EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000254
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-470, de fecha 8 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Guayana, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la abogada VILMA VARGAS URIBE, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.070 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.219, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 13 de julio de 2009, en el que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTTT) confirmó sanción de multa signada con el Nº 09-173119 impuesta el 23 de junio de 2009 a la precitada ciudadana, por el monto de diez unidades tributarias (10 U.T.).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por la ciudadana recurrente el día 18 de febrero de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 del mismo mes y año, en lo relativo a la improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
En fecha 23 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 25 de marzo de 2010, se remitió el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración con fundamento en los siguientes razonamientos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de febrero de 2010, la ciudadana Vilma Vargas Uribe, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que en fecha 18 de junio de 2009, “[se] trasladaba a bordo de una camioneta Ford [...] propiedad de la empresa Constructores Integrales Asociados, S. A, de la cual [es] apoderada y [se] desempeñ[a] como Gerente Administrativo, […] [y] saliendo de la Urbanización Los Mangos a la altura de la Carrera Mediterráneo, (primera entrada por la Avenida Atlántico en el sentido Pto. Ordaz-Unare), […] fu[e] impactada en la parte frontal de la camioneta por un vehículo […]. En esa ocasión [le] fue entregada una Boleta de Citación para el lunes 22 de junio de 2009 a las 2:00 pm. Una vez en el sitio [le] indican que deb[e] solicitar en la oficina del Perito, el Acta de Avalúo del vehículo, a lo cual el experto [le] indica que sólo falta imprimirla pero que la [solicitara] al día siguiente porque estaba congestionado” (Corchetes de esta Corte).
Que el 23 de junio de 2009, “luego de obtener el Acta de Avalúo, [se] traslad[ó] hasta la oficina de Accidentes Simples del Comando de la UNIDAD ESPECIAL N°1, REGIÓN GUAYANA- ESTADO BOLÍVAR, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en el Sector de Guaiparo de San Félix, a fin de solicitar copia certificada del expediente […] [y] se [le] entreg[ó] una BOLETA DE CITACIÓN, […] en la cual [le impusieron] una multa por presunta infracción del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y se [le] ordenaba comparecer el 25 de junio de 2009”, siendo el motivo de la infracción acordada, “no tomar las medidas de seguridad al incorporarse a una intersección” (Mayúsculas y negrillas de la cita) (Añadido en corchetes de esta sentencia).
Sostuvo que “el día siguiente a la entrega de la Boleta de Citación, [...] el día miércoles 24 de junio de 2009, [...] constituye un día feriado no laborable, y como fue señalado, el acto de la comparecencia estaba fijado para el día 25 de junio de 2009 a las 10:00 am, es decir, a sólo dos horas y media hábiles, posteriores al acto de imposición de la sanción, lo cual contraviene el artículo 201 de la Ley de Tránsito Terrestre”.
Que “[se] present[ó] al sitio de la comparecencia a la fecha y hora fijada, para insistir que se [le] entregara la copia que había solicitado, [y] estando allá fu[e] atendida por el Sargento Mayor (TT) [...], a quien le pregunt[ó] la finalidad de [su] comparecencia, manifestando el mismo, que debía hacer entrega de la planilla del banco donde constaba el pago de la multa impuesta. Cabe destacar que en la planilla de citación no consta el objeto de dicha comparecencia ni mucho menos que debía hacer entrega de tal requisito, más aún se me estaba condicionando la entrega de la copia, al hecho de pagar la multa [...]” (Agregado en corchetes de esta Corte).
Que motivado a lo anterior, en fecha 2 de julio de 2009, presentó “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante la COMANDANCIA DE LA UNIDAD ESPECIAL Nº 1, REGIÓN GUAYANA ESTADO BOLÍVAR, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, siendo el sexto (6to) día hábil siguiente luego de impuesta dicha sanción, [...]”. (Negritas del escrito citado)
Que el 7 de agosto del mismo año “se respond[ió] por comunicación suscrita conjuntamente por el Jefe del Departamento de infracciones Sargento 2do. (TT) abogado [...] y alguien que con su firma ilegible firma por el Comandante de la Unidad Especial N° 01, Región Guayana, Com. Jefe (TT) [...], al recurso interpuesto por [su] persona, el cual es declarado extemporáneo” (Corchetes de este fallo).
Entre sus denuncias alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incompetencia por extralimitación de funciones y ausencia de varios requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 18 numerales 2 y 7.
De la solicitud de amparo cautelar.
Refiriéndose a la medida de amparo solicitada de forma conjunta con la acción principal de nulidad, la recurrente indicó, con relación al fumus boni iuris, que “El buen derecho que [lo] ampara se consagra en la violación al debido proceso, más concreto al derecho a la defensa, derecho garantizado por nuestra Constitución en su artículo 49, dicha violación consta mediante confesión hecha de manera expresa la respuesta a la comunicación interpuesta por [su] persona […]”.
Que “En los supuesto marcados con las letras ‘A’ y ‘C’, se admite y se confiesa de manera incuestionable la violación al Derecho a la Defensa, dicha admisión acarrea como consecuencia jurídica, un total estado de indefensión, es imposible acudir a defender[se] cuando no se [le] establece un lapso razonable para ello. Como si fuera poco, en la confesión marcada con la letra ‘B’ se consagra dicha violación a la norma constitucional, la cual establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
A ese respecto, se preguntó “¿Cómo ejerzo yo el derecho a la defensa, sin conocer para que debía acudir a defenderme? Es de imposible ejecución ese mandato por parte del funcionario y así se admite cuando se confiesa que nunca se [le] indicó que supuesta infracción comet[ió]”.
En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora, alegó que “es de conocimiento general que las multas en tránsito, así como en otras materias, se computan por unidades tributarias, la unidad tributaria para el momento del accidente se encontraba en 55 bolívares cada unidad tributaria. Es el caso que se me impone una multa de 10 unidades tributarias, lo cual representa una cantidad bastante significativa de dinero, sobre todo en las condiciones económicas que se encuentra el país. Además de ser declaro (sic) con lugar el presente recurso, dicha erogación no será rembolsada, lo que sin duda es un daño patrimonial injustificado, más aun cuando hay una flagrante violación a la Constitucional”.
Que de igual manera, la cantidad sancionada “está sujeta a intereses mora y a su vez el Instituto Nacional de Transporte Terrestre lleva un Registro de las multas impuestas y la Ley de Transporte Terrestre señala que se restringen los trámites ante las autoridades administrativas de transporte terrestre hasta que se paguen las sanciones impuestas, con lo cual quedó limitada a no poder realizar ningún tipo de trámite hasta tanto se solvente esta situación irregular [...]”.
Que resulta evidente las violación de lo previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18, 19, 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 23, 188, 190, 202, 206 de la Ley de Tránsito Terrestre, 262 de su Reglamento, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia con lugar el acto administrativo impugnado, previo acuerdo de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Guayana declaró, declaró, entre otros dispositivos, improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante en contra del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, efectuando las siguientes consideraciones:
“Observa es(e) Juzgado que en el caso de autos se impugnó el acto administrativo contenido en la notificación de fecha trece (13) de julio de 2009, suscrito por el Comandante Jefe Raúl Enrique Orozco Vegas, en su carácter de Comandante de la Unidad Especial Nº 01, Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre mediante el cual confirmó la sanción establecida en la multa signada con el Nº 09-173119 correspondiente a 10 Unidades Tributarias (U.T.), en este orden de ideas, la parte recurrente y solicitante del amparo cautelar alegó que fue violado su derecho a la defensa, toda vez que la referida Unidad Especial Nº 01 no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previsto en la Ley de Transporte Terrestre para la imposición de multas, violentando su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por la recurrente relativa a la presunta violación al derecho a la defensa, se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige el procedimiento para la imposición de multas y sanciones administrativas previsto en la Ley de Transporte Terrestre, en consecuencia, tal situación escapa a la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que está referida única y exclusivamente al análisis de violaciones de índole constitucional tan evidentes, que del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en el juez la convicción de que hay una presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, circunstancia que no se cumple en el presente caso, en consecuencia, en esta etapa preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento definitivo, observa este Tribunal que de la actuación impugnada no se desprende presunción de violación directa al derecho a la defensa, en tal virtud, es necesario recalcar que ésta no es la oportunidad procesal para verificar si las partes han cumplido u observado las normas procedimentales relativas al procedimiento para la imposición de multas y sanciones administrativas previsto en la Ley de Transporte Terrestre, las cuales conviene indicar tienen carácter legal o procedimental y en consecuencia, su eventual infracción no puede ser tutelada por la vía del amparo cautelar. Así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Tribunal de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)). En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo siguiente:
De la apelación interpuesta
El 5 de febrero de 2010, la abogada VILMA VARGAS URIBE, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 13 de julio de 2009, suscrito por el Comandante Jefe Raúl Enrique Orozco Vegas, en su carácter de Comandante de la Unidad Especial N° 01, Región Guayana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual confirmó la sanción establecida en la multa signada con el N° 09-173119 correspondiente diez (10) Unidades Tributarias (U.T.), con motivo de la infracción al artículo 264 del Reglamento de la Ley.
El 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Guayana declaró, entre otros dispositivos, improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la parte accionante en contra del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, estimando que no evidenció la presunción de violación directa del derecho constitucional a la defensa, por lo que señaló que no es la oportunidad procesal para verificar si las partes cumplieron las normas procedimentales relativa a la imposición de la multa previsto en la Ley de Transporte Terrestre.
Previo a entrar a conocer la medida cautelar solicitada, es conveniente señalar que el Juzgado a quo señaló expresamente que:
“Observa este Juzgado que para determinar las violaciones alegadas por la recurrente relativa a la presunta violación al derecho a la defensa, se requiere por parte de este órgano jurisdiccional el análisis de la normativa infraconstitucional que rige el procedimiento para la imposición de multas y sanciones administrativas previsto en la Ley de Transporte Terrestre” (resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que a los fines de dictar un decreto cautelar “resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:
“[…] contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Tal criterio, ya había sido anteriormente adoptado por la misma Sala, cuando en decisiones Nros. 1573 del 15 de octubre de 2003, 644 del 10 de junio de 2004 y 1751 del 14 de octubre de 2004, entre otras, ya había expresado, en el marco del pronunciamiento en sede cautelar en cada caso en particular, argumentos como los siguientes: “Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo” (en la primera de las sentencias indicadas).
De igual forma, en la segunda de las señaladas decisiones, indicó la Sala que “el análisis antes expuesto no puede considerarse como un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pues está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional, siendo relevante destacar que la presente decisión en nada constituye un pronunciamiento definitivo, ya que éste se producirá, en todo caso, al resolver la causa principal, esto es, el recurso de nulidad”.
De los referidos criterios jurisprudenciales se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho.
Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que éste se puede revocar en cualquier estado y grado de la causa, en caso de que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo; por tanto, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Juzgado a quo para declarar la improcedencia de la presente medida cautelar. Así se declara.
- De la solicitud de medida cautelar
Así las cosas, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, razón por la cual es conveniente señalar como requisito de procedencia de este medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
Así las cosas, la parte solicitante en el libelo recursivo señaló como fundamentó de su pretensión cautelar que “El buen derecho que [lo] ampara se consagra en la violación al debido proceso, más concreto al derecho a la defensa, derecho garantizado por nuestra Constitución en su artículo 49, dicha violación consta mediante confesión hecha de manera expresa la respuesta a la comunicación interpuesta por [su] persona […]”.
A lo fines de verificar lo señalado por la parte recurrente, esta Corte considera necesario señalar que únicamente que consta en el presente expediente, los siguientes documentos:
i) Boleta de citación N° 09-173119 de fecha 23 de junio de 2009 dirigida a la recurrente, mediante el cual se le comunicó que cometió una infracción contenido en el artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre por no tomar las medidas de seguridad al incorporarse a una intercesión, que debe pagar la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550) en la cuenta del INTTT y, que debe comparecer el 25 de junio de 2009 a las 10 am.
ii) Acto administrativo impugnado contenido en el Oficio S/N de fecha 13 de julio de 2009, el cual estableció lo siguiente:
“3.- Esta representación de Transporte Terrestre observa en dicho procedimiento los siguientes aspectos que a continuación se mencionan:
A. que el Funcionario actuante en la elaboración de la citación, no estableció el lapso correspondiente para que el citado pudiese esgrimir su recurso de defensa y darle cumplimiento a la normativa tipificada en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y concatenada con el artículo 201 de nuestra Ley Especial con Competencia en Transporte Terrestre, la cual establece tercer (03) día hábil a la autoridad competente que practicó.
B. La Citación impuesta no posee de forma expresa el supuesto presuntamente incurrido en el expediente Nro. 2016. Dejándola de manera genérica, caso contrario como si se observa en la planilla de Reportes de Accidentes (parte 5) Infracciones observadas por el Vigilante de Tránsito.
C. Que si efectivamente el Sgto. Mayor (TT) Orlando Delgado no estableció el lapso para comparecer al Tercer día hábil, también es cierto que el presunto agraviado posee tres (03) días hábiles a fin de esgrimir su descargo de [sic] oral o escrita, o admitir la infracción imputada ante este despacho de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 202 de la Ley de Transporte Terrestre.
D. Por lo antes previamente mencionado en lo que se señala en el aparte C, su recurso es extemporáneo, dado que el mismo fue recibido en fecha 02-07-2009, a las 3:15 horas de la tarde y promovió pruebas el 08-07-2009.
4. Esta representación de Transporte Terrestre observa en dicho procedimiento es extemporáneo […]”.
De los anteriores documentos, se observa la Boleta de Citación emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y dirigida a la ciudadana Vilma Vargas, a los fines de informar el pago de una multa por haber cometido una infracción y, el acto administrativo que confirmó dicha multa.
Con relación a la violación del derecho a la defensa, agregó la recurrente que la Administración “admitió y se confiesa” la vulneración a dicho derecho y que le fue “imposible acudir a defender[se] cuando no se [le] establece un lapso razonable para ello”.
En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Ahora bien, el derecho a la defensa contiene un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto el anterior argumento, se observa que en la Boleta de Citación N° 173119 de fecha 23 de junio de 2009, el Funcionario Público del Instituto Nacional de Transporte Terrestre le comunicó a la ciudadana Vilma Vargas, en su condición de conductor de un vehículo marca: Ford, Modelo: Eco Sport, Placa: KBH-68N, color: Azul, que “debe comparecer […] en fecha 25/06/09 […] Hora: 10 A.M.”.
Ahora bien, la parte recurrente denunció la violación al derecho a la defensa por cuanto quedó en estado de indefensión y le resultó imposible acudir a defenderse cuando no se estableció un lapso; sin embargo, se desprende de las actuaciones que preceden de manera preliminar y sin que este análisis constituye la decisión que resuelva el presente asunto que, la ciudadana Vilma Vargas fue citada el 23 de junio de 2009 para que compareciera ante la oficina administrativa el 25 de ese mismo mes y año a las 10 am y, que en el escrito del recurso de nulidad manifestó que “[se] present[ó] al sitio de la comparecencia a la fecha y hora fijada”, cuestión que se deduce el conocimiento de la actora del procedimiento de multa incoado en su contra y que según lo expresa el acto impugnado, tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos de hecho y de derecho para el momento de su comparecencia fijada en la respectiva boleta, de acuerdo al artículo 202 eiusdem, razón por la cual se observa aparentemente que la recurrente tuvo la oportunidad de comparecer para ejercer su derecho a la defensa en forma escrita u oral.
De esta manera, corresponderá analizar detalladamente al Tribunal de instancia el procedimiento administrativo iniciado en contra de la recurrente conforme a los términos previsto en la Ley especial que rige la materia de Tránsito Terrestre y verificar la procedencia o no de la “extemporaneidad” del escrito presentado por la parte interesada y el lapso de tres (3) días indicado, toda vez que corresponde a esta Corte examinar sí existe una presunción cierta de la violación de un derecho constitucional a la defensa menoscabado por una actuación o por una omisión de la Administración, cuestión ésta que no se evidencia de autos –prima facie- la indefensión alegada por la recurrente, por cuanto se observó que la recurrente fue citada, así como la oportunidad de presentar sus descargos.
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
Con base en lo expuesto, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Guayana, mediante el cual declaró, entre otros dispositivo, improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por la abogada VILMA VARGAS URIBE, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 13 de julio de 2009, en el que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE (INTTT) confirmó sanción de multa signada con el Nº 09-173119 impuesta el 23 de junio de 2009 a la precitada ciudadana. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación intentado el 18 de febrero de 2010 por la abogada Vilma Vargas Uribe, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Guayana que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2010-000254
ASV/ p / 24 / 27.-
En fecha __________________ ( ) de ___________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________________.
La Secretaria.