JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000343
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0199 de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN OROPEZA CARRANZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.965.123, asistido por la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.469, contra la Providencia Administrativa Nº 405-06 de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado Jesús Molina Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.235, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de abril de 2008, el abogado Jesús Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de abril de 2008.
En fechas 6 de octubre y 10 de noviembre de 2008, la abogada Milena Liani Rigall, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, solicitó que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
Por auto de fecha 26 de enero de 2009, se fijó para el 4 de marzo de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se declaró desierto.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 1º de diciembre de 2006, el ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, asistido por la abogada Milena Liani Rigall, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 405-06 de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que se desempeñó “(…) como funcionario al servicio del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (…) cuando en el año 2000, de conformidad con lo Previsto en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 30 de enero de 2000, se llevó a cabo Asamblea General de Trabajadores de dicha Institución en la cual fui elegido por votación directa de los mismos, como representante en la Junta de Administración, a tenor de lo pautado en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es como DIRECTOR LABORAL; y me mantuve en dicho cargo hasta que fui removido en el año 2005 (…)”. (Destacado del original).
Refirió, que en fecha 1º de mayo de 2003 “(…) detenté el cargo de Sub-Gerente de Servicios Generales, cargo éste que ostenté hasta que mediante resolución de fecha 13 de Julio de 2005, el entonces presidente de FONCREI, WILLIAM ARIÑAS decidió removerme de dicho cargo”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Destacó, que “(…) me dirigí a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de interponer formal solicitud, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que fueran restituidos mis derechos y consecuentemente los de los trabajadores que me habían elegido, ya que como Director Laboral electo por los trabajadores, gozaba de inamovilidad absoluta”, y “(…) en fecha 26 de mayo de 2006 la Inspectoría del Trabajo procedió a declararse incompetente para conocer de la solicitud planteada por mi persona, ordenando remitir dichas actuaciones al Tribunal con competencia en materia funcionarial. En fecha 7 de Junio de 2006 fui notificado de dicho acto”.
Destacó, que “(…) el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir en falso supuesto de derecho en tanto que contraría flagrantemente lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, e interpreta y aplica erróneamente disposiciones legales no aplicables al caso y, además, contraviene el principio de legalidad administrativa por desconocer sus propias competencias y transferírsela ilegalmente a otras autoridades. Además, el acto que se recurre en esta sede judicial violentó mis derechos Constitucionales especialmente en lo relativo a obtener oportuna y adecuada respuesta de los órganos administrativos (…)”. (Subrayado del escrito).
Denunció, que la Providencia Administrativa de fecha 26 de mayo de 2006 “(…) violenta el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que otorga competencia a las Inspectorías del Trabajo para sustanciar y tramitar lo referente a las violaciones a la inamovilidad que ostentan los trabajadores que han sido nombrados Directores Laborales”.
Señaló, que la Inspectoría del Trabajo sostuvo que de conformidad con los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley del Estatuto de la Función “(…) corresponde la competencia para conocer sobre la presente solicitud a los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales (…)”, por lo que refirió que “(…) la norma Constitucional se limita a ordenar al legislador regular todo lo relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, pero ello, para nada nos es útil a los fines de decidir la presente controversia”, y sobre el artículo 32 de la Ley del Estatuto de Función Pública , destacó que “(…) interpreta erradamente la Inspectoría del Trabajo en el presente caso, aplicándolo a un supuesto de hecho totalmente ajeno al que éste contempla, incurriendo de esa forma en el vicio del falso supuesto de derecho”.
Arguyó, que “(…) para el momento en que fui removido estaba desempeñándome en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual era el de Sub-Gerente de Servicios Generales de FONCREI; y en segundo lugar la solicitud presentada no se fundó en la violación de los derechos antes señalados (…), sino en el desconocimiento del fuero especial que como director Laboral (…) ostentaba mi persona, figura especialmente contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, y que es distinta y claramente diferenciada de la figura del representante sindical”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Señaló, que “(…) no sólo no podía ser removido de mi cargo en la Junta Administradora de FONCREI, sino que no podía durante el ejercicio de tal cargo, ser desmejorado en las condiciones de trabajo o despedido, pues el artículo 617 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo prohíbe (…)”. (Negrillas del texto).
Destacó, que “El cargo de Director Laboral es una manifestación del principio de Participación en la Gestión, que lo que busca es vincular a los trabajadores en la Gestión Directiva de la empresa, haciéndolos partícipes y responsables directos del desarrollo y desenvolvimiento de la empresa, no teniendo nada que ver con los derechos de los mismos”, por lo que “El pretender asimilar el cargo de Director Laboral a uno de raigambre sindical, como lo hace la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo recurrido, implica una clara violación del Principio de Legalidad Administrativa, ya que además de aplicar una norma a un caso al cual no es aplicable, desconoce injustificadamente sus atribuciones legales omitiendo tramitar asuntos a los que está obligado por Ley. Además declina el caso a los órganos judiciales, cuando no existe disposición que faculte a los Tribunales Contenciosos Funcionariales (ni a ningún otro Tribunal) la resolución de las controversias relacionadas con el Fuero de los Directores Laborales y muy al contrario, los artículos 617 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorgan de manera expresa esa competencia a la Inspectoría del Trabajo”.
Destacó, que “(…) en ningún momento me amparé en la inamovilidad funcionarial, la cual no ostentaba en virtud de desempeñarme en un cargo de libre nombramiento y remoción, sino que me amparé y mi solicitud se fundó en la especial consagrada en el Ley Orgánica del Trabajo a favor de la figura especialísima del Director Laboral, cargo éste que es creado y regulado de expresa, especial y excluyente por la Ley Orgánica del Trabajo. Y fue en mi carácter de Director Laboral (y no de funcionario) que acudí a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se restablecieran los derechos que me correspondían, derechos estos (sic) entre los que se encuentra la imposibilidad de remoción hasta tanto cese en mis funciones como Director Laboral, todo ello de conformidad con la normativa analizada en el presente capítulo (…)”.
Agregó, que el acto administrativo impugnado “(…) no solamente viola de manera flagrante la Ley, sino que violenta mi derecho al debido procedimiento (artículo 49 constitucional) por cuando decidió no tramitar mi solicitud estando por Ley obligada a decidirlo, desconociendo las normas atributivas de competencia” y el “(…) derecho a obtener de la Administración una pronta y debida respuesta, derecho éste que comporta no solo (sic) el derecho a obtener en un lapso razonable y de manera oportuna una respuesta de los órganos o entes administrativos, sino que implica además el que esta respuesta se encuentre ajustada a la Ley (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 405-06 de fecha 26 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Señalado lo anterior este Tribunal pasa a revisar las actas del presente expediente a los fines de determinar el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la parte actora y al respecto se tiene, que de la Providencia Administrativa impugnada se desprende entre otras cosas, que se declaran incompetentes para conocer de la reclamación del actor, en virtud de que se trata de un funcionario de grado 99, quien ostenta el cargo de Sub-Gerente de Servicios Generales en un ente de la Administración Pública Descentralizada, como lo es el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), correspondiéndole la competencia para conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial y remiten las actuaciones al Tribunal competente, fundamentándose para ello en lo pautado en los artículos 144 de la Constitución y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia al folio 26 comunicación PS-01, de fecha 02 de mayo de 2003, suscrita por la Presidenta del Fondo de Crédito Industrial y dirigida al actor, mediante la cual se procedió a designarlo como Sub-Gerente de Servicios Generales a partir del 01/05/2003.
A los folios 30 y 31 del presente expediente se desprende oficio PS01-05-334 del 13-07-2005, suscrito por el Presidente del Fondo de Crédito Industrial, mediante el cual notifican al actor de la Resolución N° 00305, del 11 de julio de 2005, mediante la cual lo remueven del cargo de Sub-Gerente de la Gerencia de Administración del Fondo de Crédito Industrial y le otorgan el mes de disponibilidad.
Al folio 27 se evidencia oficio N° 935, del 15 de agosto de 2005, mediante el cual la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, da respuesta a la Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Crédito Industrial a su comunicación Nro. RH/11/001463 de fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual solicita la reubicación del actor al cargo de Asistente Administrativo IV, informándole que los trámites para la reubicación fueron infructuosos.
Al folio 29 riela Movimiento de Personal del actor FP020, mediante el cual se desprende que el actor ejercía el cargo de Sub-Gerente, grado 99.
Al folio 20 consta Acta levantada en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de septiembre de 2005, expediente Nro. 027-05-01-02965, mediante la cual se desprende que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento por Desmejora y de las preguntas formuladas a la representación patronal se aprecia que: ‘SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO (sic): El no posee inamovilidad. Por no llenar los requisitos Legales de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al Fuero Sindical. Presto (sic) Servicio en Cargo 99 según se evidencia en Resolución Firmada por el Presidente del Instituto y FP (020). TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó despido, traslado o desmejora invocado por el solicitante? CONTESTO (sic): Remoción del Cargo de Grado 99. La vía competente es la vía contencioso funcionarial’. Por otra parte el accionante indicó ‘que (se) encontraba amparado por el Fuero Sindical de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ello no (puede) ser removido de (su) actual puesto de trabajo ni desmejorado en (sus) Condiciones Laborales’.
Precisado lo anterior se demuestra, que el actor había ejercido el cargo de Asistente Administrativo IV, en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y posteriormente fue designado para ejercer el cargo de Sub-Gerente, siendo éste un órgano de la Administración Pública Descentralizada, para ese entonces adscrito al Ministerio para la Economía Popular, por lo que estableciendo la Constitución en su artículo 144 que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, en virtud de ello los cargos ejercidos por el actor se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a su naturaleza funcionarial y así se decide.
Siendo que el actor es un funcionario público, ejerciendo un cargo de sub gerente del cual fue removido, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la inamovilidad absoluta alegada en razón de la condición alegada de director sindical y al respecto se observa que, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales; y gozarán de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Cabe destacar como se dijo anteriormente que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y señala en su artículo 19 que los funcionarios son de carrera o de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza funcionarial del actor con FONCREI, cuando este último, consideró el cargo como de libre nombramiento y remoción e hizo uso de la potestad discrecional que cree que afecta la esfera particular de un funcionario público, aún cuando el mismo ejerza funciones de Director Laboral y se asemeje su condición a la del fuero sindical en materia laboral, porque dicha función no separa a la persona de su condición de funcionario público, ni implica que se modifique el régimen de estabilidad que los protege ni las causales de retiro previstas en la ley estatutaria.
Tal como se señaló anteriormente, el ciudadano Ángel Oropeza era un funcionario público, en un cargo que la Administración consideró como de libre nombramiento y remoción, pero que a la vez gozaba de fuero sindical por ejercer funciones como Director Laboral elegido por los trabajadores del Fondo de Crédito Industrial.
De tal forma que si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de las funciones de Director Laboral no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicho cargo, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo, no siendo el mismo de libre disposición por la Administración; es decir, que cambiaría la naturaleza jurídica del cargo.
De allí que no podría sostenerse que en casos como el de autos exista una figura de inamovilidad, siendo que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como funcionario público, su permanencia en el cargo, y el conocimiento sobre la impugnación del acto que considera al actor como de libre nombramiento debe ser conocido por el tribunal que conozca de la materia funcionarial.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente en razón de que la Inspectoría del Trabajo interpretó erradamente el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicándolo a un supuesto de hecho totalmente ajeno al que éste contempla, así como la errada aplicación del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en virtud de ambos artículos corresponde la competencia para conocer la presente solicitud a los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionariales.
Al respecto observa este Juzgado que, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración aplica o interpreta erradamente una norma, dándole dimensiones que no tiene, porque le atribuye la regulación de hechos no contemplados en ella o cuando se omite aplicar la misma al supuesto de hecho, es decir, la Administración se equivoca en el alcance y contenido de la norma.
En este sentido se desprende de la Providencia Administrativa impugnada entre otras cosas que:
‘…el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: ‘La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.’ Así mismo el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial’. Por otra parte, el Dictamen N° 52 de fecha 30 de agosto de 2002 emanada (sic) de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, ha señalado lo siguiente: ‘no será aplicable el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe un procedimiento especifico (sic) aplicable a los funcionarios públicos, en consecuencia no puede bajo ningún respecto aplicársele el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, pues seria (sic) desvirtuar lo contemplado en el artículo 8 ejusdem, según el cual los funcionarios públicos, se rigen por las normas que sobre la materia se haya establecido en su propio estatuto, en este caso será lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función, tal y como quedó expresado’. Y el Dictamen N° 17 del año 2004, señala: ‘Los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, protección especialísima contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no le es aplicable a estos (sic) la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que protege aquellos trabajadores que estén ejerciendo su derecho a organizarse sindicalmente; no obstante, en opinión de esta Consultoría Jurídica, (…) en caso que el funcionario público de carrera estime que le ha sido lesionados sus derechos deberá acudir a los Tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial.’
En relación a lo antes mencionado se tiene que, es clara la Providencia Administrativa al aplicar los artículos 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Público, ya que de un funcionario público (considerado por la Administración como de libre nombramiento y remoción), que a su vez desempeñaba el cargo de Director Laboral, en tal sentido no habiendo configurado el vicio de falso supuesto alegado, este Juzgado desestima dicho alegato y así se decide.
Ahora bien, considerándose que el actor ejercía un cargo en la Administración Pública regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y habiendo sido removido del cargo de Sub-Gerente este (sic) debió en su oportunidad haber ejercido las acciones pertinentes para la reclamación de sus derechos como funcionario público a través de la querella funcionarial.
De forma tal que, no se configura la violación de ninguno de los derechos invocados por el actor, así como tampoco el vicio de falso supuesto alegado ni ningún otro que pudiere conocer este Tribunal de oficio y toda vez que tal como lo apreció la Administración, el conocimiento de lo sometido a su análisis era la remoción de un cargo de naturaleza funcionarial cuyo conocimiento está atribuido a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, por lo que este Juzgado declara Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido y así se decide.
VI
DECISION (sic)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL (sic) RAMÓN OROPEZA CARRANZA, portador de la cédula de identidad Nro. 5.965.123, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por la abogada Milena Liani Rigall, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.469, contra la Providencia Administrativa Nro. 405-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2006, en el expediente Nº 027-05-01-02965” (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 14 de abril de 2008, el abogado Jesús Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual señaló que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, para lo cual reprodujo en los mismos términos las consideraciones explanadas en el escrito recursivo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado Jesús Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Al respecto, se observa que en el escrito de fundamentación presentado, la representación judicial del ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, reprodujo en los mismos términos las consideraciones explanadas en el escrito recursivo.
Siendo esto así, esta Corte considera necesario reiterar, una vez más, que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. sentencia de esta Corte N° 2008-000518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
3.- Del fondo:
Establecido lo antedicho, corresponde a esta Corte revisar el fallo apelado con respecto al pronunciamiento hecho por el Juzgado a quo, relativo a que “(…) el ciudadano Ángel Oropeza era un funcionario público, en un cargo que la Administración consideró como de libre nombramiento y remoción, pero que a la vez gozaba de fuero sindical por ejercer funciones como Director Laboral elegido por los trabajadores del Fondo de Crédito Industrial”, por lo que señaló que “(…) si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de las funciones de Director Laboral no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicho cargo, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo, no siendo el mismo de libre disposición por la Administración; es decir, que cambiaría la naturaleza jurídica del cargo”.
En virtud de lo anterior, el Juzgador de Instancia indicó que “(…) no podría sostenerse que en casos como el de autos exista una figura de inamovilidad, siendo que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como funcionario público, su permanencia en el cargo, y el conocimiento sobre la impugnación del acto que considera al actor como de libre nombramiento debe ser conocido por el tribunal que conozca de la materia funcionarial”, y que “(…) considerándose que el actor ejercía un cargo en la Administración Pública regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y habiendo sido removido del cargo de Sub-Gerente este (sic) debió en su oportunidad haber ejercido las acciones pertinentes para la reclamación de sus derechos como funcionario público a través de la querella funcionarial”.
En ese sentido esta Alzada considera necesario realizar el siguiente análisis:
Evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de las actas que conforman el presente expediente, que al folio veintiséis (26) corre inserta copia simple de la Comunicación PS-01 de fecha 2 de mayo de 2003, suscrita por la Presidenta del Fondo de Crédito Industrial, dirigida al ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, mediante la cual se procedió a designarlo como Sub-Gerente de Servicios Generales a partir del 1º de mayo de 2003. Ahora bien, se observa del folio veinticuatro (24) del presente expediente que el ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, al momento de ser removido del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ocupaba un cargo de los denominados “grado 99”, los cuales son considerados como de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a eso, el artículo 449 eiusdem establece lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.
En atención a las normas anteriormente transcritas, esta Corte considera que en materia de carrera administrativa se puede aplicar perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando, tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera.
En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley. (Vid. sentencia Nº 2008-1424 de fecha 29 de julio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Carlos Mujica Padilla Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda”).
No obstante lo anterior, reitera esta Corte que el ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, al momento de ser removido del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ocupaba un cargo de los denominados “grado 99”, los cuales son considerados como de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia del folio veinticuatro (24) del presente expediente, y como lo señalara el recurrente en escrito recursivo incoado, al indicar que “(…) para el momento en que fui removido estaba desempeñándome en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual era el de Sub-Gerente de Servicios Generales de FONCREI (…)”, así como también señaló que “(…) en ningún momento me amparé en la inamovilidad funcionarial, la cual no ostentaba en virtud de desempeñarme en un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
En ese sentido, tal como se dejó entrever anteriormente, el beneficio de inamovilidad laboral que contempla Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al fuero sindical, sólo les es extensible a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera.
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la remoción del querellante, establecía en el artículo 148 que “(…) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos” (Negrillas de esta Corte).
La razón de esto, es que no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicas e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos. Prueba de esto es que, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 410, no contempla la idea de un Sindicato mixto, es decir, un Sindicato que sea integrado tanto por trabajadores como por patronos.
Así pues, una vez hecho el análisis anterior este Órgano Jurisdiccional considera que, sólo a los funcionarios públicos en cargos de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente, por cuanto tal como se explicó anteriormente, el pretender aceptar dos agrupaciones con intereses completamente antagónicos, sería atentar contra el principio de pureza que debe operar en todos los Sindicatos.
Tanto es así que el mismo Legislador en la Ley de Estatuto de la Función Pública, aunque no es aplicable al presente caso, recoge este sentir en su artículo 32, la cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).
La razón de ser de este presupuesto, es limitar a los funcionarios públicos de carrera de ocupar ciertos cargos dentro de la estructura organizativa de la Institución, que pudiesen generar un conflicto de intereses o una incompatibilidad de funciones, que irremediablemente distorsionarían el buen desenvolvimiento de las actividades de la Administración.
De allí pues que, los funcionarios de confianza, por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad con el Órgano al cual sirven.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Corte que al ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, no le resultaba aplicable el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relacionado al desafuero sindical, en consecuencia, el Juez Instancia acertó al establecer que “(…) si el cargo ejercido en la Administración es un cargo de carrera, el funcionario gozará de la estabilidad en el cargo, propio de dichos funcionarios (como derecho que además es uno de los elementos que delinean la carrera) y en caso de ser un funcionario considerado como de libre nombramiento y remoción, el ejercicio de las funciones de Director Laboral no puede entenderse como la absoluta permanencia en dicho cargo, pues tal consideración desnaturalizaría el cargo, no siendo el mismo de libre disposición por la Administración; es decir, que cambiaría la naturaleza jurídica del cargo”, por lo que declaró que “(…) no podría sostenerse que en casos como el de autos exista una figura de inamovilidad, siendo que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado como funcionario público, su permanencia en el cargo, y el conocimiento sobre la impugnación del acto que considera al actor como de libre nombramiento debe ser conocido por el tribunal que conozca de la materia funcionarial”.
Así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, y en consecuencia, visto que la funciones desempeñadas por el ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, como Sub-Gerente, resultaba incompatible con los intereses del Organismo para el cual prestaba servicio, dado su condición de sindicalista, explicado ya con anterioridad por esta Instancia Jurisdiccional, y siendo que el querellante no se encontraba amparado por el fuero sindical, de conformidad con previsto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 y 451 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que esta protección en materia funcionarial está reservado únicamente a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera, estima esta Corte que el querellante ante la inconformidad generada con la remoción de la cual fue objeto, debió ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo señaló el Juzgador de Instancia. Así se decide.
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por el abogado Jesús Molina Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Ramón Oropeza Carranza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, confirma con las precisiones expuestas el referido fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAMÓN OROPEZA CARRANZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 405-06 de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000343
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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