JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000922

En fecha 22 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 735, de fecha 8 de abril 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARÍA M. GAMBOA, OSCAR E. LEAL S., ANGEL R. VIVENES, IVAN URDANETA M., ALEXIS J. GONZÁLEZ, CARMEN RAMOS, BASILIO DÍAZ, MIGDALYS CAMPOS y EUCLIDES J. SOTILLO S., titulares de las cédulas de identidad números 3.700.674, 5.599.340, 3.694.395, 3.372.634, 4.026.662, 3.026.309, 3.027.756, 4.714.359 y 4.026.324, respectivamente, asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.328 y 28.222, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2008, por la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo dictado en fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de la Competencia del Poder Público, y vencidos estos se dará inició a los seis (6) días continuos que se le concedieron como termino de la distancias, y así como el inicio de la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Monagas, ordenó librar comisión al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones.

En fecha 23 de septiembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio No. CSCA-2008-8908, dirigido al Tribunal comisionado, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 18 de septiembre de 2008.

En fecha 16 de octubre de 2008, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión librada a los fines de llevar a cabo la notificación de las partes.

En fecha 23 de octubre de 2008, compareció el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de diciembre de 2008.

En fecha 28 de enero de 2009, esta Corte mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieren uso de ellas, y fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el jueves 11 de marzo de 2010, a las 10:40 de la mañana.

En fecha 11 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto de informes, y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, quienes presentaron sus respectivos escritos de informe.

En fecha 15 de marzo, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2006, por los ciudadanos María M. Gamboa, Oscar E. Leal S., Angel R. Vivenes, Ivan Urdaneta M., Alexis J. González, Carmen Ramos, Basilio Díaz, Migdalys Campos y Euclides J. Sotillo S., asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.328 y 28.222, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Adujeron los querellantes que “(…) Ingresa[ron] a la Administración Pública Nacional, específicamente para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud, para ocupar el cargo de INSPECTOR DE SALUD PÚBLICA, el cual hemos venido ejerciendo pro más de veinticinco (25) años de servicios ininterrumpidos (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).

Indicaron, que “(…) En el ejercicio de [sus] funciones como Inspectores de Salud Pública dependemos jerárquicamente, en la actualidad, del Director de Vigilancia Epidemiológica y Saneamiento Ambiental (Antigua MALARIOLOGÍA), Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, órgano de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, atendiendo todas y cada uno de los asuntos, que como Inspectores de Salud Pública, se nos encomendaba, dentro de la institución y fuera de ella; cumpliendo con los deberes propios de un funcionario en una dependencia del estado (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Durante el año 2005, se realizó ‘evaluación de desempeño’ a cada uno de nosotros, por nuestros superiores jerárquicos (…) Es importante destacar que esta evaluación realizada en el año 2005, en ningún momento cuestiona nuestra condición de inspectores de Salud Pública, ni nada dice respecto a algún cambio en la clasificación o denominación del cargo que por más de 25 años hemos venido ejerciendo dentro de la administración pública, primero nacional y luego en la estadal”.

Señalaron, que “(…) Durante el mes de diciembre del año 2004, se nos hizo entrega de una copia denominada SERIE AMPLIACIÓN CARGOS (…) Y se [les] participó verbalmente que, pasaríamos a ocupar los Grados 15, 16, 17 y 18 de la Escala como INSPECTORES DE SALUD PÚBLICA I, II, III, y IV, que han sido los cargos que hemos ejercido durante tantos años (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “En fecha 15-02-2006, las máximas autoridades de Salud en el Estado Monagas (…) ordenaron el cambio no sólo de la denominación del cargo de Inspectores de Salud Pública, que (…) [venían] ocupando por más de VEINTICINCO (25) años de servicios, por el de Asistente de Salud Pública, sino que también ordenaron rebaja o disminución de nuestro sueldo, así como reintegro de lo percibido, a pesar que seguimos cumpliendo con las mismas responsabilidades y exigencias que el cargo de Inspector de Salud Pública amerita, lo que sin lugar a dudas constituye una desmejora en [sus] condiciones de trabajo (…)”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, arguyeron que “(…) La actuación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD-AUTORIZADA ÚNICA DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, no está ajustada a derecho [porque] En primer lugar, pues a pesar de ser funcionarios de carrera, con todo el derecho a no ser desmejorado de las condiciones de trabajo (…) la Dirección General de Salud del Estado Monagas-Autoridad única de Salud, giró instrucciones al Gerente de Recursos Humanos, para modificar la clasificación de cargos que nos fueron acreditados por el mismo órgano del Estado como Inspectores de Salud Pública, y en función de lo cual también se modific[aron] nuestros sueldos, y el derecho a ser clasificados en la escala y grados correspondientes conforme a nuestra experiencia y años de servicio (más de veinticinco -25- años), en ausencia absoluta de procedimiento”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) conforme el (sic) artículo 50 de la LEFP, las denominaciones de clases de cargos, serán aprobadas por el Presidente de la República (…) y las denominaciones así aprobadas serán de uso obligatorio en LA Ley de Presupuesto y en los demás actos y documentos oficiales. Sobre éste particular debemos resaltar que, el artículo 4 de la LEFP, señala que el Presidente de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional, para más adelante agregar que los Gobernadores y Alcaldes ejercerán la función pública en los estados y municipios”. (Destacado del original).
Continuaron señalando, que “(…) En segundo lugar, presumimos que respecto de los funcionarios nacionales dependientes del Ministerio de Salud y en aquellos estados del país aún no descentralizados, la modificación de la estructura de cargos de los Inspectores de Salud a la de Asistentes de Salud Pública, conforme al artículo 2 del referido Decreto Presidencial, se realizó conforme a la Ley y en tal sentido, se realizó evaluación o quedó sujeto a un estilo de clasificación realizado por la Oficina de Personal del Organismo. Sin embargo, en nuestro caso, nunca se nos convocó o informó que se nos haría un estudio de clasificación, sino que la única evaluación que se nos realizó durante el año 2005 fue de ‘desempeño’, cuyos resultados en la mayoría de nuestros casos fue ‘excepcional’. El acto que impugnamos, es una decisión material tomada por la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas-Autoridad única de Salud, fundada en un falso supuesto de derecho (…) Primero, porque no existe relación de subordinación o dependencia con el Ministerio de Salud para el manejo y administración de personal, pues se trata de un servicio transferido, descentralizado, en el cual se respeta lineamientos generales, pero la actuación (…) debe hacerse conforme al principio de legalidad (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) En segundo lugar, porque con ello se está afectando nuestros derechos, reconocidos por la propia autoridad anterior que en el año inmediato anterior nos realizó evaluaciones de desempeño y nos recompensó económicamente por la labor realizada, sin indicar que esa evaluación traería consigo un cambio en la denominación del cargo, ni mucho menos, una disminución de los sueldos, o desmejora en las posibilidades de clasificar en las escalas inmediatas siguientes (…)”.

También señalaron, que “(…) en el supuesto negado que se tenga como válido la instrucción contenida en el Decreto Presidencial antes referido, las autoridades de la Dirección Regional de Salud-Autoridad única, debieron verificar si con los cursos realizados a lo largo de 25 años y con la experiencia acumulada, serían considerados para la evaluación o estudio que se realizaría para mantener[los] en el cargo que [ocupaban] y que [les] permitiera clasificar legalmente para la escala siguiente que es la que corresponde, sin embargo, no lo hizo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron la nulidad del acto, se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se nos reconozca en la denominación de Cargo de Inspectores de Salud Pública; y por último, se clasifique en la escala correspondiente a Inspectores de Salud Pública I, II, III y IV, como lo venían ejerciendo y se nos restituyan los sueldos dejados de percibir, conforme a la última evaluación de desempeño.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el a quo en su fallo que “(…) En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Administración opuso la excepción de inadmisibilidad de caducidad por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley para el ejercicio válido de la acción. Al efecto señala que la supuesta desmejora se denuncia que ocurrió en fecha 15 de febrero del 2006 y la acción se interpuso el 21 de septiembre del 2006, para demandar la nulidad del acto de cambio de denominación y salario, en el cargo desempeñado, habiendo transcurrido un lapso de seis meses y seis días, trayendo a colación sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y señala finalmente que la exigencia legal para la interposición del recurso no es caprichosa, sino que obedece a la especial naturaleza del proceso contencioso funcionarial, por lo que es obligatorio aplicar el régimen procesal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Señaló el a quo que “(…) en efecto tal como lo alega los recurrentes hay un cambio en la denominación de su cargo y el salario, a partir del 15 de febrero del 2006, pero tal hecho se produce de una manera material por parte de la Administración, sin haber dictado ningún acto administrativo, ni haber notificado a los afectados, quienes por lo demás, considerando que han sido afectados de manera material, realizaron gestiones en la Administración para que se enmendara lo que se pudo ser considerado un error o una aplicación errónea o indebida de una norma y tal deducción la saca este Juzgador de las documentales promovidas inclusive por la Administración que hacen prueba de ello y en especial de la comunicación que corre inserta al folio 100 del expediente de la que se desprende que la Directora Regional de Salud formula una respuesta a los recurrente diciéndoles que no puede atender el pedimento formulado, hasta tanto no reciba instrucciones del referido Ministerio, (Ministerio de Salud y Desarrollo Social) por lo que entiende este Tribunal que se encontraba la Administración revisando lo que constituyó una actuación material (…) sin el dictado de un acto previo, se hace ante la apreciación de que tal cambio de calificación en los cargos y cambio de salarios obedecen a los lineamientos que se establecieron en la Circular No. 144, de fecha 26 de septiembre del 2005, tal como se evidencia de la antes mencionada comunicación que corre al folio 100, pero la aplicación de tal circular se hizo de manera intempestiva, en fecha 15 de febrero del 2006 y que además a juicio de la Dirección de Salud del Estado Monagas, el cambio formulado en la condición funcionarial de los recurrentes no era una situación consolidada, pues el acta que se levantó ante la Defensoría de Pueblo y que corre a los folios 89 y 90 se evidencia que la Dirección Regional de Salud, conjuntamente con los recurrentes fijan una nueva oportunidad para seguir dialogando sobre el asunto”.

Que “(…) la caducidad atañe al derecho de accionar válidamente y este derecho de acción nace cuando se produce en efecto el hecho definitivo que lesiona los derechos y los intereses y es evidente que la respuesta dada por la Administración a los recurrente en fecha 08 de septiembre del 2006, que como se dijo, corre inserta al folio 100, es una respuesta que crea tal incertidumbre en la definición de lo solicitado por los recurrentes, que puede considerarse lesionados los derechos o intereses de los recurrente, en virtud de tal indefinición, pues la situación anterior estaba siendo considerada, consolidándose así lo que los recurrentes han estimado violatorio de sus derechos, por lo que al intentarse la demanda el 21 de septiembre del año 2006, considera este Tribunal que se intentó dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres meses a partir del acto o hecho lesivo que en definitiva se produjo mediante la comunicación de fecha 08 de septiembre de 2.006. En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que la demanda fue intentada tempestivamente y desecha la excepción de inadmisibilidad por caducidad opuesta por la Administración”.

Adujo el a quo, con respecto a la inepta acumulación alegada que “(...) en el caso de autos existen identidades que permite el ejercicio de la acción conjunta por parte de los demandantes. Al efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1! (sic), 2ª y 3ª del artículo 52.’ (…) en el caso de autos y a los fines de la demanda establecida lo relevante no es la forma de ingreso a la Administración, si no la condición funcionarial que ostenta los recurrentes y respecto de ella, es decir de la condición funcionarial, la lesión que han señalado le ha sido infringida por la administración. Todos ellos alegan ser Inspectores de Sanidad (cualquiera sea su grado I, II, III, IV) y todos ellos alegan así mismo haber sido cambiados al cargo de Asistente de Salud Pública y todos ellos alegan haber sufrido una rebaja o disminución en su sueldos. Estas situaciones le dan una identidad en el título para el ejercicio de la acción que persiguen como objeto que se anule la decisión o la actuación de la administración y se les permita continuar con la denominación del cargo de Inspectores de Sanidad y devengando el salario de que gozaba antes de la disminución producida, en este sentido existe una identidad de título y de objeto, aun cuando las personas sean diferentes, (…) por lo que debe concluirse que existe una conexión entre las causas, permitiéndose que los diferentes sujetos que actúan como recurrentes, puedan actuar como litisconsortes, verificándose la acumulación de la causa, por lo que este Tribunal debe desechar la excepción de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, respecto de la inepta acumulación (…)”..

Por otra parte, señaló el a quo que “(…) en atención a los alegatos de la parte recurrente el señalar que, ciertamente los recurrentes, tal como se desprende de los Movimientos de Personal que anexaron con el escrito de demanda y que no se impugnaron, ingresaron al antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por lo que en ese momento (del ingreso) eran dependientes de ese Ministerio. Ahora bien, tal como lo alegó la parte recurrente, los servicios de salud prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Organismos Adscritos fueron transferidos al estado Monagas, en virtud de un convenio de transferencia realizado de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de la Competencias del Poder Público y del Reglamento Parcial No. Uno de la misma Ley sobre las Transferencias de los Servicios y Competencias a los estados, los acuerdos previos a la Transferencias de Servicios y la Cogestión de fecha 13 de diciembre de 1993. En el citado Convenio de transferencia que corre a los autos, específicamente en la cláusula 13, se transfiere el personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en servicio activo a la Gobernación del estado Monagas y tan sólo se exceptuó el personal jubilado, el que se encontrase en proceso de jubilación, los que estuviere en comisión de servicios en otro estado, los que estando en nómina no prestando servicios en el estado Monagas, o lo que no lo preste continuamente por razones de salud. El cumplimiento de esa cláusula debía revisarse a los 90 días y la transferencia se realizó el 23 de marzo de 1995, por lo que desde esa fecha el personal transferido se encuentra a cargo del estado Monagas, tal como lo expresa la cláusula 14 del convenio, que señala que el personal transferido quedará sometido a partir de la fecha antes indicada al sistema de administración de personal que rige en el estado Monagas, sin que por ello se desmejore las condiciones de trabajo existente. No tiene la menor duda este Tribunal, en virtud de lo expuesto, de que los recurrentes son personal transferido del Ministerio de Sanidad al Sistema de Salud que depende administrativamente al estado Monagas y que tal como lo señala el convenio en la citada cláusula 14, están sometidos al sistema de personal del estado Monagas (…)”.

Que “(…) En ese sentido es necesario señalar que la competencia sobre la Administración de Personal, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública la ejerce en su Dirección, en el estado (sic) Monagas, el Gobernador del estado, en conformidad con el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la gestión de la función pública, en el estado, también compete a Gobernador del Estado, de conformidad con el artículo 5 de la antes mencionada Ley. Los recurrentes al ser funcionarios del sistema de salud que han sido transferido en su condición funcionarial al estado Monagas, dependen en su relación de empleo público de las autoridades del estado Monagas y es por ello que al serle alterado las condiciones de empleo público de los recurrentes, no cabe la menor duda de que la legitimación pasiva la tendrá quien dirige y gestiona la función pública en el estado Monagas, en este caso el Gobernador del estado, por medio de los órganos que realiza la ejecución de la gestión de la función pública y no puede excusarse el estado Monagas, ni apoyarse en el contenido de una circular emanada del Ministerio de Salud, para cambiar condiciones de empleo de un personal que asumió como propio a través del convenio de transferencia antes señalado, más aún cuando tales cambios en la condición funcionarial de los recurrentes se hace sin el dictado de un acto previo, debidamente motivado, contra cual los recurrentes pudieran oportunamente ejercer su derecho a recurrir y defenderse (…)”.

Continúo señalando el a quo que “(…) La Administración Estadal produjo un cambio en la condición funcionarial de los recurrentes cuando le cambió la denominación del cargo, produciendo además una reducción en su salario, lo cual queda evidenciado de las nóminas de pago que corren insertas a los folios 58 al 81 y que relacionan el nombre del cargo y el salario de cada recurrente con anterioridad al 15 de febrero del año 2006, estableciendo el cargo de Inspector de Sanidad y un salario por sobre los 525.000,00 bolívares y en las nóminas posteriores a los mismos funcionarios se les establece el cargo de Asistente de Salud Pública y un sueldo de 431.574,00 bolívares, lo que en efecto produce una desmejora en sus condiciones de trabajo y no consta en autos que exista acto administrativo alguno dictado por el órgano que tiene competencia en lo que refiere a la Administración de Personal de lo recurrentes. Por otra parte, no ha sido discutido la condición de funcionarios de carrera que tienen los recurrentes y ante tal hecho es evidente que el cambio producido afecta la estabilidad de los mismos, establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicó que “(…) diera la impresión que la Administración se basa en el Decreto 3153, de fecha 30 de septiembre del 2004, dictado por el Presidente de la República , pero tal Decreto debe ser entendió y aplicado de manera correcta y la modificación que en él se produce debe ser tomada en consideración para los ingresos que se realicen en la Administración, ya que ninguna de las normas del mencionado Decreto se establece que las modificaciones deban hacerse en detrimento de las condiciones funcionariales actuales que tengan los funcionarios, por lo que la implantación de un nuevo sistema de clasificación, desmejorando a los recurrentes en su condiciones de empleo necesariamente no tiene su base en el antes mencionado decreto, si no en una actuación material de la Administración que aplicó de manera inapropiada una norma, lesionando los derechos funcionariales de los recurrentes, más aun cuando su actuación se reduce a la realización de una actividad material por parte de la recurrida, como se dijo, sin el dictado de un acto administrativo previo que dispusiera las nuevas condiciones funcionariales que le iban a imponer a los recurrentes, lo cual hace procedente el recurso intentado en contra de la Administración del estado (sic) Monagas”.

Finalmente, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, anuló la actuación material de la administración, y ordenó a la Administración mantener a los recurrentes con la denominación del cargo que ostentan hasta que se produzca la separación de los mismos de la Administración y a reintegrarles el monto que por disminución de salario dejaron de percibir desde la ilegal actuación material de la Administración el 15 de febrero de 2006, hasta que sea cumplida la presente decisión.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado Carlos Julio Acuña Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.943, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en base a la siguientes consideraciones:

Arguyó el Sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) Efectivamente el a quo erró en la aplicación del artículo 94 de la LEFP. Y en este sentido, con relación a la oportunidad que empieza a computarse el lapso de caducidad (…)”.

También señaló que “(…) resulta clara la infracción de ley en que incurre la sentencia apelada, dado que se sustenta en criterios actualmente superados, siendo lo correcto entender que la caducidad en la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad (…)”.

Indicó que “(…) siendo la caducidad materia de orden público, hago propicia la oportunidad para, además de delatar el vicio denunciado en cuanto a la falsa aplicación del artículo 84 de la LEFP, oponerla y solicitar sea declarada la misma. Aplicable al caso concreto, y como quiera que sea resuelto el vicio delatado con la revocatoria del fallo por los argumentos antes expuestos, solicitamos (…) se declare LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…)”. (Mayúsculas del original).

Asimismo, la representación judicial de la querellada, denunció el vicio de defecto de actividad relativo a la inepta acumulación de pretensiones e indicó que “(…) por no existir identidad de sujetos, identidad de objeto ni identidad de título, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52º, 78º, 81º, anteriormente citados del CPC, resulta claro el defecto de actividad que oportunamente delantado (sic) en el presente proceso y desestimado de manera ilegal por el a quo, por lo que debe revocarse al respecto la recurrida y en consecuencia debe entonces declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta (…)”.

Por otra parte, denunció el falso supuesto por la falsa apreciación de los hechos probados en el expediente relativos a la falta de cualidad del Estado Monagas para sostener la demanda, y con respecto a ello señaló que “(…) en el presente caso, es obvio deducir de la contestación la falta de cualidad del Estado Monagas, por cuanto de los argumentos sostenidos y de las pruebas de ambas partes, así como de la propia actividad administrativa impugnada, se desprende claramente que el hecho presuntamente lesivo que motiva la acción es atribuible al Poder nacional (por haber dictado el Decreto en cuestión) a través del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por intermedio de la Autoridad única de Salud del Estado Monagas (por haber ejecutado el referido Decreto), figura organizativa desconcentrada jerárquicamente dependiente del poder nacional; razón por la cual debió resolverse de manera expresa esta defensa deducida de la contestación y estimarse en el fondo la falta de cualidad del Estado Monagas (…)”.
Finalmente, solicitó fueran reconocido los vicios denunciados contra la sentencia apelada, así como, la revocatoria de la misma; y en consecuencia sea declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 19 de junio de 2007, resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos María M. Gamboa, Oscar E. Leal S., Angel R. Vivenes, Ivan Urdaneta M., Alexis J. González, Carmen Ramos, Basilio Díaz, Migdalys Campos, y Euclides J. Sotillo S.; asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.328 y 28.222, respectivamente, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en forma conjunta por nueve (9) funcionarios de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, con ocasión de la decisión de cambiar “(…) la denominación del cargo de Inspectores de Salud Pública, que (…) [venían] ocupando por más de VEINTICINCO (25) años de servicios, por el de Asistente de Salud Pública [así como] (…) también ordenaron rebaja o disminución de [los] sueldos, [y] el reintegro de lo percibido (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, anuló la actuación material de la administración, y ordenó a la Administración mantener a los recurrentes con la denominación del cargo que ostentan hasta que se produzca la separación de los mismos de la Administración y a reintegrarles el monto que por disminución de salario dejaron de percibir desde la ilegal actuación material de la Administración el 15 de febrero de 2006, hasta que sea cumplida la presente decisión.

Por su parte, el Sustituto de la Procuraduría General del Estado Monagas, denunció el vicio de defecto de actividad relativo a la inepta acumulación de pretensiones e indicó que “(…) por no existir identidad de sujetos, identidad de objeto ni identidad de título, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52º, 78º, 81º, anteriormente citados del CPC, resulta claro el defecto de actividad que oportunamente delantado (sic) en el presente proceso y desestimado de manera ilegal por el a quo, por lo que debe revocarse al respecto la recurrida y en consecuencia debe entonces declararse la inadmisibilidad de la demanda propuesta (…)”.

Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:

Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio en los siguientes términos:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, observa esta Corte que los querellantes alegaron que “(…), las máximas autoridades de Salud en el Estado Monagas (…) ordenaron el cambio no sólo de la denominación del cargo de Inspectores de Salud Pública, que (…) [venían] ocupando por más de VEINTICINCO (25) años de servicios, por el de Asistente de Salud Pública, sino que también ordenaron rebaja o disminución de nuestro sueldo, así como reintegro de lo percibido, a pesar que seguimos cumpliendo con las mismas responsabilidades y exigencias que el cargo de Inspector de Salud Pública amerita (…)”, ello según nómina de pago correspondiente al mes de diciembre de 2005, enero y febrero de 2006 que riela al folio veinticuatro (24); no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas, y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencias de esta Corte N° 2005-02230 de fechas 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital; y de fecha 5 de marzo de 2009, caso: Francisco Bernabé Raaz Sequera y otros Vs. Fiscalía General de la República).

Así las cosas, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley.

Ese sentido, este Órgano Jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. (Vid. Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.

Con base a lo antes expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas. En consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; y se declara inadmisible el presente recurso interpuesto los ciudadanos María M. Gamboa, Oscar E. Leal S., Angel R. Vivenes, Ivan Urdaneta M., Alexis J. González, Carmen Ramos, Basilio Díaz, Migdalys Campos y Euclides J. Sotillo S., asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, antes identificados, contra la Dirección General de Salud del Estado Monagas. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta la abogada Jina González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 19 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos MARÍA M. GAMBOA, OSCAR E. LEAL S., ANGEL R. VIVENES, IVAN URDANETA M., ALEXIS J. GONZÁLEZ, CARMEN RAMOS, BASILIO DÍAZ, MIGDALYS CAMPOS Y EUCLIDES J. SOTILLO S., asistidos por los abogados Ramón Ramírez González y Soraya Hernández, antes identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

2.- REVOCA la referida decisión;

3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4.- ORDENA reabrir el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

ERG/010
EXP. N° AP42-R-2008-000922


En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.


La Secretaria.