ACCIDENTAL “A”
Expediente Nº AP42-R-2005-000640
INHIBICIÓN
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0290, de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ORLANDO MORENO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 5.349.168, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Dahiana Abad García Ocando, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.644, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de abril de 2008, el abogado Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por la abogada Dahiana García, anteriormente identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005.
El 7 de abril de 2008, vista la inhibición del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidente de esta Corte Accidental “A”, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 15 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fechas 16 de marzo y 23 de abril de 2009, el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte, se pronunciara sobre la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, Juez Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 2 de abril de 2008, el Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-R-2005-000640, según nomenclatura de esta Corte (…) en virtud de la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, toda vez que participé en la sustanciación del expediente identificado ut supra al encontrarme en funciones de Juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”. (Resaltado de esta Corte Accidental “A”).
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Es de observar que el Juez inhibido señaló expresamente en el acta de inhibición, que ejerció el cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual se evidencia de los folios: veintinueve (29), en el que corre inserta nota mediante la cual se aboca al conocimiento de la presente causa, cuarenta y dos (42), en el que da cuenta de escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, cuarenta y seis (46), en el que corre inserto auto mediante el cual se ordenó agregar los antecedentes administrativos del caso, cuarenta y siete (47) auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), folios en los cuales corren insertas acta de la audiencia preliminar celebrada entre las partes y el folio cincuenta (50), en el cual corre inserto auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva, todas las actuaciones antes mencionadas del expediente judicial, suscritas por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1442 de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual señaló “que los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, agregó que “(…) una de las condiciones que debe tener el juez natural es su imparcialidad y que cuando ésta no exista, así una recusación fundada en dicha causa hubiere sido declarada sin lugar, ello significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial, y por tanto, la víctima careció de juez natural y puede solicitar amparo por dicho motivo”.
Ello así, se verifica que el Juez inhibido ejerció el cargo de Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, participando en la sustanciación del presente expediente tal y como lo indican las actuaciones señaladas ut supra, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa, razón por la cual resulta necesario declarar con lugar la inhibición formulada por el ciudadano Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá una vez realizados los trámites correspondientes, constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, en fecha 2 de abril de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, para que una vez realizados los trámites correspondientes, constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


GLENDA L. COLMENARES G.

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2005-000640

En fecha veintinueve (_29__) de abril de dos mil diez (2010), siendo la (s) 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00008.
La Secretaria Accidental,