JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001760
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1999 de fecha 24 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso inquilinario de anulación interpuesto por el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 3.884.439, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil EL MESÓN DE PÉREZ VARGAS S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1983, anotada bajo el N° 33, Tomo N° 49-7º-Sgdo, asistido por los abogados Paquito Jesús Torres Guevara y Eduardo A. Mejías Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.620 y 27.075, respectivamente, contra la Resolución N° 009514 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2007, por la abogada Semira Lezama Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.681, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el prenombrado Juzgado la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil El Mesón de Pérez Vargas S.R.L., asistido por el abogado Eduardo Mejías, mediante el cual desiste de la acción incoada y solicitó la remisión del expediente al tribunal de origen para su archivo.
El 19 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00112, de fecha 30 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) dado que la parte recurrente desistió expresamente de la acción incoada, por cuanto ostenta en la actualidad el carácter de propietaria del inmueble sujeto a regulación, y visto -se reitera- que el presente expediente se encuentra ante esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en este caso en particular, esta Corte ordena oficiar a dicho Organismo para que en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, manifieste su interés en que la presente apelación sea decidida, y en caso de que persista el mismo, lo exprese de manera motivada, todo ello con el objeto de que sea dictada una decisión ajustada a derecho, y que responda a las pretensiones de cada una de las partes. De otra parte, es de advertir que en caso que transcurra el lapso fijado en el presente auto, y la parte notificada no exprese nada al respecto, esta Corte procederá a dictar sentencia de homologación del desistimiento de la acción presentado por la parte recurrente.”
El 21 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, de la referida decisión.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2008-1550.
En fecha 2 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 28 de marzo de 2008.
Por auto dictado en fecha 14 de abril de 2010, se indicó que: “Notificada como se encuentra la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) y vencido el término establecido en la misma, en consecuencia, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.” (Negrillas del auto).
El 20 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2005, el abogado Paquito Jesús Torres Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL MESÓN DE PÉREZ VARGAS S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en los siguientes términos:
Manifestó, que “En fecha 25 de Abril de 2003, el Dr. Francisco Girón Sandoval, apoderado judicial de la ciudadana ERNESTINA ELOISE ARON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 201.004, actuando en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Atlántida, Urbanización ‘La Atlántida’, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, solicitó la regulación para comercio del inmueble a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que corre al Expediente No. 7.859-DV.”
Indicó que, en fecha 5 de agosto de 2005, se publicó la Resolución Nº 009514 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en la cual resolvió fijar el arrendamiento mensual para comercio del mencionado inmueble en la cantidad Dos Millones Ciento Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.121.600,00).
Arguyó que, “(…) en el informe técnico no quedó demostrado, ni en los hechos, ni en el derecho cómo se arribó a las conclusiones técnicas y legales para fijar un canon máximo de alquiler, sino que, por el contrario, el acto administrativo sólo se refiere subjetivamente a elementos vagos, sin sujetarse a las disposiciones contenidas en la Ley de Alquileres. Por tanto, sostenemos que el informe técnico desdice totalmente de las disposiciones del artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encontrándose la Resolución impugnada viciada por insuficiencias procedimentales, falso supuesto, por lo que resulta de ilegal ejecución.”
Alegó que “(…) el Informe Técnico que sirve de base al Avalúo que riela al folio 101 del expediente N° 7859DV, que aprecia la existencia de ‘LOSACERO’ EN (sic) LA (sic) Planta Baja (…) resulta un falso supuesto, pues ese ‘LOSACERO’ que atribuyen existe en el inmueble y al cual de asignan un coeficiente en su reciente avalúo da un valor exagerado en el tamaño real del inmueble que se ha alquilado.” (Mayúsculas y subrayado del original).
Agregó que, la “(…) impugnación al Informe Técnico practicado por el ciudadano Carlos A. Torrealba obedece a que dicho instrumento carece de validez, y es ineficaz, ya que el mismo fue otorgado sin dar estricto cumplimiento a los hechos reales y por tanto todas las actuaciones posteriores realizadas por el AVALUADOR son inexistentes y en consecuencia este recurso de nulidad debe ser considerado con lugar.” (Mayúsculas del escrito).
Infiere que “El inefable DECIDIDOR (sic): (Director General de Inquilinato) expresa en el texto de su Resolución que han sido tomados en consideración los siguientes factores: Uso..., Clases..., Calidad..., Situación..., Dimensiones aproximadas...’, en la creencia que sus subalternos han cumplido su labor y en esta paladina afirmación desconoce si se encuentra en el expediente el valor real fruto de una conducta precisa y proba de los funcionarios a su cargo. Se deriva que para EL AUTOR DE LA RESOLUCIÓN, desconoce que no aparece tal elemento de apreciación y no consta que hubiere sido practicada in situ tal experticia por (sic) parte solicitante del funcionario Carlos A. Torrealba (…).”
Manifestó que, “La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no establece quién determinará el valor del inmueble, a lo cual, la Ley nos remite en su artículo 76, al Código de Procedimiento Civil, y allí luego de un exhaustivo estudio, sólo existe como situación analógica aplicable para solucionar esta laguna de la Ley lo pautado en el libro II, Titulo (sic) IV, Capitulo (sic) VIII (DEL JUSTIPRECIO), artículos 556 al 562, es pues que al atribuir exclusivamente al Director de Inquilinato la fijación del precio, sin que ni siquiera explique en forma eficaz en sus resoluciones los elementos que a ello contribuyeron es crear una fuente de problemas, por cuanto el avaluó determina que en lo concerniente a los datos (requisitos), necesarios para fijar el valor del inmueble, el Director de Inquilinato, trajo a los autos la siguiente falsa información.”
Indicó que “(…) debido a que las enunciadas diferencias se evidencian notoriamente al comparar el referido avalúo con el informe pericial resultante de la Inspección Ocular practicada en sede jurisdiccional, el cual se describe el inmueble, haciendo referencia a los factores concernientes a las características de la construcción; por lo que de un análisis comparativo de las pruebas aportadas en esta sede con y los demás requisitos exigidos por la Ley, NO debe otorgársele mérito probatorio alguno a la referida experticia (Informe Técnico), por estimar que la misma no cumplió con las previsiones de la ley por no estar ajustada a la realidad.”
Agregó que “Al no estar el avalúo, mediante el cual se estableciera el valor del inmueble cuya regulación se solicitó, conforme a la realidad, sino que por el contrario se estableció un monto inexistente a una LOSACERO también inexistente la validez del mismo resulta no aplicable al caso sub-examen.”
Expresó que “Infringidos como han sido los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falso supuesto de hecho por cuanto en la aludida Resolución se señala un factor o razón inexistente que le llevaron a la determinación de unos valores falsos que se asignaron al inmueble, esto es sin estar acordes con la realidad, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido y así pido se declare, con todas las consecuencias de Ley.”
Asimismo, denunció la infracción de los artículos 1.425 del Código Civil y el 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por resultar deficiente el avalúo base de la Resolución recurrida, al no haberse considerado y ponderado debidamente, con explicación clara y proporcionada de la incidencia de lo señalado por ellos en los valores establecidos.
Sostuvo que, “Por ser el acto nulo desde el inicio, los cánones de arrendamiento establecidos en el acto recurrido una vez que sea declarada la nulidad no tendrían fundamentación legal, constituyendo para mi mandante una carga gravosa, ya que significaría una pérdida, máximo cuando su pago es perentorio, como ocurre en los contratos de arrendamiento y de difícil restitución por parte del arrendador.”
Indicó, que “(…) del análisis comparativo de la experticia evacuada en sede administrativa con la efectuada por el Tribunal de Municipio del Municipio Vargas del Estado Vargas, se observa que dada la notable diferencia entre los valores resultantes de ambos avalúos, por no existir el ‘LOSACERO’ es forzoso concluir que el avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, se efectuó sin dar cumplimiento a lo establecido en las leyes, afectándose de esa manera la legalidad de la resolución que fijó el canon de arrendamiento del inmueble de autos.”
Expresó, que “El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y sobre el cual calculó los porcentajes rentables (AVALÚO RENTAL) establecidos en la Ley de Alquileres (...) No aparecen señalados ni ponderados los elementos del juicio considerados para la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.”
Manifestó que, “Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto en el expediente, resultado de la experticia evacuada en esa sede administrativa: describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización y los linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, las características de la construcción, pero no realiza un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, como de los servicios auxiliares directos de importancia, relevantes para la determinación del valor rental, ni menciona de forma clara las tradiciones que de ese mismo inmueble y el por qué no puede presentar otras tradiciones de los inmuebles vecinos.”
Asimismo, “(…) denunció como infringida la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de las mismos, por cuanto en la aludida Resolución no se señala cuáles fueron los factores o razones que le llevaron a la determinación de los valores que se asignaron a los inmuebles, esto es sin motivación alguna.”
Indicó que, “(…) al no haber ponderado estos valores de obligatoria apreciación, que deben concurrir como elementos centrales para la formación del precio justo, a fin de calcular la renta inquilinaria, el monto señalado en el sedicente Avalúo es de una apreciación subjetiva del perito, que refleja una opinión que no tienen el mérito de avalúo.”
Sostuvo que, “El Avalúo lnquilinario debe darse dentro de un marco referencial de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Constitución Bolivariana y la Jurisprudencia; siendo que persigue un valor justo, de igualdad para las partes involucradas, el perito debe aplicar toda su técnica, poniendo en ello de manifiesto su ética, su habilidad para buscar y manejar criterios y herramientas adecuados para lograr la ecuanimidad que se requiere.”
Agregó que, “Por NO haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, NO le corresponde mérito probatorio pleno, de allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración corrobore la existencia de vicios en el avalúo, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la ilegalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, lo que la Doctrina Francesa denomina FALSA CAUSA, pues consiste la infracción de los extremos que prescriben la Ley de Alquileres y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 5°, numeral 18°, donde el legislador obliga al funcionario a dejar consignado en el acto ‘una razón sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes con apego a la verdad’, por lo que este acto al no estar adecuado para su realización a la norma señalada, debe ser anulado, y así pido se declare.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto “(…) solicito a este Tribunal la práctica de un avalúo en el cual se señale imparcial y técnicamente los factores de localización; la zonificación, según el plano regulador vigente para la fecha, el desarrollo vial lo cual; las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la Zona Metropolitana, y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción; la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, como de los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evacuándose su influencia en el valor y ponderándose los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como la pavimentación de calles, cloacas, acueductos, energía eléctrica, telecomunicaciones y similares.” (Subrayo del escrito).
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta y por consiguiente la nulidad de la
Resolución N° 009514 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) La representación judicial de la parte recurrente señala que la Dirección de Inquilinato en el acto administrativo impugnado, resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al referido inmueble, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.121.600.00), sin tomar en cuenta una serie de consideraciones, por lo que la Resolución Nº 009514 de fecha 05 de agosto de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordena el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto no cumplida la norma expresa antes señalada, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto considera la apoderada judicial de la recurrente que la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato esta (sic) viciada en su causa. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial inserto a los folios ciento doce (112) al ciento cuarenta y ocho (148), del expediente original, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos ORLANDO BARROSO, EURIDISIS MORENO y GLADYS CHACON (sic) DE GONZALEZ (sic).
Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo y los factores de su localización, la tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles, la edad y características de la construcción, la metodología empleada y un análisis comparativo tanto de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del estudio de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por ultimo (sic) se indican los servicios auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración, corrobora la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización, lo cual determina la existencia del vicio de falso supuesto invocado por la parte actora en su escrito recursorio, así como la representación del Ministerio Público.
Sin embargo, si bien es cierto, los alegatos formulados por la actora no se aplican en los procedimientos administrativos, toda vez que la administración no está sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a los procesos judiciales; no es menos cierto que la actividad desplegada por la administración debe guardar coherencia con las situaciones fácticas y jurídicas que envuelven el procedimiento regulatorio por parte de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que debe a su vez ajustarse a las realidades que exige el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por tanto, ante la existencia del vicio de falso supuesto determinado, el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara.
…(omissis)…
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 252.313.858,40), equivalentes a 7.509,34 unidades tributarias a razón de Bs. 33.600,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 7% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para máximo (sic) para comercio y vivienda, al inmueble denominado ‘EL MESON (sic) DE PEREZ (sic) VARGAS’, en la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.471.830,84).
Conforme lo exige el aparte 18 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrá lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
En consecuencia, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la República y al respecto observa:
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Semira Lezama Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.681, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Ahora bien, consta al folio 205 del expediente, diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 3.884.439, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil El Mesón de Pérez Vargas S.R.L., asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, en la cual desistió del recurso interpuesto.
En este sentido, esta Corte en fecha 30 de enero de 2008, dictó decisión en la cual indicó que: “(…) dado que la parte recurrente desistió expresamente de la acción incoada, por cuanto ostenta en la actualidad el carácter de propietaria del inmueble sujeto a regulación, y visto -se reitera- que el presente expediente se encuentra ante esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en este caso en particular, esta Corte ordena oficiar a dicho Organismo para que en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, manifieste su interés en que la presente apelación sea decidida, y en caso de que persista el mismo, lo exprese de manera motivada, todo ello con el objeto de que sea dictada una decisión ajustada a derecho, y que responda a las pretensiones de cada una de las partes. De otra parte, es de advertir que en caso que transcurra el lapso fijado en el presente auto, y la parte notificada no exprese nada al respecto, esta Corte procederá a dictar sentencia de homologación del desistimiento de la acción presentado por la parte recurrente.”
Al respecto, visto que en fecha 14 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que el lapso otorgado en el mencionado fallo, a la Procuradora General de la República, se encontraba vencido sin que a la fecha, la misma haya expresado interés en que la apelación que interpusiera contra el fallo dictado por el Juzgado a quo, fuere resuelta tal y como se solicitó en la decisión señalada supra, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la solicitud de desistimiento de la acción presentada por el demandante en fecha 14 de diciembre de 2007.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto en autos diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 3.884.439, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil El Mesón de Pérez Vargas S.R.L., asistido por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, en la cual desistió del recurso interpuesto, señalando en la misma lo siguiente:
“(…) vengo a esta Instancia a desistir, como en efecto DESISTO de la acción incoada y solicito a esta Corte la remisión del expediente a A Quo a los fines del archivo del mismo”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora).
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Tal como se señaló supra, en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes; el desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y en la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
De tal manera que, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere, además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: i) que conste en el expediente en forma auténtica; y ii) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
En este orden de ideas, consta en autos al folio 205 del expediente, que el recurrente manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
En cuanto al segundo de los requisitos antes mencionados, es de observar que el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 3.884.439, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil El Mesón de Pérez Vargas S.R.L., manifestó querer desistir del recurso, teniendo facultad para ello, tal y como se desprende del poder otorgado por el ciudadano Sabatino Gismondi Forgione, en su condición de Gerente General de la referida sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 31, Tomo 127, de fecha 25 de noviembre de 1983, el cual corre inserto a los folios 28 al 30 del expediente, en el cual el Notario dio fe pública de “(…) que le fué presentado Registro Mercantil de la sociedad ‘EL MEZON (sic) DE PEREZ (sic) VARGAS’ S.R.L, (…) donde constan las facultades de SABATINO GISMONDI FORGIONE, para actuar a nombre de dicha sociedad mercantil en este acto (…)”, en consecuencia, quedan llenas las condiciones para que el Juez de Instancia de por consumado el referido desistimiento.
Con base a lo anteriormente expuesto, y, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN formulado por el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil El Mesón de Pérez Vargas S.R.L., parte demandante en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Semira Lezama Uzcátegui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.681, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 3.884.439, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil EL MESÓN DE PÉREZ VARGAS S.R.L., asistido por los abogados Paquito Jesús Torres Guevara y Eduardo A. Mejías Rengifo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.620 y 27.075, respectivamente, contra la Resolución N° 009514 de fecha 5 de agosto de 2005, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano Paquito Jesús Torres Cárdenas, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil EL MESÓN DE PÉREZ VARGAS S.R.L.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2007-001760
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
|