JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000122
El 2 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2010/207, del 25 de enero de este mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.806, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 9 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49- A- Sgdo., y la empresa mercantil 19 ASESORES GENERALES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el siete (7) de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Tomo 476- A-Sgdo. contra la Certificación Nº 0689-07, de fecha 9 de mayo de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL), mediante la cual se certificó la discapacidad parcial y permanente del ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.167, en su condición de ex trabajador de la empresa Italcambio, C.A.
Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 17 de diciembre de 2008, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 3 de marzo de 2010, la abogada Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de apoderada judicial de Italcambio C.A., y de 19 Asesores Generales C.A., consignó escrito de informes.
El 22 de marzo de 2010, vencido el lapso de 8 días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 15 de noviembre de 2007, los abogados Humberto Gamboa León, Dayaly Sánchez Montesinos, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Italcambio C.A., y la empresa mercantil 19 Asesores Generales C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Certificación Nº 0689-07, de fecha 9 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (INPSASEL), mediante la cual se certificó la discapacidad parcial y permanente del ciudadano Antonio José Armas García, titular de la cédula de identidad Nº V-6.300.167, en su condición de ex trabajador de la empresa Italcambio, C.A.
Reseñaron, que el 15 de febrero de 1995, el ciudadano Antonio Armas García, ingresó bajo la figura de contratado a Italcambio C.A., a prestar servicios en el Departamento de Soporte Técnico de Sistemas, y que la relación laboral culminó el 5 de abril de 2005.
Relataron, que el 7 de abril de 2005, el trabajador solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, pero que posteriormente desistió de los mismos el 5 de mayo del mismo año, cuya homologación consta en el expediente Nº AP21-S-2005-00599 seguido ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, sin embargo, el 6 de junio de 2005, interpuso juicio por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en el cual se condenó a Italcambio C.A., al pago de ciento ocho millones cuarenta mil seiscientos trece bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 108.040.613,39) al trabajador, que comprendía las prestaciones sociales y demás derechos, incluido el despido injustificado.
Que, posteriormente, el ciudadano Antonio Armas García, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por presentar signos y síntomas compatibles con enfermedad de origen ocupacional, sobre el cual se emitió una Certificación Nº 0689-07 de fecha 9 de mayo de 2007, en el cual se determinó que el prenombrado ciudadano padecía de una Discopatía Lumbar L-4-L5 ocasionada por el trabajo, lo que originó una discapacidad parcial y permanente para trabajar en actividades que impliquen alta exigencia física.
A tal efecto consideraron, que “a) Los síntomas se detectaron varios meses después de finalizada la relación laboral. b) La empresa nunca tuvo conocimiento durante la existencia de la relación laboral sobre alguna sintomatología o reclamo del ex trabajador. No existen reposos por tales síntomas. c) Se le imputa responsabilidad a la empresa por presunto incumplimiento de normativa de Higiene y Seguridad así como condiciones disergonómicas que desencadenaron en una enfermedad ocupacional según el artículo 70 de la LOPCYMAT, cuando lo cierto es que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la finalización de la prestación del servicio en la empresa (...). d) las evaluaciones de puesto de trabajo fueron practicadas varios meses después de ser intervenido quirúrgicamente el prenombrado señor. e) Se le practicaron exámenes a 3 trabajadores después de finalizada la relación laboral del Sr. Antonio Armas, pero lo cierto es que para el momento en que los funcionarios de INPSASEL en forma acomodada y conveniente realizaron presuntamente esos otros 3 exámenes, laboraban en el Departamento de Soporte Técnico más de tres (3) trabajadores. Es decir, INPSASEL establece una estadística falsa y acomodada a su interés de imputarle responsabilidad ocupacional a la empresa ITALCAMBIO C.A. (...) f) (...) que la evaluación del puesto de trabajo del señor ANTONIO ARMAS en cuanto a la frecuencia de movimientos repetitivos, esfuerzo físico por levantamientos, traslados de cargas, subir y bajar escaleras, movimientos de brazos, posturas incómodas y otros criterios ocupacionales, no fueron realizados in situ al señor Antonio Armas, no fueron observados directamente al mencionado señor, sino a otros trabajadores de los cuales se desconoce algún padecimiento o enfermedad ocupacional. Es decir, el criterio ocupacional del susodicho es meramente referencial, partiendo de los propios dichos del paciente y los criterios que a bien considera el Órgano administrativo, siempre al margen de cualquier defensa o descargo del ex patrono. Y es por ello, que resulta totalmente falso que exista relación de causalidad entre la actividad ocupacional del señor ANTONIO ARMAS GARCÍA y la presunta enfermedad diagnosticada y luego corregida mediante cirugía por instituciones privadas ajenas a INPSASEL y presuntamente avaladas por el órgano laboral”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resaltaron, que “por ningún lado vemos que una empresa de servicios vinculados con la actividad financiera bancaria, como lo es ITALCAMBIO, C.A., cuya actividad principal es la compra-venta de divisas y operaciones propias del mercado cambiario, puede ser considerada como del ramo de industria o peligrosa. Por el contrario, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la califica como de Riesgo Mínimo, según Número Patronal D16200278 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resaltaron, que “el señor ANTONIO ARMAS GARCÍA, a lo largo de la relación laboral con las empresas ITALCAMBIO C.A., y 19 ASESORES GENERALES, C.A. tuvo a su disposición para usarla cuando fuese necesario, una Póliza de Seguro de Hospitalización, contratada por la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A. a la empresa aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE. Debe llamar la atención, que si el nombrado señor tenía a su disposición una póliza de seguro que cubría los gastos de su enfermedad que alega padecía antes de retirarse, por qué no utilizó dicho servicio y prefirió esperar retirarse de la empresa, auto ordenarse acudir ante instituciones privadas para un diagnostico e intervención quirúrgica que luego presenta ante el INPSASEL y pretender que su ex patrono que pagó oportunamente las primas de contratación, sea quien le resarsa (sic) los daños”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Nº 0689-07, vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil Italcambio, C.A., por: 1) No estar suscrito por un médico especialista ocupacional sino por un Ingeniero Ocupacional, 2) Señalar que dicho informe fue elaborado y suscrito por el T.S.U. Joan Nadales, cuando “de una revisión practicada a las actas administrativas (...) tal Informe nunca fue suscrito por el mentado funcionario”, 3) Nunca fue notificado a alguna de las empresas recurrentes. 4) Que es la Comisión Calificadora de Incapacidades, conforme el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, a quien corresponde determinar el grado de incapacidad de un trabajador, 4) Que los especialistas que evaluaron al paciente no establecieron la relación de causalidad entre su padecimiento de columna y el puesto de trabajo.
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo impugnado incurre en violación del derecho a la presunción de inocencia en “virtud de la falta de notificación del Informe Técnico y de las modificaciones y aclaratorias a la Certificación Nª 0689, así como también en virtud de las ilegalidades en la formación y motivación del acto impugnado y por otro lado, en virtud del falso supuesto tanto de hecho como de derecho en que incurre la administración laboral”.
En otro sentido, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0689-07 del 9 de mayo de 2007, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “consta de documental pública (...) que el señor ANTONIO ARMAS introdujo ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2007, demanda por Enfermedad Profesional contra las empresas ITALCAMBIO, C.A., 19 ASESORES GENERALES C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL C.A., en la cual demanda el pago de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 201.605.650,oo). Por lo cual, si no fueren suspendidos los efectos del acto impugnado y eventualmente se obligase a las empresas recurrentes al pago de los daños materiales y morales demandados directamente y en relación con el acto que impugnamos, se le conculca a tales empresas una vez más el principio constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, así como su derecho a ser sólo obligados mediante sentencia firme y ejecutoria. En resumen, exponiendo las recurrentes en nulidad a sufrir un perjuicio económico en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no susceptible de ser resarcido por el ex trabajador, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del juicio de nulidad (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En virtud de lo anterior, solicitaron la nulidad absoluta de la Certificación Nº 0689-07 del 9 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del Informe Técnico Complementario de Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 12 de marzo de 2007, “del cual se origina y nace el acto impugnado”.
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
“Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Los coapoderados judiciales de la parte recurrente fundamentan su pedimento señalando que el fumus boni iuris se verifica del contenido del acto administrativo controvertido, ya que se menoscaban los derechos elementales de su representada; y el periculum in mora, se constata, en que la ejecución de la Resolución hoy impugnada le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación, por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
(...omissis...)
En el caso de marras, no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, aunado al hecho que la situación jurídica del recurrente, presuntamente infringida, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, debiendo por tanto, negarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones (...)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LAS RECURRENTES
El 3 de marzo de 2010, los abogados Humberto Gamboa León, Yeny Kasbar Haddad y Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Italcambio C.A., y 19 Asesores Generales C.A., consignaron escrito de informes fundamentando el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y a tal efecto, señalaron:
Como vicios de la sentencia interlocutoria, denunciaron que “el a quo no hizo ningún análisis ni pronunciamiento sobre (...) alegato soportado por el documento público (...) el fallo apelado incurre en silencio de prueba, que sabemos, es otra violación al derecho a la defensa”.
Insistieron, que el fumus bonis iuris se deriva de la Certificación Nº 0689-07 del 9 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en cuanto al periculum in mora, que consta de la documental pública que acompañaron al recurso de nulidad, de la cual se desprende “que el señor ANTONIO ARMAS introdujo ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) en fecha 31 de julio de 2007, demanda por Enfermedad Profesional ocupacional contra las empresas ITALCAMBIO, C.A., 19 ASESORES GENERALES C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL C.A., en la cual demanda el pago de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 201.605.650,oo). Por lo cual, si no fueren suspendidos los efectos del acto impugnado y eventualmente se obligase a las empresas recurrentes al pago de los daños materiales y morales demandados directamente y en relación con el acto que impugnamos, se le conculca a tales empresas una vez más el principio constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, así como su derecho a ser sólo obligados mediante sentencia firme y ejecutoria. En resumen, exponiendo las recurrentes en nulidad a sufrir un perjuicio económico en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no susceptible de ser resarcido por el ex trabajador, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del juicio de nulidad (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente y al respecto observa:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado –admitido en primera instancia–, las accionantes pretenden la nulidad de la Certificación Nº 0689-07 del 9 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitando además la suspensión de sus efectos de conformidad con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se advierte que las recurrentes han solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad conforme a lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo pertinente era recurrir únicamente al mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Visto lo anterior, esta Corte observa que al ser lo pretendido por el recurrente, la suspensión de efectos del acto recurrido, surge necesaria la reconducción de la pretensión cautelar a lo dispuesto únicamente en el artículo 21, párrafo 21 eiusdem, el cual señala:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En este sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos se constituye como una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “(...) teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, en el caso de autos, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión del 17 de diciembre de 2008, negó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos al considerar que “no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, aunado al hecho que la situación jurídica del recurrente, presuntamente infringida, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley, debiendo por tanto, negarse la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que dio origen a las presentes actuaciones (...)”.
Denuncian los recurrentes, que la sentencia apelada incurre en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “el a quo no hizo ningún análisis ni pronunciamiento sobre (...) alegato soportado por el documento público (...) el fallo apelado incurre en silencio de prueba, que sabemos, es otra violación al derecho a la defensa”. (Negrillas del escrito).
Con respecto a lo señalado, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre documental pública que acompañaron al recurso de nulidad, de la cual se desprende –a decir de la parte recurrente- “que el señor ANTONIO ARMAS introdujo ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (...) en fecha 31 de julio de 2007, demanda por Enfermedad Profesional ocupacional contra las empresas ITALCAMBIO, C.A., 19 ASESORES GENERALES C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL C.A., en la cual demanda el pago de DOSCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 201.605.650,oo)”, no encuentra esta Corte elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa por parte del a quo de la misma, produzca en la sentencia un vicio capaz de anularla, ello aunado a que el análisis requerido en nada cambiaría la decisión recurrida, pues se advierte que lo principal de la litis, se refiere a la nulidad de la Certificación Nº 0689-07 del 9 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Así, conforme con lo expresado, observa la Corte que el sentenciador de primera instancia, al resolver sobre lo fundamental de la litis, esto es, si se encontraban llenos los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado por la apelante, por cuanto, fueron aducidas con el fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el fondo del asunto, y que, por lo tanto, no podían influir en la decisión, siendo entonces, que dicho elemento probatorio no era pertinente para la resolución del problema planteado. (Ver. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2707 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Juan Carlos Martín contra el Municipio Acevedo del Estado Miranda). En consecuencia, esta Corte desestima el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.
Asimismo, el alegato expuesto por las recurrentes en el sentido de que pueden “sufrir un perjuicio económico en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, -el cual- no susceptible de ser resarcido por el ex trabajador, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del juicio de nulidad” en el juicio que por Enfermedad Profesional Ocupacional, introdujo el ciudadano Antonio Armas “ante los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”, ello para justificar el periculum in mora en el presente recurso de nulidad contra la Certificación Nº 0689-07 del 9 de mayo de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Sobre este particular, es menester indicar, que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la certificación aquí recurrida influyó en el vencimiento de la parte demandada en el juicio laboral y su consecuente condenatoria –lo cual no consta en autos haya sucedido- originaría un daño irreparable al patrimonio de las demandadas, pues se insiste, la sola admisión de la demanda por enfermedad profesional ocupacional, no constituye medio probatorio suficiente del cual pueda colegirse lo afirmado.
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en esta etapa del juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 del 18 de junio de 2009).
De esta manera, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, toda vez, que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de las sociedades mercantiles, es decir, la parte recurrente no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. (Vid sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolívar C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional.).
Por tanto, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de diciembre de 2008. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por la abogada Lorena Lemos Franklin, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles ITALCAMBIO C.A. y 19 ASESORES GENERALES C.A., contra la Certificación Nº 0689-07, de fecha 9 de mayo de 2007, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (INPSASEL).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
Exp. Nº AP42-R-2010-000122

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .

La Secretaria,