujeron que “[…] el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental actuó bajo estimaciones de falsos supuestos, al señalar que en el presente caso debió realizarse el procedimiento de Reducción de Personal, siendo que este es un mecanismo que contiene la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo aplicable a aquellos funcionarios públicos de carrera que ingresan a un cargo de [sic] la Administración Pública, cumpliendo ciertos requisitos para ejercer sus funciones, a través de un nombramiento y sujetos a las normas contenidas en la ley ejusdem.”
Estimaron que “[…] no se produjo violación constitucional alguna, tal como lo señaló el ciudadano Juez Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la sentencia que en ésta apela[n]; no se produjo omisión legal de procedimiento alguno, por cuanto no se trato de DESTITUCIÓN, ni REDUCCIÓN DE PERSONAL siendo esta última un (1) procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente la remoción y el retiro.” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Esgrimieron que “[…] el juez que ha decidido la nulidad del Acto Administrativo emanado del ciudadano Director General Sectorial de Salud, basado en la Orden de la máxima autoridad […] no estuvo ajustada a la realidad, debiendo en este caso buscar la verdad y fondo de la controversia para decidir conforme a legalidad.”
Manifestaron que “[…] tratándose que en el presente caso la decisión de [su] representada estuvo basada en la eliminación del cobro que se realizaba en algunos centros asistenciales públicas [sic] dependientes de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, tal como lo ordena nuestra máxima carta constitucional, es de imposible e ilegal ejecución la reubicación de la ciudadana IBELIXE ROXANA ROJAS P.” (Negrillas del Original).
Conforme las consideraciones expuestas solicitaron la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se acordó la nulidad del acto del Director General Sectorial de Salud de la Gobernación del Estado Lara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ibelixe Rojas contra la Gobernación del Estado Lara.
No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación, este Tribunal considera necesario, de forma preliminar, realizar las siguientes apreciaciones:
La recurrente alegó en su escrito libelar una serie de circunstancias a los fines de impugnar la legalidad del Decreto Nº 5018 dictado por la Gobernación del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005, por medio del cual se acordó la disolución y posterior liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos existente en los Centros de Salud de dicho Estado. En ese sentido, se observa que el accionante denunció la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido porque el mencionado Decreto “[…] nada establece sobre la situación ni el tratamiento que debía dársele a los funcionaros adscritos a dicha dependencia, se limita a ordenar el cese de todas las actividades realizadas en dichas oficinas […]”. Además de lo anterior, la recurrente alegó que el Decreto incumplió las normas previstas en los artículos 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Sobre lo anterior es pertinente destacar en esta oportunidad, que el procedimiento de reducción de personal aludido para la sentencia de primera Instancia por el A quo, hoy regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un trámite administrativo procedimental distinto a la supresión de órganos de la Administración, pues éstos se encuentran normados por el artículo 16 primer aparte de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 (Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001) aplicable rationae temporis al presente caso. Ambos procedimientos conllevan consecuencias distintas (uno implica la reestructuración de la unidad o el órgano; el otro, su extinción), y por ello poseen normas distintas que no pueden asimilarse so pena de incurrirse en una ilegalidad.
Hecha la anterior precisión, de suma relevancia para el presente caso, la Corte retoma el análisis preliminar a efectuar, indicado previamente, por lo que se permite realizar las siguientes consideraciones:
En el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
La caducidad constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa, a los fines de verificar la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicables jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desatendidos con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la mencionada Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
En efecto, los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados a los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En consecuencia, esta Corte debe señalar que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, a la luz de las consideraciones precedentemente desarrolladas, en el presente caso se observa que la querella fue presentada en fecha 16 de septiembre de 2005, mientras que el Decreto contentivo de la supresión implicada en autos fue dictado y también publicado en fecha 3 de enero de 2005 (folios 13 al 15), es decir, aproximadamente 8 meses antes de la interposición de la querella.
Se aclara que este Decreto de supresión es un acto administrativo de efectos particulares con contenido funcionarial, al estar dirigido a una unidad administrativa y un número de funcionarios determinados que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de supresión y liquidación. Sobre este particular, la Corte se ha pronunciado previamente, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, en los siguientes términos: “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley” (Véase también sentencia Nº 2008-1426 de fecha 29 de junio de 2008, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
En virtud de ello, esta Corte estima que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de las Oficinas Recuperadoras de Costos de los Centros de Salud del Estado Lara, los cuales son determinados o al menos determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad del referido acto administrativo –el Decreto- fue solicitada aunadamente con la nulidad del acto de retiro que afectó a la recurrente, por lo que a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así el Decreto impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo (Vid. Sentencias de esta Corte, Número 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008 caso: Manuel Ignacio Rauseo vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda y, Número 2008-780 de fecha 14 de mayo de 2008 caso: Yajaira Josefina Pérez González Vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda).
Sobre el particular, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa con contenido funcionarial que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la impugnación del referido Decreto Nº 5018 dictado por el Gobernador del Estado Lara, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, visto que tal Acuerdo fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005, y el recurso funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada; de allí que se considere que dicho acto tiene plena validez y adquirió firmeza.
En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta –no advertida por el fallo apelado- con relación a la impugnación del Decreto Nº 5018 dictado por el Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente solicitó la nulidad de acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DGSS/3279 de fecha 20 de mayo de 2005, notificado el día 24 de ese mismo mes y año.
En tal sentido, debe precisar esta Corte que para determinar la caducidad de la presente querella funcionarial, respecto al acto de retiro impugnado, resulta necesario verificar que el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso haya sido notificado al interesado dando cumplimiento a los requisitos de Ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que la recurrente efectivamente obtuvo conocimiento de acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DGSS/3279 de fecha 20 de mayo de 2005 que corre inserto al folio doce (12) del expediente, en fecha 24 de mayo de 2005.
No obstante, se puede observar que la Administración en el contenido del aludido acto, no hizo mención alguna sobre los recursos ni el tiempo que tenía la recurrente para impugnar el acto administrativo mediante el cual fue retirada de la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, lo cual a criterio de esta Corte, no reúne los requisitos para que sea eficaz el acto administrativo.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
De la transcripción anterior se evidencia los requisitos necesarios para que empiece a surtir efectos el acto notificado, por lo que en el presente caso, al no señalarse en el acto objeto de pretensión ni los recursos ni el tiempo de interposición, es ostensible que la notificación es defectuosa.
Pues bien, en el caso de autos, es insostenible y contrario a derecho que si el acto cuya nulidad se pidió fue defectuosamente notificado, se empiece a computar el lapso de caducidad desde la fecha en que fue notificado el recurrente del acto, pues, tal como se señaló anteriormente no se le indicó ni los recurso ni el tiempo que tenía para ejercerlos en caso de considerar conculcado algún derecho, por lo que no puede afirmarse que el demandante ejerció extemporáneamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Sostener lo contrario es el desconocimiento absoluto del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la doctrina vinculante que, al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada, en las cuales ha dejado establecido lo siguiente:
“Ahora bien, por imperativo del artículo 74 de antes mencionada, la ausencia de tales menciones o el error en las mismas acarrea, como consecuencia jurídica, que la notificación se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y por ende los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir, puesto que ello presupone un desconocimiento de aquellos medios -jurisdiccionales o no- que tiene el interesado a su alcance para cuestionar la validez del acto administrativo que lesiona en alguna forma los derechos surgidos con ocasión de la relación jurídica previa al proceso contencioso funcionarial.
En efecto, los extremos descritos por la ley para que la notificación de un acto administrativo sea eficaz, no se convierte en el mero cumplimiento de un formalismo, sino que ello tiene como propósito garantizar al interesado, sea éste parte en una relación jurídico-administrativa o sea un tercero afectado de forma refleja por la actividad administrativa, que tenga el conocimiento pleno de aquellos recursos que le brinda el ordenamiento jurídico procesal para controlar la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa, ello como una manifestación del derecho a la defensa postulado por el artículo 49 constitucional y, desde una perspectiva extra procesal, como condición previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional idóneo para la satisfacción de la tutela específica que se invoque.
Ello así, esta Sala estima que vista la ausencia de los extremos previstos en el artículo 73 de de Procedimientos Administrativos, de lo Contencioso Administrativo debió analizar de forma motivada la ineficacia del acto de retiro que impugna la ex-funcionaria y aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 eiusdem, esto es, no computar el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial y permitir a la actora el acceso a los órganos de administración de justicia para obtener un pronunciamiento en torno a las pretensiones procesales deducidas en su querella funcionarial, en lugar de declarar desistido el recurso de apelación y, en consecuencia, terminado el procedimiento de segunda instancia.” (Vid. Sentencia Nº 1738/06 de fecha 9 de octubre de 2006).
Lo anterior es cónsono con la sentencia Nº 1897/06 de esa misma Sala Constitucional, que señaló lo que a continuación se transcribe:
“ constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso”.
En virtud de las consideraciones expuestas, y aplicándolo al caso de autos, es incuestionable que la Administración incurrió en un error, todo lo cual hace la notificación defectuosa y por ende sin efecto para computar el lapso de caducidad, en tal virtud considera esta Alzada que la interposición de tal acción resulta tempestiva, motivo por el cual, debe conocer de los alegatos formulados por las partes con relación a la impugnabilidad de tal acto administrativo. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en virtud de la caducidad y consecuente inadmisibilidad observada a una de las denuncias alegadas por el recurrente, no determinada por el A quo –a pesar de ser de materia de orden público-, además del evidente falso supuesto en que este incurrió al asimilar la reestructuración del personal con supresión de un órgano, debe este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el fallo de primera instancia que se analiza. Así se declara.
Por las razones anteriores, resulta INOFICIOSO emitir pronunciamiento en torno a la apelación ejercida por la representación judicial del Estado Lara, y, en virtud de la revocatoria efectuada, pasa esta Alzada a conocer del fondo de la controversia, y en particular, a revisar la legalidad del acto administrativo de retiro dictado a la hoy recurrente, por el ciudadano Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Ciudadano (a)
IBELIXE ROJAS
(…)
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a fin de dar cumplimiento a lo dispuestos en el Decreto Nº 5018, de fecha 03 de Enero de 2005, del Ejecutivo Regional publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 4.133 de igual fecha, el cual ordena la Supresión y Liquidación de las Oficinas Recuperadoras de Costos existentes en los Centros de Salud adscritos a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, procedo a notificarle el cese de sus labores como TRANSCRIPTOR, que ha venido cumpliendo en la Oficina Recuperadora de Costos que funcionaba en el HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ‘DR. ANTONIO MARIA PINEDA’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Transcrito lo anterior, se aprecia que la recurrente fue retirada de la Administración con fundamento en la supresión de la que fue objeto el órgano donde se encontraba adscrita, mediante Decreto dictado por la Gobernación del Estado Lara en uso de sus atribuciones y competencias legalmente conferidas.
Ahora bien, a los fines de verificar la legalidad del acto administrativo impugnado, resulta imperativo determinar en primer lugar sí la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” se trataba de una “dependencia pública”, para luego, partiendo de esta necesaria determinación, establecer (en caso de resultar verificada la naturaleza pública de la dependencia) si la recurrente era o no funcionaria de carrera dentro de la aludida Oficina, ello a los fines de comprobar si en el presente caso resultaba procedente la realización de las gestiones reubicatorias.
Dicho esto, pasa esta Corte a esclarecer la primera cuestión planteada, para ello exponiendo lo siguiente:
Las Oficinas Recuperadoras de Costos surgieron por iniciativa del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), mediante la Resolución Nº 233 dictada por este organismo en fecha 10 de agosto de 1989 (Gaceta Oficial Nº G 34.280 de esa misma fecha), como organismos encargados de la recaudación -en los centros hospitalarios- que los particulares, voluntariamente, querían realizar para el apoyo y sustento del patrimonio perteneciente al “Subsistema Integrado de Administración Médica”, el cual estaba comprendido por la totalidad de instituciones públicas de salud manejadas por el Estado. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la mencionada Resolución establecían lo siguiente:
“Artículo 1: Los ingresos que se recauden en la Jurisdicción de cada Entidad Federal por concepto de recuperación de costos sin fines de lucro y otras contribuciones voluntarias, del Patrimonio del Subsistema Integrado de Atención Medica, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, se distribuirán de la siguiente manera: (…)”
“Artículo 2: Se crea en cada establecimiento donde funcione el Régimen, una Oficina de Recuperación de Costos, cuyos funcionarios serán designados por la Junta Socio-Hospitalaria, de acuerdo con las condiciones y requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos” (Destacados de esta Corte).
Las disposiciones transcritas, como se observa, fueron concebidas a los fines de asistir al “Subsistema Integrado de Atención Médica” como Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, y en ese sentido, las Oficinas Recuperadoras de Costos, como unidades integrantes de dicho subsistema, existían con la finalidad de obtener recursos propios e independientes del resto de la Administración producto de su gestión, para de esa forma adquirir y lograr cierto financiamiento auxiliar en los servicios públicos de salud prestados en los centros hospitalarios de los diferentes estados, todo en aras de contribuir con la manutención del Subsistema establecido.
Como servicio autónomo sin personalidad jurídica que era, según lo previsto en su normativa originaria, el subsistema y sus dependencias gozaban, como característica primordial, de autonomía administrativa y financiera sobre su organización, constituyéndose en órganos ejecutores de servicios cuya administración y funcionamiento demandaba agilidad y flexibilidad en el manejo de fondos, para su ordinaria y perdurable subsistencia mediante el autofinanciamiento y modernización.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001, que si bien no vigente para el momento en que fueron creadas las Oficinas Recuperadoras de Costos, pero que sin embargo aporta luces sobre los elementos estructurales de los órganos que como dichas Oficinas eran servicios autónomos sin personalidad jurídica, estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes políticos territoriales. En ese sentido, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública:
“Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en Consejo de Ministros, podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales.
Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios.
Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso”.
De la norma anteriormente citada, se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado, conforme a la cual, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las que se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.
Así, los servicios autónomos sin personalidad jurídica han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carente de personalidad jurídica (Vid. Peña Solís, J. “Lineamientos de Derecho Administrativos”, Vol. I, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 1995, p. 311-312), todo en aras de obtener la eficacia y eficiencia del servicio de que se trate.
Estos servicios autónomos se desenvuelven bajo centralización (al ser desconcentrado y no descentralizado), pero acompañados de una individualidad financiera reconocida al servicio, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior. Sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central.
En ese orden de ideas, los servicios autónomos sin personalidad jurídica se configuran como unos de los supuestos de excepción al principio de unidad del Tesoro, en atención a que la recolección y destino de sus ingresos se dirige a disminuir los gastos propios del servicio correspondiente; es por ello que la Ley les confiere autonomía presupuestaria y financiera, pues su funcionamiento y resultados está únicamente vinculado a su propio desenvolvimiento.
Por tanto, aún cuando no se encuentren dotados de personalidad jurídica, como si la detentan los Institutos Autónomos, los Servicios Autónomos tienen reconocida una categoría importante con características especiales pues no obstante la carencia aludida, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable, siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación.
Ahora bien, como fue señalado previamente, el “Subsistema Integrado de Atención Médica” y sus Oficinas Recuperadoras de Costos, en principio se encontraban adscritos al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, pero dicha asunción fue modificada posteriormente a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Publicada en Gaceta Oficial N° 4.153 de fecha 28 de diciembre de 1989, la cual, atendiendo a sus elementos normativos finalistas, estableció la transferencia progresiva de competencias públicas del Poder Nacional a los Estados, incluyendo determinados servicios que la República prestaba para la fecha, entre ellos, según el artículo 4, ordinal 16, la Salud Pública:
“Artículo 4: En ejercicio de las competencias concurrentes que establece la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala, serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios que actualmente presta el Poder Nacional:
(…Omissis…)
16. La salud pública y la nutrición, observando la dirección técnica, las normas administrativas y la coordinación de los servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional (…)” (Destacados de esta Corte).
De igual forma, vale destacar el contenido del artículo 17 eiusdem, que señala, en relación con las implicaciones de la competencia transferida al poder estadal sobre la salud pública, lo siguiente:
“En cada ejercicio fiscal, las gobernaciones deberán destinar a sus programas de inversión un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del Situado Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los siguientes:
(…Omissis…)
3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales, la construcción y dotación de edificios médico asistenciales, la construcción de acueductos rurales, la construcción y el financiamiento de viviendas de interés social”.
Así pues, de la normas antes transcritas, se observa cómo a los Estados se les transfirió la competencia sobre la administración y gestión de los servicios asistenciales (de la Entidad Federal) que hasta la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público pertenecían únicamente al Poder Nacional, remitiéndose así a los Estados, gradualmente, la creación y Administración de los centros de salud pública, por lo cual dichos servicios estarían bajo la custodia administrativa de las Gobernaciones de los Estadales.
Por su parte, el artículo 6 eiusdem estableció, en cuanto al régimen laboral aplicable a los funcionarios que prestarían labores en los referidos servicios, que los mismos pasarían a la entidad Estadal en las mismas condiciones que ostentaban bajo la tutela de la Administración Nacional.
“Artículo 6: La transferencia de los servicios actualmente prestados por el Poder Nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas en el artículo 4, se efectuará mediante convenios, observando las previsiones siguientes:
(…Omissis…)
4° El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes para el momento de la transferencia;(…)” (Destacados de esta Corte).
Así pues, las Gobernaciones a las que efectivamente se les transfirió la competencia, asumieron el conglomerado funcionarial integrante de los servicios públicos transferidos a éstas, de manera que luego de la modificación normativa, las entidades federales pasaron a tener la responsabilidad sobre los agentes públicos que formaban las estructuras organizativas encomendadas.
Ahora bien, atendiendo a las razones anteriormente expuestas, debe esta Corte concluir que la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” era efectivamente una dependencia pública por haber pertenecido al “Subsistema Integrado de Atención Médica”, pues, producto que ésta última estructura ostentaba la condición de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de la Administración, se encontraba entonces integrada a la organización administrativa de la Gobernación del Estado Lara, razón por la cual, los intereses en el ámbito judicial o extrajudicial de la Oficina Recuperadora de Costos, son intereses de dicha Gobernación , siendo éste el que tiene personalidad jurídica y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, representado como demandante o como demandado por la Procuraduría General del aludido Estado.
En tal sentido, por ser la Oficina Recuperadora de Costos un órgano desconcentrado con goce de autonomía administrativa y financiera, siendo que como se afirmó no poseen personalidad propia sino que están sometidos a un régimen de desconcentración administrativa, en consecuencia, son instituciones que evidentemente poseen naturaleza pública, y por ello, los empleados que en ella laboran son funcionarios públicos. Por lo tanto, las normas sobre ingresos, egresos, traslados, remociones, ascensos, compensaciones, entre otros, son enteramente aplicables a su situación administrativa funcionarial. Así se decide.
Así pues, una vez determinada la naturaleza pública de la Oficina Recuperadora de Costos, esta Corte considera necesario determinar si la hoy actora detentaba o no un cargo administrativo de carrera, y para ello, es necesario indicar lo siguiente:
Según se evidencia de la constancia de trabajo que corre al folio nueve (9) del expediente (con pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), la relación laboral de la hoy accionante con el Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” comenzó el 15 de junio de 1.997, esto es, bajo la vigencia de la derogada Constitución de la República de Venezuela del año 1961, la cual, en su artículo 122, señalaba que “La Ley establecerá la carrera Administrativa mediante las normas de ingreso (...) de los empleados de la Administración Pública”.
Esta norma constitucional fue desarrollada a nivel legal por los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis para el momento en que inició la relación laboral del recurrente, los cuales establecían los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos en los términos siguientes:
“Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser Venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás que establezcan la Constitución y las Leyes”.
“Artículo 35: La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días” (Destacados de esta Corte).
Como lo precisó esta Corte a través de la sentencia N° 2006-02481 del 10 de agosto de 2006, las disposiciones normativas transcritas permitían, en principio, que cualquier ciudadano venezolano que cumpliera los requisitos señalados (buena conducta, ausencia de interdicción civil y llenar las condiciones mínimas del cargo correspondiente) tenía derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de obligatorio acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era la realización del concurso público de oposición. No obstante, si bien es cierto que la Ley de Carrera Administrativa establecía como modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, sin embargo, la costumbre administrativa de los entes y órganos del Estado abrió la puerta a circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública a través de figuras diferentes al concurso público, trayendo como consecuencia, a pesar de ello, que a estos sujetos se les concibiera como verdaderos funcionarios públicos, con todas las implicaciones de la figura.
Esa circunstancia ocurría en la mayoría de los casos por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un “nombramiento” para un cargo para el cual nunca concursaron.
Estos hechos irregulares se debieron, en gran medida, a la imprecisión normativa que adolecía la propia Ley de Carrera Administrativa, bajo la cual se permitió, en cierto sentido, manipular las formas de ingreso a la función pública, así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, todo lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la Ley aplicable, funcionarios estos que desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).
Lo anterior obligó, a pesar de las normas relacionadas con el ingreso que preveía la Ley de Carrera Administrativa -transcritas previamente-, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública se transmutara o convirtieran en sujeto adquirentes de la cualidad de funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada “Tesis de la Simulación Contractual”, que germinó en el antiguo Tribunal de Carrera Administrativa y que luego reconoció y asumió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-434, de fecha 19 de marzo de 2009, Caso: Laura Yelitza Colmenares). Dicha tesis sostenía en que algunos casos, los contratados por la Administración Pública que ejercieran cargos clasificados por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos no estaban regidos por un contrato como parecía serlo, ello en atención a que, comprobadas determinadas circunstancias, resultaba patentizado la existencia de una simple simulación, por cuanto al analizarse los elementos característicos del vínculo laboral correspondiente, se evidenciaba una verdadera relación de empleo público encubierta que debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
La “Tesis de la Simulación Contractual” daba lugar a los denominados funcionarios “de hecho”, los cuales, en contraste con los funcionarios de “derecho”, por no haber cumplido con el concurso de oposición de credenciales, no contaban con ingreso o investidura conforme a la Ley para el desempeño de la función pública dentro de la Administración del Estado, pero que, a pesar de ello, producto de su continua dedicación como empleado público, resultaba favorecido por una apariencia de legalidad que en propiedad se tradujo en el reconocimiento de carrera administrativa.
Pero, no todos los casos en que se verificaba la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluir que a priori se trataba de un funcionario público; para ello, previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso concreto a fin de determinar si éste había cumplido con los extremos que por vía jurisprudencial se establecieron para considerar aplicable la “Tesis de la Simulación Contractual”, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
Dentro de este orden de ideas, debe esta Corte traer a colación el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano), en el cual señaló:
“No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se daba en mayor cuantía por la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no ‘ingresando’ por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
En efecto, según jurisprudencia por demás reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas se considerarían funcionarios públicos, una vez verificadas ciertas condiciones, pues se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, siendo éstas:
1. Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2. El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3. Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
(…Omissis…)
Los caracteres enumerados, desarrollados y aplicados en numerosas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desencadenaron la llamada tesis del ingreso simulado, o tesis de la simulación contractual, o bien, tesis del funcionario de hecho, lo que en definitiva fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar, es decir, el concurso”.
De esta forma, según la jurisprudencia parcialmente transcrita, se acogió el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según el cual las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos:
1.- Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración.
2.- El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios.
3.- Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
Ahora bien, una vez realizado el análisis jurídico que antecede, debe esta Corte pasar a revisar sí la condición del cargo detentado por la recurrente es subsumible dentro la “Tesis de la Simulación Contractual”, para lo cual se considera necesario examinar los requerimientos antes señalados, y a tal efecto se observa que:
- Prorrogas sucesivas y no interrumpidas del contrato suscrito entre el particular y la Administración.
En cuanto al primero de los requisitos, evidencia esta Corte que corre inserto al folio nueve (9) del expediente judicial, constancia de trabajo emitida en fecha 2 de septiembre de 2004, por la ciudadana Silvia Corma Corti Olivares, quien detentaba el cargo de Coordinador Administrativo de la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, la cual ostenta pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en el procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por razón de la cual se dejó constancia que “(...) la ciudadana Ibelixe Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.697.383, labora como Transcriptor en la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario ‘Dr. Antonio María Pineda’ desde el 15/06/1997 hasta la actualidad, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 pm., devengando un sueldo mensual de : Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20).” (Destacados del original).
Asimismo, se encuentran insertas a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) del expediente, distintas Planillas de “Calculo de los intereses de las prestaciones Sociales”, así como recibos de pago de prestaciones sociales emitidos por el Departamento de Administración de la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, que se corresponden con los años 1997, 1998, 2001, 2002 y 2003, laborados por la hoy accionante, las cuales poseen pleno valor probatorio por no haber sido refutadas durante el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, corren insertos del folio cuarenta y siete (47) al ciento setenta (170) del expediente judicial copias certificadas de distintos “Recibos de Pago”, correspondientes a las quincenas de los años 1998 al 2004, emitidos por la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, en las cuales se observa que la ciudadana Ibelixe Roxana Rojas Pérez laboró para esa institución, como Transcriptor durante los mencionados períodos ininterrumpidamente.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la representación judicial de la Administración en su escrito de fundamentación de la apelación, expresamente reconoció que la recurrente prestó servicios en la Oficina Recuperadora de Costos “a tiempo indeterminado”. (Folio 172)
De allí pues que sea claro para esta Alzada que la relación de servicio que unió a la recurrente con la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” se dio de manera ininterrumpida por un período de tiempo prolongado, el cual va desde el 15 de junio de 1997 al 20 de mayo de 2005, fecha en la cual el Director General Sectorial de Salud del Estado Lara, emitió el acto administrativo N° DGSS/3779 mediante el cual retiró de su cargo al recurrente.
- Horario
El segundo de los requisitos a evaluar para constatar la teoría es que la prestación del servicio por el particular contratado, sea realizada en condiciones y horario semejantes a los del resto de los funcionarios de la organización de que se trate.
En este sentido, aprecia esta Corte que dado que las labores desempeñadas por la recurrente al servicio de la Oficina Recuperadora de Costos se referían al cargo de “Transcriptor”, se colige que la misma realizaba la función de copiar o transcribir información dada por los pacientes, así como también la de atender al público general que acudía al Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, las cuales necesariamente debían realizarse cumpliendo un horario de oficina para la atención del público.
Aunado a ello, es menester señalar nuevamente el contenido de la constancia de trabajo que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, en la cual se dejó constancia que “(...) la ciudadana Ibelixe Rojas, titular de la cédula de identidad N° 11.697.383, labora como Transcriptor en la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario ‘Dr. Antonio María Pineda’ desde el 15/06/1997 hasta la actualidad, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 pm […]”, por tanto, es claro que la recurrente, en el desarrollo de sus actividades, cumplía con un horario y prestaba sus servicios ceñido a un horario, como cualquier otro funcionario de la Administración Pública sujeto a un horario en el desempeño de sus funciones.
- Que las funciones desempeñadas por el sujeto se asimilen a las de un cargo de carrera.
Finalmente, respecto al tercero de los requisitos exigidos, esta Corte observa que en su escrito de contestación al recurso funcionarial, la representación judicial de la Gobernación del Estado Lara, arguyó que “(...) se evidencia que la ciudadana prestó servicios como contratada a tiempo indeterminado [sic], de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éste, en consecuencia el instrumento legal que reguló su relación de trabajo; por consiguiente no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala en la querella, dado que la condición de funcionario público se adquiere con el cumplimiento de ciertas formalidades, como lo es la expedición del correspondiente nombramiento por la autoridad competente (…)”
En tal sentido, se observa que si bien la Administración alegó que el cargo ejercido por la ciudadana Ibelixe Roxana Rojas Pérez en la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” no era un cargo de carrera, por cuanto a su decir, la relación laboral existente entre la aludida Oficina y la recurrente se encontraba sustentada en un contrato, constata esta Corte que siendo la Administración la que pretendía negar la condición de carrera de la accionante, debió traer a los autos algún elemento probatorio -distinto al contrato- tendiente a sustentar dicha afirmación pues la condición de carrera es la regla general.
A tales efectos, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta ningún documento donde pueda evidenciarse que el cargo desempeñado por la recurrente estaba sujeto o pudiera considerarse en una condición funcionarial distinta a la carrera administrativa; sólo se aprecian los alegatos de la Administración señalando la condición de contratada, y ello, como antes se señaló, no es suficiente para desvirtuar la carrera administrativa en el presente caso.
Por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional, con base en los argumentos expuestos, que la relación que existía entre la ciudadano Ibelixe Roxana Rojas Pérez y la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, encuadra dentro de los supuestos establecidos en la tesis de ingreso irregular, deviniendo su calificación como “personal contratado” en un ingreso simulado efectuado por la Administración Pública. En consecuencia, se considera que la recurrente efectivamente poseía una condición de carrera dentro de la Administración. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que atendiendo a las circunstancias del caso y aún cuando se reconoció –en el presente fallo- la condición de funcionaria de la accionante, la Oficina Recuperadora de Costos, órgano al cual estaba adscrita la misma, fue suprimida, como antes se señaló, razón por la cual, resulta imposible su reincorporación a la Administración, procediendo en este caso sólo el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el recurrente (Vid. sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela y sentencia N° 2007-1938, de fecha 1 de noviembre de 2007, caso: Marlene Hernández Rodríguez vs. la Corporación de Turismo de Venezuela). Así se decide.
Por estas razones, la pretensión de reincorporación debe ser desestimada, y como quiera que corresponde acordar la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que quedó efectivamente liquidado el órgano, se ordena a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, como órgano delegado para la “ejecución del proceso de liquidación” de las Oficinas Recuperadoras de Costos (artículo 2 del Decreto), al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde su retiro hasta la fecha de en que efectivamente se haya liquidado dicha Oficina, tomando como base el salario básico, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, ordenándose a tales efectos experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado a la recurrente. Así se declara.
En virtud del total de consideraciones expuestas hasta este momento, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ibelixe Roxana Rojas Pérez, asistida por las abogadas Celia Carmina Arráez y y Maritza Elena Hernández, contra la Gobernación del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2007, por el abogado Cristóbal Rondón, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de mayo de 2007.
2.- De oficio, la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta contra al Decreto Nº 5018, dictado por el Gobernador del Estado Lara y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 3 de enero de 2005.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INOFICIOSO conocer de la apelación antes descrita.
5.- Conociendo del mérito de la controversia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
5.1.- ORDENA a la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, calculados desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que efectivamente se liquidó la Oficina Recuperadora de Costos.
5.2.- ORDENA practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto adeudado al recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________________ ( ) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000796
ERG/f
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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