JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001360
En fecha 12 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1072, de fecha 17 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.371.100, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.702, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que una vez vencidos los seis (06) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Mediante Auto de fecha 04 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron seis (05) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 30 de septiembre de dos mil ocho (2008) y 01, 02, 03, 04 y 05 de octubre de dos mil ocho (2008), igualmente, que desde el día seis (06) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 27 y 28 de octubre de 2008”.
El día 5 de febrero de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 29 de septiembre de 2008, y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que se notifique a las partes, para que se diera inicio a la relación de la causa una vez constara la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 02 de abril de 2009, en vista de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Monagas. Asimismo, se dejó constancia de que en esa fecha se emitieron las boletas de notificación respectivas.
El día 26 de mayo de 2009, compareció por ante esta Corte el ciudadano William Patiño, actuando en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de consignar oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 20 de mayo de 2009.
En fecha 06 de junio de 2009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano Jonny Vallejo, actuando en su condición de Alguacil del referido Juzgado, a los fines de consignar boletas de notificación correspondientes a la Comisión Nº 324-2009, nomenclatura de ese Juzgado, dirigidas a los ciudadanos José Gregorio Cedeño, Gobernador del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, manifestando, en ese sentido, que fueron efectivamente realizadas las notificaciones al Gobernador del estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, mientras que, por su parte, fue infructuosa la notificación del ciudadano José Gregorio Cedeño, expresando que en varias oportunidades se trasladó a su domicilio y éste no se encontraba.
El día 06 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oficio Nro. 2009-309 de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nro. 323 librada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2009.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio por recibido el oficio Nro. 309 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en vista de la diligencia suscrita por el ciudadano Jonny Vallejo, en su condición de alguacil del referido Juzgado, mediante la cual expuso que “[…] fue infructuosa la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, ya que en varias oportunidades que [se trasladó] a su domicilio no se encontraba, manifestándome sus colegas que laboran en el mismo inmueble que tenían tiempo que no sabían nada de este [sic] y que tenía tiempo que no se apersonaban [sic] a la oficina […]”, en consecuencia se libró boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Cedeño, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de esta Corte].
El día 17 de noviembre de 2009, la abogada María Eugenia Márquez Torres, Secretaria de esta Corte, dejó constancia de que en esa fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano José Gregorio Cedeño, en la cual se señalaba que “[…] a partir de que conste en autos el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se haga de la presente boleta, se [daría] inicio a los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos los cuales, se [daría] inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración [sería] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante [debería] presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación”. [Corchetes de este Fallo].
En fecha 08 de diciembre de 2009, la Secretaria de esta Corte constató que el día tres (03) de diciembre de 2009 venció el término de 10 días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano José Gregorio Cedeño, razón por la cual fue retirada el día 07 de diciembre de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Ruth Angel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.527, actuando en su carácter de sustituta del procurador General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa, asimismo solicito se declarara firme el fallo apelado.
En fecha 10 de marzo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 22 de enero de dos mil diez (2010), fecha en la cual comenzaron a transcurrir los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de enero de 2010; 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 03 de marzo de 2010 […]”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de julio de 2007, el ciudadano José Gregorio Cedeño, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que el día 30 de mayo de 2006, mediante oficio firmado por el ciudadano Beltran Trujillo Centeno, quien para las fecha se desempeñaba como Secretario General de Gobierno del Estado Monagas “[…] se [le] designó como Consejero del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente,[…] en representación del Ejecutivo del estado Monagas […]”; siendo que en fecha 17 de mayo de 2007, mediante escrito emanado de la Secretaría General de Gobierno, firmado por el Licenciado Armando Ramos en su carácter de Secretario General de Gobierno, y dirigida a la ciudadana Presidenta y demás miembros del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente, se informó de la “‘sustitución del ciudadano José Cedeño, titular de la cédula de identidad 8.371.100’, y [le] sustituye a como consejero del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente sin justa causa ni por un procedimiento administrativo, acto este [sic] que es susceptible de nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó su desacuerdo con tal acto administrativo de remoción, toda vez que considera que dichos cargos no son susceptibles de remoción por parte del ejecutivo estadal, ya que, según señala, no dependen de la Gobernación del Estado Monagas, sino que más bien la sustitución de los Consejeros, debe regirse por los supuestos establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
Al respecto, señaló que la citada norma establece que la perdida de la condición de miembro del consejo se pierde por: (i) ser condenado penal mente por sentencia definitivamente firme; (ii) ser condenado por infracción a los derechos y garantías contemplados en esta Ley; (iii) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio Consejo; (iv) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esa Ley.
De allí pues que estimó que su sustitución no estaba ajustada a los supuestos taxativamente previstos en la referida norma, no encontrándose incurso en ninguna de las causales de sustitución, la actuación de la Administración se configura en un abuso de poder, destacando en ese sentido que, “[…] el artículo 137 de la Carta Magna establece, ‘Esta constitución [sic] y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que ejercen” , lo que significa que al no darle atribución ni al Gobernador del estado [sic] ni al secretario [sic] general [sic] de Gobierno para la sustitución del consejero estadal, se está actuando al margen del instrumento legal respectivo, por lo tanto mal puede el ejecutivo realizar la sustitución de consejero alguno […]”.
Por otra parte, también fundamentó sus alegatos en que tampoco se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como tampoco se cumplió lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, estimó que en escrito no se hace referencia de las razones o motivos de la sustitución de la cual fue objeto, con todo lo cual se violenta el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre la base de tales argumentos, pidió la nulidad y que se dejara sin efectos el acto administrativo de efectos particulares emitido el 17 de mayo de 2007, mediante el cual se le sustituyó como miembro del Consejo Estatal de Derecho del Niño y del Adolescente, emanado de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Monagas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Argumentos del Recurrente.
Señaló el recurrente que fue designado por el Secretario general de Gobierno el 30 de Mayo de 2.006, para ser representante del ejecutivo en el Consejo estadal de Derechos del Niño y del Adolescente en el estado Monagas y que en fecha 17 de mayo de 2.007, la Secretaría General de gobierno lo sustituye en el antes mencionado cargo.
Señala así mismo, que se violan con dicho proceder los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señala que tal cargo no es de libre nombramiento y remoción y que la sustitución debe ceñirse a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, que establece determinadas causas para tales sustituciones y que él no incurrió en ninguna de ellas.
Insiste en que como vicios del acto se violó el debido proceso y en consecuencia existe la nulidad en base al artículo 19 ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumentos de la Administración
Pide se declare la inadmisibilidad del recurso por cuanto el recurrente no debió intentar un recurso de Corte Funcionarial sino un recurso de nulidad ordinario en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo señala que el recurrente no tiene cualidad por no ser un funcionario de carrera.
Señala que el recurrente no acredita la cualidad de representante del ejecutivo del estado, ya que no acompaña Decreto alguno que de acuerdo a la ley de Protección Integral del niño y del adolescente del estado Monagas, debió ser designado mediante decreto del Gobernador del estado y al no existir tal decreto la misma es inexistente y que mal podría ordenarse una reincorporación como representante del Ejecutivo Regional.
Invoca la aplicación del principio del paralelismo de las formas en competencia y que la Secretaría General de Gobierno no es un ente u organismo independiente y que correspondía al gobernador realizar el nombramiento.
Señala además la Administración que el cargo de Consejero de Derechos Estadal, debe ser tenido como un cargo de Dirección o Confianza que carecen de estabilidad y por tanto no debe ordenarse la reincorporación al cargo y en ese sentido es falso que se haya violado el proceso debido.
De La Inadmisibilidad Alegada
No tiene dudas [ese] Juzgador, que un Consejero de Derechos, en este caso del estado Monagas, no se regirá en el aspecto sustantivo de la relación de empleo, por la Ley del estatuto de la Función Pública, como no se rigen por ella, los funcionarios al servicio del Ministerio Público, o de la Contraloría General del República o de los estados, o aquellos que tienen por disposición legal un estatuto propio, relativo a la función que desempeña.
Sin embargo, ello no impide que en el ámbito jurisdiccional, la Ley del estatuto abarque el procedimiento y competencia de los jueces funcionariales, para el conocimientos de aquellas causas en las que se involucra una situación de empleo público, estable o no, pero definen que lo que surge entre el estado ( en cualquiera de sus posibles de manifestación) y el individuo se ha creado una relación de prestación de servicios bajo un régimen de subordinación al ente al cual le sirve, desarrollando este individuo en concreto una función pública que le permite ser conocido como funcionario ( aún cuando no sea en los términos de la ley del estatuto de la Función Pública) cuyo régimen procesal se define, orienta y rige por lo dispuesto en la ley procesal general de la función pública que es la ley del estatuto de la Función Pública, a cuyo procedimiento jurisdiccional, se someten todos los funcionarios, estén regidos o no por ella en el aspecto sustantivo y cuyo régimen procesal no haya sido expresamente atribuido a Tribunales y Procedimientos diferentes al que está establecido en la mencionada Ley y es en virtud de esta consideración que este Tribunal considera improcedente la excepción de Inadmisibilidad alegada por existir una incongruencia en base al artículo 19 ordinal 5 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, alegada por la Administración. Así [lo decidió].
Así mismo alega la inadmisibilidad del recurso por cuanto el recurrente no tiene cualidad al no ser funcionario de carrera. Es sin duda, para [ese] Tribunal una insistencia contraria al planteamiento realizado por este Tribunal sobre su competencia, ya que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública, nacionalizó la función pública al equiparar el régimen nacional, estadal y municipal, existen exclusiones en dicha Ley para el régimen sustantivo como quedó anotado anteriormente, pero que sin embargo, será el Tribunal Contencioso Funcionarial, el Juzgado competente para dirimir las controversias de este tipo que surjan entre las diversas Administraciones Pública y sus funcionarios. Pero además, no puede pretenderse que una persona que ha prestado sus servicios en la Administración Pública, en cualidad [sic] de funcionario público como lo define el artículo 71 del Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Monagas, en el desempeño de determinadas funciones y de pronto es sorprendido por el dictado de un acto administrativo o la actuación material de la Administración y se sienta afectado en el ámbito de sus derechos, no tenga cualidad para controlar la actuación administrativa que le afecta ante el órgano jurisdiccional competente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 259 constitucional. En consecuencia se considera igualmente el alegato de falta cualidad propuesto por la administración. Así se decide.
Del Asunto de Fondo
Se hace absolutamente indispensable examinar la condición funcionarial del recurrente para determinar la procedencia o no de su pedimento.
El recurrente señala que ostentaba el cargo de Consejero de Derechos en el Consejo estadal de Derechos del estado Monagas.
Ahora bien, al examinar su nombramiento, sólo consta en autos una comunicación dirigida a la Presidenta del consejo estadal de Derechos del Niño y del adolescente, en la que el Secretario General de Gobierno del estado Monagas, en fecha 30 de mayo de 2.006, le participa la designación del recurrente como miembro de dicho Consejo en representación del Ejecutivo Regional.
En el Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Monagas de fecha 25 de Abril de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Monagas en fecha 26 de Abril de 2.006 y vigente, en consecuencia, en la fecha de la aludida comunicación, se establece en el artículo 71 que los representante del Poder Ejecutivo Estadal, son funcionarios públicos designados por el Gobernador o la máxima autoridad del organismo que se trate, y de la documentación que se encuentra en el expediente, no aparece que el Gobernador haya realizado tal designación.
Por su parte el mismo Reglamento Interno señala, en referencia al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ‘ Los consejeros o representantes del Poder Ejecutivo Estadal que pierdan su condición de consejeros por renuncia al cargo que desempeñen en el ministerio [sic], o en el organismo al cual representan o por sustitución como representantes ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, no serán inhabilitados para ejercer nuevamente la función de consejeros’.(negrillas del tribunal)
De esta norma debe entenderse que la condición de representante del Ejecutivo Estadal en el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, podía perderse por la sustitución que de dicho representante hiciera el Ejecutivo Estadal.
Ahora bien, la forma mediante la cual se incorpora al Consejo de Derecho el recurrente, fue la misma forma usada para su sustitución y en consecuencia, si el nombramiento adolecía del decreto del Gobernador del estado, la sustitución no requería de la formalidad que no fue observada en el nombramiento, por lo que tal circunstancia no viciará la sustitución realizada.
Tal como puede desprenderse de lo antes expuesto, hubo un vicio en la inobservancia de la formalidad del nombramiento que debió realizarse mediante un decreto emitido por el Gobernador del Estado, formalidad ésta igualmente inobservada en la sustitución del recurrente, pero que al usarse la misma metodología se equiparan dichos actos o actuaciones y si informal fue la designación, informal ha sido la sustitución, razón por la cual al aplicar la semejanza de estas formas, no encuentra este Tribunal que pueda evidenciar vicio en la sustitución, en atención a la condición del nombramiento.
Finalmente, debe señalar quien aquí juzga, que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente publicada en fecha 10 de Diciembre de 2.007, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.828, ordena que a partir de su entrada en vigencia, cesan en sus funciones todos los Consejeros y Consejeras de los Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Niños y Adolescentes, por lo que la actividad del recurrente cesó por mandato de la Ley, siendo imposible ordenar la reincorporación a un cargo de un funcionario cuyo ejercicio ha cesado de la manera antes señalada y de ser declarada procedente la reincorporación al cargo del recurrente, la misma se haría inejecutable por mandato de la Ley.
En consecuencia, en base a las razones antes expuesta el recurso intentado se hace improcedente en derecho y así [lo decidió]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer del presente asunto, se pasa de seguidas, previa revisión del fallo apelado, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recursos de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio por recibido el oficio Nro. 309 de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en vista de la diligencia suscrita por el ciudadano Jonny Vallejo, en su condición de alguacil del referido Juzgado, mediante la cual expuso que “[…] fue infructuosa la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, ya que en varias oportunidades que [se trasladó] a su domicilio no se encontraba, manifestándome sus colegas que laboran en el mismo inmueble que tenían tiempo que no sabían nada de este [sic] y que tenía tiempo que no se apersonaban [sic] a la oficina […]”, se libró boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Cedeño, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. [Corchetes de esta Corte].
El día 17 de noviembre de 2009, la abogada María Eugenia Márquez Torres, Secretaria de esta Corte, dejó constancia de que en esa fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano José Gregorio Cedeño.
En fecha 08 de diciembre de 2009, la Secretaria de esta Corte constató que el día tres (03) de diciembre de 2009 venció el término de 10 días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada al ciudadano José Gregorio Cedeño, razón por la cual fue retirada el día 07 de diciembre de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), hasta el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de enero de 2010, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 de enero de 2010; 1º, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010; 03 de marzo de 2010 […]”.
Igualmente, debe observar quien juzga que en fecha 25 de febrero de 2010, se recibió de la abogada Ruth Angel, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa, asimismo solicito se declarara firme el fallo apelado.
Por tanto, vista las actuaciones procesales ut supra señaladas, y tomando en consideración la diligencia presentada por la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que dentro del lapso para fundamentar dado por esta Alzada, el apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.(Negrillas de esta Corte).

Ello así, por cuanto de dicha revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia -como ya se dijo anteriormente- que la apelante fundamentara su recurso, se configurara el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Ahora bien, en justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Cedeño, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Asimismo, en vista de que la sentencia dictada por el referido Juzgado en nada afecta los intereses de la República, esta Corte declara que no resulta aplicable al presente caso la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuestas contra el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDA la apelación interpuesta.
3. FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 13 de mayo de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Número AP42-R-2008-001360
ERG/012

En fecha _________________ ( ) de ________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-_________.
La Secretaria.