EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002332
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL A-
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1845-06, de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA EMILIA DAER BACLINI, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.235, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Moya Cirba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.206, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2006, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación ejercida por el abogado Jesús Moya Cirba, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
El 6 de junio de 2007, el abogado Antulio Moya La Rosa, anteriormente identificado, presentó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre la inhibición interpuesta por el Magistrado Presidente.
El 13 de febrero de 2008, el abogado Antulio Moya La Rosa, anteriormente identificado, presentó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte que se cumplan con los trámites legales para que se constituya la Corte Accidental que se avoque al conocimiento de la querella y pronuncie la respectiva sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2008, se constituye la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alejandro Eleazar Carrasco Carrasco, Juez; esta Corte se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-CA-“A”-2008-0010 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de notificarla del inicio de la relación de la presente causa.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-CA-“A”-2008-0011 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de notificarla del inicio de la relación de la presente causa.
En fecha 8 de abril de 2008, compareció el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de la Corte Segunda Accidental y consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) el cual se fue recibido por el ciudadano Orlando Romero el 4 de abril de 2008.
El 19 de mayo de 2008, el abogado Antulio Moya La Rosa, anteriormente identificado, presentó diligencia mediante el cual desistió del procedimiento y de la acción.
En fecha 26 de mayo de 2008, esta Corte vista la diligencia del abogado Antulio Moya La Rosa, anteriormente identificado, mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción de la querella, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1 de agosto de 2008, mediante decisión Nº 2008-00008 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” ordenó notificar a la representación de la ciudadana Silvia Emilia Daer Baclini, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 5 de agosto de 2008, esta Corte ordenó la notificación de la representación de la parte recurrente.
En fecha 7 de octubre de 2008, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de la Corte Segunda Accidental y consignó oficio de notificación dirigido a los ciudadanos abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Silvia Emilia Daer Baclini, el cual se fue recibido por el ciudadano Antulio Moya La Rosa el 6 de octubre de 2008.
El 16 de noviembre de 2009, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha doce (12) de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reconstruir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley; en consecuencia, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-CA-A-2009-000080 dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, con la finalidad de que manifestase su aceptación o excusa de conocer la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2009, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y consignó oficio de notificación Nº CSCA-CA-A-2009-000080, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, cédula de identidad Nº 11.140.90, el cual se fue recibido por la ciudadana antes mencionada el 7 de diciembre de 2009.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la ciudadana Anabel Hernández Robles, dirigió comunicación al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, mediante el cual señaló acepto integrar la mencionada Corte Accidental.
El 8 de marzo de 2010, en cumplimiento al Acuerdo Nº 31 de fecha doce (12) de noviembre de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual ordenó reconstituir las Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidentales para que prosigan su procedimiento de ley; en consecuencia, esta Corte quedó conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente; esta Cote se abocó al conocimiento de la presente causa. Se ratificó la ponencia al Juez Vicepresidente Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Accidental pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el caso de autos, en fecha 15 de noviembre de 2006, el abogado Jesús Moya Cirba, apoderado judicial de la ciudadana Silvia Emilia Daer Baclini, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión emanada en fecha 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada contra el Consejo Nacional Electoral.
El 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1845-06, de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la presente querella, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2006, por el ciudadano Jesús Moya Cirba, apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Antulio Moya La Rosa, en su carácter de apoderado de la ciudadana Silvia Emilia Daer Baclini, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción y solicitó se homologara el desistimiento, los siguientes términos: “Desisto del procedimiento y de la Acción de la presente querella, y una vez homologado como sea este desistimiento, ruego a la Corte que remita el expediente al Tribunal de origen”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la parte accionante, a cuyo efecto debe esta Corte observar:
Disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Igualmente, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.

Asimismo, resulta preciso destacar que en reiteradas oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia N° 2003-10 del 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
De acuerdo con la norma transcrita ut supra, el demandante sólo podrá desistir del procedimiento cuando goce de plena capacidad para disponer del derecho en litigio, esto es, que posea suficiente legitimación para realizar actos de extraordinaria administración -enajenación- sobre el objeto en torno al cual gira la controversia.
Trata pues esta exigencia de un requisito de carácter extrínseco al acto procesal del desistimiento, y que condiciona su validez únicamente desde una perspectiva subjetiva, ya que desde el punto de vista jurisdiccional sólo puede renunciar al ejercicio o realización de un derecho la persona que, en principio, se considera titular de una determinada relación jurídica-material.
Constata esta Corte que el abogado Antulio Moya La Rosa, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Emilia Daer Baclini, manifestó expresamente su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de la acción incoada contra el Consejo Nacional Electoral el 15 de noviembre de 2006.
En este sentido, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia que el abogado Antulio Moya La Rosa, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana Silvia Emilia Daer Baclini, posee la autorización necesaria para desistir en juicio, tal como consta en el poder otorgado en fecha 12 de julio de 2005, ante la Notaría Pública Décimo tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 19, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por la ciudadano Marcos E. Mérida Díaz, en su carácter de Notario Público de dicho Municipio (folios 9 y 10).
De igual forma, estima este Órgano Jurisdiccional que el interés jurídico hecho valer por el querellante para solicitar el desistimiento del procedimiento y de la acción es susceptible de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.
Por lo antes expuesto, visto el auto mediante el cual desiste del procedimiento y de la acción consignado mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 130), por el referido abogado, en el cual la parte querellante da por concluida la reclamación a que se refiere la presente causa, esta Corte considera que el objeto del desistimiento no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil. Así se declara.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado en fecha 19 de mayo de 2009 por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Emilia Daer Baclini, respecto del recurso interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado el 19 de mayo de 2008 por el abogado Antulio Moya La Rosa, ya identificado, quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana SILVIA EMILIA DAER BACLINI, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Juez


La Secretaria Accidental


GLENDA COLMENARES GUERRERO

Exp. Nº AP42-R-2006-002332
ASV/13
En fecha veintinueve ( 29 ) de abril de dos mil diez (2010), siendo la (s) 1150 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00010.
La Secretaria Accidental