declarada como empresa relacionada la Corporación Pasa S.A. En consecuencia se desecha la pretensión de violación al derecho a la propiedad esgrimido por la ciudadana recurrente, toda vez que no ha sido privada de su derecho a la propiedad sobre las acciones de la sociedad mercantil intervenida.

QUINTO: alegó la representación judicial de la ciudadana recurrente que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad relativa por haber incurrido en falta de notificación, toda vez que “(…) el acto de intervención objeto del presente recurso fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36 322 del 29 de octubre de 1.997, y no ha sido notificado a [sus] representados del mismo de acuerdo con las formalidades exigidas por los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se violó el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Sobre este particular, debe señalar esta Corte que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del siguiente tenor:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Es decir, se erige como una obligación para la Administración colocar en conocimiento de los actos que tome a los particulares que tengan interés sobre tales decisiones, no obstante, siendo que la Resolución recurrida fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, se debe mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado sobre este tema, señalando que:

“En cuanto al defecto en la notificación alegado, estima la Sala que si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos requiere que los actos administrativos de efectos particulares sean notificados a los interesados, mientras que el artículo 72 eiusdem establece la norma general de que los actos de efectos generales deben ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión, no es menos cierto que otras leyes especiales en materia de Derecho Administrativo pueden establecer excepciones a los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, advierte la Sala que en el caso de autos resulta innecesario el análisis sobre la idoneidad de la publicación del acto impugnado en la Gaceta Oficial N° 35.831 del 6 de noviembre de 1995, toda vez que la presentación de un escrito (folios 1076 al 1079) por parte de la apoderada judicial de la empresa cuya intervención fue acordada, ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el cual expuso una serie de argumentos dirigidos a desvirtuar la procedencia del procedimiento de intervención al que estaba siendo sometida su representada, así como la interposición del presente recurso, ponen en evidencia que el fin del requisito de la notificación o publicación de los actos administrativos, como lo es poner en conocimiento a los interesados del contenido del acto, se logró en el presente caso, razón por la cual, el referido alegato debe ser desechado (...)” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 01727 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: María Coppola De Di Mase Vs. Junta de Emergencia Financiera).

Igualmente, en la presente causa, se evidencia que la Resolución signada con el Número 029/0796 emanada de la Junta de Emergencia Financiera, y publicados en la Gaceta Oficial Número 36.322, claramente señala los lapsos dentro de los cuales los particulares interesados y legitimados pueden recurrir de dicho acto administrativo, a saber quince (15) días hábiles después de la publicación en dicha Gaceta Oficial para recurrir en vía administrativa y cuarenta y cinco (45) días continuos para ejercer el correspondiente recurso en sede jurisdiccional.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 10 de diciembre de 1997, a saber cuarenta y un (41) días después de publicada en Gaceta Oficial la Resolución signada con el Número 029/0796, queda evidenciado que la publicación en la Gaceta Oficial Número 36.322 sirvió como medio eficaz para lograr la notificación de la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

SEXTO: denunció la recurrente que la Resolución recurrida se encuentra viciada por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que:

1.- El capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A es de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) dividido en Cien (100) acciones (…)”, situación que a decir de las recurrentes es falsa, toda vez que la Corporación Pasa tiene un capital social de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

3.- Que la Resolución recurrida señala que “(…) viso (sic) que la ciudadana SANDRA CICCARELLI C, figuraba como accionista de AMAZONAS FONDO MUTUAL DE INVERSIONES DE CAPITAL VARIABLE C.A., y como administrador suplente de PROMOTORA VISECA, C.A., e INMOBILIARIA PASANA S.A.,”, al respecto, indicaron que “Esta argumentación es totalmente artificiosa, malintencionada y reveladora de la ignorancia más absoluta del funcionamiento de un fondo mutual y sus mecanismos de captación de fondos por parte del público (…). Esto demuestra que la participación de un depositante como accionista de un fondo mutual no puede ser considerada como la participación en una sociedad mercantil normal, puesto que su injerencia en la misma no tiene ninguna participación ni en la administración, ni organización, dirección en el destino del fondo mutual”.

3.- Que “(…) PACUANINO CICCARELLI directamente o a través de empresas en las que es accionista o empresas en las que tengan participación sus parientes y sus parientes personalmente (sic), no posee más del tres por ciento (3%) de las acciones de ninguna empresa de las que se menciona”.

4.- Que “(…) no existe ningún elemento para que se infiera que PASCUANINO CICCARELLI, empresa en que participe de alguna forma como accionista o administrador o sus parientes MÓNICA Y SANDRA CICCARELLI, o CORPORACIÓN PASA, S.A., aún considerados en su conjunto, ejerzan ningún tipo de control o influencia sobre ninguna empresa financiera del GRUPO FINANCIERO AMAZONA y mucho menos a la inversa”.

Los argumentos antes expuestos corresponden a la última de las denuncias expuestas por la sociedad mercantil recurrente, relativos a los vicios de forma del acto recurrido, inmersos, a su decir, dentro del denominado falso supuesto de hecho.

Ante tales argumentos, debe resaltar esta Corte que el factor decisivo para declarar la conexión entre la sociedad mercantil Corporación Pasa C.A., y el Grupo Financiero Amazonas, es el hecho objetivo tipificado en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a saber, el control sobre las decisiones que toman los órganos de dirección y/o administración de la Corporación Pasa S.A., y el Grupo Financiero Amazonas C.A., en tal sentido, la cuestión de falso supuesto de hecho ya fue resuelta en la presente sentencia. Por lo tanto, el presente punto va referido a los vicios de forma presentes en el acto recurrido

En tal sentido, encuentra esta Instancia que resulta inoficioso pronunciarse sobre alegatos de falso supuesto de hechos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, toda vez que tales circunstancias no modifican el fundamento de la medida de intervención adoptada por la Administración; es decir, no incidiría en modo alguno la situación accionaria de las ciudadanas Mónica y Sandra Ciccarelli Cañadel, o calificación realizada por la Junta de Emergencia Financiera con respecto a la actividad de dichas ciudadanas modifica el hecho que al ser el ciudadano Pascuanino Cicarelli factor de comercio de la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., tenía la administración real de dicha empresa, y al ser a su vez dicho ciudadano miembro de la junta directiva del Banco Comercial Amazonas, C.A., es evidente que existía unidad de decisión y gestión entre dichas empresas, por lo tanto, las causales de falso supuesto de hecho alegadas en el presente punto en modo alguno modifican el fondo del acto recurrido. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, impuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo.

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar interpuesto por los abogados Gonzalo Pérez Peterson y Gonzalo Pérez Salazar, actuando en representación de la ciudadana SANDRA CICCARELLI C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 029/0796 de fecha 17 de julio de 1997, emanada de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, mediante la cual declaró la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Expediente Número AP42-N-1997-019904


ERG/014

En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.


La Secretaria.



JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-1997-019904

El 10 de diciembre de 1997, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida de amparo constitucional, interpuesto por los Gonzalo Pérez Peterson y Gonzalo Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.960 y 61.471, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de SANDRA CICCARELLI C., titular de la Cédula de Identidad Número 11.312.565, en su condición de administradora y accionista de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., y de MÓNICA CICCARELLI CAÑADEL, titular de la Cédula de Identidad Número 13.307.213, en su condición de gerente suplente y accionista de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., y de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Número 69, Tomo 81, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 029-07-96 de fecha 17 de julio de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial Número 36.222 de fecha 29 de octubre de 1997, emanada de la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA.

En fecha 10 de diciembre de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de enero de 1998, se dejó constancia de la incorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Magistrada Belen Ramírez Landaeta, por lo cual se ratificó la ponencia en la ciudadana Lourdes Wills Rivera.

Por sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 1998, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo acordó tramitar la solicitud de amparo cautelar presentada en la presente causa de conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales.

Por escrito de fecha 6 de febrero de 1998, el abogado Agustín Díaz Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.839, actuando en representación de la Junta de Emergencia Financiera presentó informes sobre la solicitud de amparo interpuesta.

Por auto de fecha 6 de febrero de 1998 se fijó el día 6 de febrero de 1998 para que tuviera lugar la exposición oral de las partes. La cual tuvo lugar en dicha fecha, dejándose a su vez constancia de la comparecencia de la representación judicial la sociedad mercantil recurrente, de la Junta de Emergencia Financiera, así como del Ministerio Público.

Por auto de fecha 14 de abril de 1999 se reasignó la ponencia de la presente causa a la ciudadana Magistrada Aurora Reina de Bendid.

En fecha 23 de febrero de 1999, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó fuese realizada prueba de informes en al ciudadano Abel Galarraga, en su condición de interventor de la sociedad mercantil recurrente.

Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 1999, fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta contra la Resolución Número 029-07-96 emanada de la Junta de Emergencia Financiera.

Por auto de fecha 12 de julio de 1999, en acatamiento de la jurisprudencia imperante para la fecha, la Corte Primera de lo Contencioso remitió copias certificadas de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 1999 a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 18 de enero de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo loa antecedentes administrativos de la presente causa.

Por sentencia interlocutoria de fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el presente recurso en cuanto a la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., igualmente admitió el presente recurso con relación a la ciudadana Sandra Ciccarelli Cañadel, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., y única dueña del capital social de dicha sociedad mercantil.

En fecha 17 de febrero de 2000, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, y de la ciudadana Mónica Ciccarelli Cañadel, apeló de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso en fecha 8 de febrero de 2000.

En fecha 24 de febrero de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2000, se designó ponente de la presente causa al Magistrado Pier Paolo Pasceri a objeto de conocer el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 13 de febrero de 2001, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente desistió de la apelación ejercida contra el auto del juzgado de sustanciación de fecha 8 de febrero de 2000.

Por auto de fecha 7 de agosto 2001 se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de septiembre de 2000, quedando conformada por los ciudadanos magistrados Ana María Ruggeri Cova, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, igualmente se designó ponente al ciudadano Perkins Rocha Contreras.

Por sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2001, se homologó el desistimiento de la apelación, interpuesto por la representación de la sociedad mercantil recurrente en fecha 13 de febrero de 2001.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó librar las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República, así como al Procurador General de la República.

En fecha 17 de enero de 2002, se libró el cartel de notificación al cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 22 de enero de 2002, el cual fue publicado en el diario “El Nacional” de fecha 30 de enero de 2002.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2002, se dejó constancia del comienzo de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 6 de marzo de 2002, la abogada Mirelly Torres H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.585, dejó constancia de su acreditación como apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de mayo de 2002, los abogados Gonzalo González Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salazar, en su condición de apoderados judiciales de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmo la sentencia en consulta, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 1999, en la cual dicha Corte declaró sin lugar la acción de amparo cautelar interpuesta.

Por auto de fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró, en cuanto al escrito de pruebas de la representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, que no tenia materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que las partes únicamente “promovieron” el mérito favorable de las actas del presente expediente, por lo que dicho Juzgado consideró que no fue promovida prueba alguna. Igualmente, por auto separado de la misma fecha, dicho Juzgado en cuanto al escrito de promoción de pruebas de la recurrente, señaló que “Con relación a la prueba promovida conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio (…) relativa al Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., el cual fue consignado en original, [ese] Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto no ser manifiestamente ilegal ni impertinente (…). En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CESAR A. LLOREDA P. y JOSÉ MIGUEL GONZALEZ F., promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (…) a los fines de la evacuación de los testimoniales promovidas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Secretaría de dicho Juzgado realizar el computo correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, según el cual se verifico que “(...) el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso es de quince (15) días de despacho. (…) [Y que] hace constar que desde el día 02 de abril de 2002, exclusive, hasta el día 09 de abril de 2002, inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal tres (03) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se dio cuenta de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó el presente expediente al ciudadano Perkins Rocha Contreras, fijándose a su vez el quinto (5º) día de despacho para que se diera inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose a su vez el día de despacho siguiente a los quince (15) días continuos de dicho auto para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 8 de enero de 2003, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dijo “vistos”.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa. Y se le reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

El 16 de septiembre de 2009 se pasa el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 1997, los abogados Gonzalo Pérez Petersen y Gonzalo Pérez Salasar, actuando en representación de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., y de las ciudadanas Sandra Ciccarelli C. y Mónica Ciccarelli C., respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, y amparo cautelar, contra la Resolución Número 029/0796 emanada de la Junta de Emergencia Financiera, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., tiene como objeto “Promover, constituir y administrar en Venezuela o en el exterior, toda clase de sociedades, ya sean comerciales o de servicios; adquirir toda clase de acciones, y obligaciones; tener participaciones en otras empresas, establecimientos y sociedades; celebrar contratos de corretaje, de comisión y los de colocación y venta de toda clase de acciones, obligaciones y participaciones por cuenta propia o de terceros; celebrar contratos sociedad; emitir y negociar toda clase de efectos de comercio; asumir la representación de terceros y ejercer los mandatos que se le otorguen; dar y tomar dinero con o sin garantía; adquirir bienes muebles e inmuebles de toda clase, administrarlos, arrendarlos, enajenarlos y gravarlos en cualquier forma; inscribir, registrar, adquirir y ceder patentes, derechos, marcas o modelos de toda índole; efectuar todos los actos, contratos y negociaciones relacionados con sus objetos sociales procediendo como principal, agente, factor, contratista o de otra manera y actuando por sí solas o conjuntamente con una o más personas o entidades”.

Que “(…) no existen operaciones de crédito, suscripción de capital y mucho menos aportes por parte del Grupo Financiero Amazonas, ni ningún otro Grupo Financiero intervenido; que la empresa tiene una vida y actividad totalmente independiente de las sociedades y órganos de administración y control por parte del Grupo Financiero Amazonas (…) [y que] después de haber sido declarada la intervención del Grupo Financiero Amazonas (…) [la] CORPORACIÓN PASA, S.A., no se vio afectada por la intervención de ese grupo financiero, ni desde el punto de vista de control accionario, administrativo y organizativo” [Corchetes de esta Corte]

Ahora bien, con respecto a la nulidad de la Resolución impugnada, señalaron, en primer término, que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta por prescindencia del procedimiento, toda vez que “La Junta de Emergencia Financiera, al ordenar la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A, lo realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento al que [hicieron] referencia en el parágrafo anterior, ya que como se puede ver de la simple lectura del acto de intervención objeto del presente recurso, no se hace mención de las opiniones del Banco Central de Venezuela, ni del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y como veremos más adelante no se hace la notificación a que hace referencia el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se ordenó la apertura del procedimiento conforme a lo establecido en el primer aparte 3 del artículo 48 eiusdem, no se abrió, ni sustanció el respectivo expediente administrativo, no se respetaron los lapsos de pruebas de los interesados, conforme a lo establecido en los artículos 51, 53 y 58 eiusdem, lo cual conlleva que se haya violado el principio del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto no se respeta el principio del contradictorio o audire Alteram Partem, y el derecho a ser oído”.

A lo anterior agregó que no se realizó la calificación de su representada como empresa relacionada al Grupo Financiero Amazonas, sino que se ordenó su intervención, sin ser realizada previamente dicha calificación.

En otro orden de ideas, señaló que la Resolución recurrida es violatoria al derecho a la defensa, toda vez que “(…) [la] prescindencia total y absoluta de procedimiento con la que fue ordenado la intervención de nuestra representada, provocó que nuestras representadas desconocieran los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la administración para la adopción de tal acto, menos aun sin que ni siquiera existiera algún acto de iniciación del procedimiento, y mucho menos sustanciación de dichos actos, notificación de dichos actos, sin permitir alegar y probar cualquier argumento que considerara pertinente [sus] representadas, todo lo cual conduce a un estado de absoluta INDEFENSIÓN” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [la sociedad mercantil Corporación Grupo Pasa, S.A.] no ha obtenido créditos [del Grupo Financiero Amazonas] que no es una empresa satélite del grupo financiero, que a la fecha de su constitución es muy anterior a la fecha de intervención del grupo financiero, y a la constitución del propio grupo amazonas, que son empresas familiares, que son su único sustento y fuente de trabajo de él y de sus familiares y demás dependientes, que el Sr. CICCARELLI nada adeuda al grupo financiero, que no ha sido condenado, ni demandado por daños materiales por el Grupo Amazonas y que por tanto goza de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) y en el numeral 2º del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (…); que el Grupo Financiero Amazonas no tiene ninguna injerencia en la dirección, administración, gestión o decisión de [sus] representadas, que el grupo Amazonas no es accionista de [su] representada, que el grupo Amazonas, no es accionista de [su] representada ya que es una empresa familiar perteneciente a la familia CICCARELLI CAÑADEL” [Corchetes de esta Corte]

Por otro lado, denunciaron la violación al derecho al comercio, dado que “Ahora bien, mantener este criterio seria como negar a [su] representados el derecho a asociarse o a ejercer cualquier actividad lucrativa de preferencia por cuanto cada vez que nuestros representados figuren como accionistas de una sociedad mercantil, figuren como directores o administradores de una sociedad mercantil según el criterio de la Junta de Emergencia Financiera ésta será objeto intervención por ser empresa relacionada, lo cual como se evidencia del, estudio realizado en el presente recurso resulta de la incorrecta aplicación de la Ley Emergencia Financiera (…). En otras palabras el señor PASCUANINO CICCARELLI y SANDRA CICCARELLI han sido de hecho declarados incapaces para ejercer, ninguna actividad mercantil, puesto que en el momento que constituyan una empresa con su propio peculio y la administren, la Junta de Emergencia Financiera, basada en los mismos argumentos y fundamentos ilegales e inconstitucionales que sustentan la Resolución impugnada podrá declarar como relacionada a esa nueva empresa y proceder a su intervención”

A lo anterior agregaron que “La única sanción establecida, independientemente de alguna declaratoria de responsabilidad penal, civil o administrativa, para las personas que hayan sido presidentes, directores, administradores, consejeros de bancos o institutos de crédito intervenidos o liquidados, es la contenida en el numeral 4º del artículo 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quienes al haber ocupado esas posiciones en instituciones financieras intervenidas, no podrán ser promotores, accionistas principales, directores, administradores y consejeros de otros entes financieros .. ¿de por vida?. (sic) Esa norma, de dudosa constitucionalidad, prevé una suerte de capitis diminutio o disminución de la capacidad negocial de las personas allí establecidas”.

Igualmente denunciaron la violación al derecho a la propiedad, toda vez que “En cuanto a la constitucionalidad del comiso hay que decir que ésta no se discute, lo que se discute es el hecho de que, en el presente caso se haya ordenado la intervención de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A, sin poder probar la Junta de Emergencia Financiera porque llegan a la absurda conclusión de que [su] representada es un “activo del Grupo Financiero Amazonas” y que en vista de tal consideración el Procurador General de la República y el Coordinador del Proceso de liquidación del Grupo Amazonas recomendaron su intervención a los fines de ‘recuperar y controlar efectivamente los activos que forman parte del Grupo Financiero’, habida cuenta de que como [han] sostenido a lo largo del presente recurso, los activos de la empresa intervenida provienen de los aportes de sus accionistas y de los utilidades de sus propias operaciones (…)”

Que “[la] Constitución de la República de Venezuela establece en su artículo 99 el derecho de propiedad y su protección, además de que establece una reserva legal, al decir que, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y contribuciones que establezca la Ley. Entendernos que la Ley de Emergencia Financiera constituiría una limitación al derecho de propiedad, por cuanto al intervenir una empresa no puede percibir los frutos o beneficios que se derivan de la actividad social de la empresa, el interventor asume la función de administración y de dirección de la empresa, asume las facultades de la asamblea de accionistas, teniendo en consecuencia las más amplias facultades de administración y disposición” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el hecho de haber intervenido a [su] representada con fundamento a la previa calificación de activo del Grupo Financiero, siendo este hecho falso como ha sido demostrado, las acciones propiedad de los accionistas de CORPORACIÓN PASA, S.A., correrían una suerte de confiscación, violándose en consecuencia el artículo 102 de la Constitución de la República de Venezuela, por el hecho de que el comiso constituye necesariamente una traslación coactiva de la propiedad sin que medie indemnización alguna y como se ha dicho la finalidad de la intervención consagrada en la Ley de Emergencia Financiera y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras es preventiva, no se puede por ningún concepto implicar una transmisión coactiva de la propiedad, en los términos establecidas en el texto constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] otro lado se estaría violando el derecho de propiedad de [sus] representadas, por cuanto efectuarse (sic) la intervención en los términos antes expuestos, las accionistas de la empresa intervenida y la empresa misma no tendrían uno de los atributos principales de la propiedad, a saber, la posibilidad de transferir, gravar, gozar y disfrute de las acciones de su propiedad y de los bienes de la misma en cuanto a esa sociedad, ya que sus facultades de decisión como accionista y de los administradores respecto a la sociedad serían suprimidas por el interventor, violándose en consecuencia el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

En otro sentido, señalaron que la Resolución recurrida, se encuentra viciada por vicios de nulidad relativa, a saber:

En primer término señalaron que dicha Resolución adolece del vicio de falta de notificación, dado que al ser la Resolución recurrida un acto particular, debía ser notificado personalmente, no obstante “(…) el acto de intervención objeto del presente recurso fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36 322 del 29 de octubre de 1.997, y no ha sido notificado a [sus] representados del mismo de acuerdo con las formalidades exigidas por los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se violó el artículo 300 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado señaló que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Resolución señalo que (i) “el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A es de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) dividido en Cien (100) acciones (…)”, situación que a decir de las recurrentes es falsa, toda vez que la Corporación Pasa tiene un capital social de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Que la Resolución recurrida señala que “Visto que, el único accionista de CORPORACIÓN PASA, S.A. es el ciudadano PASCUANIANO CICCARELLI R.”, situación que a su decir es falsa, toda vez que “las únicas accionistas de CORPORACIÓN PASA, S.A, son SANDRA CICCARELLI CAÑADEL, con dos mil quiniestas acciones y MÓNICA CICCARELLI CAÑADEL, con dos mil quinientas (2.500) acciones, constituyendo el ciento por ciento del Capital Social”.

Que la Resolución recurrida señala que “(…) viso (sic) que la ciudadana SANDRA CICCARELLI C, figuraba como accionista de AMAZONAS FONDO MUTUAL DE INVERSIONES DE CAPITAL VARIABLE C.A., y como administrador suplente de PROMOTORA VISECA, C.A., e INMOBILIARIA PASANA S.A.,”, al respecto, indicaron que “Esta argumentación es totalmente artificiosa, malintencionada y reveladora de la ignorancia más absoluta del funcionamiento de un fondo mutual y sus mecanismos de captación de fondos por parte del público (…). Esto demuestra que la participación de un depositante como accionista de un fondo mutual no puede ser considerada como la participación en una sociedad mercantil normal, puesto que su injerencia en la misma no tiene ninguna participación ni en la administración, ni organización, dirección en el destino del fondo mutual”.

En otro orden de ideas, señalaron que existió una falsedad en la calificación de los bienes propiedad del Grupo Financiero Amazonas, dado que “no existe en la Resolución, en los recaudos del Expediente de Registro Mercantil de la sociedad, ni en la contabilidad o archivos del GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, ningún elemento o prueba que determine que los activos de CORPORACIÓN PASA, S.A., de sus administradores ni de sus accionistas sean propiedad o tengan origen en el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS o del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS (FOGADE), prueba que en todo caso corresponde a la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA o al GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, es decir, quien alega un hecho debe probarlo, por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil”.

Igualmente denunciaron que se configuró un falso supuesto en la Resolución recurrida al calificar erróneamente como empresa relacionada a la Corporación Pasa, S.A., a un Grupo Financiero, dado que “La Resolución impugnada para llegar a tal conclusión [de empresa relacionada] transcribe el texto completo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (sic), en las cuales se expresan un sin número de hipótesis por las cuales una empresa puede considerarse que tiene ‘unidad de decisión o gestión’ o por las cuales se le puede considerar ‘vinculada o relacionada’.

Que “(…) PACUANINO CICCARELLI directamente o a través de empresas en las que es accionista o empresas en las que tengan participación sus parientes y sus parientes personalmente (sic), no posee más del tres por ciento (3%) de las acciones de ninguna empresa de las que se menciona”.

Que “(…) no existe ningún elemento para que se infiera que PASCUANINO CICCARELLI, empresa en que participe de alguna forma como accionista o administrador o sus parientes MÓNICA Y SANDRA CICCARELLI, o CORPORACIÓN PASA, S.A., aún considerados en su conjunto, ejerzan ningún tipo de control o influencia sobre ninguna empresa financiera del GRUPO FINANCIERO AMAZONA y mucho menos a la inversa”.

En cuanto al artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, señalaron que dicha norma exige dos (2) elementos concurrentes, a saber “[la] primera parte del supuesto de hecho no se da y al efecto [se refieren] a toda la explicación inicialmente dada en este capítulo y tampoco se explican los supuestos procedimientos, formales legales, que utilizó CORPORACIÓN PASA, S.A., para eludir prohibiciones de la Ley, las cuales tampoco se expresa en la Resolución impugnada ni tampoco que se haya disminuido la responsabilidad de CORPORACIÓN PASA, S.A., de alguna manera con relación a los entes financieros del Grupo Financiero Amazonas, ni cuales fueron los supuestos negocios entre esas empresas, los cuales tampoco existen o están en vigencia” [Corchetes de esta Corte].

Y que “(…) no existe ninguna argumentación en la Resolución impugnada que fundamente la calificación de CORPORACIÓN PASA, S.A., como empresa relacionada del GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, ni tampoco motivación que sustente la supuesta ‘comunidad de intereses’ o ‘unidad de decisión o gestión’, lo que hace nula tal Resolución por la falsedad de impresión de los hechos que la sustenta y la falta absoluta de motivación”.

Por último solicitaron amparo cautelar de suspensión de efectos, en virtud de la violación al derecho a la defensa, al derecho a la libertad de comercio y al derecho a la propiedad.

II
DE LAS PRUEBAS

Por escrito consignado en fecha 7 de marzo de 2002, el abogado Gonzalo Pérez Suloza, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente promovió los siguientes medios probatorios:

1. La prueba documental del libro de Accionistas de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., el cual fue debidamente sellado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda el 27 de mayo de 1.977.
2. La prueba testimonial de los ciudadanos Miguel González F., y Cesar A. Llovera P., en su condición de testigos., a objeto que se pronuncien sobre las actuaciones de los miembros designados por la Junta Interventora sobre las condición de dicha intervención.

VI
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con los establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las ciudadanas Sandra Ciccarelli y Mónica Ciccarelli Cañadell contra el acto Administrativo contenido en la Resolución Número 029/0796, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.322 de fecha 29 de octubre de 1997, emanado de la Junta de Emergencia Financiera, ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de las ciudadanas Sandra Ciccarelli Cañadel y Mónica Ciccarelli Cañadel, contra la Resolución Número 029-0796 emanada de la Junta de Emergencia Financiera, y publicada en la Gaceta Oficial Número 36.322 de fecha 29 de octubre de 1997, la cual ordenó “intervenir la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A.,”.

Al respecto, alegaron que la Resolución recurrida adolece de los vicios de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, así como de los vicios de violación al derecho a la defensa, a la libertad de comercio, al derecho a propiedad, así como por haber incurrido en los vicios de falta de notificación y apreciación errónea de los hechos.

PRIMERO: Indicaron que la Resolución recurrida se encuentra viciada por incurrir en violación del derecho al debido proceso dado que:

I) La Resolución recurrida no se inició con un acto de apertura del procedimiento que condujo a la intervención de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., con lo cual se violó su derecho a formular los alegatos y oposiciones que considerara conducentes a su defensa.

Al respecto, se observa que el derecho al debido proceso se encontraba contenido en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Número 662 Extraordinario del 23 de enero de 1961, norma aplicable ratione temporis al caso de marras, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes”.

A lo anterior es posible agregar que la noción de debido proceso en la Constitución de 1961 no difiere del concepto de debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra vigente Carta Magna, haciendo las salvedades correspondientes inherentes a que en la Constitución de 1961 se precisaban elementos conformadores de la garantía al debido proceso, pero sin la sistematicidad y el sentido de conjunto, como se estructuró en el artículo 49 de la Constitución de 1999.

En tal sentido, puede afirmar esta Corte que el debido proceso es un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, que obliga a que toda actividad tendente a afectar la esfera jurídica de los particulares, a estar sometida a elementos a priori, que garanticen efectivamente el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.

En ese sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, (caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.), con respecto al debido proceso que:

“(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye la participación de manera igualitaria de las partes en el proceso, permitiéndoseles el ejercicio de su derecho a la defensa tanto en lo que respecta a sus alegatos como en lo que concierne a la promoción y evacuación de sus pruebas. En este orden de ideas, es necesario enfatizar que el debido proceso no puede ni debe confundirse con el simple reconocimiento de los alegatos formulados por una de las partes, dicha situación sí sería una violación al debido proceso; por el contrario, este derecho se materializa cuando las decisiones tomadas por la Administración Pública se basan en un juicio dialéctico de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, permitiéndole a su vez a esas partes contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2008-802 de fecha 14 de mayo de 2005).

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de intervención, se debe señalar que el mismo se encontraba regulado en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Número 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1.993, así de los artículos 254 al 259 de la Ley ejusdem se establecían las características y consecuencias de dicho procedimiento, pero en cuanto a las características, se deja claro que el mismo es un acto administrativo que opera y es ordenado cuando se configuran los supuestos, objetivos y/o subjetivos, establecidos en la misma Ley.

En consecuencia de lo anterior, los condicionamientos propios de conformación de este tipo de actos –intervenciones- no puede en modo alguno subsumirse bajo las consideraciones de conformación, o procedimiento ordinario, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se insiste, el procedimiento de intervención es especial y sui generi en nuestro ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, se debe hacer la salvedad que aún siendo un procedimiento especial, la intervención, no puede dejar de cumplir con los postulados del debido proceso; es decir, como derecho constitucional el debido proceso transversaliza todo el ordenamiento jurídico, por lo que toda norma debe adecuarse al mismo; pero siendo que las normas procedimentales están llamadas a regular situaciones particulares, éstas operan en relación al debido proceso dentro de una suerte de “margen de maniobrabilidad”, donde el derecho constitucional funge como marco -debido proceso- dentro del cual el procedimiento especial -intervención- deberá comportarse o conducirse dentro de dichos límites, sin exceder los límites, los cuales vienen dados por la interpretación, normativa, jurisprudencial o dogmatica que dicho concepto jurídico recibe.

En tal sentido, como fuese señalado en la presente motivación el debido proceso supone la posibilidad a las partes de contar con un juicio dialéctico, donde un tercero imparcial, previamente constituido, y con base en normas válidamente establecidas, tome una decisión a partir de lo debatido, sin mayores parcialidades que las determinadas en el proceso; no obstante, en procedimientos como la intervención, el margen de actuación es más amplio, pues supone por un lado la salvaguarda de la economía nacional, y por otra, obedece a la configuración o inspección de parte de los entes contralores de situaciones contempladas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera y la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, lo cual excluye la conformación de la fase dialéctica, administración-administrado para originar el acto de intervención, pues las condiciones socioeconómicas y la seguridad económica de la Nación, así lo ameritan, es decir, el margen de actuación de la Administración en éste procedimiento se amplían en virtud de la tutela de un interés jurídico general -seguridad económica- frente a un interés jurídico particular -debido proceso-.

Pero lo anterior no significa en modo alguno que no deban cumplirse los requisitos de debido proceso consagrados Constitucionalmente, sino que para salvaguardar la existencia del mismo el legislador busco una vía a posterior que permitiera al particular exponer sus alegatos, defensas y consideraciones contra la medida de intervención. En tal sentido, la propia Resolución recurrida señala que la misma podrá ser impugnada en vía administrativa, mediante el correspondiente recurso de reconsideración (Vid. Folio 38) en sede administrativa, donde podrá presentar a la administración aquellos alegatos o consideraciones que considerara prudentes para la defensa de sus intereses.

No obstante, la recurrente no ejerció tal prerrogativa en sede administrativa, por lo que entiende esta Corte que la misma manifestó tácitamente su voluntad en no hacer uso de la vía administrativa para exponer su defensa y alegatos, con lo cual, mal puede alegar la recurrente que se violó su derecho al debido proceso, toda vez que (i) el debido proceso en el procedimiento de intervención ofrece particularidades, como lo es la posibilidad de los particulares de exponer sus alegatos y defensas por vía recursiva ante la propia administración (a posteriori), y, (ii) la recurrente no realizó actuación alguna conducente a iniciar la o fase revisoría de la resolución impugnada en sede administrativa. Por lo tanto se desecha la presente pretensión. Así se declara.

II) Por otro lado, en cuanto a la violación al derecho al debido proceso, indicaron que no se realizó la calificación de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., como empresa relacionada al Grupo Financiero Amazonas, sino que se ordenó su intervención, sin ser realizada previamente dicha calificación.

Sobre este particular, observa esta Corte que la Resolución recurrida, en el Título III, señala que:

“Visto que de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, considera empresa relacionada con un banco o institución financiera, los grupos financieros señalados en el artículo 101 y 102 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 101 ejusdem, considera como grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión y gestión.
Visto que, el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera establece, en el Parágrafo Segundo que, también podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas las naturales, jurídicas, entidades o colectivas cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho se han utilizados medios para eludir las prohibiciones de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor de la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor porción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas.
Visto que, con base a lo expuesto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha calificado que existe una comunidad de intereses y unidad de decisión entre el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ya que los ciudadanos antes mencionados tienen comprobada vinculación con el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS”.

Por su parte, riela de los folios siete (7) al diez (10) del expediente administrativo copia del informe de intervención emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde efectivamente se evidencia que sí existió un procedimiento para determinar la unidad de decisión entre el Grupo Financiero Amazonas y la Corporación Pasa S.A., en dicho informe se expone que:

“1.- DISTRIBUCIÓN ACCIONARIA
Al examinar los recaudos consignados, se constató que el capital social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A., es de CIEN MIL DE BOLÍVARES (sic) (Bs. 100.000,00) dividido en Cien (100) acciones, con un valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, su único accionista es el ciudadano PASCUANINO CICCARELLI R.
Con respecto al ciudadano PASCUANINO CICCARELLI R., figuraba como accionista y/o Director de la empresa GRUPO FINANCIERO AMAZONAS, ya intervenida, tales como BANCO COMERCIAL AMAZONAS, C.A., SOCIEDAD FINANCIERA AMAZONAS, C.A., HOLDING AMAZONAS, C.A., e INVERSIONES BANVISE, C.A.
La administración de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A., está a cargo de una Junta directiva, según consta en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de febrero de 1995, compuesta por:
SANDRA CICCARELLI C. Administrador General
ANA CAÑADEL DE CICCARELLI Administrador Suplente
CATHERINE GOMEZ Comisario
En relación a la ciudadana SANDRA CICCARELLI C., figuraba como accionista de AMAZONAS FONDO MUTUAL DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE, C.A., y como Administrador General Suplente de PROMOTORA VISECA, C.A., e INMOBILIARIA PASANA, S.A.
En relación a la ciudadana CATHERINE GOMEZ, figuraba como Comisario de INVERSIONES BANVISE, C.A. (ya intervenida) y de las empresas INMOBILIARIA PASANA, S.A., PROMOTORA VISECA, C.A. e INVERSIONES VISEVEN, C.A.
Por último hay que destacar que la dirección comercial de la empresa CORPORACIÓN PASA, S.A., coincide con la sede donde se encuentra ubicada la empresa INVERSIONES BANVISE, C.A. (ya intervenida).
(…) En virtud de lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y dada la presunción de legitimidad que debe otorgársele a las solicitud de intervención formulada por la junta interventora, por la condición administradora que le atribuye la Resolución que la constituyó (…)” (Negrillas del Original).

Sobre este particular, observa esta Corte que los motivos por los cuales puede proceder la intervención de una sociedad mercantil relacionada o conexa a una institución bancaria, procede al evidenciarse los supuestos contenidos en el artículo 101 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Número 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1.993 y el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, al respecto pasa esta instancia a realizar una revisión del contenido de las normas ejusdem:

Del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y su interpretación.

En tal sentido, el artículo 16 de la Ley de Regulación la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Número 35.941 de fecha 17 de abril de 1996, señala que:

“Artículo 16.- A los efectos de esta ley se consideran empresas relacionadas con un banco o institución financiera, además de las personas señaladas en el artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, los grupos financieros señalados en sus artículos 101 y 102, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 6 del artículo 120 de la citada Ley.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado medios para eludir prohibiciones de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente. Igualmente podrá ser considerado deudor la persona, entidad o colectividad que ejerza directa o indirectamente la administración o posea la mayor proporción de capital de alguna de las personas jurídicas referidas. Sólo el Juez que conozca de la causa podrá establecer otros criterios de vinculación”.

Por su parte, los artículos a los cuales se refiere la Ley ejusdem contenidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Número 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos aquí analizados, son del tenor siguiente:

“Artículo 101.- Se entiende por grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido por el presente artículo.
Parágrafo Primero.- Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco o institución financiera tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
a) Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio; o,
b) Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración; o,
c) Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante clausulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
Parágrafo Segundo.- La Superintendencia podrá considerar que existe unidad de decisión o gestión cuando, sin configurarse los casos señalados en el parágrafo anterior, existan entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, evidencias suficientes y comprobadas de dicha unidad de decisión o gestión.
Parágrafo Tercero.- El término empresas a que se refiere el encabezamiento de este artículo comprende las filiales, subsidiarias y relacionadas, estén o no domiciliadas en el País, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos y otras instituciones financieras.
Parágrafo Cuarto.- La Superintendencia podrá incluir en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones”.
(…)
“Artículo 102.- La Superintendencia queda facultada para determinar los bancos, instituciones financieras y empresas que forman parte de un grupo financiero, conforme a lo señalado en el artículo anterior. La Superintendencia podrá excluir a una empresa o institución de un grupo financiero”.
(…)
“Artículo 106.- Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidas por la presente Ley:
(…)
6) otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del veinte por ciento (20%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera.
A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes casos:
a) Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, así como a las sociedades o empresas donde éstos tengan una participación individual superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando en la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha participación en una porción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta de Administración.
b) Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o propietarios, cuando éstos tengan una participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una porción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora”.

Por su parte, la Resolución recurrida, en su motivación, señala como fundamento de la intervención que:

“Visto que, con base a lo expuesto, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ha calificado que existe una comunidad de intereses y unidad de decisión y gestión entre el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PASA, S.A., de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras ya que los ciudadanos antes mencionados tienen comprobada vinculación con el GRUPO FINANCIERO AMAZONAS”

Lo ut supra transcrito, obliga a esta Instancia a realizar una labor de interpretación sobre el contenido de dichas normas, a objeto de determinar su contenido y alcance al caso bajo estudio; en tal sentido, se debe indicar que la labor de interpretación implica lograr que los preceptos abstractos contenidos en la Ley, se adecuen a los hechos presentados.

Lo anterior ha quedado reflejado, en la obra realizada por el Profesor Fernando Quintana Bravo, quien retomando conceptuaciones clásicas, ha aportado lo siguiente:

“La palabra nombra, designa, significa, en suma, refiere una cosa o una situación, y esto es suficiente para ingresar en ese ámbito particular de la disciplina, cuya tarea se organizará a partir de aquí demostrando que lo preferido y significado tiene tales o cuales propiedades o atributos. La condición que posibilita esto se consigna en el Perí Hermeneías, 16 b 34 – 17 a 2, en donde Aristóteles escribe: todo lógos es semántikós, pero no todo lógos es apophantikós. Lo que permite estructurar una zona donde no llega la demostración que está dada por esa condición semántica pero no apofántica. La ciencia está interesada en lo apofántico, en que cabe la prueba de la verdad o la falsedad, pero debe admitir el enunciado de principios, definiciones, explicaciones no demostrables, que son sus propios puntos de partida, y éstos, aunque no son demostrables, son significativos, semánticos, se refieren a algo”. (Quintana B., Fernando: “LA INTERPRETACIÓN: SUS PROBLEMAS Y SUS LÍMITES”, Colección Temas, EDEVAL, Valparaíso, Chile, 1989). (Negrillas de esta Corte).

De allí que llevar a cabo una recta labor de interpretación jurídica exija para quien la desempeñe, no sólo detentar un saber sobre los contenidos teóricos de los enunciados legales, lo cual se obtendrá a través de su adecuada lectura, sino sobre todo, establecer una relación lógica con la situación a la cual deban ellos ser aplicados (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-1493, de fecha 7 de agosto de 2009, caso: Central Banco Universal).

Ahora bien, a esta relación lógica se llega haciendo uso del método de interpretación propuesto por el insigne jurista alemán, Friedrich Karl von Savigny, cuyos cuatro componentes son: i) La interpretación gramatical, por medio de la cual se indaga el significado de las palabras contenidas en las disposiciones normativas, ii) la interpretación histórica, que se alimenta por la génesis y situación histórica originaria que sustenta a la Ley, iii) la interpretación lógica o sistemática, que comprende las relaciones contextuales y sistemáticas donde se enmarcan los enunciados legales, y iv) la interpretación teleológica, que incluye los motivos, la ratio, el fin o propósito del legislador.

Pero lo anterior no se detiene en las consideraciones de la doctrina clásica extranjera, sino muy por el contrario se materializa de forma inobjetable en nuestra legislación vigente, al propugnar el encabezado del artículo 4 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 4: A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, al aplicar el método adoptado al caso sub-iudice, observa esta Corte que el alegato de los representantes de las recurrentes, con respecto al primero de los vicios denunciados, señaló que “La consideración o calificación de una empresa como participante de una unidad de gestión es el resultado de un procedimiento administrativo diferente al tendiente a la intervención del ente financiero o empresa relacionada. Ahora bien, [su] representada tampoco intervino en ninguna de las fases constitutivas de ese acto de declaración de empresa relacionada, con lo cual también habría ausencia absoluta de procedimiento”. En este sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que existen diferentes figuras jurídicas que deben ser analizadas en el presente caso, a saber:

- Del Grupo Financiero.

El concepto de grupo financiero está relacionado con un conjunto de empresas dedicadas a suministrar servicios en ese sector, que tienen vínculos de control, por ejemplo, participación en el capital y gestión común en directorios de toma de decisiones.

Esos conglomerados financieros operan en la práctica; pero por lo general no están organizados formalmente ni registrados ante los organismos de supervisión de los países como las superintendencias. Es decir, funcionan como suerte de sociedades mercantiles irregulares (Vid. Alfonzo-Guzmán Rafael, “Otras Caras del Prisma Laboral”. Editorial Texto. Caracas, 2006).

Ahora bien, la declaratoria de grupo financiero obedece a la existencia unidad de decisión y gestión entre la empresa o persona jurídica con la Entidad financiera, ello con miras en preservar un concreto interés público determinado o determinable al momento de dictarse la medida. La noción de unidad de decisión y gestión, no encuentra una definición exacta en el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante hacia una definición de dichos conceptos, esta Corte encuentra que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(…) la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)” (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 242 de fecha 10 de abril de 2003, caso: Distribuidora Alaska).

Es decir, el elemento definitorio o determinante de un grupo económico, en este caso financiero, viene dado por la unidad de decisión y gestión de dicho grupo de empresas. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podría aunque no se verificasen ninguno de los presupuestos previstos en la Ley, considerar que existía una vinculación entre empresas relacionadas con Bancos e Instituciones Financieras, requiriéndose únicamente evidencia suficiente y comprobada de la unidad de decisión, lo cual se justificaba en la medida en que la Administración pudiera obtener como fin inmediato el aseguramiento de los activos pertenecientes a una entidad financiera, así como el permitirle verificar, por vía de la mencionada forma de control, la situación real de dichas empresas a los efectos de garantizar el interés general que implica el desarrollo y fomento de esta actividad” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 01169 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Junta de Emergencia Financiera apela sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversora Tocorapa C.A).

- De la Unidad de Decisión o Gestión

Los conceptos jurídicos “unidad de decisión” y “unidad de gestión”, no son de fácil definición, sin embargo, hacia un acercamiento a ambos términos, siendo que su consecuencia práctica es la misma, esta corte tratará ambos conceptos como uno sólo; en tal sentido se puede afirmar que la unidad de decisión o gestión implica la existencia de (i) diferentes empresas, (ii) objetivos comunes de dichas empresas en lograr un beneficio o fin común (misma administración) (iii) lograr un mismo resultado final. No obstante, tales supuestos pueden presentarse de diversas formas, siendo sus manifestaciones más habituales las consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo tanto la propia Ley ha calificado de pleno derecho que tales conductas implican objetivamente una unidad de decisión o gestión, y por tanto, un grupo financiero (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-2033, de fecha 25 de noviembre de 2009, Caso: Vicente Furiati MAGANELLI Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

Pero como fuese mencionado en el párrafo anterior, las formas que puede adquirir la unidad de decisión o gestión son muy variadas, e incluso incuantificables, por lo tanto la Ley ejusdem ha dotado al órgano contralor -SUDEBAN y/o la Junta de Emergencia Financiera- la discrecionalidad para determinar en ciertos casos, la existencia de la unidad de decisión o gestión. Tal supuesto, se encuentra contenido en el Parágrafo Segundo del artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido, la Resolución recurrida señala una serie de situaciones, inherente al alegato de falso supuesto de hecho. En tal sentido, la Resolución in commento dispone que:

a) El único accionista de la Corporación Pasa, S.A., es el ciudadano Pascuanino Ciccarelli.
b) Que el ciudadano Pascuanino Ciccarelli era accionista y/o Director de las empresas Banco Comercial Amazonas, C.A., Sociedad Financiera Amazonas, C.A., Holding Amazonas, C.A., e Inversiones Banvise, C.A., las cuales fueron intervenidas por su vinculación con el Grupo Financiero Amazonas, igualmente intervenido.
c) Que la ciudadana Sandra Ciccarelli era la administradora general era la Corporación Pasa, S.A., y a su vez era accionistas de las sociedades mercantiles, Amazonas Fondo Mutual de Inversiones de Capital Variable, C.A., y como administrador general suplente de Promotora Viseca, C.A., e Inmobiliaria Pasana, S.A.,
d) Que la sede comercial de Corporación Pasa, S.A., coincide con la sede comercial donde se encuentra ubicada la sociedad mercantil Inversiones Banvise, C.A., sujeta igualmente a medida de intervención.

Con respecto al primer elemento, a saber la tenencia del ciudadano Pascuanino Ciccarelli del total del capital accionario de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., se observa que riela al folio doscientos cuatro (204) el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil, donde efectivamente se señala que desde el día 15 de abril de 1992, la ciudadana Sandra Ciccarelli Cañadell era propietaria de Cinco Mil (5.000) acciones, es decir, del total del capital social de la sociedad mercantil bajo estudio. Por su parte en fecha 30 de mayo de 1995, la ciudadana Sandra Ciccarelli cedió Dos Mil Quinientas (2.500) acciones a la ciudadana Mónica Ciccarelli Cañadell.

Ahora bien, sobre la naturaleza de las sociedades mercantiles y la titularidad de las acciones, como título valor, señala el Código de Comercio en su artículo 296 que:

“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”.

Es decir, no es un requisito para el perfeccionamiento de la venta, traspaso o cesión de acciones, la inscripción de éstas en el libro de accionistas, pero para poder estar dotadas de efectos erga omnes se hace necesario que las mismas hayan sido inscritas en el libro de accionistas. Es decir, constituye plena prueba el hecho que en el libro in commento se señale que las propietarias del capital social de la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., sean las ciudadanas antes mencionadas.

Por lo que encuentra esta Corte que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, toda vez que erróneamente calificó que el ciudadano Pascuanino Ciccarelli era el único socio de la sociedad mercantil Corporación Pasa C.A., siendo que del libro de accionistas promovido por la recurrente -el cual a su vez no fue impugnado durante la fase probatoria de la presente causa- se evidencia que la referida situación no era cierta.

No obstante, se debe acotar que sobre el vicio bajo estudio -falso supuesto de hecho- ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado lo siguiente: ‘El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos’” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Héctor Prince M. y otros Vs. Ministerio de Justicia).

Es decir, para que el vicio de falso supuesto de hecho acarre la nulidad del acto, se hace necesario que la falsa o errónea apreciación de los hechos realizada por el órgano administrativo afecte todo el acto administrativo, de lo contrario el vicio se circunscribe a los denominados vicios relativos o subsanables. Al respecto, observa esta Instancia que el fundamento de la Resolución recurrida es el hecho de existir unidad de decisión y gestión entre la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., y el Grupo Financiero Amazonas.
Ahora bien, siendo que uno de los elementos definitorios de dicha unidad de decisión o gestión, a decir del Órgano Administrativo, en que el ciudadano Pascuanino Ciccarelli era accionista principal del la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., a la vez que era accionista y/o director de otra sociedad mercantil relacionad al Grupo Financiero Amazonas; en tal sentido, no puede dejar de mencionar esta Corte que si bien resulta falso el hecho que dicho ciudadano era el único accionista de la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., riela de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66), documento autenticado, de fecha 9 de abril de 1995, donde la ciudadana Sandra Ciccarelli Cañadel, en su condición de Administrador General de Corporación Pasa, S.A., constituyó al ciudadano Pascuanino Ciccarelli Remigio, como factor mercantil de dicha sociedad mercantil.

Al respecto, debe señalar esta Corte que la figura del factor mercantil se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94.- Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril, o de un ramo de ellos, que administra por cuenta del dueño.
Dependientes son los empleados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.
El dueño toma el nombre principal con relación a los factores y dependientes”.

En tal sentido, la doctrina más calificada, ha señalado con respecto a la figura del factor mercantil que “El factor ejerce la representación de su principal, en el sentido de que procede en nombre de éste (artículo 96) y lo obliga (artículos 95 y 97). Sus facultades están definidas legalmente: los factores se entienden autorizados para todos los actos que abrace la gestión de la empresa y pueden ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño de su cargo (artículo 95 del Código de Comercio). La doctrina clásica venezolana entiende que los poderes del factor son ilimitados, ‘pudiendo… obligar a su principal en cuanto hiciere, y que no le esté expresamente prohibido’ (Sanojo). Esta interpretación se fundamenta en el texto único aparte del artículo 95 del Código de Comercio (…)” (Vid. MORLES HERNÁNDEZ, Alfredo “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo I, Editorial Publicaciones UCAB, Caracas, 2006, Pp. 498 y ss).

Es decir, entiende esta Corte que la figura del factor mercantil es asimilable a la del gerente general, en el sentido del poder de representación y la capacidad de obligar al comerciante, es decir, es un autentico representante del comerciante y de la empresa, como unidad de producción. Igualmente, de una simple lectura del documento constitutivo del ciudadano Pascuanino Ciccarelli como factor mercantil de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., se desprende que el mismo puede “(…) realizar actos de disposición y administración sobre bienes muebles e inmuebles de la sociedad (…) transigir y convenir sobre la exigibilidad de las obligaciones (…) hacer cuanto considere conveniente en interés de la empresa que represento, sin limitación alguna (…)” (Vid. Folio 65 del expediente administrativo).

Lo anterior significa que, aun cuando el ciudadano Pascuanino Cicarelli no era el propietario de la sociedad mercantil, sí era el administrador y representante de la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., capaz incluso de disponer a de los bienes muebles e inmuebles de dicha sociedad mercantil. Por otro lado, dicho ciudadano, igualmente era Director Principal del Banco Comercial Amazonas C.A., (Vid. Folio 21 del expediente administrativo).

Es decir, si bien el Ente recurrido erró en la calificación de la condición de único accionista del ciudadano Pascuanino Ciccarelli con respecto a la Corporación Pasa, S.A., no es menos cierto que existe una situación que igualmente obliga al análisis a objeto de determinar si efectivamente el vicio de falso supuesto de hecho cometido por la Administración afecta el contenido del acto como un todo, al respecto el artículo en el cual fundamentó su decisión la Junta de Emergencia Financiera, a saber, el artículo 101 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Número 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993, ut supra citado, señala dentro de las causales objetivas para declara que existe unidad de decisión y gestión, entre una persona jurídica y una institución bancaria, se encuentra que exista “Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante clausulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad”.

En consecuencia, siendo que el ciudadano Pascuanino Ciccarelli ostentaba la condición de Director Principal del Banco Comercial Amazonas C.A., es lógico suponer que al ser igualmente el factor mercantil de la Corporación Pasa S.A., la dirección de ambas personas jurídicas -Banco Comercial Amazonas C.A., y Corporación Pasa S.A.- estaban encaminadas a un mismo fin, o a un mismo beneficio común.

La anterior aseveración no es caprichosa, ni arbitraria por parte de este Órgano Jurisdiccional, pues de la simple denominación “Administrador General” se desprende que el ciudadano Ciccarelli tenía a su cargo la dirección de la institución bancaria Banco Comercial Amazonas C.A.; por otro lado, en el caso particular de su condición de factor mercantil de la Corporación Pasa, S.A., se desprende de las actas que conforman la presente causa que la administración de dicha sociedad mercantil, de conformidad a sus estatutos, es ejercida por el Administrador (Vid. Folio 54), quien si bien no es el ciudadano Pascuanino Ciccarelli, no es menos cierto que al considerar la realidad de sus funciones como factor mercantil, indudablemente dicho ciudadano era el verdadero administrador de la Corporación Pasa S.A., así se declara.

Por lo tanto, aun cuando la Administración erró en la calificación de la tenencia accionaria del ciudadano Pascuanino Ciccarerlli, existe un factor de conexión indudable e innegable entre la institución bancaria Banco Comercial Amazonas C.A., y la Corporación Pasa, S.A., toda vez que entre ambas existe unidad de decisión y administración entre sus órgano de control y administración, por lo tanto se configura la causal objetiva contenida en el artículo 101 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo tanto, el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la ciudadana recurrente, no afecta el fondo de la Resolución recurrida, dado que la misma se fundamenta en el artículo 101 de la normativa eiusdem, y en efecto, esta Corte ha comprobado que los requisitos objetivos para la procedencia de declaratoria de grupo financiero entre la sociedad mercantil Corporación Pasa, S.A., y la institución financiera Banco Comercial Amazonas, se encuentra evidenciados. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, en cuanto al vicio de falta de procedimiento en la declaratoria de “empresa relacionada” alegado por la representación judicial de la recurrente, encuentra esta Instancia que el mismo no tiene asidero jurídico, pues la declaratoria de empresa relacionada, o grupo financiero, no tiene por qué estar separada o ser previa a la declaratoria de intervención. Pues como ya fuese ampliamente explicado en el punto anterior, tanto la medida de intervención, como la de empresa relacionada son procedimientos sui generi que tal como ocurre en la presente causa, se dan de manera coetánea, lo cual no es vicio o causal alguna que configuren una violación al debido proceso, pues en todo caso, igualmente a la recurrente se le doto de una vía administrativa para impugnar la Resolución bajo estudio. Por todo lo antes expuesto, esta Corte encuentra que no se configuró el vicio de violación al debido proceso alegado por la representación judicial de la ciudadana recurrente. Así se declara.

SEGUNDO: indicaron que la Resolución recurrida se encuentra viciada por haber incurrido en violación al derecho a la defensa, dado que “(…) [la] prescindencia total y absoluta de procedimiento con la que fue ordenado la intervención de [su] representada, provocó que [sus] representadas desconocieran los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la administración para la adopción de tal acto, menos aun sin que ni siquiera existiera algún acto de iniciación del procedimiento, y mucho menos sustanciación de dichos actos, notificación de dichos actos, sin permitir alegar y probar cualquier argumento que considerara pertinente [sus] representadas, todo lo cual conduce a un estado de absoluta INDEFENSIÓN” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al tema del derecho a la defensa, debe observar esta Corte que el mismo se encontraba contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, ut supra citado, igualmente dicho derecho se encuentra contemplado en el numeral 2º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el numeral 2º del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

Ahora bien, siendo que el contenido de dicho derecho no difiere con la concepción actual que promulga la Constitución de la República Bolivariana de 1999, es posible señalar que el derecho a la defensa implica el reconocimiento a las partes o afectadas de determinada actividad jurídica, la posibilidad de acceder a los órganos, administrativos o jurisdiccionales, para exponer sus alegatos y pruebas a objeto de obtener una tutela a dichos derechos por parte de los respectivos órganos (sentido material); igualmente éste derecho consiste en la posibilidad que el particular conozca los motivos por los cuales se constituye una situación jurídica en torno a él.

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:

“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

En este sentido, la Resolución bajo estudio, contempla expresamente que “Contra esta decisión podrá interponerse el recurso de reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante [esa] Junta de Emergencia Financiera, dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”. Es decir, aun cuando en la conformación del acto que ordenaba la intervención no participó el particular afectado, no es menos cierto que ésta no realizó actuación alguna en sede administrativa que permitiera patentar su voluntad de solicitar a la Administración la modificación de la medida de intervención adoptada.

En tal sentido, se debe reiterar que la naturaleza de una medida como la intervención obedecen a circunstancias especialísimas, que en aras de tutelar un interés superior, estabilidad macroeconómica, en la etapa constitutiva del acto prescinde de la participación del particular, ello en aras de de poder recuperar activos que pertenecientes al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, el cual los otorgó para estabilizar las balanza macroeconómica de la Nación; en tales términos fue interpretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto señaló que:

“Observa esta Corte que el legislador establece una potestad preventiva a Cargo del Superintendente para tomar ‘(...) todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesario adoptar para la seguridad del sistema financiero y de los entes que lo integran.’, así como ‘la adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de cualquier banco u otra institución financiera o empresa sometida a su control (...)’ (numeral 9 y 14 del Artículo 161, respectivamente de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), o la adopción de ‘(...) cualesquiera otras medidas en resguardo de los intereses del público y del sistema financiero en general (...)’. (artículo 162 eiusdem).
De los artículos transcritos, esta Corte observa que el poder cautelar o preventivo otorgado al ente supervisor, y el carácter urgente en la adopción de las mismas por la rápida descompensación patrimonial que experimentaban las instituciones financieras y empresas relacionadas, facultaba la administración (sic) para imponer medidas de carácter preventivo a esta instituciones o empresas relacionadas de manera inmediata y ‘sin’ necesidad de otorgar audiencia previa al administrado. No obstante, el ejercicio de la potestad cautelar de la Superintendencia sin audiencia previa, no comporta una negación al derecho a la defensa sino una variación en la oportunidad en el ejercicio del mismo, el cual se desarrollará en un trámite procedimental posterior a la imposición de la medida preventiva” (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número XXX fecha 26 de julio de 2000, caso: María Cristina Coppola De Di Mase Vs. Junta de Emergencia Financiera).

El criterio ut supra transcrito encuentra plena vigencia en el caso de marras, donde no se priva a la ciudadana Sandra Ciccarelli de la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa frente a la actividad desplegada por la Administración, sino que se “pospone” o se aplaza la misma a la etapa de recurrir del acto constituido, actuación que nunca fue realizada por parte de la recurrente, mal podría alegar violación a su derecho a la defensa, dado que en el momento que le concedió la Ley para exponer sus alegatos en sede administrativa, no ejerció recurso alguno. Por lo anterior se desecha la presente denuncia de violación al derecho a la defensa. Así se declara.

TERCERO: Alegó la representación judicial de la ciudadana recurrente, que la Resolución recurrida se encuentra viciada por haber incurrido en violación al derecho a la libertad de comercio, dado que “La única sanción establecida, independientemente de alguna declaratoria de responsabilidad penal, civil o administrativa, para las personas que hayan sido presidentes, directores, administradores, consejeros de bancos o institutos de crédito intervenidos o liquidados, es la contenida en el numeral 4º del artículo 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quienes al haber ocupado esas posiciones en instituciones financieras intervenidas, no podrán ser promotores, accionistas principales, directores, administradores y consejeros de otros entes financieros .. ¿de por vida?. (sic) Esa norma, de dudosa constitucionalidad, prevé una suerte de capitis diminutio o disminución de la capacidad negocial de las personas allí establecidas”.

Al respecto, observa esta Corte que la alegada libertad de comercio, se encontraba contemplada en el artículo 96 de la derogada Constitución de 1961, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 96.- Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social. La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica”.

Por su parte la norma ut supra transcrita, encuentra su correlativo en el actual artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Del análisis de la disposición transcrita, se desprende que el Constituyente, en el contexto del principio de libertad que informa como valor fundamental al ordenamiento jurídico venezolano, desarrolló el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, como una situación jurídica activa o situación de poder que, vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, mientras que se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo y, del mismo modo, siempre que ésta no esté expresamente prohibida.

En este sentido, la consagración constitucional del derecho a la libertad de empresa, se deduce igualmente una vertiente negativa, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de inmisión o perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del estado social de derecho a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental (Vid. SC/TSJ, Sentencia Nº 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández).

Es así como puede inferirse de la relación seguida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

En este sentido, las limitaciones o restricciones que se establezcan en el derecho a la libertad de empresa deben respetar el contenido esencial de dicho derecho. Así, debe entenderse por contenido o núcleo esencial aquella parte del contenido de un derecho sin el cual pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho correspondiente a un determinado tipo. En otros términos, el núcleo esencial del derecho se encuentra representado por aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya constitución el derecho se otorga (Vid. Sentencia de esta Corte, Número 2009-1675, de fecha 15 de octubre de 2009, caso: Sanitas de Venezuela vs. Instituto para la Educación y Defensa del Consumidor y el Usuario).

Ello así, para precisar el contenido esencial del derecho a la libertad de empresa, es necesario descomponer esa libertad en “tres dimensiones básicas o aspectos principales, complementarios entre sí: la libertad de acceso al mercado, la libertad de ejercicio de la empresa y la libertad de cesación en ese ejercicio”. (Vid. ROJO, Ángel. “Actividad económica privada en la Constitución española”, citado por FRACH I SAGHER, Martha. “Intervención administrativa sobre Bancos y Cajas de Ahorros”. Madrid: Civitas, 1992. p. 41).

En un orden lógico, el primer aspecto de la libertad de empresa es justamente la libertad de “emprender” actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y de libre acceso al mercado de bienes y servicios. Ello comprende la creación de empresas ex novo o la adquisición de las existentes.
Por otro lado, sobre este particular, ha señalado la doctrina que “[e]l contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado, como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevante (…)” (Vid. DIEZ-PICAZO, Luís María, “Sistema de Derechos Fundamentales”. Editorial Aranzadi. Navarra 2005, 2ª edición. Pp. 510 y ss).

Sobre este interés social, resulta conveniente hacer las siguientes precisiones; en primer lugar, se debe enfatizar que todo derecho fundamental se encuentra regido por su fin social, es decir que “[l]a función social es un elemento esencial del Derecho y sobre todo de los derechos fundamentales. Justamente, en cuanto cumplen una función social, los derechos fundamentales resultan ser elementos constitutivos de la constitución. Acogiendo el pensamiento de Hauriou, se puede considerar la función social como uno de los tres elementos cuya síntesis constituye la esencia del Derecho. La ‘trilogía’ de Hauriou es la siguiente: ‘el interés, el poder y la función’ (social) (…)” (Vid. HABERLÉ, Peter, “La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional”, Editorial Fondo Ed. PUCP, Lima, 1997. Pp. 35 y ss.).

Ahora bien, siendo que la libertad económica es un derecho social, debe estar condicionado por las necesidades sociales, canalizadas en la mayoría de los casos por los Órganos del Estado, particularmente de parte de los órganos administrativos, toda vez que como lo plantea el ilustre jurista Alejandro Nieto en el prólogo a la Revista Española de la Administración Pública “(…) la Administración es la primera interesada en no perjudicar los derechos de los individuos y en funcionar de la manera más perfecta posible. Para lo cual sí es efectivo el Derecho Administrativo, puesto que sólo gracias a él pueden esquivarse
En tal sentido, se debe resaltar que a la ciudadana recurrente no se le está prohibiendo dedicarse a la actividad comercial de su preferencia, sino que para el caso en concreto de la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., existen elementos que evidencia la conexión de dicha sociedad mercantil con una institución bancaria, Banco Comercial Amazonas, la cual a su vez ha sido sometida a una medida de intervención.

Así, lejos de constituir una prohibición hacia el ciudadano Pascuanino Cicarelli, o hacia la ciudadana Sandra Cicarelli, la Resolución impugnada está dirigida a restringir la capacidad de dichos ciudadanos con respecto a una sociedad mercantil en específico, no es una suerte de pena personal que involucren la capacidad de dedicarse a la actividad comercial de su preferencia.

En refuerzo de lo anterior, se debe agregar que la representación judicial de la recurrente, pretende hacer valer una suposición incierta como la eventual intervención de cualquier sociedad mercantil que la familia Ciccarelli Cañadel conforme como suficiente fundamento para determinar la existencia de una suerte de “capitis diminutio” en la capacidad negocial de los miembros de dicha familia, no obstante en forma alguna el acto recurrido señala prohibición alguna hacia el ciudadano Pascuanino Cañadell o cualquier otro miembro de su familia a dedicarse a otra actividad comercial de su preferencia, mucho más, cuando la medida de declaratoria de empresa relacionada e intervención de la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., obedeció a circunstancias objetivas ya analizadas en la presente decisión.
Es decir, la libertad de comercio, en el sentido de constitución o promoción, no se vio afectada más que hacia la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., pero como fuese señalado en párrafos anteriores, dicha limitación estuvo plenamente justificada en una norma de rango legal, vistas las circunstancias objetivas que vinculaban a dicha persona jurídica a una Institución bancaria sujeta a una medida de intervención, siendo en este caso la Administración, por Órgano de la Junta de Emergencia Financiera, la llamada a velar por que el ejercicio de la libertad económica no vaya en detrimento de factores como el bienestar social o el bien común, entre otros, pudiendo intervenir suspendiendo, limitando o fomentando una determinada actividad económica, dado que los intereses sociales y colectivos, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, siempre deberán estar sobre el interés particular, el cual se asimila en la mayoría de los casos al interés privado (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2009-1089, caso: CARACAS YOGA CENTER C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA).

Y, tal como ocurrió en el caso bajo estudio la Administración estaba incluso obligada a actuar, restringiendo la actividad comercial de una sociedad mercantil, cuando el interés superior con el cual choca el derecho a la libertad de comercio es la seguridad macroeconómica de la nación. Por lo antes expuesto, encuentra esta Corte que no existe violación a la libertad económica.

Ahora bien, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras sí prevé una sanción para los presidentes, administradores, y/o consejeros de bancos e instituciones financieras, cuando éstas han sido objeto de liquidación o intervención, en este sentido señala el artículo 9 de la Ley eiusdem que:

“Artículo 9.- No podrán ser promotores, accionistas principales, directores, administradores y consejeros de bancos y demás instituciones financieras:
(…)
4) Quienes hayan sido presidentes, directores, administradores y consejeros de bancos e instituciones de crédito intervenidos o liquidados, o que hayan sido objeto de las medidas contempladas en los artículos 161, numerales 4, 168 y 169, en los años anteriores a la intervención, liquidación o establecimiento de dichas medidas (…)”.

La norma bajo estudio en realidad no prevé una disminución de la capacidad o libertad de comercio de los presidentes, directores, administradores y consejeros de bancos e instituciones de crédito intervenidos o liquidados, sino que establece claramente una prohibición absoluta en cuanto a que dichos sujetos sigan relacionados a la actividad bancaria. En tal sentido, partiendo de los enunciados antes señalados, reitera esta Corte que al no existir derechos absolutos, las personas bajo la jurisdicción venezolana deben adecuar su conducta a las limitaciones, o adecuaciones que la República dicte con respecto a determinados derechos.

En este orden de ideas, debe recordar esta Instancia que las restricciones al ejercicio de la libertad económica no es de nueva data en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia las restricciones que tiene el quebrado que queda inhabilitado para la administración de todos sus bienes, para disponer de ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones (Vid. Código de Comercio, Artículo 939). Es decir, existen supuestos donde el legislador limita, e incluso restringe el derecho a la libertad económica cuando los destinatarios de la norma jurídica infringen o incurren los hechos debidamente tipificados en la norma y que acarrean la aplicación de una consecuencia o sanción. Así, al igual que ocurre con la libertad de las personas cuando comenten hechos ilícitos, la libertad económica queda restringida, e incluso excluida cuando se generan o evidencian los supuestos consagrados en la norma.

Por lo tanto, al ser la Corporación Pasa S.A., una empresa relacionada a un grupo financiero intervenido, como lo es el Grupo Financiero Amazonas y el Banco Comercial Amazonas, entre otros, encuentra esta Corte que no existe violación a la libertad económica de la Corporación Pasa S.A., pues, se insiste, están plenamente evidenciadas las causales para enervar o limitar su derecho a la libertad económica. Así se declara.

CUARTO: Señalaron que el acto recurrido se encuentra viciado por inconstitucionalidad al haber incurrido en violación al derecho a la propiedad, toda vez que “(…) por cuanto efectuarse (sic) la intervención en los términos antes expuestos, las accionistas de la empresa intervenida y la empresa misma no tendrían uno de los atributos principales de la propiedad, a saber, la posibilidad de transferir, gravar, gozar y disfrute de las acciones de su propiedad y de los bienes de la misma en cuanto a esa sociedad, ya que sus facultades de decisión como accionista y de los administradores respecto a la sociedad serían suprimidas por el interventor, violándose en consecuencia el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

A lo anterior agregaron que “(…) el hecho de haber intervenido a [la Corporación Pasa S.A.] o con fundamento a la previa calificación de activo del Grupo Financiero, siendo este hecho falso como ha sido demostrado, las acciones propiedad de los accionistas de CORPORACIÓN PASA S.A., correrían una suerte de confiscación, violándose en consecuencia el artículo 102 de la Constitución de la República de Venezuela, por el hecho de que el comiso constituye necesariamente una traslación coactiva de la propiedad sin que medie indemnización alguna (…)”.

Primeramente se debe indicar que el derecho a la propiedad al que se refiere la representación de la ciudadana recurrente, se encontraba tipificado en el artículo 99 de la derogada Constitución de 1991, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 99-. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”.

Por su parte, la norma bajo estudio encuentra su correlativo en el actual artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte el derecho a la propiedad privada ha sido objeto de interpretación y delimitación contenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto lo siguiente:

“(…) el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir”. (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández). (Resaltado y subrayado de la Corte).

De lo anterior, se observa que la Constitución reconoce el derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en la Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Es así, que el legislador a través del dictamen de los diversos instrumentos jurídicos legales debe armonizar la actividad de interés público o utilidad pública con las garantías particulares establecidas en la Carta Fundamental.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social, al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito. En este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

Siendo ello así, se tiene que en el caso de auto las posibles vulneraciones del derecho de propiedad no se han verificado, pues el legislador estableció un régimen especial para el tratamiento de las empresas que conforman un grupo financiero, como ocurre con la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., donde en aras de tutelar el interés general - en este caso traducido en la seguridad económica de la nación- se priva a las accionistas de la sociedad mercantil Corporación Pasa S.A., del derecho a la disposición de la propiedad sobre dicha persona jurídica. En tal sentido, se debe hacer mención a que el derecho de propiedad está compuesto por:

a) La disposición: la cual la facultad de decisión que tiene el propietario (material y jurídicamente) sobre la cosa. No obstante, como señala el tratadista Kummerow “(…) el poder de disposición acordado al titular no es absoluto sino relativo. Tal facultad puede sufrir recortes parciales en lo que atañe a determinadas prohibiciones impuesta por la ley, en consideración a cualidad o situación de los sujetos intervinientes en el negocio traslativo de dominio (prohibición de venta entre cónyuges, por ejemplo) (…)” (Vid. KUMMEROW, Gert “BIENES Y DERECHOS REALES”, 5ª edición, Editorial McGraw-Hill, Caracas, 2002. Pág. 241).
b) El uso y goce: lo cual es la aplicación del bien para la satisfacción de los intereses del propietario, así como acceder y adquirir los frutos que ésta produzca.

Ahora bien, en el entendido que el presente recurso únicamente fue admitido con respecto a la ciudadana Sandra Ciccarelli Cañadel, debe esta Corte señalar que los alegatos esgrimidos sobre el derecho a la propiedad, sólo estarán dirigidos a la defensa de su propiedad sobre las acciones de la persona jurídica Corporación Pasa S.A.

En tal sentido, debe resaltar esta Corte que la medida de intervención a la cual fue objeto la sociedad mercantil es una medida temporal sobre la facultad de disposición de la propiedad, no es una medida confiscatoria, que busca en definitiva evitar la elusión de las consecuencias jurídicas de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras con la constitución de empresas, por parte de las personas o entes relacionados a una Institución bancaria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

“Ahora bien, con respecto a la supuesta violación a la garantía de la no confiscación alegada por la parte actora en virtud de la medida de intervención adoptada por la Junta de Emergencia Financiera, resulta necesario señalar que dicha intervención esta prevista en la ley con un carácter preventivo, respetando la titularidad de los elementos patrimoniales del propietario de la empresa intervenida, por lo que en esta fase cautelar considera la Sala que no existe presunción grave de violación a la garantía de la no confiscación. Por lo expuesto, esta Sala observa que no existe presunción de violación del derecho a la propiedad y tampoco de la garantía de la no confiscación (…)” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 01692 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Promotra Viseca S.A., Vs. Junta de Regulación y Emergencia Financiera).

Es decir, no existe confiscación alguna, como pretende hacerlo ver la representación juridicial de la recurrente, toda vez que la medida de intervención obedece a la imperiosa necesidad de evitar que a través de empresas relacionadas, una institución bancaria o financiera evada las consecuencias de una administración que culposa o dolosamente vayan en detrimento de la seguridad económica de la nación, y de las garantías necesarias de protección que deben contar los ahorristas de dicho banco, lo cual se traduce en que la intervención es una medida preventiva, que tal como ocurre en los casos del embargo preventivo o las prohibiciones de enajenar y gravar, limitan uno de los elementos de la propiedad, a saber, la disposición, lo cual implica que las ciudadanas Monica Cicarelli y Sandra Cicarelli, no pierden la propiedad que como accionistas poseen sobre la sociedad mercantil intervenida, sino que la misma queda restringida mientras finaliza el proceso de intervención o liquidación del Grupo Financiero del cual fue