JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000472
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO CONSOLACIÓN DACOSTA USECHE, titular de la cédula de identidad N° 5.751.515, contra el acto administrativo dictado en “(…) fecha 09 de junio de 2008 o presuntamente en sesión 1386 de fecha 13 de mayo de 2008” por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM) .
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente a la competencia para conocer de la causa.
El 25 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, Nº 2008-02273, esta Corte declaró que es competente para conocer de la presente causa, admitió el recurso ejercido, declaró improcedente las medidas cautelares solicitadas. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el proceso continúe su curso de Ley.
En fecha 18 de febrero de 2009, la representación judicial del recurrente apeló de la anterior sentencia, en cuanto a la negativa del otorgamiento de las medidas cautelares, la cual fue ratificada en fecha 23 de marzo de 2009.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, esta Corte ordenó la notificación de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, a la parte recurrida, así como a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en virtud que la parte recurrida se encuentra domiciliada en el Estado Falcón. Por último, se difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, hasta tanto conste en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de remisión de la comisión Nº CSCA-2009-1546, dirigida al Juez Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual fue enviada por valija oficial de la DEM el 20 de mayo de 2009.
Asimismo, en fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2009-1549, firmado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, la cual fue debidamente recibida.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dio por recibido el Oficio Nº 252-2009 de fecha 1º de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 27 de abril de 2009.
El 16 de junio de 2009, la representación judicial del recurrente, consignó las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para practicar la notificación del Consejo Universitario y el Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, a los fines de que sea agregado a los autos.
En fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial del recurrente, solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en la presente causa y la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para la prosecución del presente proceso, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 21 de octubre del mismo año.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, esta Corte oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones correspondientes a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación mediante Oficios de los ciudadanos Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”. Finalmente, requirió al ciudadano Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se libraron los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), Procuradora General de la República y Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Asimismo, en la anterior fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2009-607, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el 26 de noviembre de 2009.
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº JS/CSCA-2009-609, dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda del Estado Falcón.
El 18 de enero de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, y Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos, en fechas 4 y 14 de diciembre de 2009, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra, por lo que se abrió el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Sonsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó que se declinara la competencia para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2010, la abogada Heliana Barroeta Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.982, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), consignó los antecedentes administrativos del ciudadano Joselito Consolación Dacosta Useche.
En fecha 24 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió Oficio Nº 018-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite las resultas de la comisión Nº 018-2010, correspondiente a la citación del Rector de la Universidad Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de enero de 2010, acordó remitir el presente expediente a los fines de que se emita pronunciamiento al respecto.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en esta Corte el presente expediente, y se ordenó pasar al Juez Ponente ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previo a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joselito Consolación Dacosta Useche, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado en Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en “(…) fecha 09 de junio de 2008 o presuntamente en sesión 1386 de fecha 13 de mayo de 2008”, mediante la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto y ratificó el acta de fecha 7 de marzo de 2008, emitida por el jurado evaluador del trabajo titulado “Propuesta de Estrategias didácticas para la enseñanza del programa de Filosofía para niños dentro de la Unidad Curricular Filosofía de la Educación de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda”, con la respectiva conclusión de su relación laboral con la institución, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado es un funcionario público “sui generis” en su condición de personal académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, con más de cuatro (4) años ininterrumpidos al servicio de la misma, como Profesor Instructor a tiempo completo adscrito al Departamento de Ciencias Pedagógicas del Área de Educación, específicamente de las Unidades Curriculares Filosofía de la Educación y Gerencia Educativa, contados a partir de su ingreso el día siete (7) de enero de 2004, autorizado mediante “Oficio Nº C.U.011.1198.2003 de fecha once (11) de julio de 2003”, por la cual fue declarado ganador del concurso de credenciales, llevado a cabo en fecha 28 de junio de 2003, para proveer del cargo de Profesor con sueldo equivalente a la categoría de Instructor a tiempo completo.
En este sentido indicó, que su representado cumplió con las actividades asociadas que se detallan en el “Informe de Actividades 2004-2006, como lo ratifican con firma y sello de la institución el Tutor Académico Msc. Norelys de Borregales y el Jefe del departamento de ciencias Pedagógicas Msc Gladys García, en fecha ocho (08) de marzo de 2007”.
Así, sostuvo que la anterior afirmación se fundamenta en el aval de viabilidad que resulta de la aprobación del “Informe de Actividades 2004-2006”, asociadas al desempeño de su representado en la función de docente otorgada en la Notificación Oficial de Ingreso Nº CU.011.1198.2003 de fecha once (11) de julio de 2003, “como lo ratifican con firma y sello de la institución (sic) el Tutor Académico Msc. Norelys de Borregales y el Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas Msc. Gladys García, en fecha ocho (08) de marzo de 2007”.
Que el informe anterior, es presentado como requisito complementario para ser ubicado en el escalafón en el cual, el mencionado personal de la institución avala en nombre del proyecto de investigación “PROPUESTA DE ESTRATEGIAS DIDÁCTICAS PARA LA ENEÑANZA DEL PROGRAMA FILOSOFÍA PARA NIÑOS DENTRO DE LA UNIDAD CURRICULAR FILOSOFÍA DE LA EDUCACIÓN EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA”, el cual es posteriormente objetado para fundamentar de manera difusa sin permitir la posibilidad de efectuar ajustes en un tiempo establecido, la no aprobación del mismo por no estar de acuerdo con el fondo del trabajo, después de considerar en el Acta – Veredicto que “el tema se considera pertinente”.
Así, consideran importante resaltar que “la Msc. Gladys García, así como el tutor académico, habían respaldado en el tiempo la ejecución del Proyecto de Investigación (por tanto el titulo y valor de la misma)”.
Señaló la existencia de una “flagrante violación del artículo 146 del reglamento de la UNEFM, que en su Parágrafo Segundo establece que: “… En ningún caso el lapso de contratado podrá ser superior a dos (2) años y las credenciales que se evaluarán será las acumuladas hasta la fecha de cumplimiento del segundo año. Para la ejecución de ésta disposición los jefes inmediatos superiores tramitarán los casos con seis (6) meses de anticipación, independientemente de la solicitud del miembros del Personal Académico…”, por lo que consideró que desde el ingreso de su representado, transcurrieron dos (2) años a los que alude la norma antes citada, tomando en cuenta que su ingreso se produjo el siete (7) de enero de 2004, y que a la fecha en que fue dictada la resolución que se recurre, transcurrieron más de cuatro (4) años desde su ingreso a la institución, sin el cumplimiento de los trámites requeridos para dar cumplimiento al mencionado artículo por parte de las autoridades superiores.
Indicó que, mediante comunicación emitida por los miembros del jurado en fecha 7 de marzo de 2008, “la ciudadana Msc, Gladys García (Coordinadora del Jurado – Jefe del Departamento de Ciencias Pedagógicas) y la Lic. María Elvira Gómez (Miembro del Jurado – Rectora de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda)”, dejaron constancia del Acta donde en la misma fecha se dio veredicto de Reprobado al trabajo presentado por su representado, por considerar que presenta deficiencias de fondo que se describen de manera “altamente inespecífica”, las cuales no se generan en forma de corrección sino sancionatoria, y “donde inclusive se observa como la Msc. Gladys García (Coordinadora del jurado – Jefe del Departamento de ciencias (sic) Pedagógicas), llega a objetar un titulo como confuso”, título que anteriormente había aprobado como parte de las actividades llevadas a cabo por su representado en el departamento que dirigía la Magister para la fecha.
Que en virtud de lo anterior, su representado solicitó en primera instancia un Recurso de Reconsideración, en comunicación dirigida al Departamento de Ciencias Pedagógicas, en la persona Msc Gladys García de fecha 12 de marzo de 2008, donde se solicita la formulación de observaciones que permitan la corrección del trabajo presentado.
Asimismo, indicó que como consecuencia del silencio de la autoridad administrativa con respecto a la anterior solicitud, obligó a que interpusiera un recurso jerárquico ante el Consejo Universitario en la persona Msc. Olvis Subero, como Vice Rectora Académica, en fecha 2 de mayo de 2008, donde se establece una relación detallada de los hechos que motivan esta solicitud.
Adujo que, el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM), en sesión 1390 ordinaria, del 9 de junio de 2008, o presuntamente sesión 1386 del 13 de mayo de 2008, resolvió “… en relación al recurso jerárquico interpuesto por usted sobre el Veredicto No aprobatorio de su trabajo presentado como requisito para su pase a miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario aprobó declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto y ratificar el acta de fecha 07 de marzo de 2008 emitida por el jurado evaluador del trabajo” con la respectiva conclusión de su relación laboral con la institución; según consta de los oficios Nros. CU.1386.05.2008.120 y CU.1390.06.2008.012., fechados 13 de mayo de 2008 y 9 de junio de 2008, ambos notificados el 30 de junio de 2008, con la debida observación de la información recogida según la celebración de los Consejos Universitarios según las fechas en que se llevaron a efecto.
Arguyó que, su representado fue sancionado con un veredicto no aprobatorio del trabajo presentado para su pase a personal docente ordinario de la UNEFM y dar por terminada la relación docente que mantenía con la misma, pero sin indicar que norma expresamente se aplicaba para que se diera lugar a ello, en ausencia de un procedimiento administrativo sancionatorio en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, pues a tenor de lo previsto en “el artículo 163 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda “…Los Miembros Ordinarios y los especiales del Personal Académico podrán ser destituidos o suspendidos de sus cargos, previa instrucción del expediente respectivo,…” según las causales taxativas previstas en la referida normativa, y que ante la ausencia absoluta e inexistencia del procedimiento administrativo sancionatorio, hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, consideró que la decisión tomada con dicho acto administrativo resulta exagerada al sancionarse a su representado desproporcionadamente con una medida “tan drástica” como es la terminación de la relación de trabajo, cuando su permanencia e ingreso al cargo que ocupó se debió por haber resultado ganador de un concurso de credenciales y oposición, sin tomar en cuenta que es un Profesor en condición a tiempo completo, que no tiene otros ingresos económicos con que sostener a su familia, lo que “indudablemente” le está causando daños de carácter irreparable a su persona y a su grupo familiar.
En este sentido señaló que, “el artículo 114 del reglamento (sic) del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda vigente, señala: “para la imposición de las medidas disciplinarias al personal académico, se tomará en cuenta el currículo, los cargos de representación en los diversos Consejos de la Universidad, las reincidencias y cualquier otra circunstancia que pueda ser considerada o alegada como atenuantes o agravantes de los hechos imputados”, por lo cual tomando en consideración la condición de su representado como miembro académico especial de dicha casa de estudios y su trayectoria y desempeño desde su ingreso, el órgano sancionador debió tomar en cuenta tales antecedentes como profesor.
Igualmente, denunció los vicios de la notificación efectuada por la ausencia de señalamiento de los recursos administrativos y/o contencioso administrativo, que pudieron haber sido intentados por su representado en contra del acto administrativo recurrido, correspondiente a la interposición de la apelación ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, o bien el recurso contencioso administrativo, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “se considera defectuosa, no produce ningún efecto y vicia el acto administrativo de nulidad”.
Así expresó que, a su representado se le debió otorgar la posibilidad de realizar las correcciones a las observaciones realizadas por el jurado, con lo cual se evidencia la ausencia de un debido proceso y del derecho a la defensa.
Por último indicó que, los hechos anteriormente narrados constituyen una violación de las garantías y derechos constitucionales consagrados en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en un estado de indefensión permanente y absoluta prescindencia de un debido proceso, al igual que la violación al derecho de igualdad y no discriminación, y que debe ser resuelto mediante el recurso de nulidad.
Finalmente, solicitó que se decida con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se determine la nulidad absoluta del acto recurrido donde se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2010, la abogada Sonsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:
Indicó, que “Tradicionalmente, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República había establecido que el conocimiento en primer grado de jurisdicción, de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con la Universidades Nacionales, le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm, criterio ratificado mediante sentencia de esa misma Sala Nº 01027, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán)”.
Sin embargo, expuso que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, reservó la competencia para el conocimiento de los recursos que interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, los asuntos derivados de su relación de trabajo en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segundo grado a las Cortes Contencioso Administrativo, criterio este que lo había asumido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1493 de fecha 20 de octubre de 2008.
En este mismo sentido, añadió que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acogiendo el anterior criterio, desarrolló la aplicabilidad del mismo dependiendo del momento de interposición de la nulidad en cuestión.
Por tales motivos, destacó dicha representación judicial que “En el caso de autos, el presente recurso de nulidad fue interpuesto por la parte recurrente el 18 de noviembre de 2008, fecha en que se encontraba vigente el nuevo criterio de competencia emanado del Máximo Tribunal de la República, razón por la cual estima el ministerio (sic) Público que la competencia para conocer del recurso en cuestión corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, por lo que este despacho solicita a esa Digna Corte DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra “el acto dictado el 09 de junio de 2008, en sesión 1390, o presuntamente en sesión 1386, del 13 de mayo de 2008 por el Consejo Universitario de la universidad Experimental Francisco de Miranda (UNFM), en los referidos Juzgados”. (Mayúscula del original).
Por tal motivo, solicitó a esta Corte que “(…) DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSELITO CONSOLACIÓN DACOSTA USECHE, contra el acto dictado el 09 de junio de 2008, en sesión 1390, o presuntamente en sesión 1386, del 13 de mayo de 2008” por EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNFM,)”. (Mayúscula del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, respecto a que sea declinada la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma.
Así, se observa que la abogada Sonsire Fonseca La Rosa, actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público, sustentó su solicitud en la decisión dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, Nº 142 del 28 de octubre de 2008, la cual cambió la competencia para el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones efectuadas por docentes universitarios con ocasión a su relación de trabajo, atribuyendo la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se debe señalar que en virtud de que la competencia constituye materia de orden público, la misma es susceptible de ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, por lo tanto, resulta pertinente revisar la competencia de esta Corte para conocer, en primer grado de jurisdicción, en el presente caso.
En este sentido, este órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, precisó el criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio éste que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la referida sentencia bajo el Nº 142.
Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Siendo ello así, esta Corte determina que en el caso de marras es procedente la aplicación del referido criterio atributivo de competencia y visto que la presente causa se encuentra en su fase inicial de cognición, debe sobrevenidamente declarar su incompetencia y declinar en esta oportunidad, el conocimiento de la controversia planteada para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara procedente la solicitud efectuada por la abogada Sonsire Fonseca La Rosa actuando como Fiscal Tercera del Ministerio Público, en cuanto a que sea declinada en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joselito Consolación Dacosta Useche, titular de la cédula de identidad N° 5.751.515, contra el acto administrativo dictado en “(…) fecha 09 de junio de 2008 o presuntamente en sesión 1386 de fecha 13 de mayo de 2008” por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). Así se decide.
Así pues, a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso interpuesto, se observa que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad fue dictado por el Consejo Universitario de la prenombrada Universidad, el cual tiene su sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, por lo que debe declinarse la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado. Así se declara.
En razón de lo anterior, y visto que mediante la sentencia Nº 2008-02273 antes mencionada, dictada por esta Corte, se emitió pronunciamiento con respecto a las cautelares solicitadas y visto igualmente que dicho fallo fue apelado y oído, al mismo se remitieron copias de las actuaciones correspondientes a la Sala Político Administrativa, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES PROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por la abogada Sonsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSELITO CONSOLACIÓN DACOSTA USECHE, titular de la cédula de identidad N° 5.751.515, contra el acto administrativo emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA (UNEFM), en “sesión 1390 Ordinaria de fecha 09 de junio de 2008 o presuntamente en sesión 1386 de fecha 13 de mayo de 2008”, mediante el cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto y se ratificó el acta de fecha 7 de marzo de 2008, sobre el veredicto no aprobatorio del trabajo presentado como requisito para su pase como miembro ordinario y ubicación en el escalafón universitario, en el cual se determinó la conclusión de su relación laboral.
2.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
5.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/26
Exp. Nº AP42-N-2008-000472
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria,
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