Expediente Nº AP42-N-2009-000566
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Oficio Nº 1598-09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos LILIA ROSA MARRUFO, HUGO GARCÍA, RAÚL GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ÁNGEL PRIETO, JESÚS ARDILA, RAMÓN GLASGOW, JOSÉ LUIS GARCÍA, LUIS ALMARZA, JULIO PIRELA, OSMAR GARCÍA, TITO TROCONIS, GUSTAVO ANTONIO BASTIDAS ARTIGAS NILO CÁRDENAS, JULIO DELGADO, IRENIO LEAL, DIANA PAZ, WILLIAM JOSÉ FUENMAYOR NARVÁEZ, MARÍA QUINTERO LARREAL, JOSÉ ROJAS, LUIS ALFONSO ARRIETA, LUPE SULBARAN, HERNAN SILVA, EMILIO RIVERO, IMELDA CONTRERAS, CARMEN AGUIRRE, FULGENCIO VÍLCHEZ, MARITZA RUBIO, VÍCTOR FERNÁNDEZ, NELIS ARIAS, YOLANDA ROMERO, TITULAR IRAIDA PIÑA, IRAMA FUENMAYOR, YBRAIN GARCÍA, JESÚS GONZÁLEZ, ARGENIS BRACHO, ORLANDO ALARCÓN, NEURO DUQUE, JULIO MOLINA, IVÁN SALAS, HUGO PAZ, FRANCISCO URE, JOSÉ VILLALOBOS, FRANCISCO TORRES, UBALDO PARRA, VÍCTOR BONIVENTO, LUIS MATA, NORCA ARIAS, MARÍA DE GONZÁLEZ, HILDA HERRERA, ENNIO URDANETA, HIDES MONTILLAS, THAIS VALLES, NEMECIO OVIEDO, JESÚS ROJAS, YASMEIRA DURAN, VÍCTOR OSORIO, REINALDO MONTIEL, HENRY GONZÁLEZ, CARMEN HERNÁNDEZ y ÁNGEL TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.748.026; 2.876.711; 7.845.072; 5.803.899; 3.113.927; 1.688.516; 2.882.700; 4.751.764; 4.529.063; 4.531.834; 3.774.152; 5.835.88; 7.826.885; 7.974.619; 3.778.157; 7.885.499; 4.518.669; 3.650.701; 2.734.467; 3.191.801; 3.279.273; 2.911.243; 2.823.608; 2.871.344; 2.874.743; 4.018.786; 4.156.475; 3.908.140; 3.637.637; 3.112.472; 1.937.072; 3.777.037; 4.1500.080; 7.773.166; 5.499.289; 3.771.177; 5.015.510; 3.11.600, 2.869.702; 5.169.866; 5.049.053; 7.806.451; 4.159.001; 3.691.005; 7.606.057; 7.621.150; 3.351.605; 3.336.721; 3.453.148; 1.687.668; 2.816.352; 4.746.168; 2.375.233; 3.638.445, 10.681.040; 1.064.024; 1.083.142, 5.560.020; 1.687.379 y 1.689.610, respectivamente, en su condición de “…trabajadores activos, jubilados pensionados y egresados de la Gobernación del Estado Zulia…”, asistidos por la abogada REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.594, contra el Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y una Comisión Ad Hoc conformada por las ORGANIZACIONES SINDICALES Y GREMIALES QUE AGRUPAN A LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 8 de diciembre de 2009 se recibió de la ciudadana Lilia Rosa Marrufo Labarca, debidamente asistida por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.733, diligencia mediante el cual solicitó pronunciamiento y juran la urgencia del caso para que le impartan celeridad procesal en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 1º de octubre de 2009, los ciudadanos Lilia Rosa Marrufo, Hugo García, Raúl González, Luis Silva, Ángel Prieto, Jesús Ardila, Ramón Glasgow, José Luis García, Luis Almarza, Julio Pirela, Osmar García, Tito Troconis, Gustavo Antonio Bastidas Artigas Nilo Cárdenas, Julio Delgado, Irenio Leal, Diana Paz, William José Fuenmayor Narváez, María Quintero Larreal, José Rojas, Luis Alfonso Arrieta, Lupe Sulbaran, Hernan Silva, Emilio Rivero, Imelda Contreras, Carmen Aguirre, Fulgencio Vílchez, Maritza Rubio, Víctor Fernández, Nelis Arias, Yolanda Romero, Titular Iraida Piña, Irama Fuenmayor, Ybrain García, Jesús González, Argenis Bracho, Orlando Alarcón, Neuro Duque, Julio Molina, Iván Salas, Hugo Paz, Francisco Ure, José Villalobos, Francisco Torres, Ubaldo Parra, Víctor Bonivento, Luis Mata, Norca Arias, María De González, Hilda Herrera, Ennio Urdaneta, Hides Montillas, Thais Valles, Nemecio Oviedo, Jesús Rojas, Yasmeira Duran, Víctor Osorio, Reinaldo Montiel, Henry González, Carmen Hernández y Ángel Torres, actuando en su condición de “…trabajadores activos, jubilados pensionados y egresados de la Gobernación del Estado Zulia…”, asistidos por la abogada Rebeca del Gallego de Machado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que “En fecha 15 de Mayo de 2008, presentes en el Palacio de Gobierno del Estado Zulia los representantes de los SINDICATOS DE OBREROS ACTIVOS Y JUBILADOS DE LAS SECRETARIAS DE OBRAS PUBLICAS (INFRAESTRUCTURA), DIRECCION SUPERIOR, GOBIERNO, ADMINISTRACION Y PLANIFICACION Y ESTADISTICAS, CULTURA Y EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA y los representantes de la entidad federal del Estado Zulia, celebraron un acuerdo mediante el cual entre otros puntos, se aprobó un aumento salarial general del 50 % que sería cancelado así: el 35% en fecha 30 de Mayo de 2.008 y el saldo restante relativo al 15% a partir del 01 de Enero de 2009, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.009, para todos los obreros, activos y pensionados por jubilación e incapacidad al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, con sus respectivas incidencias en los beneficios de carácter remunerativo que sean impactados por el salario básico, tales como; vacaciones y utilidades, entre otros, […].” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del recurso).
Que “Este acuerdo lo hizo extensible el Ente Gubernamental a toda su masa laboral incluyendo a empleados, funcionarios y a los afiliados a la Asociación de Docentes Jubilados y Pensionados del Estado Zulia (Asodojupez) y a los afiliados a la Asociación de Jubilados de la Policía del Estado Zulia (JUBIPOL).” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del recurso).
Indicaron que “[…] el 30 de Marzo de 2.009, los representantes de los distintos sindicatos de empleados y funcionarios públicos de la Gobernación, […] celebraron un acuerdo […] ejerciendo la representación de sus sindicalizados, en virtud del cual el 15% se les pagaría en el 2.010, declarando la nulidad de todos aquellos que hubiesen sido acordados con anterioridad a ésta queda sin efecto y valor jurídico alguno, en consecuencia, no solo renunciaron, en nombre de sus representados, a hacer efectivo el aumento salarial en este año sino que además pactaron una nulidad, en nombre de la universalidad de trabajadores, para la que no tenían la legitimación, por ende, la Gobernación incumplió, con fundamento en este párrafo, con los obreros activos, jubilados y otros empleados, el acuerdo firmado el día 15 de Mayo de 2.008.” (Negrillas y subrayado del recurso).
Luego de transcribir parcialmente lo establecido en el Acuerdo objeto de impugnación sostuvieron que “[…] los representantes sindicales […] ya identificados, convinieron para sus afiliados que el 15% se les incluía en el presupuesto del 2.010, esto es, que se les cancelaría en ese año, renunciando así al cobro, en este año, de tal concepto salarial. Mientras que para el resto de la masa laboral sigue vigente el Convenio ya que, al no ser suscrito por [sus] representantes sindicales, no puede hacerse extensivo a quienes no lo suscribieron, esto es, al resto del personal de la Gobernación, como es [su] caso.”
Que “[…] el Ente Gubernamental como consecuencia indirecta del incumplimiento del acuerdo de fecha 15 de Mayo de 2.008 no ha procedido a la correspondiente homologación de sueldos y salarios de los obreros, activos y pensionados por jubilación e incapacidad al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, a los afiliados a la Asociación de Docentes Jubilados y Pensionados del Estado Zulia (Asodojupez) y a los afiliados a la Asociación de Jubilados de la Policía del Estado Zulia (JUBIPOLJ) a la que está obligada al reconocer el aumento salarial contenido en el referido acuerdo y que se ha mantenido represado con la excusa del recorte presupuestario decretado por el Ejecutivo Nacional cuando la realidad es que el Gobierno Regional ha recibido aproximadamente Bs. 2.446.901.945,15.” (Negrillas y subrayado del recurso).
Denunciaron la violación al derecho a la defensa de sus representados, toda vez que “[…] el Ejecutivo Regional del Estado Zulia a [sic] trasgredido, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, de forma progresiva el Principio de Intangibilidad, Irrenunciabilidad y Progresividad de este Acuerdo Colectivo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo durante su vigencia, por tanto se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos, en este caso el pago del aumento salarial.”
Que el acto administrativo “[…] de fecha 30 de Marzo de 2009, identificado como Acuerdo, aquí impugnado, emanado de la Gobernación del Estado Zulia y de las ilegitimas [sic] dirigencias sindicales, está afectado de una irregularidad de fondo de aquellas que la jurisprudencia ha denominado ‘vicios transcendentes’, que afectó el ejercicio del derecho a la defensa de los trabajadores lo cual se evidencia de las citaciones efectuadas con ocasión del presente recurso del nulidad.”
Fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto en la normativa prevista en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 14 del Código Civil, 3, 10, 59, 60, 113, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8, literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Denunciaron la improcedencia del Acuerdo de fecha 30 de marzo de 2009, puesto que “[…] es totalmente inocuo para enervar los efectos que surte la adquisición del derecho de los Trabajadores a los beneficios laborales convenidos, tanto por su carácter de inconstitucional como por su ilegalidad y por no ser la vía legal para ello ya que la legislación prohíbe expresamente las actuaciones que se dirijan a enervar Derechos Adquiridos de Trabajadores en infracción grosera del principio de legalidad sin audiencia de los interesados, por lo que se ha llevado a cabo en flagrante violación de [su] derecho a la defensa, siendo accionable por ante el órgano jurisdiccional, el cual debe constatar tal situación, como en efecto esta [sic] evidente en el texto del propio acto impugnado, sin más rodeos se verá forzado a conceder la tutela judicial que brinde una efectiva protección al derecho a la defensa.”
Que “[…] el acto administrativo donde [les] otorgaron beneficios está amparado por la presunción de legalidad, por lo que goza de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia se reputa válido y productor de su natural eficacia jurídica.”
Indicaron que el Acuerdo Colectivo firmado en fecha 15 de mayo de 2008, no puede ser extinguido y en tal sentido el Ejecutivo Regional a través del acuerdo firmado no puede desmejorar los beneficios laborales ya adquiridos.
Sostuvieron en cuanto al tribunal competente para conocer del recurso interpuesto que “[…] la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia define que los actos administrativos de efectos generales como un acto que afecta en igual medida a toda la colectividad, o a un sector de la misma, cuyos componentes no se pueden identificar, por lo que estamos en presencia de un acuerdo que genera consecuencias a un sector de la población laboral, como son todos los obreros, activos y pensionados por jubilación e incapacidad al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, a los afiliados a la Asociación De Docentes Jubilados y Pensionados del Estado Zulia (ASODOJUPEZ) y a los afiliados a la Asociación de Jubilados de la Policía del Estado Zulia (JUBIPOL) ,por tanto, no cabe duda que este acuerdo tiene el carácter de Acto Administrativo de Efectos Generales.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del recurso).
Que “Esta jurisdicción es la competente por cuanto se trata de la responsabilidad de las personas jurídicas estatales originada por la actuación de sus órganos, así como la responsabilidad de los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones.”
Procedieron a transcribir el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir que “[…] toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación -lato sensu- realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.”
Que “El presente recurso no trata de reglar el fondo o contenido mismo de la ilegitima contratación, sino que, frente a la conducta antijurídica, inconstitucional e ilegal del Ente Gubernamental y de Organizaciones sindicales que no [les] representan, se trata de imponer al ente Gubernamental una actividad administrativa dirigida a respetar y ejecutar el acuerdo colectivo de fecha 15 de Mayo de 2.008 del modo allí descrito y señalado, por lo que el caso de autos, propuesto a este Tribunal, es de naturaleza administrativa y no directa y estrictamente laboral. En efecto, no existe en el caso planteado un asunto que concreta y específicamente esté vinculado al fondo o contenido mismo de un acuerdo colectivo, sino a la obligación genérica, a la orden o mandato que le impone al Ente Gubernamental nuestra Carta Magna y diversas normas de rango legal, ya que el acuerdo de fecha 15 de Mayo de 2.008 tuvo como motivación una negociación emprendida por el ente Gubernamental destinada a suspender la discusión de un Contrato Colectivo.” (Negrillas y subrayado del recurso).
Por las razones expuestas solicitaron:
“A) La Nulidad Absoluta del Acuerdo celebrado en fecha 30 de Marzo de 2009 entre una comisión Ad Hoc designada por esta Organización Sindical y gremial y unos representantes de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008, […]
B) La validez y vigencia del Acuerdo firmado en fecha 15 de Mayo de 2008, mediante el cual le otorgaban a los trabajadores un aumento salarial del 15% a partir del mes de Enero de 2009 […]
C) Ejecución del referido Acuerdo de fecha 15 de Mayo de 2.008, celebrado entre Organizaciones Sindicales y representantes del Ejecutivo Regional en todas sus incidencias incluyendo la homologación de sueldos y salarios y los beneficios laborales convenidos en su totalidad.”
De igual manera solicitaron se decrete “AMPARO CAUTELAR DE [SU] DERECHO CONSTITUCIONAL REFERENTE AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO. RESPETAR [SU] DIGNIDAD HUMANA. A TENER OCUPACIÓN PRODUCTIVA. […], es decir, estar protegidos por el Estado Venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de aquél derecho, a ejercer la democracia sindical, a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes sindicales, todos los cuales se derivan de lo establecido en el artículo 95, en su encabezamiento y en único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho constitucional de petición, preceptuado en el artículo 51 ejusdem.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del recurso).
En relación al fumus bonis iuris señalaron que “[…] está comprobada su condición de trabajadores activos, jubilados y pensionados y el buen derecho que les concede, no sólo su condición de trabajad activos, jubilados y pensionados, que los beneficios laborales sean cancelados con los fondos de los créditos adicionales sino la aprobación impartida por la Asamblea Nacional.”
En cuanto al periculum in mora indicaron que “[…] el fallo que se dicte puede quedar ilusorio dado el retardo natural del proceso, situación que puede conducir a permitir la disposición de los fondos por parte de la Gobernación del Estado Zulia a cancelar o destinarlos a un fin distinto, no siendo reparable tal circunstancia y por ser un hecho público y notorio que el Ejecutivo Estadal no dará cumplimiento al exhorto emanado de los citados órganos de la administración pública nacional.”
Respecto al periculum in damni sostuvo que “[…] reside el temor fundado e inminente al daño económico real que nos produce el hecho del incumplimiento del Ente Gubernamental en cancelar el beneficio prometido oportunamente y su negativa a pagar lo suficientemente publicitada en los medios de comunicación social tanto orales como escritos.”
Con base a las consideraciones expuestas, solicitó se decrete la medida cautelar solicitada, en ejercicio a su derecho de acceso a la justicia y de obtener una tutela judicial efectiva.
II
DE LA SENTENCIA MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia declaró su incompetencia por la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso de auto se interpuso recurso de nulidad contra el acta convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada por ‘…la Comisión Ad Hoc designada especialmente por las organizaciones sindicales y gremiales que agrupan a los trabajadores y funcionarios del servicio Ejecutivo Regional [sic] los Ciudadanos: GUALBERTO MASI Y RUBI PEÑA, MARISELA REVEROL, CARMEN TERESA MARQUEZ [sic], MILAGROS GUTIERREZ [sic], ERNESTO VEGA, JOSE [sic] (CHEO) HERNANDEZ [sic] y CARLOS PETIT debidamente autorizados para este acto y por la Representación de la Gobernación del Estado Zulia, los Ciudadanos NELSON CARRASQUERO, Lic. NATHALIA MACHADO, Econ. ZULAY MEDINA, Dra. SUSANA PEREZ [sic] y Dr. ASDRUBAL QUINTERO, en su condición de Secretario de Asuntos Políticos y Administrativos, Jefe de Oficina de Recursos humanos, Secretaria de Administración y Finanzas, Consultor Jurídico y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente…’, la cual riela a los folios 58 y 59.
Planteado así la pretensión de los recurrentes, estima esta Juzgadora que la referida Acta no es, ni puede asimilarse, a un acto administrativo. Ello en primer lugar por cuanto los actos administrativos, a tenor de lo establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas, en principio, de los órganos de la Administración, en ejecución de precisas potestades públicas otorgadas por el ordenamiento jurídico; requisito este último que se deduce de la expresión contenida en dicha norma, según la cual todo acto administrativo debe ser emitido con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. Ello además se enmarca en el principio de legalidad que vincula a todos los órganos del Poder Público, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, y que encuentra expresión concreta en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho por parte de los órganos de la Administración Pública, tal como lo ordena la norma contenida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que encuentra desarrollo, entre otras disposiciones, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (Ver. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nros. 228 y 229 del 3 de octubre de 2007, publicadas el 31 de octubre de 2007, ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (casos: Carmelo Leonidas Moya Urbaneja y Miguel Alejandro Fernández).
En efecto, el Acta cuya nulidad se solicita es el producto de un convenio celebrado entre ‘…la Comisión Ad Hoc designada especialmente por las organizaciones sindicales y gremiales que agrupan a los trabajadores y funcionarios del servicio Ejecutivo Regional los Ciudadanos: GUALBERTO MASI Y RUBI PEÑA, MARISELA REVEROL, CARMEN TERESA MARQUEZ [sic], MILAGROS GUTIERREZ [sic], ERNESTO VEGA, JOSE [sic] (CHEO) HERNANDEZ [sic] y CARLOS Petito [sic] debidamente autorizados para este acto y por la Representación de la Gobernación del Estado Zulia, los Ciudadanos NELSON CARRASQUERO, Lic. NATHALIA MACHADO, Econ. ZULAY MEDINA, Dra. SUSANA PEREZ [sic] 0y Dr. ASDRUBAL QUINTERO, en su condición de Secretario de Asuntos Políticos y Administrativos, Jefe de Oficina de Recursos humanos, Secretaria de Administración y Finanzas, Consultor Jurídico y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente…’, -vale decir que la misma recoge un acuerdo de voluntades entre los trabajadores y su patrono-.
En tal sentido, se observa que el acta impugnada es de naturaleza eminentemente laboral, toda vez que no se está en presencia de un acto administrativo, requisito éste que constitucionalmente determina el ámbito de actuación del contencioso de anulación conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 29, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
[…omissis…]
Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita, observa esta Juzgadora que al ser la pretensión de los recurrentes la nulidad del Acta de fecha 30 de Marzo de 2009 celebrada entre una comisión Ad Hoc designada por Organizaciones Sindicales y gremial de Trabajadores y funcionarios del Servicio Ejecutivo Regional y unos representantes de la Gobernación del Estado Zulia, pone de manifiesto la naturaleza laboral de la materia debatida y, en consecuencia, la competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la reclamación realizada.
En definitiva, de lo antes expuesto se evidencia que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda en razón de la materia; y ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos LILIA ROSA MARRUFO, HUGO GARCÍA, RAÚL GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ÁNGEL PRIETO, JESÚS ARDILA, RAMÓN GLASGOW, JOSE LUIS GARCÍA, LUIS ALMARZA, JULIO PIRELA, OSMAR GARCÍA, TITO TROCONIS, GUSTAVO ANTONIO BASTIDAS ARTIGAS NILO CÁRDENAS, JULIO DELGADO, IRENIO LEAL, DIANA PAZ, WILLIAM JOSE FUENMAYOR NARVÁEZ, MARÍA QUINTERO LARREAL, JOSE ROJAS, LUIS ALFONSO ARRIETA, LUPE SULBARAN, HERNAN SILVA, EMILIO RIVERO, IMELDA CONTRERAS, CARMEN AGUIRRE, FULGENCIO VILCHEZ, MARITZA RUBIO, VÍCTOR FERNÁNDEZ, NELIS ARIAS, YOLANDA ROMERO, TITULAR IRAIDA PIÑA, IRAMA FUENMAYOR, YBRAIN GARCÍA, JESÚS GONZÁLEZ, ARGENIS BRACHO, ORLANDO ALARCÓN, NEURO DUQUE, JULIO MOLINA, IVAN SALAS, HUGO PAZ, FRANCISCO URE, JOSE VILLALOBOS, FRANCISCO TORRES, UBALDO PARRA, VÍCTOR BONIVENTO, LUIS MATA, NORCA ARIAS, MARÍA DE GONZÁLEZ, HILDA HERRERA, ENNIO URDANETA, HIDES MONTILLAS, THAIS VALLES, NEMECIO OVIEDO, JESÚS ROJAS, YASMEIRA DURAN, VICTOR OSORIO, RINALDO MONTIEL, HENRY GONZÁLEZ, CARMEN HERNÁNDEZ y ÁNGEL TORRESN [sic]; en contra del Acta celebrada en fecha 30 de Marzo de 2009 entre una comisión Ad Hoc designada por Organizaciones Sindicales y gremial de Trabajadores y funcionarios del Servicio Ejecutivo Regional y unos representantes de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de Mayo de 2008, es decir, desconocieron el beneficio de aumento salariales del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todo el conglomerado de trabajadores, obreros, activos y jubilados.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para conocer la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 20 de octubre de 2009, la abogada Adriana Urdaneta Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.250, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, interpuso solicitud de regulación de competencia, con fundamentos en los siguientes argumentos:
Sostuvo que el Tribunal ante el cual fue interpuesto el presente recurso es competente por cuanto “[…] se trata de un acto administrativo, latu sensu, antijurídico, inconstitucional, ilegal, unilateral, realizado por el ente gubernamental con el concurso cómplice y necesario de las organizaciones sindicales […] en fraude de los beneficios laborales adquiridos por la masa laboral, en su totalidad, de la Gobernación del Estado Zulia.”
Que “Se trata indudablemente de un recurso contencioso administrativo especialísimo, sometido a los lapsos más breves que los previstos en el que constituye el recurso por excelencia de la materia, esto es, el que opera contra los actos de efectos particulares establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta circunstancia implica una innovación en el campo del control de la legitimidad de los actos y del establecimiento de las eventuales lesiones constitucionales denunciadas por los actores que no puede menos que ser apreciada cuando se ventila una pretensión contra el mencionado organismo gubernamental.”
Denunció que la incompetencia pronunciada por el Tribunal de la causa resulta violatoria al principio de juez natural, acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus representados.
Indicó que en el caso de marras “[…] se puede evidenciar que el grupo político conformado por la Gobernación y sus sindicatos aliados, económicamente más fuertes que [sus] representados, valiéndose de su debilidad, conculcaron sus derechos constitucionales de fecha 30 de Marzo de 2009.”
Destacó que la situación de sus representados “[…] se agrava con la decisión tomada por la juzgadora, esta es, el Tribunal Superior que no interpretando los cambios novedosos consagrados en nuestro Texto Constitucional y profundizados por la Jurisprudencia más reciente […] los desconoce o no los reconoce, al declinar su competencia sin mayor profundidad hermenéutica conceptual valorativa.” (Negrillas del recurso).
Arguyó que el acto impugnado “[…] es un acto administrativo de efectos generales […] emanado de la Gobernación del Estado Zulia, cuya nulidad se solicita por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.”
Manifestó que “De otro lado, la jurisdicción laboral es incompetente, por cuanto en el presente caso están involucrados no solo obreros, sino la totalidad de la masa laboral que involucra empleados y funcionarios públicos, tanto como querellantes como querellados, por lo que de plantearse en la jurisdicción laboral, limitada en su competencia, abría [sic] una inepta acumulación de pretensiones que haría inadmisible el recurso, haciendo nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de [sus] representados a sus derechos constitucionales […].”
Luego de citar algunas decisiones emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostuvo que el caso de marras resulta análogo y en tal sentido, resulta competente la jurisdicción contencioso administrativa.
Denunció la errónea interpretación e inobservancia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las normas de orden público y de carácter constitucional, al sostener que el Acuerdo denunciado no puede asimilarse a un acto administrativo.
Concluyó que el referido Juzgado es “[…] el competente para conocer del presente recurso de nulidad con amparo cautelar que está vigente sin que hayan transcurrido lapsos de caducidad alguno por tratarse de grotescas violaciones al Texto Fundamental”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la abogada Adriana Urdaneta Morales, actuando como apoderada judicial de los recurrentes, el 20 de octubre de 2009, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma, y en este sentido, observa lo siguiente:
El recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por los ciudadanos Lilia Rosa Marrufo, Hugo García, Raúl González, Luis Silva, Ángel Prieto, Jesús Ardila, Ramón Glasgow, José Luis García, Luis Almarza, Julio Pirela, Osmar García, Tito Troconis, Gustavo Antonio Bastidas Artigas Nilo Cárdenas, Julio Delgado, Irenio Leal, Diana Paz, William José Fuenmayor Narváez, María Quintero Larreal, José Rojas, Luis Alfonso Arrieta, Lupe Sulbaran, Hernan Silva, Emilio Rivero, Imelda Contreras, Carmen Aguirre, Fulgencio Vílchez, Maritza Rubio, Víctor Fernández, Nelis Arias, Yolanda Romero, Titular Iraida Piña, Irama Fuenmayor, Ybrain García, Jesús González, Argenis Bracho, Orlando Alarcón, Neuro Duque, Julio Molina, Iván Salas, Hugo Paz, Francisco Ure, José Villalobos, Francisco Torres, Ubaldo Parra, Víctor Bonivento, Luis Mata, Norca Arias, María De González, Hilda Herrera, Ennio Urdaneta, Hides Montillas, Thais Valles, Nemecio Oviedo, Jesús Rojas, Yasmeira Duran, Víctor Osorio, Reinaldo Montiel, Henry González, Carmen Hernández y Ángel Torres, en su condición de “…trabajadores activos, jubilados pensionados y egresados de la Gobernación del Estado Zulia…”, asistidos por la abogada Rebeca del Gallego Machado, tiene por objeto la nulidad del Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y una Comisión Ad Hoc conformada por las Organizaciones Sindicales y Gremiales que agrupan a los Trabajadores y Funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, mediante la cual dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en un acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de mayo de 2008, específicamente el beneficio de aumento salarial del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todos los trabajadores obreros, activos y jubilados al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.
Al respecto, esta Corte considera pertinente reproducir el Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y una Comisión Ad Hoc conformada por las Organizaciones Sindicales y Gremiales que agrupan a los Trabajadores y Funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia -impugnada-, en la cual quedó estipulado lo siguiente:
“El día hoy 30 de Marzo de 2009, reunidos en el Despacho del Secretario Para Asuntos Políticos y Administrativos de la Gobernación del Estado Zulia, Por una parte la Comisión Ad Hoc designada especialmente por las organizaciones sindicales y gremiales que agrupan a los trabajadores y Funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional los Ciudadanos: GUALBERTO MAS Y RUBÍ PEÑA, MARISELA REVEROL, CARMEN TERESA MARQUEZ [sic], MILAGROS GUTIERREZ [sic], ERNESTO VEGA, JOSE (CHEO) HERNÁNDEZ [sic]. Y CARLOS PETTI, debidamente autorizados para este acto y por la otra en representación de la Gobernación del Estado Zulia, los ciudadanos NELSON [sic] CARRASQUERO, Lic. NATHALIA MACHADO, Econ. ZULAY MEDINA, Dra. SUSANA PEREZ [sic] y Dr. ASDRUBAL QUINTERO, en su condición de Secretario de Asuntos Políticos y Administrativos, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Secretaría de Administración y Finanzas, Consultor Jurídico y Procurador General del Estado Zulia, respectivamente, con el objeto de abordar un acuerdo transaccional que permita honrar el 15% de aumento previamente pactado por el Ejecutivo del Estado Zulia en el año 2008. DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: En primer orden ambas partes, concuerdan en la necesidad de reformular el compromiso adquirido por el Ejecutivo Regional en el año 2008, atinente al aumento del 15% de salario para todos los trabajadores y funcionarios al servicio de esta Entidad, que se encuentren incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de los Convenios Colectivos del Trabajo tanto activos como jubilados; habida cuenta de la actual situación financiera y de ajuste presupuestario acordado por el Ejecutivo Nacional, sobrevenida en el tiempo y no previsible por partes para el momento de asumir tal compromiso que impiden que la Gobernación del Estado Zulia pueda cumplir esa obligación laboral supra mencionada, en los términos inicialmente pactados; lo que sin duda obliga a una necesaria negociación in Peius, de acuerdo al espíritu normativo del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la representación Sindical y Gremial antes identificada, consiente [sic] de las limitaciones objetivas de orden legal, presupuestario y de ajuste del gasto público que impiden al Ejecutivo Regional, solucionar de la manera pactada ad inicio la problemática aludida supra, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El Ejecutivo del Estado Zulia, acuerdan incrementar el 15% del salario base, a partir del 01 de Abril de 2009, a todos los funcionarios y trabajadores a su servicio, que se encuentren incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de los distintos Convenios Colectivos de Trabajo, tanto activos como jubilados. SEGUNDO: Igualmente, Ambas partes de común y amistoso acuerdo convienen que el incremento salarial al cual se contrae el particular Primero de la presente acta, en cuanto al retroactivo alguno en el período de tiempo comprendido entre el 01 de Enero de 2009 y el 31 de Marzo del mismo año será incluido en el Presupuesto del año 2010. No obstante, a los efectos de compensar transnacionalmente el traslado al presupuesto del año 2010 al retroactivo aludido, el Ejecutivo conviene de manera ultractiva, en reconocer el referido aumento salarial del 15%, única y exclusivamente para la incidencia del bono vacacional de todos aquellos trabajadores y funcionarios, cuyo descanso anual vacacional se cumpla durante el período de tiempo comprendido entre el 01 de Enero de 2009 y el 31 de Marzo del mismo año. TERCERO: El Ejecutivo del Estado Zulia se compromete a reconocer a partir del 01 de Abril de 2009, toda incidencia que pueda generar el aumento salarial previsto en el particular Primero de esta acta de negociación colectiva. CUARTO: Planteados los acuerdos anteriores, ambas partes convienen en reconocer única y exclusivamente como acuerdos atinentes al aumento salarial del 15%, a los plasmados en la presente acta, razón por la cual todos aquellos que hubiesen sido acordados con anterioridad a ésta quedan sin efecto y valor jurídico alguno. QUINTO: Se ratifica en relación a la discusión de la Contratación Colectiva lo establecido en el acta suscrita en Abril de 2008. SEXTA: Las partes que suscriben la presente acta, expresan su conformidad con la misma al tiempo de suspender el ejercicio de cualquier acción judicial o en sede administrativa colectiva, por el reclamo objeto del presente acuerdo. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
POR EL EJECUTIVO REGIONAL POR LOS SINDICATOS Y GREMIOS
(fdo.) (fdo.)” (Resaltados de esta Corte)
Una vez precisado el contenido del Acta impugnada a través del presente recurso contencioso administrativo nulidad, no puede pasar desapercibido para esta Corte el alegato de la parte solicitante de la regulación de competencia, punto también abordado por el Juzgado Superior remitente, relativo a que la misma “[…] es un acto administrativo de efectos generales […] emanado de la Gobernación del Estado Zulia, cuya nulidad se solicita por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad”, siendo entonces que el Tribunal ante el cual fue interpuesto el presente recurso es competente por cuanto “[…] se trata de un acto administrativo, latu sensu, antijurídico, inconstitucional, ilegal, unilateral, realizado por el ente gubernamental con el concurso cómplice y necesario de las organizaciones sindicales […] en fraude de los beneficios laborales adquiridos por la masa laboral, en su totalidad, de la Gobernación del Estado Zulia”.
De cara a lo anterior, vale la pena destacar que la misma constituye un acuerdo de condiciones de trabajo, tal como lo denominan las propias partes: un acta de negociación colectiva, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan, es decir, no constituye lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado como una acto administrativo, tal como lo aseveró el tribunal declinante.
Sin embargo, el control de la Administración no se concreta sólo a la revisión de la legalidad e inconstitucional de los actos administrativos. Como es sabido, existen otras situaciones que igualmente ameritan el control judicial de los distintos órganos jurisdiccionales que conforman el Sistema Contencioso Administrativo.
De hecho el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (norma que, además, constitucionalizó la jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela) consagra que:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De esta forma, se observa como el constituyente consagró la organización judicial del contencioso administrativo, al indicar los tribunales a los cuales ha de corresponder el ejercicio de las competencias contencioso administrativas, pero aunado a ello, también estableció las distintas pretensiones que se pueden plantear ante esos Órganos Jurisdiccionales, a saber: nulidades de actos administrativos particulares y generales; condenas de pago de sumas de dinero; reparación de daños y perjuicios originados de la responsabilidad de la Administración; reclamaciones en materia de prestación de servicios públicos; y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo cual debe necesariamente concatenarse con lo previsto en el artículo 26, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Del artículo 259 de la Carta Magna igualmente se deduce que el constituyente otorga al juez contencioso-administrativo de una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio, de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas (…)” como consecuencia de cualquier actuación de la Administración, dado el principio de universalidad que rige en el contencioso administrativo que determina que no hay actuación u omisión administrativo que pueda quedar fuera del control jurisdiccional.
En efecto, el carácter de universalidad o globalidad del control de los actos estatales por parte de los órganos del Poder Judicial significa que toda actuación de la Administración Pública está bajo el control judicial, así como también los actos dictados por particulares en ejercicio de potestades públicas (actos de autoridad). Este carácter implica que no debe haber actuación administrativa exenta del control jurisdiccional por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conforman el sistema in commento, sea cual sea el motivo.
Dentro de este contexto, “El contencioso no es, en modo alguno, un proceso al acto, o de protección de la sola legalidad objetiva; es un proceso de efectiva tutela de derechos los del recurrente y los de la Administración (ésta predominantemente, potestades en lugar de derechos), entre si confrontados. No se trata, pues, de un supuesto proceso objetivo o sin partes” (Eduardo García de Enterría, citado por ROJAS PÉREZ, Manuel: El carácter subjetivo del sistema contencioso administrativo. En: Revista de Derecho Público Nº 110. Abril-Junio 2007. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2007. Pp. 53-70). (Negritas de esta Corte)
De acuerdo a la doctrina citada, se pueden deducir varios efectos de la subjetivización del contencioso administrativo. El primero de ellos, el más relevante, es el relativo al control de toda la actividad administrativa, y no sólo de los actos que de ella emanen. En efecto, todas las actuaciones de la Administración Pública son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, recordando que la Administración Pública se manifiesta bien mediante actos, bien mediante hechos (ROJAS PÉREZ, Manuel: ob cit.), omisiones o abstenciones, vías de hecho, etc.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado en sentencias N° 2629 de 23 de octubre de 2002, N° 82 de 1º de febrero de 2002, así como decisión Nº 00266 de 7 de febrero de 2002 de la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, que:
“[…] de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (...) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Énfasis añadido por esta Corte)
Así, cuando un ciudadano se ve perjudicado en su ámbito material o moral de intereses por actuaciones u omisiones administrativas ilegales, éste adquiere desde ese mismo momento, por el encuentro de los dos elementos de perjuicio e ilegalidad, un verdadero derecho subjetivo a la eliminación de esa actuación ilegal, de modo que se defienda y restablezca la integridad de sus intereses (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo; FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Civitas Ediciones S.L. Octava Edición, Madrid, 2002, p. 51).
Ante todo esto, hay que resaltar que el administrado es titular de derechos subjetivos frente a la Administración cuando ostenta pretensiones activas frente a la Administración para la consecución de prestaciones patrimoniales, o de respeto de titularidades, o de vinculación a actos procedentes de la propia Administración o de respeto a una esfera de libertad formalmente definida, lo que García de Enterría y Fernández llaman derechos típicos o activos (Ídem).
Lo anteriormente expuesto se acentúa mucho más cuando se está en presencia de actuaciones de la Administración donde se encuentra involucrado el orden público y los intereses patrimoniales directos de la Administración, como es el caso de marras.
En el caso de marras, se alega que se dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en un acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de mayo de 2008, específicamente el beneficio de aumento salarial del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todos los trabajadores obreros, activos y jubilados al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.
De manera tal, que la jurisdicción contencioso administrativa en este particular caso, donde un grupo de funcionarios activos, funcionarios egresados, así como jubilados y pensionados reclaman la supuesta falta de pago de ciertos beneficios económicos que implican erogaciones del erario público, constituye un fuero especial cuyos criterios atributivos de competencias comprenden también todos aquéllos casos en donde estén involucrados de manera directa los intereses patrimoniales de los distintos órganos que conforman la Administración Pública, entendida ésta en sentido amplio, lo cual, por razones obvias, trascienden al orden público.
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al carácter subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia Nº 1596 del 14 de agosto de 2008, cuando determinó que, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.
En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:
“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.
Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”. (Énfasis añadido por esta Corte)
De esta forma, esta Sede Jurisdiccional considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de considerar la protección de situaciones jurídicas particulares (en este caso, funcionarios públicos, obreros y jubilados) como consecuencia de la suscripción por parte de la Gobernación del Estado Zulia del Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009.
Lo anterior encuentra su apoyo en la circunstancia relativa a que el contencioso administrativo es la jurisdicción especial de la Administración Pública, esto es, un fuero judicial específico del conjunto de sujetos de derecho que personifican al Estado, su organización y funcionamiento y del ejercicio de la función administrativa o de la actividad administrativa
Por tal motivo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al reformar las normas que transitoriamente rigen el contencioso administrativo (a falta de la ley especial que la regule) buscó configurar a esta jurisdicción como un fuero especial de la Administración Pública, a diferencia de derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que, por ejemplo dejaba fuera del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las demandas contra los Estados y Municipios, institutos autónomos y empresas del Estado.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1315 de 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, además, aplicando el principio de unidad de competencia, estableció la competencia de los tribunales contencioso administrativos, cuando sean los entes públicos los demandantes contra particulares.
De esta forma, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio y ello se deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, “la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública” (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: Medios de proceder por la Vía Contencioso-Administrativa. En: Contencioso Administrativo en Venezuela. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1993. Pp.98). (Negritas de esta Corte)
Siendo ello así, es decir, tomando en consideración que es al contencioso administrativo a quien está dada de manera exclusiva y excluyente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, corresponde ahora analizar si ese supuesto se encuentra presente en el caso de marras.
El objeto fundamental del recurso sub examine está constituido por la solicitud de nulidad del Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y una Comisión Ad Hoc conformada por las Organizaciones Sindicales y Gremiales que agrupan a los Trabajadores y Funcionarios al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, mediante la cual, según alegan, dejaron sin efecto las reivindicaciones otorgadas en un acuerdo colectivo celebrado en fecha 15 de mayo de 2008, específicamente el beneficio de aumento salarial del 15% que debía ser otorgado a partir del mes de enero de 2009 a todos los trabajadores obreros, activos y jubilados al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.
Del simple análisis de dicha Acta emerge la conclusión de que una de las partes involucradas en la suscripción de la misma es una autoridad pública, constituida por la Gobernación del Estado Zulia, y la otra parte está constituida por funcionarios activos, funcionarios egresados, así como jubilados y pensionados.
Siendo ello así, esta Corte ya se ha pronunciado al respecto, en sentencia Nº 2008-0995 del 4 de junio de 2008, caso: Franklin José MOTA vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, dictaminando que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (Vid. artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero) (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
Aplicando lo anteriormente expuesto, y dadas las particularidades del caso de marras, se concluye que el fuero atrayente para conocer de la misma se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de que no nos encontremos frente a un acto administrativo como tal, ya que aunque no se trate de un acto administrativo como tal, existen otros caracteres particulares de los cuales se puede deducir que se está frente a una querella funcionarial.
En el marco de esa jurisdicción contencioso administrativa a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, se encuentran una serie de Órganos Jurisdiccionales -donde obviamente se encuentran insertos tanto el Tribunal remitente como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- que, de manera exclusiva y especialísima, se encargan de dirimir las controversias o litigios surgidos como consecuencia de las actuaciones u omisiones de la Administración contrarios a derecho, en donde se encuentre involucrada la actuación u omisión de un organismo público.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, tomando en consideración el reparto competencial efectuado de forma provisional por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, actuando como órgano jurisdiccional cúspide la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004; caso: Marlon Rodríguez, dictaminó que los juzgados superiores de lo contencioso administrativo, en atención al “enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva”, serán competentes para conocer de las reclamaciones dirigidas contra las distintas “autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
Decidido lo anterior, esta Corte debe declarar CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, en consecuencia, declara que LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE CASO LE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, al cual se ORDENA la remisión del presente expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la regulación de competencia planteada por la abogada ADRIANA URDANETA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LILIA ROSA MARRUFO, HUGO GARCÍA, RAÚL GONZÁLEZ, LUIS SILVA, ÁNGEL PRIETO, JESÚS ARDILA, RAMÓN GLASGOW, JOSÉ LUIS GARCÍA, LUIS ALMARZA, JULIO PIRELA, OSMAR GARCÍA, TITO TROCONIS, GUSTAVO ANTONIO BASTIDAS ARTIGAS NILO CÁRDENAS, JULIO DELGADO, IRENIO LEAL, DIANA PAZ, WILLIAM JOSÉ FUENMAYOR NARVÁEZ, MARÍA QUINTERO LARREAL, JOSÉ ROJAS, LUIS ALFONSO ARRIETA, LUPE SULBARAN, HERNAN SILVA, EMILIO RIVERO, IMELDA CONTRERAS, CARMEN AGUIRRE, FULGENCIO VÍLCHEZ, MARITZA RUBIO, VÍCTOR FERNÁNDEZ, NELIS ARIAS, YOLANDA ROMERO, TITULAR IRAIDA PIÑA, IRAMA FUENMAYOR, YBRAIN GARCÍA, JESÚS GONZÁLEZ, ARGENIS BRACHO, ORLANDO ALARCÓN, NEURO DUQUE, JULIO MOLINA, IVÁN SALAS, HUGO PAZ, FRANCISCO URE, JOSÉ VILLALOBOS, FRANCISCO TORRES, UBALDO PARRA, VÍCTOR BONIVENTO, LUIS MATA, NORCA ARIAS, MARÍA DE GONZÁLEZ, HILDA HERRERA, ENNIO URDANETA, HIDES MONTILLAS, THAIS VALLES, NEMECIO OVIEDO, JESÚS ROJAS, YASMEIRA DURAN, VÍCTOR OSORIO, REINALDO MONTIEL, HENRY GONZÁLEZ, CARMEN HERNÁNDEZ y ÁNGEL TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.748.026; 2.876.711; 7.845.072; 5.803.899; 3.113.927; 1.688.516; 2.882.700; 4.751.764; 4.529.063; 4.531.834; 3.774.152; 5.835.88; 7.826.885; 7.974.619; 3.778.157; 7.885.499; 4.518.669; 3.650.701; 2.734.467; 3.191.801; 3.279.273; 2.911.243; 2.823.608; 2.871.344; 2.874.743; 4.018.786; 4.156.475; 3.908.140; 3.637.637; 3.112.472; 1.937.072; 3.777.037; 4.1500.080; 7.773.166; 5.499.289; 3.771.177; 5.015.510; 3.11.600, 2.869.702; 5.169.866; 5.049.053; 7.806.451; 4.159.001; 3.691.005; 7.606.057; 7.621.150; 3.351.605; 3.336.721; 3.453.148; 1.687.668; 2.816.352; 4.746.168; 2.375.233; 3.638.445, 10.681.040; 1.064.024; 1.083.142, 5.560.020; 1.687.379 y 1.689.610, respectivamente, en su condición de “…trabajadores activos, jubilados pensionados y egresados de la Gobernación del Estado Zulia…”, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 2009, celebrada entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y una Comisión Ad Hoc conformada por las ORGANIZACIONES SINDICALES Y GREMIALES QUE AGRUPAN A LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, y
3.- Declara que LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE CASO LE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, al cual se ORDENA la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2009-000566.-
ASV/F/e.-
En la misma fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________ .
La Secretaria.
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