PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001922
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-2735 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD CORREA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.857.104, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante contra el fallo de fecha 25 de julio de 2007, dictado por el mencionado Juzgado, en la cual al momento de pronunciarse sobre el fondo del aunto declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación de las partes y a la Procuradora General de la República, y una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida por la ciudadana Sandra Gómez, quien se desempeña como secretaria del mencionado ente, en fecha 28 de enero de 2008.
El 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María de la Soledad Correa de Márquez, la cual fue recibida la ciudadana Gerandine Hernández, quien se desempeña como recepcionista del apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, en fecha 14 de marzo de 2008.
En 5 de noviembre de 2008, el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Corte fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el mismo el 14 de enero de 2009, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 28 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 10 de noviembre de 2008, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 14 de enero de 2009, inclusive, fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) Que desde el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2008 y; 1º, 02 y 03 de diciembre de 2008. Que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el día quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 04, 05, 08, 10 y 15 de diciembre de 2008. Que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día catorce (14) de diciembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13 y 14 de enero de 2009 (…)”.
En fecha 28 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes para el día jueves ocho (8) de abril de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes de forma oral, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
En fecha 12 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana María de la Soledad Correa de Márquez, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que en fecha 1º de marzo de 1970, su representada ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta el 16 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual fue jubilada mediante Resolución Nº 000437, de fecha 13 de diciembre de 2001.
Mencionaron, que en fecha 7 de noviembre de 2005, el Ministerio querellado, procedió a pagarle las prestaciones sociales, según finiquito de liquidación de prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 15 de mayo de 2002 (...) suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.747.620,34), tal y como se observa en voucher de pago y copia del cheque de las prestaciones sociales emitido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que una vez revisado dicho finiquito, pudo constatar que del pago realizado se le adeudan varios conceptos, correspondiente a las siguientes cantidades:
Señalaron, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse por medio de experticia complementaria
Con respecto a los “(…) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 5.890.024,49, siendo lo correcto Bs. 8.424.038,23; lo que representa una variación en contra de nuestra mandante por la cantidad de Bs. 2.534.013,74, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizada debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio de Educación y el lapso para calcular dicho interés, lo que no coincide con las tasas legalmente establecidas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que la situación anterior conllevó a que el “(…) CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 15.934.636,49, siendo el monto correcto Bs. 18.468.650,23, lo que genera un interés por Bs. 48.775.362,80 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 34.047.387,63.(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujeron, que “ Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 14.727.975,17, en contra de nuestra mandante, siendo el monto total correcto de Bs. 67.244.013,03 y no la cifra reflejada Bs. Bs. (sic) 49.982.024,12.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que el monto total que debió pagársele a su representada por parte del Ministerio de Educación era la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Quince Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 148.448.215,25), se debe descontar el monto pagado por el Ministerio la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 58.747.620,34), lo que representa un diferencia por la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Setecientos Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 89.700.594,91), que se adeuda a su favor.
Fundamentó, su pretensión en lo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, en el parágrafo primero de la cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.
Finalmente, solicitó, que el órgano querellado sea condenado a pagar la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Setecientos Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 89.700.594,91), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados a la terminación de la relación laboral, así como la cantidad que resultare y que se adeuda por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante el procedimiento, según la experticia complementaria del fallo, igualmente los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas calculados de conformidad con la ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, este Juzgador estima necesario pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la parte querellada.
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, relativo a la caducidad de la acción, destacando que en virtud que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:
Como preámbulo, considera este Juzgado aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
De igual manera, se puede observar que los hechos que dieron lugar a la presente querella, es decir, el pago de las prestaciones sociales del querellante se hizo efectivo en fecha 07 de noviembre de 2005, según consta en el recibo de pago cursante al folio veintidós (22) del expediente judicial. Igualmente, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 13 de febrero de 2006, transcurriendo un total de tres (03) meses y seis (06) días aproximadamente.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente lo siguiente:
‘Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
Con respecto al contenido del artículo anteriormente transcrito, se deduce que, para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo se debía interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, tenemos que la norma in comento contempla como condición para el ejercicio de la pretensión, un lapso o término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión, que obra contra el accionante para el ejercicio de la acción, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial, como la del caso de autos, que se computa por meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Igualmente considera oportuno señalar lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad, la cual se ha pronunciado de la siguiente forma en la Sentencia N° 1643, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 03 de octubre de 2006, en el Expediente N° 06-0874, en la cual se establece lo siguiente:
‘Del articulo (sic) transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo (sic) establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’
Conforme a la Sentencia anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la querella que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago por concepto de diferencia por prestaciones sociales así como las cantidades que deriven por intereses moratorios e indexación, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago incompleto de las prestaciones sociales.
Ahora bien, se observa que la ciudadana MARIA (sic) DE LA SOLEDAD CORREA DE MARQUEZ, (sic) recibió cheque N° 00520848, recibido por esta en fecha 07 de noviembre de 2005, lo que hace concluir a este Juzgador que desde la fecha en que la querellante recibió dicho cheque y la fecha de la interposición del recurso en fecha 13 de febrero de 2006, transcurrieron aproximadamente tres (03) meses y seis (06) días; por tanto, el actor, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso, dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial no fue interpuesto en el señalado lapso, el mismo es extemporáneo por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD CORREA DE MARQUEZ, (sic) en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2008, el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que la sentencia recurrida de fecha 25 de julio de 2007, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía querellada por cuanto, a decir del Juez de Instancia, fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006, fuera del lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Fundamentó el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) que prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo (…)”.
Por lo anterior, destacó que “En consecuencia el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, Por ello, se debe dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y el principio de no discriminación, establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem; principios que han sido consagrados en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, mencionó que “Para el momento del Cobro de las Prestaciones Sociales de mi representada, hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial, el criterio jurisprudencial vigente debió ser valorado a los efectos de computarse el lapso de caducidad, en el caso de marras. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente para el 13 de febrero de 2006, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencia para reclamar la diferencias de las prestaciones sociales fue interpuesta oportunamente y por lo tanto, no debió ser declarada inadmisible, ya que el Juez de instancia no valoró el criterio jurisprudencial establecido por las Cortes al momento de verificar el cómputo del lapso de caducidad en la presente causa, causándole perjuicios a mi representada por el retardo procesal injustificado, tomando en consideración que desde la fecha cuando se interpuso el recurso contencioso (querella) por cobro de diferencia de prestaciones sociales (13/02/2006), transcurrió más de un (1) año, lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por todo lo anteriormente señalado, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2007.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión objeto de apelación indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha de egreso del querellante, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, era notable que transcurrió el lapso referido.
Asimismo, el apoderado judicial de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que: “Para el Momento del cobro de las prestaciones sociales de mi representada, hecho que dio lugar al presente recurso contencioso funcionarial, el criterio jurisprudencial vigente debió ser valorado a los efectos de computarse el lapso de caducidad, en el caso de marras. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial, entonces vigente para el 13 de febrero de 2006, el presente recurso no resultaba inadmisible, pues no había transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año, concedido por vía jurisprudencial para reclamar la diferencias de las prestaciones sociales (…)”
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios, que -a decir de la querellante- le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues -según los dichos de la propia querellante- laboró como Docente adscrita a dicho Ministerio hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual fue jubilada, recibiendo en fecha 7 de noviembre de 2005, el pago de sus prestaciones sociales, manifestando que los pagos realizados no son satisfactorios, razón por la cual la hoy querellante, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 13 de febrero de 2006, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de las diferencias de prestaciones sociales y los intereses generados por el retardo en el pago.
Siendo ello así, observa esta Corte, de los propios dichos de la querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que se le habían pagado las prestaciones sociales en fecha 7 de noviembre de 2005, por lo que es está fecha en la cual se verificó el hecho generador de la lesión, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la referida fecha, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos del querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión al hoy querellante se produjo el 7 de noviembre de 2005, fecha en la cual según sus dichos “el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante; fecha que fue reconocida por la parte querellada en el escrito de contestación a la apelación, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 13 de febrero de 2006, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ronald Golding, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LA SOLEDAD CORREA DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.857104, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EGUENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2007-001922
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria.
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