JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-1993-014638

En fecha 06 de octubre de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 352 de fecha 29 de septiembre de 1993, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Maracay Estado Aragua, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACÍN CHACÍN, titular de la cédula de identidad número 5.071.335, debidamente asistido por el abogado Ignacio Ramírez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.503, contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 1993, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que declaró: “(…) de conformidad con lo pautado en el Ordenamiento Jurídico Laboral Vigente, en las Elecciones de la Junta Directiva, realizadas en fecha 02-03-93, los Trabajadores [del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Radio, Televisión, Cine Teatro y Afines del Estado Aragua] cumplieron con el procedimiento pautado en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.”
Dicha remisión se efectuó, en razón de la decisión emanada del referido Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 1993, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 07 de octubre de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado JOSÉ AGUSTIN CATALA.
Mediante decisión de fecha 15 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del examen de los requisitos de admisibilidad excluida la competencia.
En fecha 04 de agosto de 1994, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Carlos Antonio Chacín Chacín. Asimismo, en fecha 09 de agosto de 1994, consignó recibo de servicio DOMESA Nº 4012894, mediante el cual envió oficio dirigido al ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sede Maracay Estado Aragua.
En fecha 19 de septiembre de 1994, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 04 de agosto de 1994, el ciudadano Alguacil de esa Corte, practicó la notificación mediante boleta del ciudadano Carlos Antonio Chacín Chacín, ordenada por sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1994. Asimismo, se hizo constar que en fecha 14 de agosto de 1994, venció el término de diez (10) días calendario señalados en la boleta de notificación.

Igualmente, por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los Magistrados, Belén Ramírez Landaeta, Presidente; Gustavo Urdaneta, Vicepresidente; Lourdes Wills Rivera, María Amparo Grau y Teresa García de Cornet, Magistradas, en tal sentido, estando constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1994, se dejó constancia de que en sesión de fecha 05 de septiembre de 1994, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Abogado Federico Leañez Aristimuño, Tercer Suplente, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, quedando constituida la Corte de la siguiente manera: Belén Ramírez Landaeta, Presidente; Teresa García de Cornet, Vicepresidente Encargada; Lourdes Wills Rivera, María Amparo Grau y Federico Leañez Aristimuño, Magistrados. Asimismo, por cuanto en sentencia de fecha 15 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al ciudadano Director General Sectorial del Trabajo, Ministerio del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso; y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del examen de los requisitos de admisibilidad excluida la competencia.
En fecha 27 de septiembre de 1994, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de noviembre de 1994, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, recibido el 04 de octubre de 1994.
En fecha 06 de noviembre de 1995, la abogada Raquel Rieber de Leañez, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual señaló que en aplicación de los criterios establecidos por Nuestro Máximo Tribunal, en razón de la competencia, solicita que la “(…) Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo decline la competencia en el recurso interpuesto en fecha 17 de septiembre de 1993 por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO CHACIN (sic) CHACIN (sic), Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Radio, Televisión, Cine, Teatro y Afines del Estado Aragua contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 13 de septiembre de 1.993 (sic)”. (Resaltado del original).
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. En tal sentido, de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 04 de marzo de 2010, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, asimismo se dejó constancia que comenzarían a transcurrir el lapso de los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasignó la Ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2010 se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de septiembre de 1993, el ciudadano Carlos Antonio Chacín Chacín, asistido por el abogado Ignacio Ramírez Romero, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “Con fecha 30 de Agosto de 1.993 (sic), la ciudadana LUISA MERCEDES ALONZO, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ARAGUEÑA 650, C.A., …omissis… dirigeuna (sic) comunicación …omissis… [a la] INSPECTOR[ÍA] DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, …omissis… solicita[ndo] …omissis… se pronuncie sobre la legalidad o legitimidad de las Juntas Directivas del [SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE RADIO, TV, CINE, TEATRO Y AFINES DE ARAGUA], diluscidando (sic) si la Junta que [el recurrente] presid[e] en [su] caracter (sic) de Secretario General, tiene cualidad para seguir discutiendo el PROYECTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA con la mencionada representación PATRONAL o si por el contrario, corresponde al Sr. RICARDO BARAZARTE en su presunta y negada condición de Secretario gral. (sic) del mismo Sindicato (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) La iniciativa PATRONAL ocurre en momentos en que la Junta Directiva del Sindicato que [el recurrente] presid[e] y cuyo reconocimiento mayoritario de los Trabajadores de la Estación Radial ARAGUEÑA 650, C.A., está plenamente probado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO …omissis… [que se] discutía en consecuencia, conciliatoriamente un PROYECTO de Contratación Colectiva, que fue introducido el 09 de Diciembre de 1.991 (sic), sobre el cual la parte PATRONAL (Aragueña 650, C.A) admitió que la JUNTA DIRECTIVA que [él] encabez[a] del mencionado Sindicato, tiene cualidad jurídica para representar a los Trabajadores de la Emisora (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) La propuesta PATRONAL al respecto no se concretó y mediante tacticas (sic) dilatorias empezó a posponer indefinidamente la continuidad de las discusiones, Tal (sic) conducta fue objetada por los propios trabajadores radiales, pidiendo[les] como sus legitimos (sic) representantes presiona[ran], y por éllo (sic), el PATRON (sic) alegando una falsa ‘indefensión’ solici[tó] la inadmisible intervención del Inspector.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) la conducta PATRONAL tiene como objetivo primordial quitarse a [su] representación sindical, y colocar una Ñunta (sic) directiva complaciente a los intereses de la Empresa ARAGUEÑA 650, C.a, (sic), como lo hicieron anteriormente, permitiéndose así, intimidar a los trabajadores de la Emisora ARAGUEÑA …omissis… recurriendo a presiones de todo tipo, inclusive, al DESPIDO de trabajadores (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) lo grave…omissis… no es sólo la absurda INTROMISION (sic) y USURPACION (sic) DE FUNCIONES del INSPECTOR DEL TRABAJO en materia que es de la sóla (sic) y exclusiva competencia del PODER JUDICIAL para así satisfacer las apetencias PATRONALES, permitiendo la impune conducta de la Empresa ARAGUEÑA 650, C.A., de infringir la norma contenida en el artículo 443 Ejusdem que les PROHIBE ‘intervenir por si (sic) o por interpuesta persona en la constitución o actuación análoga de alguna organización Sindical de Trabajadores’ (…)”. (Mayúsculas del original).

Que el “(…) ‘auto’ dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Abogado Ramon (sic) A. OROPEZA A., de fecha 13 de Septiembre de 1.993 (sic) …omissis… se trasgrede arbitrariamente los fundamentos CONSTITUCIONALES Y LEGALES que regulan la validez de los ACTOS ADMINISTRATIVOS, viciando de NULIDAD ABSOLUTA el cuestionable acto que bajo la figura de la USURPACION DE FUNCIONES pretende crear DERECHOS con efectos particulares, incurriendo en consecuencia, en manifiesta INCOMPETENCIA, careciendo de una base legal que derivan en los VICIOS EN EL OBJETO, EN LA CAUSA Y EN LA FINALIDAD, requisitos estos de fondo para la validez (…).” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el IRRITO (sic) ACTO objeto de esta DEMANDA, también trasgredió REQUISITOS DE FORMA cuyos efectos hacen INVALIDO el mismo (sic) no sólo por violación de TRAMITES (sic) Y FORMALIDADES sino por PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO que haría NULO DICHO ACTO (…)”.(Mayúsculas del original).

Que “El ACTO ADMINISTRATIVO conformado por el auto dictado en fecha 13 de Septiembre de 1.993 (sic), por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, despreció deliberada y arbitrariamente las referidas REGLAS, al desconocer que por IMPERIO DE LA PROPIA CARTA MAGNA, la atribución o función de su cargo le IMPEDIAN pronunciarse sobre hechos o razones de DERECHO que son de la exclusiva competencia de un órgano del PODER PUBLICO (sic) distinto al ejercido por él (…)”. (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo cuya nulidad solicita “(…) incurre en violación no sólo de NORMAS SUSTANTIVAS de nuestra CARTA MAGNA sino que viola NORMAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA …omissis… el absurdo AUTO signado con el Nº 1293 emanado de la citada INSPECTORIA DEL TRABAJO, [le] vulneró sustantivos derechos como son los previstos en los artículos 68 (DERECHO A LA DEFENSA en todo estado y grado del proceso), 69 (A SER JUZGADO POR [sus] JUECES NATURALES), 88 (ESTABILIDAD LABORAL que por vía de representación ejercería a favor de los trabajadores de ARAGUEÑA 650) y 91 (LIBERTAD SINDICAL y a no ser objetos de interferencias ni intromisiones Patronales o de autoridades administrativas) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Señalo el recurrente “(…) que otro vicio de fondo en que estaría incurso el AGRAVIANTE constituido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en su irregular AUTO es de (sic) que carece de OBJETO LICITO (sic), DETERMINADO Y POSIBLE debido a que su contenido es inaplicable e ilegal conforme lo dispone el ordinal 3ero del artículo 19 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y también carecería de CAUSA, ya que los hechos que sirven de MOTIVACION (sic) no se corresponden con el derecho alegado y la decisión tomada.” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el acto administrativo dictado por el INSPECTOR DEL TRABAJO de (sic) el (sic) Estado Aragua, de fecha 13 de septiembre de 1.993 (sic), signado con el Nº 1293, se ha producido con absoluta prescindencia de los más elementales requisitos de VALIDEZ de fondo y forma, que configuran la infracción de expresas NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES vigentes (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) el mencionado ACTO ADMINISTRATIVO estaría VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia sus efectos serían NULOS y dicho ACTO debe tenerse como NO DICTADO (…)”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó el recurrente que “(…) a tenor de lo dispuesto en artículo 5to (sic) de la LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES …omissis… ‘SUSPENDA LOS EFECTOS DEL VICIADO ACTO ADMINISTRATIVO cuya NULIDAD ACCIONO PARALELAMENTE’ (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante sentencia de 15 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Maracay Estado Aragua; en fecha 29 de septiembre de 1993, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:

En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 1993, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.

Esta Corte se ha pronunciado en identidad de términos en casos similares al de autos (Vid. Sentencias Nos. 2008-1551 y 2009-1628, de fechas 12 de agosto de 2008 y 07 de octubre de 2009, casos: Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y Jaqueline Coromoto Mendoza Valles contra Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, respectivamente).

En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, a fines de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca del presente asunto. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACÍN CHACÍN, asistido por el abogado Ignacio Ramírez Romero, antes identificado, contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 1993, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que declaró: “(…) de conformidad con lo pautado en el Ordenamiento Jurídico Laboral Vigente, en las Elecciones de la Junta Directiva, realizadas en fecha 02-03-93, los Trabajadores [del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Radio, Televisión, Cine Teatro y Afines del Estado Aragua] cumplieron con el procedimiento pautado en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.”

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 018
Exp. Nº AP42-N-1993-014638

En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,