JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001271
En fecha 21 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS10ºCA0787-08 de fecha 216 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS CORREA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad número 5.402.030, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2008, por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Casto Martín Muñoz Milano ya plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luis Correa González, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió del abogado Juan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, diligencia mediante la cual solicitó se declare el decaimiento del objeto en la presente causa y en consecuencia la extinción del proceso.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 6 de octubre de 2008, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas; en esa misma oportunidad la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2008, 1º, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto del 2008, 16, 17 y 18 de septiembre de 2008, que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondientes a los días 19, 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2008, que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas fechas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02 y 06 de octubre de 2008 (…)”.
En fecha 23 de noviembre de 2009, vencido como estaba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día 11 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de marzo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia del abogado Hely Galvis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.533, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada.
En fecha 15 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2007, los abogados Casto Matín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Luis Correa González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzarón por señalar que su representado “(…) en fecha 11 de julio de 2007, mediante oficio Nº DGARRHH-0124/07, S/F es notificado de su jubilación contenida en el Decreto Nº 0884 (…) siendo su último cargo DIRECTOR / LICENCIADO/V, con un sueldo mensual de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.442.256,34) (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) se parecía del acto jubilatorio que la Administración fundamenta su decisión con base a los artículos 104 y 106 de la ley Orgánica de Educación, de esta forma se aprecia que la antigüedad que señala la administración es de por más de veintiocho (28) años a la Administración Pública con un porcentaje del ochenta y seis por ciento (86%) (…); Ahora bien, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece que cumplido veinticinco (25) años de servicios el porcentaje mínimo para fijar el monto de la jubilación del personal docente es del ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia y, por cada año de servicios (sic) dicho porcentaje se incrementa en dos por ciento (2%) hasta llegar al cian por ciento (100%) (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) en fecha 15 de julio de 2004, la Gobernación del Estado Miranda suscribe con varias organizaciones sindicales de los trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), donde la cláusula 28 establece que los trabajadores de la Educación, tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el Cian por Ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios (…) Por tanto el porcentaje por el cual debió calcularse el monto de la jubilación es el cien por ciento (100%) y no, con el 86% como lo establece la Resolución Nº 0884 (…); Ante este hecho y considerando que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación establece el porcentaje mínimo para cálculo de la pensión jubilatoria, es necesario precisar el régimen jurídico aplicable al sistema de jubilación del personal docente al servicio de la Gobernación del Estado Miranda (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) desarrolla el mandato Constitucional de protección al hecho social de trabajo por parte del Estado, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios colectivos o contratos colectivos seguirán en plena vigencia (…); De esta forma antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto de jubilaciones del año 2006, los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda en el año 2004 habían establecido en la cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, de tal manera, resulta obvio que en el presente caso, con base al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Administración Estatal debió aplicar la aludida Cláusula 28 y jubilar a [su] apoderado con el cien por ciento (100%) de su sueldo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el legislador en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) no sólo procuró que el estado cumpliera su obligación de proteger el derecho al trabajo como un echo (sic) social de acuerdo a los principios universales que rigen la obligación de asegurar en forma concreta que el Estado cumpliera la obligación de asegurar la efectividad del derecho a la Seguridad Social mediante un sistema de seguridad universal e integral y, que las normas que se dictan con posterioridad no lesionaran situaciones jurídicas ya creadas, por tanto, considerar lo contrario sería violatorio al ordenamiento jurídico constitucional y legal (derecho a la seguridad social) (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) por tal motivo, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenios o convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la ley del Estatuto de jubilaciones (sic) del año 2006 y desarrollado en el artículo 3 de su Reglamento, a menos que los convenios consagren beneficios inferiores a los previstos legalmente, estando obligados a equipararlos a ella. El Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ejemplo, aplica actualmente la Convención de Trabajo a los efectos de jubilar al personal docente que reúna los requisitos establecidos en dichos contratos colectivos (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [solicitaron] el recálcalo del porcentaje del acto administrativo jubilatorios (sic) contenido en la Resolución Nº 0884 de fecha 27 de diciembre de 2006, esto es, por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, lo cual afecta su elemento causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitaron que “(…) se ordene recalcular el porcentaje del acto jubilatorio de [su] representado (…) con fundamento al contrato colectivo vigente entre la Gobernación y los Trabajadores docentes de este estado. (Quinta Convención del Trabajo, Octavo VIII), aplicando la Cláusula 28 que establece un cien (100%) de porcentaje en la pensión de jubilación a todos los Docentes jubilados de esa Gobernación (…); Que se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de julio de 2007, hasta la efectiva ejecución del fallo (…); que se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello [solicitaron] se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Solicitan los apoderados judiciales del querellante, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 ejusdem, el recálculo del porcentaje del acto administrativo de jubilación, contenido en el Decreto Nº 0884 de fecha 27 de diciembre de 2006, por adolecer el mismo del vicio de falso supuesto de derecho.
En virtud de los términos en que está planteada la querella, éste órgano jurisdiccional debe realizar algunas precisiones a los efectos de determinar el objeto de la pretensión y, en tal sentido, dado que los apoderados judiciales del querellante denuncian la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, se entiende que lo solicitado no es la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la referida normativa contempla que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por tanto, visto que en el presente caso, se impugna el acto recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, se concluye, que los apoderados judiciales del querellante incurrieron en un error al indicar como fundamento de derecho de su pretensión lo referido en la mencionada disposición legal, toda vez que el vicio de falso supuesto no se encuentra incluido dentro de los supuestos de nulidad absoluta del artículo 19 ejusdem, razón por la cual, lo pretendido es la anulabilidad del mismo a tenor de lo preceptuado en el artículo 20 ejusdem y, como consecuencia de ello, se ordene recalcular el porcentaje de la jubilación acordada al querellante conforme al 100%, que establece la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, así como, el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de julio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicándose para ello una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 de la Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa, que los apoderados judiciales del querellante fundamentan la existencia del referido vicio en el hecho que el órgano querellado, aplicó el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación en vez de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, por tanto, a los efectos de verificar la existencia del referido vicio en el acto administrativo impugnado, debe este sentenciador precisar, el régimen jurídico aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa y, en tal sentido se observa, que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que la Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Sin embargo, el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviera consagrado en leyes nacionales, en los siguientes términos:
En tal sentido, visto que la referida Ley exceptúa de su ámbito de aplicación a los funcionarios cuyo régimen de jubilación esté consagrado en leyes nacionales y dado que, la Ley Orgánica de Educación establece en el Capítulo VI del Título IV, el régimen aplicable en materia de jubilaciones y pensiones a los educadores en función docente o administrativa, se concluye, que éste es la normativa aplicable a tales efectos.
Al respecto, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece:
Sin embargo, visto que los apoderados judiciales del querellante solicitaron la aplicación de la Cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, en lo que respecta al otorgamiento de la jubilación conforme al 100% del último sueldo devengado por su representado, fundamentando tal pretensión en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de la referida Ley, debe este sentenciador señalar lo siguiente:
Los referidos artículos no son aplicables al presente caso, ya que las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente o administrativa, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Además, lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara.
Lo expuesto permite concluir, que el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública Estadal, procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación, ya que el referido artículo establece que este derecho se adquiere con 25 años de servicio activo en la educación, observándose además, que a los efectos de determinar el monto de la jubilación, cuyo límite mínimo es del 80%, le fue tomado en cuenta los 3 años adicionales de servicio, incrementándose la misma en razón de un 2% por cada año de servicio adicional, siendo ésta equivalente al 86% del sueldo que devengó en el cargo de DIRECTOR/LICENCIADO/V adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este sentenciador, declara que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia de ello, resulta improcedente lo solicitado por los apoderados judiciales del querellante, en el sentido que se ordene recalcular el porcentaje de la jubilación acordada a su representado conforme al 100% que establece la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, así como, el pago de las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 11 de julio de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo y el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide (…)”.
Finalmente en la dispositiva del referido fallo se declaró lo siguiente:
“(…) 1. SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por los abogados Casto Muñoz y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN LUIS CORREA GOZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.402.030, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su GOBERNACIÓN.
2. SIN LUGAR la querella interpuesta para la declaratoria de nulidad del acto administrativo de jubilación contenido en el Decreto Ejecutivo Nº 0884 de fecha 27 de diciembre de 2007 dictado por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2008, se recibió del abogado Casto Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luis Correa González, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Comenzaron, por denunciar que “(…) el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a la situación jurídica de [su] representado por cuanto el artículo 27 de la Ley del Estatuto de jubilaciones prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos tendrán plena vigencia y, en consecuencia, considerando que la reforma de la Ley del Estatuto de jubilaciones es posterior a la convención colectiva, esto data del año de 2006 y la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de los Docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda data del año 2004, resulta aplicable la cláusula 28 de dicha convención que prevé el derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo incurre en un error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es la aplicación del artículo 106 de la ley Orgánica de Educación (…); si analizamos los artículos que conforman el Título IV de la ley Orgánica de Educación, se aprecia que tanto las disposiciones generales como especificas del ejercicio de la profesión docente, lo relativo a la estabilidad, a las condiciones de trabajo, el perfeccionamiento de los profesionales de la docencia y, lo relativo a las pensiones y jubilaciones, la Ley alude al personal docente sin distinguir si trata de funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, valga decir, Ministerio del Poder Popular para la Educación , de docentes estadales o municipales, por lo que efectivamente la Ley Orgánica de Educación está concebida para regular en forma integral las políticas en materia de educación, incluso cuando el artículo 99, ejusdem, prevé que se creará un fondo de jubilaciones del magisterio venezolano se infiere que alude a todos los profesionales de la docencia (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) de esta forma (…) pareciera aplicable la prevalencia del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación para los docentes al servicio de la Gobernación, sin embargo, ésta norma hay que interpretarla concatenadamente con la ‘Disposición Transitoria’ prevista en el artículo 141 de la misma Ley Orgánica de Educación (…) [que] limita la aplicación del artículo 106 a los docentes al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esto se debe por que para el momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica existían distintos regímenes de jubilación y si bien la intención del legislador con la Ley Orgánica de Educación fue unificarlo y para ello crearía un fondo de jubilaciones, al no existir dicho fondo era necesario limitar la aplicación del artículo 106 únicamente a los docentes al servicio del Ministerio de Educación, limitación que existe actualmente por cuanto el fondo que alude el artículo 99 de la ley de Educación aún no ha sido creada (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la ley del Estatuto de jubilaciones, ya que no hay ley nacional que regule la situación jurídicas de los docentes al servicio de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensionados de los funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Nacional (sic) (…); en consecuencia, no estando excluida [su] representada de la aplicación de la ley del Estatuto de jubilaciones, es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia (…); Por lo expuesto, el a quo incurre en un error de juicio o infracción de Ley previsto en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que sólo por Ley nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, pues bien la Ley que alude la norma constitucional no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública (sic), luego (…) la Asamblea Nacional en la reforma de la Ley del Estatuto de jubilaciones del 28 de abril de 2006 (…) estableció expresamente en el artículo 7 que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidas a través de convenios colectivos seguirán en plena vigencia, de tal manera, con base al principio de la reserva legal previsto en la Constitución el único órgano colegislador que tiene atribuida dicha competencia legisló en consecuencia, de tal manera, mal podría hablarse de violación a la reserva legal cuando es la misma ley nacional que establece los términos y condiciones de los regímenes de jubilaciones (…)”.
Que “(…) el legislador nacional no solamente garantizó los principios universales que rigen la ciencia del derecho al trabajo como lo son el principio de intangibilidad y progresividad, sino también, garantiza unos (sic) de los derechos humanos que constituyen el logro más importantes (sic) de la clase trabajadora como lo es el derecho a la negociación colectiva de trabajo prevista en el artículo 96 constitucional (…); Por tal motivo, con base a lo previsto en el artículo 27 de la ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda tiene derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo del año 2004 (…)”.
Finalmente solicitaron “(…) la nulidad de la sentencia recurrida y declare con lugar la apelación antepuesta por la ciudadana (sic) JUAN LUIS CORREA GONZÁLEZ [su] representado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Determinado como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte antes de pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado sobre el fallo, debe primeramente pronunciarse respecto del escrito presentado por el representante judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fuera presentado en fecha 4 de noviembre de 2009 y el cual es del siguiente tenor:
“(…) que en el presente caso hubo un decaimiento del objeto de la acción, en virtud de que ya se dio cumplimiento total de la pretensión de la demandante.
En efecto hay que señalar que en fecha 9 de septiembre de 2008, se firmó un Acta Convenio (…) entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, representada en ese Acto por el entonces Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional (…).
Que tal como puede observarse del Acta (…) a través de ese convenio la Gobernación otorgó a todos los docentes jubilados, un complemento económico hasta llegar al cien por ciento (100%) del salario devengado como personal activo, el cual es de carácter permanente nominalmente iguales que el salario, con lo cual se dio cumplimiento total a la pretensión de la actora (sic).
Cabe destacar que el Acta antes identificada fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de septiembre de 2008, según expediente Nº 039-2006-05-00005, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación emitida por la referida Inspectoría de fecha 19 de septiembre de 2008 (…).
Que de igual manera, [acompañó a su escrito] (…) copia certificada de Recibo de Pago identificado con el Nº 1879 correspondiente al período 16/09/09 al 30/09/09, emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en el que se evidencian los conceptos de depósito que se realizan al ciudadano Juan luis Correa y en el cual se discriminan;
Pensión de jubilación 868,70
Complemento para el 100% 282.75
Aumento 345,45
Claramente puede evidenciarse que lo depositado por concepto de pensión de jubilación es de BsF. 868,70 y posteriormente se observa que adicionalmente a ello se deposita la cantidad de BsF. 282,75, monto este que corresponde al complemento económico ya señalado, lo que junto a las deducciones equivale al cien por ciento (100%) del salario que devenga un docente activo en el cargo de Docente Director Lic. V que desempeñaba el ciudadano querellante, y con el cual fue jubilado, razón por la que se ratifica que el objeto de la presente acción dejó de existir y en consecuencia debe ser declarado extinguido el mismo (…).
En este sentido, considera pertinente esta representación, citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en fecha 17 de julio de 2007, caso en que la sociedad Civil Azuaje y Asociados solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 01021, publicada el 14 de junio de 2006, en la que estableció:
(…Omissis…)
La sentencia antes citada es aplicable al caso de autos, ya que como se mencionó anteriormente, se cumplió de forma total con pretensión objeto de la acción incoada por el querellante, lo cual trae como consecuencia que exista el proceso y así solicito sea declarado por esta honorable Corte.
Por los razonamientos precedentes expuestos es que, en nombre de mi representado, y en aras de la economía y celeridad procesal, solcito se declare el decaimiento del objeto en la presente acción y en consecuencia la Extinción de Proceso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Del referido escrito se desprende claramente que la misma representación del Estado Bolivariano de Miranda solicita el decaimiento del objeto en la presente causa a pesar de haber resultado favorecida por la sentencia de instancia que declaró sin lugar la pretensión del querellante, no obstante referente a la solicitud de decaimiento del objeto, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Precisa esta Corte que dentro de la labor jurisdiccional existen casos donde el Juzgador con la sola verificación de ciertas circunstancias que modifiquen el objeto de la pretensión, puede declarar el decaimiento del objeto y/o no tener materia sobre la cual decidir en un determinado caso. Así pues, encontramos que para la declaratoria de tal situación judicial existe el deber de verificar que en el caso bajo estudio, el accionante o recurrente haya obtenido una satisfacción parcial o total de la pretensión expuesta por parte del Órgano o Ente en cuestión, constando en autos la satisfacción de la misma o cuando se materialice la revocatoria del acto que presuntamente ocasionó tal lesión a los intereses o derechos del recurrente o accionante (Vid. Sentencia Número 2010-00365, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Rafael Ríos García contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces Ministerio de la Defensa, emanada de esta Corte).
En ese orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“(…) observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
No obstante, en el presente caso quien alega el supuesto decaimiento del objeto es la Administración querellada que resultó favorecida con la sentencia emanada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de marzo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Luis Correa González cuya principal solicitud fue el que se aplicara la Cláusula 28 de “la Quinta Convención de Trabajo” que fuera firmada entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores de la educación adscritos a la referida Gobernación, y de esta manera el querellante pudiera percibir su pensión de jubilación en un cien por ciento (100%) de su pensión de jubilación.
Visto lo anterior, no puede pasar desapercibido para esta Corte que el a quo al dictar su decisión expresó con relación a la aplicación del referido contrato colectivo que la “(…) Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido (…)”.
De lo anterior se desprende que el iudex a quo arribó a la conclusión que no se podía aplicar la convención colectiva alegada por la parte querellante (hoy en apelación), por cuanto violaría el principio de reserva legal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, no puede esta Corte declarar un decaimiento del objeto tal y como sorprendentemente lo solicitara la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda en virtud de que “(…) lo depositado por concepto de pensión de jubilación es de BsF. 868,70 y posteriormente se observa que adicionalmente a ello se deposita la cantidad de BsF. 282,75, monto este que corresponde al complemento económico ya señalado, lo que junto a las deducciones equivale al cien por ciento (100%) del salario que devenga un docente activo en el cargo de Docente Director Lic. V que desempeñaba el ciudadano querellante, y con el cual fue jubilado, razón por la que se ratifica que el objeto de la presente acción dejó de existir y en consecuencia debe ser declarado extinguido el mismo (…)”; ya que de declararse el decaimiento del objeto, se estaría consintiendo de una manera implícita el pago de montos que en principio y hasta el análisis del caso en concreto estarían contraviniendo el principio de legalidad y reserva legal y pudiéramos estar ante un presunto daño al erario público, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NIEGA la solicitud realizada por la Representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda de declarar el decaimiento de la acción. Así se decide.
De la fundamentación a la apelación
La representación judicial del ciudadano Juan Luis Correa González, parte recurrente en la presenta causa señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que “(…) el a quo incurre en un error de juicio o infracción de Ley prevista en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es la aplicación del artículo 106 de la ley Orgánica de Educación (…); si analizamos los artículos que conforman el Título IV de la ley Orgánica de Educación, se aprecia que tanto las disposiciones generales como especificas del ejercicio de la profesión docente, lo relativo a la estabilidad, a las condiciones de trabajo, el perfeccionamiento de los profesionales de la docencia y, lo relativo a las pensiones y jubilaciones, la Ley alude al personal docente sin distinguir si trata de funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, valga decir, Ministerio del Poder Popular para la Educación , de docentes estadales o municipales, por lo que efectivamente la Ley Orgánica de Educación está concebida para regular en forma integral las políticas en materia de educación, incluso cuando el artículo 99, ejusdem, prevé que se creará un fondo de jubilaciones del magisterio venezolano se infiere que alude a todos los profesionales de la docencia (…)”. (Resaltado del original).
Así mismo, señalo que “(…) al estar condicionada la regulación prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación con lo previsto en el artículo 141, ejusdem, no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 4 de la ley del Estatuto de jubilaciones, ya que no hay ley nacional que regule la situación jurídicas de los docentes al servicio de las Gobernaciones que no sea otra que la misma Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensionados de los funcionarios o Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Nacional (sic) (…); en consecuencia, no estando excluida [su] representada de la aplicación de la ley del Estatuto de jubilaciones, es obligatorio observar lo previsto en el artículo 27, ejusdem, y artículo 3 de su Reglamento que prevé que los convenios o convenciones colectivas tendrán plena vigencia (…); Por lo expuesto, el a quo incurre en un error de juicio o infracción de Ley previsto en el artículo 313, ordinal 2º y artículo 317, ordinal 3º, ambos, del Código de Procedimiento Civil, esto es, aplicación falsa del artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalando además que“(…) el legislador nacional no solamente garantizó los principios universales que rigen la ciencia del derecho al trabajo como lo son el principio de intangibilidad y progresividad, sino también, garantiza unos (sic) de los derechos humanos que constituyen el logro más importantes (sic) de la clase trabajadora como lo es el derecho a la negociación colectiva de trabajo prevista en el artículo 96 constitucional (…); Por tal motivo, con base a lo previsto en el artículo 27 de la ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Miranda tiene derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 28 de la Quinta Convención de Trabajo del año 2004 (…)”.
En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de fondo de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Ahora bien en el presente caso el iudex a quo señaló en su fallo que “(…) Los referidos artículos [27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, artículo 3 del Reglamento de la referida Ley] no son aplicables al presente caso, ya que las disposiciones normativas de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sólo son aplicables a los órganos y entes sometidos a ella, por tanto, tal como fue indicado precedentemente, al ser los educadores en función docente o administrativa, una categoría de funcionarios cuyo régimen de jubilación o pensión está consagrado en una Ley nacional, esto es, la Ley Orgánica de Educación, resultan excluidos de la aplicación de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Así mismo, indicó el iudex a quo que “(…) Además, lo establecido en la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), suscrita en fecha 15 de julio de 2004, entre el Ejecutivo del Estado Miranda y los Sindicatos de los Trabajadores de la Educación del Estado Miranda, viola la reserva legal, por cuanto no le está permitido a la República, a los Estados ni a los Municipios regular la materia de jubilaciones a través de convenciones colectivas, pues ello infringe lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que frente a la colisión de normas planteadas se aplique con preferencia la norma de superior jerarquía, que además es especial, ya que los límites máximos establecidos en la Ley no son disponibles por convenio entre los representantes de la Administración y los funcionarios públicos a su servicio, dado que las facultades de disposición sobre derechos y deberes del Estado (en función administrativa), se encuentran en el sector público, limitadas por el principio de legalidad administrativa, en consecuencia, la cláusula Nº 28 de la Quinta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), no puede ser aplicada en contravención a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación. Así se declara (…)”.
Finalmente concluyo el Juzgador de instancia “(…) que el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública Estadal, procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación, ya que el referido artículo establece que este derecho se adquiere con 25 años de servicio activo en la educación, observándose además, que a los efectos de determinar el monto de la jubilación, cuyo límite mínimo es del 80%, le fue tomado en cuenta los 3 años adicionales de servicio, incrementándose la misma en razón de un 2% por cada año de servicio adicional, siendo ésta equivalente al 86% del sueldo que devengó en el cargo de DIRECTOR/LICENCIADO/V adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se declara (…)”.
En tal sentido, se debe destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) Omissis (…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social
(…) Omissis (…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…) Omissis (…)” (Destacado de esta Corte)
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, y la disposición contenida en el artículo 147, establecen al respecto, que:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)”.
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte)
Conforme al contenido de las disposiciones Constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Ello así, resulta pertinente señalar que, en casos análogos al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 617 de fecha 05 de marzo de 2003, caso: Redescal Cisnero contra el Ministerio de Educación y Deporte, Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dejó asentado lo siguiente:
“(…) De otra parte, debe destacarse que la ley que rige, en especial, la función docente y administrativa del magisterio, en cuanto concierne específicamente a las jubilaciones, es la Ley Orgánica de Educación, cuyo artículo 100 vigente para la fecha, como hemos apreciado, consagra el deber de modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones de acuerdo a los ajustes que se efectúen en las remuneraciones del personal en servicio.
(…)
Siendo ello así se hace menester señalar, tal y como se expuso en decisión N° 2001-272 del 13 de marzo de 2001, que “(…) en virtud de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones que conllevan a las consiguientes modificaciones, éstas deben realizarse periódicamente y así lograr el cometido (…) por el cual fueron creados los preceptos que la fundamentan. Así, cualquier interpretación en contrario colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la normativa anteriormente transcrita, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados del personal docente y administrativo del magisterio para garantizarles sus derechos, (…). Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
De otra parte tenemos la sentencia número 2008-2351 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de esta Corte en el caso: Magleny Vargas de Ferrer contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes, en la cual se indicó que:
“(…) Así pues, en el caso en comento por tratarse de una funcionaria pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la Administración centralizada, y teniendo dichos funcionarios una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, que establece las bases de la educación, así como la organización del sistema educativo, planificación de los institutos educativos, determinación de los servicios de educación, el ejercicio de la profesión docente, así como todo lo relacionado con la pensión y jubilación de los docentes, es dicha Ley la que les resulta aplicable.
(omissis)
De esta forma, esta Corte destaca que dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la presente Ley, está inmersa tanto la actividad desarrollada por la querellante como la pretensión que hizo valer en la presente causa, respecto al beneficio de pensión de jubilación.
(omissis)
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional precisa que conforme a lo anteriormente expuesto, la Ley aplicable al caso en comento es la Ley Orgánica de Educación, por cuanto regula el régimen aplicado a los docentes en relación al ejercicio de la profesión y al régimen de pensión y de jubilación. En consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante debió realizarse de conformidad con lo preceptuado en esta ley, y no conforme a lo establecido en el artículo 10 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo decidió el Juzgador de Instancia. Así se decide (…)”.
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley Orgánica de Educación, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 2.635 Extraordinario de fecha 26 de julio de 1980, cuerpo normativo que como se evidenció fue el aplicado al momento de otorgar el beneficio de la jubilación a la recurrente y no la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los empleados de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, esto por ser materia exclusiva de la reserva legal del Poder Público Nacional, como quedó establecido.
En tal sentido, Esta Corte Segunda ratifica el criterio anterior y se señala, que para casos como el de autos es decir, funcionarios al servicio de un estado pero en actividades de docencia, les resulta aplicable la Ley Orgánica de Educación para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones de conformidad con lo anteriormente planteado así se declara. (Vid. Sentencia Número 2009-1712de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres Contra la Gobernación del Estado Zulia; emanada de esta Corte).
Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de Educación, es la aplicable al caso de marras, es oportuno indicar lo previsto en sus artículos 104 y 106, los cuales establecen los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación, en los siguientes términos:
“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos (…)”.
“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”. (Destacado de esta Corte)”.
Ello así, tenemos que en el presente caso el iudex a quo aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por cuanto como se indicara previamente no puede aplicarse las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva que fuera suscrita por la Gobernación del Estado Bolivariano Miranda y los sindicatos representantes de los trabajadores de la educación adscritos al Ejecutivo de la referida Gobernación, referentes a las cláusulas que pretenden regir modos de jubilación que desconocen como ya se explicó la reserva legal contemplada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se reitera es la Asamblea Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social lo que incluye el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales estadales y municipales. Así se declara.
Ello así, coincide esta Corte plenamente con lo decidido por el iudex a quo en su sentencia “(…) el órgano querellado al fundamentar el acto recurrido, aplicó correctamente la norma, pues al verificar que el querellante cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de sus veintiocho (28) años de servicios en la Administración Pública Estadal, procedió a otorgarle el beneficio de la jubilación, ya que el referido artículo establece que este derecho se adquiere con 25 años de servicio activo en la educación, observándose además, que a los efectos de determinar el monto de la jubilación, cuyo límite mínimo es del 80%, le fue tomado en cuenta los 3 años adicionales de servicio, incrementándose la misma en razón de un 2% por cada año de servicio adicional, siendo ésta equivalente al 86% del sueldo que devengó en el cargo de DIRECTOR/LICENCIADO/V adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo tanto, considera este órgano jurisdiccional, que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de derecho alegado (…)”. Así se declara.
En consecuencia visto la anterior explicación considera esta Corte que el iudex a quo no incurrió en el vicio denunciado por la parte querellante de un supuesto “error de juicio o infracción de Ley”, en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2008, proferido por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Luis Correa González, en consecuencia confirma el fallo mencionado en los términos expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS CORREA GONZÁLEZ contra el fallo de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.-NIEGA la solicitud de decaimiento;
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
4.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de fecha 13 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______(___) del mes de ________ dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001271
ERG/04
En fecha _________ ( ) de ______ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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