EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001863
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de diciembre de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1864 de fecha 10 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538 representación judicial del ciudadano WILFREDO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 5.484.757, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA (SEVIGEA) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, ordenó notificar a las partes y a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (04) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En esa misma fecha se libraron los oficios Nros. 11927, 11928, 11929 y 11930, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda del Estado Anzoátegui, Gobernador y al Procurador General del Estado Anzoátegui y boleta de notificación dirigida al recurrente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil Wiliam Patiño, se deja constancia del envío de la comisión al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual fue enviada a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, , con oficio Nº CSCA-2008-11930.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui oficio N° 106-2009 de fecha 24 de marzo de 2009 anexo al cual remite resultas de la comisión N° BP02-C-2009-000138 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2008 constante de catorce (14) folios útiles.
El 18 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual por recibido el oficio Nº 106-2009 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fue librada por esta Corte en fecha 16 de diciembre de 2008 en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.
El 3 de marzo de 2010, se recibió de la abogada Samar Machara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120. 174, en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano Wilfredo Silva, diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 5 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2008, la abogada Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilfredo Silva interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARIA DE VIVIENDA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOATEGUI (SEVIGEA) con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que en fecha 5 de noviembre de 2004, su representado comenzó a prestar sus servicios laborales y profesionales para el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), desempeñando el cargo de Presidente de esa Institución.
Que el 19 de febrero de 2008, se le notificó a su poderdante, que fue sido removido de su cargo, y en consecuencia prescindían de sus servicios. Posteriormente, una vez que el departamento de Recursos Humanos elaboró el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios determinaron que el monto total que le adeudaban era de treinta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32.864,23), procediendo a la elaboración de un cheque a su nombre por esa cantidad, a través del Banco del Sur, de fecha 22 de abril de 2008, signado con el N° 06006827, el cual recibió dejando constancia de ello en fecha 28 de abril de 2008.
Que una vez recibido el pago descrito, procedieron a elaborar una experticia contable, “(…) tomando en consideración el tiempo de servicio prestado, que fue de TRES AÑOS, TRES MESES Y CATORCE DÍAS, el Salario Básico, las Primas y las Compensaciones, el Salario Normal Diario, las Alícuotas Vacacionales, entre otros, y haciendo las correspondientes deducciones, hemos logrado determinar que el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, SEVIGEA, le adeudaba a mi representado, la suma de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 96.897,79), que no le han cancelado, y que corresponden a la cancelación de las VACACIONES que no fueron disfrutadas, alegando que no le corresponde la diferencia de prestaciones, evidenciándose el total desconocimiento de las normas Laborales y de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que establece en el artículo 92 que una vez terminada la relación laboral el patrono debe cancelar de inmediato al trabajador lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales.”(Mayúsculas del escrito)
Señaló que a su representado, le corresponde pago de diferencia de prestaciones sociales que le corresponden y que el Instituto demandado le adeuda, calculados con fundamento en lo establecido en la Constitución, la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo, de la siguiente manera:

“Total de DIFERENCIA de Prestaciones Sociales
El salario del mes de vacaciones correspondiente al año 2.004 (sic) -2.005, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES con NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF.5.33 1,93).
Cien (100) días por Salario Integral Diario (BsF.201,39) correspondientes a VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2.004 (sic) -2005, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 100 x 201,39=20.139,00
Veinte (20) días por Salario Integral Diario (BsF.201,39) correspondientes a BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2.004-2005, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 20 x 201,39 =4027,80 (sic)
El salario del mes de vacaciones correspondiente al año 2.005 (sic) -2006, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES con NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF.5.331,93).-
Cien (100) días por Salario Integral Diario (BsF201,39) correspondientes a VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo (sic) 2005 (sic) -2006, establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 100 x 201,39=20.139,00
Veinte (20) días por Salario Integral Diario (BsF.201,39) correspondientes a BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo (sic) 2.005 (sic) -2006, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 20 x 201,39=4.027,80.
El salario del mes de vacaciones correspondiente al año 2.006 (sic) -2.007, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES con NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF.5.33 1,93).
Cien (100) días por Salario Integral Diario (BsF.201,39) correspondientes a VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo (sic) 2.006 (sic) -2007, establecido en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 100 x 201,39 = 20.139,00
Veinte (20) días por Salario Integral Diario (BsF.201,39) correspondientes a BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al (sic) 2.006 (sic) -2007, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 20 x 201,39=4.027,80
El salario del mes de vacaciones correspondiente al año 2.006-2.007, establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES con NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF.5.33 1,93).
Cien (100) días por Salario Integral Diario (BsF.201,39) correspondientes a VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo (sic) 2.006 (sic) -2007, establecido en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 100 x 201,39 = 20.139,00
Veinte (20) días por Salario Integral Diario (8sF .20 1,39) correspondientes a BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo 2.00&2007, establecido en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 20 x 201,39=4027,8 Diario (BsF..201,39) FRACCIONADAS,
El salario del mes de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2.007-2.008 (tres meses), establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.332,90).
Treinta (30) días por Salario Integral correspondientes a VACACIONES correspondientes al periodo (sic) 2.007 (sic) -2008, establecido en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 30 x 201,39 = 6.041,70
Cinco (5) días por Salario Integral Diario (BsF.201,39) correspondientes a BONO DE VACACIONES FRACCIONADAS, correspondientes al periodo (sic) 2.007 (sic) -2008, establecido en la Cláusula 18 del Contrato Colectivo: 5 x 201,39 = 1.006,95
SUB-TOTAL de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DíAS (395), que al multiplicarlos por lo devengado diariamente por el trabajador nos da la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96.897,79), más LOS INTERESES calculados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Reglamentos y la Convención Colectiva.” (Mayúsculas del escrito)

Finalmente solicitaron el pago de “(…) NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENT1MOS (Bs. 96.897,79), más LOS INTERESES calculados de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Reglamentos y la Convención Colectiva, por concepto de la DIFERENCIA de las prestaciones calculadas anteriormente.” (Negrillas y Mayúsculas del escrito)
El pago de “LOS INTERESES DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la reforma ocurrida en los años 1974 y 1975, que declararon como derechos adquiridos lo que antes era simple expectativa de derecho, se produjo igualmente un cambio de situación jurídica en el sentido de que al tratarse ahora de cantidades de dinero propiedad del trabajador, es lógico entender que si las mismas no son entregadas al trabajador a la terminación de la relación de trabajo, como lo dispone la Ley, ello significa que se encuentran en posesión del patrono con beneficio para éste y en perjuicio de su propietario, causando con ello un empobrecimiento sin causa para el trabajador y un enriquecimiento sin causa para el patrono, razón por la cual es justo que produzcan intereses a favor del acreedor (trabajador) hasta tanto le sean pagadas, siendo por ello factible incluir en la presente demanda, el pedimento o pretensión de pago de tales intereses, calculados a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo y los intereses derivados del incumplimiento en el pago oportuno del monto demandado, desde el momento que se hizo exigible la obligación de pago, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, para la indemnización de antigüedad - Y de igual manera fue convenido en la CONVENCION COLECTIVA en la Cláusula 8”. (Mayúsculas del escrito)
De igual forma solicitó el pago de “(…) La INDEXACION, en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo real de la moneda nacional, el Bolívar, pido que al monto de Bolívares adeudados por el “Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda, adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui” (SEVIGEA), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sea actualizados o ajustado atendiendo a las tasa de inflación correspondientes, que mediante Resolución haya dictado el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los índices de precios al consumidor, calculados desde que se produjo el despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados. Con relación a este aspecto aquí solicitado destacamos especialmente al Juzgador de Instancia, que la INDEXACIÓN JUDICIAL EN MATERIA LABORAL quedó establecida en Sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha17 de Marzo de 1993, siendo el Magistrado ponente, el Doctor RAFAEL ALFONZO GUZMAN. Y de igual manera fue convenido en la CONVENCIÓN COLECTIVA en la Cláusula 8.” (Mayúsculas del escrito)
Y finalmente que “(…) que la parte demandada sea expresamente condenada en Costas y Costos Procesales.”

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, y para ello observó:
“El ciudadano Wilfredo Silva alegó que comenzó a prestar servicio en el precitado Instituto en fecha 5 de noviembre de 2004, en el cargo de Presidente del precitado Instituto. Que fue notificado que había sido removido del cargo el 19 de febrero de 2008, y que recibió el 28 de abril de 2008, el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Treinta y Dos Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F. 32.864,23) Igualmente, aduce se le deuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Noventa y Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Setena y Nueve Céntimos (Bs.F. 96.897,79). Demanda por tanto diferencia de prestaciones sociales, intereses e indexación en virtud de la pérdida del valor o poder adquisitivo.
OMISSIS
En efecto, dispone el citado artículo 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
“……En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….”
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Debe igualmente señalar el Tribunal que, el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que recibió el pago de las prestaciones sociales el 28 de abril de 2008, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. Por lo tanto, a la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 20 de octubre de 2008, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de de prestaciones sociales que interpusiera la Abogada Lisbeth Figuera actuando en nombre y representación del ciudadano Wilfredo Silva, antes identificado, contra el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA). Así se decide.-”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 3 de marzo de 2010, la abogada Samar Machara, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Silva, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Que “El objeto de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, las cuales se derivaron de la relación de empleo público que existió entre el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA) y el querellante Ciudadano Wilfredo Silva, en su condición de Presidente de la Institución antes señalado, la cual terminó en fecha diez y nueve de febrero de dos mil ocho (19.02.2008).”
Señaló que el Juzgado de la causa al proveer sobre la admisión de la misma, la declaró inadmisible, por encontrase caduca, aduciendo para ello que a partir del 28 de abril de 2008, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, le nació el derecho al accionante a recurrir vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo tanto a la fecha en que la querella fue presentada ante el Tribunal, 20 de octubre de 2008, había transcurrido en exceso lapso de tres meses para intentar la demanda, por lo que operó la caducidad de la acción propuesta.
Señaló que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, al declarar inadmisible la querella aduciendo que la misma fue introducida después de haberse vencido los tres meses estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, omitió todas las consideraciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues, el Acto administrativo impugnado por la cancelación de un monto menor de prestaciones sociales, se corresponde con la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, Acto Administrativo que arroja el monto de prestaciones sociales que el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA), calculó para el querellante por un tiempo de servicio de tres(3) años y tres (3) meses y catorce (14) días, y que arrojó la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.32.864.23).”

Señaló que “Este Acto, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un típico Acto Administrativo de Efectos Particulares, por cuanto el mismo emanó de un departamento competente para efectuar este tipo de cálculos como lo es el Departamento de Recursos Humanos, cálculo de prestaciones sociales que fue avalado por el Jefe de Recursos Humanos con su firma, creando hacia mi persona una situación jurídica nueva. Aunado a esto la Gerencia de Finanzas disponibilidad presupuestaria y financiera y Presidencia del Instituto, es decir, en este Administración Pública obrando como tal dio su aprobación en cuanto a la contó con la autorización de la Acto Administrativo estuvo la Administración Pública obrando como tal.”
Que “(…) De la lectura del Acto Administrativo Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA), no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no le indicaron al querellante el recurso a ejercer, el término para ejercerlo, ni los órganos o tribunales ante los cuales interponerlo.”
Que “En el Acto Administrativo Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, se nota que en éste no se expresan los términos para ejercer los recursos administrativos y contenciosos administrativos correspondientes, así como tampoco se señala el órgano o tribunal ante los cuales deben interponerse los recursos, y de igual manera no se le indican los lapsos o términos para la interposición de los respectivos recursos, como lo consagra con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del Acto Administrativo Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales es defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción funcionarial, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, no debió decretar la caducidad de la acción, ya que la presentación de la querella se hizo de manera tempestiva, en virtud del defecto de notificación.”

Que “(…) El Acto Administrativo Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, indujo al querellante sobre la base errónea de la información contenida en la notificación, la cual no le señalaba los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos ni los órgano o tribunales ante los cuales interponerlos, a intentar un recurso improcedente, razón por la cual el tiempo transcurrido no debe ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos para interponer el recurso apropiado, tal como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente el Tribunal al obviar el análisis del acto administrativo en mención, pasó por alto lo establecido en los artículos 77 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende no debió decretar la Caducidad en esta causa.”
Señaló que “(…) Riela en el folio diez y siete (17) del expediente BPO2-N-2008-000302 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual conoció de esta causa en primera instancia, que el querellante solicitó al Ciudadano Director del Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA) lo siguiente: ‘... Por todas estas razones y tomando en consideración el procedimiento Administrativo previo a las Acciones contra el Estado, establecido en el artículo 57 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, pido que provea lo conducente a los fines de que se ordene el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales...’. Es tal el estado o grado de defecto que tiene la notificación, que el querellante en ausencia de conocimiento de los recursos a ejercer, sin saber los lapsos ni los órganos ante los cuales debía interponer su reclamación, recurrió a la vía administrativa, porque la administración no le señaló que recurso interponer y en qué tiempo hacerlo, ni ante cuál órgano interponerlo, violentando el artículo 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte se pasa a conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2008 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
A tal efecto observa esta Corte que el mencionado fallo señaló:
“(…) Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad.
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la presente querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que el actor interpuso la demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara..”
Una vez señalado lo anterior esta Corte observa que en fecha 3 de marzo de 2010, la abogada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Silva, presentó escrito de informes, señalando que “(…) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, al declarar inadmisible la querella aduciendo que la misma fue introducida después de haberse vencido los tres meses estipulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, omitió todas las consideraciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues, el Acto administrativo impugnado por la cancelación de un monto menor de prestaciones sociales, se corresponde con la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, Acto Administrativo que arroja el monto de prestaciones sociales que el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA), calculó para el querellante por un tiempo de servicio de tres (3) años y tres (3) meses y catorce (14) días, y que arrojó la cantidad de treinta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.32.864.23).”
Señaló que “Este Acto, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un típico Acto Administrativo de Efectos Particulares, por cuanto el mismo emané de un departamento competente para efectuar este tipo de cálculos como lo es el Departamento de Recursos Humanos, cálculo de prestaciones sociales que fue avalado por el Jefe de Recursos Humanos con su firma, creando hacia mi persona una situación jurídica nueva. Aunado a esto la Gerencia de Finanzas disponibilidad presupuestaria y financiera y Presidencia del Instituto, es decir, en este Administración Pública obrando como tal dio su aprobación en cuanto a la contó con la autorización de la Acto Administrativo estuvo la Administración Pública obrando como tal.”.
Que “(…) De la lectura del Acto Administrativo Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa que el Instituto Autónomo de la Secretaría de la Vivienda (SEVIGEA), no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no le indicaron al querellante el recurso a ejercer, el término para ejercerlo, ni los órganos o tribunales ante los cuales interponerlo.”
Que “En el Acto Administrativo Planilla Liquidación de Prestaciones Sociales, se nota que en éste no se expresan los términos para ejercer los recursos administrativos y contenciosos administrativos correspondientes, así como tampoco se señala el órgano o tribunal ante los cuales deben interponerse los recursos, y de igual manera no se le indican los lapsos o términos para la interposición de los respectivos recursos, como lo consagra con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Ahora bien, tomando en cuenta la argumentación esgrimida así como las pruebas traídas al proceso, pasa este Juzgador a determinar, en primer lugar, el carácter que reviste la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de allí derivar si constituye un acto administrativo que deba cumplir con los extremos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto a los actos administrativos, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
“Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.”
Así tenemos que, el reconocimiento de un acto como administrativo implica someterlo a un régimen especial que lo diferencia de otras manifestaciones del Estado, constituyendo una materia que ha sido muy discutida en la doctrina jurídica, adoptando diferentes definiciones, según sea el concepto que se tenga de la función administrativa. De igual manera, el acto administrativo no se califica por el contenido de este, sino por el hecho de constatarse una declaración de voluntad, que puede ser de carácter general o particular, emitida de acuerdo con las formalidades de Ley y por un órgano de la Administración Pública Nacional.
Ello así porque el acto administrativo debe contener, precisamente, la declaración de la voluntad de la Administración sobre un determinado asunto de su competencia, y es esta declaración la que puede generar efectos sobre los derechos o intereses de algún particular, quien, por esta circunstancia, debe entenderse legitimado para acudir a los órganos de administración de justicia para impugnar dicho acto, por lo demás, en principio –y salvo las excepciones que más adelante se analizan- los actos previos o preparatorios de la Administración no contienen una declaración de voluntad de ésta, ni deben, en principio, producir efecto alguno sobre el ámbito jurídico de los administrados, quienes, por consiguiente, no pueden derivar de la sola existencia de tales actos la legitimación que les permita acudir al Juez contencioso administrativo, ya que tales actos no tienen la capacidad de producir efecto alguno sobre sus derechos e intereses.(Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2006 signada con el Nº 2006-1827)
De igual modo esta Corte observa que la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no constituye un acto administrativo, ya que no se desprende de ella manifestación de voluntad alguna, sin embargo observa que constituye un documento administrativo, y respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que la planilla de liquidación en referencia que riela al folio 19 de la primera pieza del expediente constituye un documento administrativo, por lo que considera esta Corte que no debe cumplir con las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la notificación.
Ello así, esta Corte observa que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer recurso contencioso administrativo funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Una vez precisado lo anterior, debe esta Corte precisar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la aludida sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales a la querellante en fecha 28 de abril de 2008, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales (28 de abril de 2008) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (20 de octubre de 2008), se evidencia que transcurrió un lapso de seis (6) meses y tres (3) días, lo cual supera el lapso de seis (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso confirmar el fallo de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº 5.484.757, contra el fallo de fecha 30 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SECRETARÍA DE VIVIENDA (SEVIGEA) adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a losveintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/N
Exp N° AP42-R-2008-001863

En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria