EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000922
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL A-
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas el Oficio Nº 07-1414, de fecha 30 de mayo de 2007, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Antulio Moya La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.108, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.801.391, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2007, por la representación judicial del ente querellado contra el fallo proferido por el Juzgado ut supra mencionado en fecha 7 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2007, mediante diligencia el Juez de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Dr. Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa.
El 16 de julio de 2007, vista la diligencia suscrita en esta misma fecha, por el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Emilio Ramos González, este órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de cuaderno separado reasignando la ponencia
En fecha 18 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El día 13 de agosto de 2007, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Vicepresidente arriba mencionado, declara con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Ramos González, ordenando notificar a las partes y constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley
En fecha 4 de diciembre de 2007, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, se libró boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-7454 y CSCA-2007-7455, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo consignó Oficio CSCA- 2007-7454, dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual fue recibido el día 9 de enero de 2008.
El día 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Héctor Enrique Rodríguez Valera, la cual fue recibida en la sede del Tribunal el día 16 de enero de 2008, por el abogado Antulio Moya La Rosa.
El 1 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó en un folio útil oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonso, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 29 de enero del año 2008.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Corte Accidental A-y declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González, se ordenó constituir la Corte para conocer de la presente causa, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora general de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio al lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación. Se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 3 de junio de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de esta Corte Administrativo Accidental “A” y expone: “Consigno en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, el cual fue recibido el día 02 de junio de 2008”.
El día 12 de junio de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, y expone: “Consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA, la cual fue recibida el día 11 de junio de 2008”.
En fecha 16 de junio de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Accidental “A”), y expone: “Consigno marcado “A” Recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 05 de junio de 2008”.
En fecha 22 de octubre de 2008, se ordena practicar por Secretaría el computo de los días transcurridos desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el día diez (10) de julio de 2008. La Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, certifica: que desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), hasta el día diez (10) de julio de 2008, transcurrieron quince (15) días de despacho.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 16 de noviembre de 2009, en virtud de haberse reconstituido la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se ordena convocar a la ciudadana Juez Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se libro oficio Nº CSCA.CA-A-2009-000087.
El día 8 de diciembre de 2009, comparece el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, consignó en un folio útil oficio de notificación dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 7 de diciembre de 2009.
El 9 del mismo mes y año el ciudadano la ciudadana Anabel Hernández, dirigió comunicación al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, mediante el cual señaló acepto integrar la mencionada Corte Accidental.
En fecha 14 de diciembre de 2009, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Se ratifica la ponencia al Juez Vice-Presidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de enero de 2010, se pasa el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 8 de julio de 2004 por el abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ VALERA contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de mayo de 2007, la abogada Beatriz Rejón Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Órgano recurrido apelo de la referida decisión
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas el Oficio Nº 07-1414, de fecha 30 de mayo de 2007, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Corte Accidental A-, se ordenó constituir la Corte Accidental para conocer de la presente causa, notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora general de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio al lapso de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación. Se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia definitiva en fecha 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 14 de mayo de 2007 hasta el día 22 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 1759 de fecha 13 de agosto de 2007 (caso: Gladis Margarita Sevilla de Colina)
Ante tal circunstancia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas de esta Corte].
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 14 de mayo de 2007, la parte recurrente ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 27 de octubre de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa, criterio que ha sido pacíficamente reiterado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otras en sentencias Nros. 2008-1675, 2008-2132, 2009-676, dictadas en fechas 1º de octubre de 2008, 20 de noviembre de 2008 y 27 de abril de 2009, respectivamente, expedientes AP42-R-2007-284, AP42-R-2008-11170 y AP42-R-2008-1050, en su orden.
Como antes se acotó, la mencionada notificación no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental “A”, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Juez,


ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

La Secretaria Accidental,


GLENDA COLMENARES
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2007-000922

En fecha veintinueve ( 29 ) de abril de dos mil diez (2010), siendo la (s) 1142 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-00009.
La Secretaria Accidenta