REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, veintinueve (29) de abril de 2010

200° y 150°
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-362-2010, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE YURINAY PALMERO BENTACOURT, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.913, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.869, actuando en su propio nombre, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
ÚNICO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la abogada Dulce Yurinay Palmero Bentacourt, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en la que solicitaba la nulidad del acto identificado con las letras y números ORRHH/AL 001716, dictado por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio recurrido, en fecha 20 de mayo de 2009, en la que se removió y retiró a la recurrente del cargo de Inspector Operacional III, adscrito a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil de dicho organismo, manifestando que ingresó “(…) como personal de apoyo contratado a la Administración Pública Nacional en fecha 1 de marzo de 1997, posteriormente pasé a la categoría de empleado fijo en fecha 1 de septiembre del mismo año, y desde entonces he venido acumulando una antigüedad superior a los 12 años de servicios (…)”, por lo que fundamentó su pretensión en el hecho que “Del contenido de la Resolución impugnada, puede verificarse que el órgano querellado cataloga como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción al cargo de INSPECTOR OPERACIONAL III, adscrito a la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (…)”.
Se observa, que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en la omisión de la administración en “(…) señalar en el acto administrativo, las funciones desempeñadas por el funcionario y efectivamente ejercidas, que presuntamente califiquen el cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y además, demostrar el ejercicio efectivo de esas funciones, todo ello con el fin de determinar la correspondencia de la calificación otorgada por la Administración en base al análisis de las funciones de ese cargo; deficiencia que se agravó con la falta de consignación del Registro de Información del Cargo (R.I.C.) o cualquier otro documento en el que se detallara de manera precisa, las funciones desempeñadas por la querellante que pudiesen demostrar que el cargo por ella desempeñado era de confianza; la omisión del establecimiento de funciones, limita el análisis de la actuación de la Administración y coloca en estado de indefensión a la querellante al vulnerar su derecho a la defensa, ya que no existe un parámetro fáctico, en este caso, la descripción de las funciones para determinar la legalidad de la calificación del cargo (…)”.
Ahora bien, visto que este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar una decisión ajustada a derecho, estima necesario revisar tanto las funciones del cargo que ocupaba la recurrente como “Inspector Operacional III”, como el Registro de Información de Cargos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como el expediente administrativo en la que se evidencie tanto la fecha de ingreso de la accionante al Ministerio recurrido, por cuanto en su escrito recursivo alegó que ha permanecido por más de doce (12) años en la Administración Pública, así como el nombramiento o designación de la recurrente en el referido cargo, a los fines de examinar si efectivamente las funciones desempeñadas por la recurrente en el mencionado Ministerio, pudieran ser consideradas como de confianza, y visto que la referida documentación no consta en el expediente sub examine, esta Corte considera indispensable solicitar al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que consigne ante este Órgano Jurisdiccional las referidas funciones, así como el respectivo Registro de Información de Cargos y el expediente administrativo en la que se desprenda tanto el ingreso de la ciudadana Dulce Yurinay Palmero Bentacourt, como el nombramiento o designación del cargo in comento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por virtud de lo anterior, la referida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la abogada Dulce Yurinay Palmero Bentacourt, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- la parte recurrente impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente notificar del presente asunto al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Resulta menester para esta Corte Segunda, advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/24
Exp. Nº AP42-N-2010-000175


En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria,