JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001152
En fecha 27 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 07-1183 de fecha 28 de junio de 2007, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Juan Simón Gandica Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto en fecha 14 de noviembre de 1996, contra la Providencia Administrativa Nº 03/20001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadano Roberto Quintana y Germán López, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.468.416 y 6.471.662, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Laura Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 02 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al ciudadano Emilio Ramos González, asimismo; se concedió el lapso de un (01) día continuo en el entendido que una vez vencido, se iniciaría la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 29 de octubre de 2007, la abogada Migdalia Morella Baena, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Roberto Quintana y otros terceros interesados, antes identificados, solicitó que se efectuara el cómputo de los días transcurridos desde el 08 de agosto de 2007, exclusive, hasta el día 29 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 02 de agosto de 2007, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02 de agosto de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 02 de octubre de 2007 fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive. En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “(…) que desde el día dos (02) hasta el día tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 03 de agosto de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 13, 14, de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre 2007 y; 1º y 02 de octubre de 2007”.
El 06 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante decisión número 2007-02173, de fecha 04 de diciembre de 2007, esta Corte declaró: “(…)1.- la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 2 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) 2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado del original).
En fecha 15 de enero de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 04 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a las partes involucradas en el presente proceso, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libraron la boleta y Oficios de notificación respectivos.
El 25 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficios Nº CSCA-2008/0610, CSCA-2008/0611, de fecha 15 de enero de 2008, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Vargas y al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 02 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación de fecha 15 de enero de 2008, dirigida a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. En la misma fecha, consignó recibo del Oficio Nº CSCA-2008/0609, dirigido a la Procuradora General de la República.
El 25 de abril de 2008, la abogada Migdalia Morela Baena, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Roberto Quintana y otros terceros interesados, solicitó a esta Corte efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el día 03 de abril de 2008, inclusive, hasta el 25 de abril de 2008.
En fecha 16 de junio de 2008, la abogada Migdalia Morela Baena, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Roberto Quintana y otros terceros interesados, solicitó a esta Corte se dictara sentencia en el presente juicio.
El 23 de septiembre de 2008, la abogada Migdalia Morela Baena, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Roberto Quintana y otros terceros interesados, solicitó a esta Corte se sirviera a proveer lo conducente en el presente caso.
En fecha 22 de febrero de 2010, la abogada Migdalia Morela Baena, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Roberto Quintana y otros terceros interesados, solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presenta causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 14 de abril de 2008 exclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir un (01) día continuo concedido como término de la distancia, hasta el día 08 de mayo de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación; asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día catorce de (14) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 15 de abril de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2008”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de mayo de 2001, el abogado Juan Simón Gandica Silva, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de octubre de 2000, “(…) al comparecer ante [esa] Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, los ciudadanos ROBERTO QUINTANA C.I. 6.468.416, GERMAN LÓPEZ C.I. 6.471.662, asistidos por la ciudadana Dra SULIMA SAHILI ARANGUREN DE VIEIRA, y denunciar que fueron despedidos injustificadamente por la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de agosto del año 2000 y encontrándose amparados de la inamovilidad prevista en el artículo 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, en la misma fecha “(…) siendo las 3:00 pm del día y hora fijado por el Despacho, se efectuó el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado (…)la representación de la empresa (…) al dar contestación negó la relación laboral, la inamovilidad alegada y el despido invocado por los trabajadores. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada (…) [ordenando] a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., reenganchar a sus labores habituales a los trabajadores identificados supra, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde le momento en que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.(Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido indicó que “(…) La providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el ordinales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada en función de los fundamentos y apreciaciones falsas de la Administración. En efecto, al no valorar las pruebas consignadas y admitiditas en la oportunidad procesal y que se refieren a la prueba de informe provista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las empresas Diario la Verdad y el Mundo dieran la razón si se publicó, entre los días 05 de septiembre y 30 de octubre del año 2000, algún suelto de prensa relativa a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. Al no analizar la declaración de los testigos [promovidos] (Mayúsculas y subrayado del original).
Ello así, adujo que “(…) en el presente caso el vicio del falso supuesto se configuró no solamente al amparar a los citados ciudadano, como si tuvieran fuero cuando en realidad no lo tenían, ya que eran ex trabajadores de [su] representada, y se malinterpretó de esta forma la Ley Orgánica del trabajo en dicha providencia administrativa que [impugna] (…)”.
Asimismo, señaló que por las razones antes expuestas, la Providencia Administrativa también se encontraba viciada de inmotivación.
Para finalizar, solicitó que “[fuera] declarado CON LUGAR, y por lo tanto [fuera] anulada `la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas el día 23 de enero del año 2001, y notificada a [su] representada el día 25 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido de los ciudadanos ROBERTO QUINTANA C.I. Nº 6.468.416 Y GERMAN LÓPEZ C.I. 6.471.662, y en consecuencia [ordenó] el reenganche a sus labores habituales a los trabajadores identificados ut supra, y con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir´. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en concordancia con el artículo 136, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia[solicitó] se suspendiera los efectos del acto administrativo impugnado (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho.
Ello así, el iudex a quo señaló que “(…) [correspondía a ese Juzgado] Juzgado conocer y decidir la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 03/2001 de fecha 23 de enero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López (…)”.
A tal efecto, adujo que “(…) la parte recurrente [denunció] que el acto impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto, fundamentado en que la Administración actuó en función de hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, siendo que de esta manera resulta incompetente para dictar una decisión basada en ellos, razón por la cual encuadra el mencionado vicio en los supuestos de nulidad absoluta contemplados en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente denuncia que no se valoraron las pruebas de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consignadas y admitidas en su oportunidad, así como tampoco se analizaron las testimoniales de los ciudadanos RODRIGUEZ LESTHER, SILVA WILMAN RAFAEL y CARLA DURÁN, incumpliendo con ello con la obligación del juez sentenciador de analizar y juzgar, todas las pruebas de autos, contemplada en el artículo 509 eiusdem. Finalmente denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación”.
Asimismo, indicó que “(…) Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López, quienes acudieron al juicio en su condición de partes intervinientes en el procedimiento administrativo previo, rechazaron todas las imputaciones realizadas al acto impugnado y expresaron que la Inspectoría del Trabajo comprobó que sus representados eran trabajadores de la empresa que se encontraban amparados de inamovilidad conforme al artículo 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo indicaron que en el acto administrativo se analizaron todas y cada una de las pruebas aportadas, siendo que se expresó de manera clara las razones de hecho y de derecho para declarar procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios. Igualmente señaló en cuanto a la prueba de informes a que hace referencia la parte recurrente, que la misma había sido admitida pero que no fue evacuada por falta de impulso procesal, de allí que mal podía la Administración valorar una prueba que no había sido valorada”.
Para decidir el Tribunal de Instancia advirtió que “(…) la confusión en que incurre el recurrente ante la alegación simultánea de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En efecto, tal como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, invocar conjuntamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, es contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente cuando se aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que no se conocen tales fundamentos, es decir, el falso supuesto y la ausencia total de motivación alegadas son incompatibles”.
En este sentido, consideró necesario identificar por separado la motivación y el falso supuesto, y a tal fin sostuvo que “(…) la motivación como requisito formal del acto administrativo, supone la necesaria expresión de los hechos, las causas y de los fundamentos legales del acto, requisito establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además prescribe la norma que el acto debe tener una indicación sucinta de los hechos, de allí que aún cuando describa brevemente las razones que sirvieron para apreciar los hechos debe ser considerado motivado el acto, más aún cuando la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones, como en el caso que nos ocupa, en donde se puede apreciar que el acto administrativo impugnado deja claramente establecido como motivación que los solicitantes fueron despedidos injustificadamente cuando tenían derecho a la inamovilidad, siendo que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, tenía que cumplir para proceder al despido con el procedimiento pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a juicio del Tribunal, constituye la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, declarara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos GERMÁN LÓPEZ y ROBERTO QUINTANA. En consecuencia, [desechó] el vicio de inmotivación invocado (…)”.
Respecto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente indicó que “(…) En el presente caso la querellante alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto porque a su decir la Administración actúa en función de hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en el expediente administrativo, careciendo la misma de competencia para dictar una decisión basada en ellos (…)”.
Al respecto, el iudex a quo señaló que “(…) todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado, influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del mismo, sin embargo, no es correcto encuadrarlo en los casos de incompetencia manifiesta a que hace referencia el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sino que tal vicio, aún cuando es de gran importancia por atacar al elemento causal del acto administrativo, sólo lo hace anulable conforme lo establecido en el artículo 20 eiusdem (…)”.
En tal sentido, siguió señalando que “(…) dentro del marco conceptual anterior, corresponde al Tribunal analizar las actas que conforman el presente expediente a objeto de verificar la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, en la Providencia Administrativa hoy impugnada (…)”.
A tal efecto, observó que “(…) [denunció] la empresa recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio, no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas, para lo cual citó a su favor una sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Al respecto, advirtió el Tribunal de Instancia que “(…) la confusión en que incurren los recurrentes al pretender imputarle al acto administrativo, vicios que el ordenamiento procesal erige en relación a la sentencia. En efecto, la norma denunciada hace referencia a la apreciación de la prueba que debe tomar en cuenta el Juez en sus decisiones, pero que en modo alguno vincula a la Administración Pública, ya que la actuación de ésta se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [evidenciándose] que no se verifican los vicios denunciados en cuanto a la valoración de las pruebas que cursan en autos (…)”.
Aunado a lo anterior, agregó que “(…) la Administración tiene un amplio margen de valoración de la prueba, y tiene la posibilidad de dictar una decisión suficientemente motivada y sustentada en la comprobación de los hechos que se consideren relevantes. En el presente caso se observa que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, consideró que los trabajadores estando amparados por inamovilidad, fueron despedidos injustificadamente el 31 de agosto de 2000; siendo que el día 25 de agosto de 2000, se habían dirigido a `la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, servicios de sindicato, a fin de registrar acta constitutiva, estatutos y nómina de miembros fundadores de la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal, en conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia con el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo´ (…) [estimando] el sentenciador que el acto impugnado se basó en consideraciones de hecho debidamente comprobadas en el expediente razón por la cual el vicio de falso supuesto denunciado, resulta infundado”.
En atención a lo anteriormente expuesto, el iudex a quo consideró el que el acto impugnado se encontraba ajustado a derecho, razón por la cual se declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto contra el mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 04 de diciembre de 2007, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio seiscientos uno (601) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 14 de abril de 2008, exclusive, hasta el 15 de abril de 2008, inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al plazo relativo al término de la distancia. Asimismo, dejó constancia que desde el 16 de abril de 2008, fecha de inicio del lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el 08 de mayo de 2008, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 05, 06, 07 y 08 de mayo de 2008, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
No obstante a la anterior declaratoria, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Vid. Sentencia Nº 774 de fecha 07 de mayo de 2009, caso “Consorcio Transporte Los Pinos contra la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz”).
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en ese sentido, no se constata que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fue recurrido y declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.720, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada sociedad mercantil contra la Providencia Administrativa Nº 03/2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Roberto Quintana y Germán López, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.468.416 y 6.471.662, respectivamente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUES TORRES
Expediente Número AP42-R-2007-001152
ERG/005
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria.
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