tran que la relación de trabajo que mantenía con la empresa Benfele C.A. era de tipo indeterminada.
Así pues, corre inserto al folio setenta (70) del expediente judicial, copia del contrato de trabajo firmado por la ciudadana Sonia Chirinos, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Soluciones Gerenciales C.A. por una parte, y por el ciudadano Omar José Vásquez Belo por la otra; en el cual se establece que la relación laboral que se establece entre ambas partes sería por tiempo determinado, de conformidad con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en virtud del mismo el trabajador ejercería el cargo de “Técnico de Costos” durante el período comprendido entre el 17 de junio de 2004, hasta el 30 de junio de 2004.
Asimismo, se encuentra inserto al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial “Prórroga del Contrato Individual de Trabajo”, la cual fue suscrita por los ciudadanos Sonia Chirinos, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Soluciones Gerenciales C.A. por una parte, y por el ciudadano Omar José Vásquez Belo por la otra, mediante el cual establecieron que convinieron en“[…] celebrar esta prórroga del Contrato Individual de Trabajo, suscrito inicialmente en fecha: 17/06/2004 [sic] y que se extenderá desde el Primero de julio de 2004 hasta el 15 de julio de 2004, ambas fechas inclusive,[…]”, destacándose igualmente del contenido del referido documento que el contrato sería por tiempo determinado y que se desprende del mismo la voluntad de ambas partes de que “[…] bajo ningún concepto, este contrato se convertirá en la modalidad a tiempo indeterminado […]”. (Destacado del original).
De igual forma, al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, se encuentra “Prorroga de Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado”, de fecha 01 de agosto de 2004, la cual fue suscrita por los ciudadanos Samuel Galdona, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil Inversiones Benfele C.A. por una parte, y por el ciudadano Omar José Vásquez Belo por la otra, mediante el cual establecieron que convinieron en“[…] celebrar esta prórroga del Contrato Individual de Trabajo, suscrito inicialmente […]”, siendo necesario resaltar que la parte patronal afirmó que actuaba en sustitución laboral de la empresa Soluciones Gerenciales C.A., y que el mismo tendría como fecha de término el 17 de diciembre de 2004, y que el trabajador se desempeñaría en el cargo “Técnico de Costos”. (Destacado del original).
En este punto, esta Corte estima importante destacar respecto de las pruebas anteriormente señaladas que si bien las mismas son documentos de carácter privado, los mismos, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser impugnados por la parte contra la cual se produzcan, entendiéndose que la no impugnación de tales pruebas implica un reconocimiento tácito del contenido de los mismos.
Más aun, en la presente causa, se observa que la parte recurrente, al momento de solicitar la prueba de cotejo por ante el órgano administrativo, señala como “documentos indubitados” sobre los cuales se debía realizar la prueba de cotejo, tanto el contrato de trabajo como las respectivas prórrogas que fueron relacionadas supra.
Así, nuestra legislación coloca dentro de la categoría de documentos indubitados a aquellos que por las partes son reconocidos con tal carácter, es decir, aquellos que las partes consideran válidos y reconocen su contenido, y que, por tanto son aptos para realizar la experticia grafotécnica correspondiente. De allí pues que esta Corte les da valor probatorio a los mismos.
En consecuencia, se observa que el ciudadano Omar José Vásquez Belo, contrató inicialmente con la empresa Soluciones Gerenciales C.A. para desempeñarse en el cargo de Técnico de Costos, siendo dicho contrato a tiempo determinado, teniendo como fecha de culminación el día 30 de junio de 2004; asimismo, se evidencia que el referido contrato fue prorrogado en una ocasión por la misma empresa, con fecha de culminación del 15 de julio de 2004, y luego fue prorrogado nuevamente por la sociedad mercantil Benfele C.A. hasta el 17 de diciembre de 2004.
En observancia de lo anterior, de lo cual destaca que el contrato de trabajo fue renovado en dos ocasiones -en primer término por Soluciones Gerenciales C.A., y en segundo lugar por Inversiones Benfele C.A.-, es importante señalar que al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial se encuentra comunicación de fecha 08 de agosto de 2004, signada por el ciudadano Celso Campos, actuando en su condición de Gerente de Operaciones de Soluciones Gerenciales C.A., la cual estaba dirigida al ciudadano Omar Vásquez, en la cual le comunican que “[…] se ha decidido hacer transferencia patronal del contrato entre Usted y Soluciones Gerenciales C.A., retroactivo al primero de agosto del año en curso, el cual seguirá inalterable con la nueva empresa, quién [sic] además, asumirá todos los pasivos laborales existentes”.
A tal respecto, nuestra legislación laboral es cónsona al afirmar que en casos de sustitución patronal la relación de trabajo no se verán afectadas, esto a fin de proteger la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, lo cual trae como consecuencia que el nuevo patrono se vea obligado a responder por todas las obligaciones nacidas de los contrato o de la Ley antes de la sustitución, así como de las obligaciones nacidas con posterioridad a ella.
Así, la sustitución de patrono impone al sustituto, por una parte, la obligación de asumir y mantener la vigencia de los contratos de trabajo suscritos con el anterior patrono, debiendo, por tanto, cumplirlos en las condiciones que fueron pactados, con las consecuencias que de ellos deriven según la Ley; y por la otra, la obligación de responder por cualquier deuda proveniente de una obligación legal o contractual nacida con anterioridad a la mutación patronal.
Significa esto entonces que, a pesar de que los contratos fueron prorrogados por patronos distintos, se entiende que la relación laboral es una sola, la cual se inició con el primero de los contratos suscritos y permaneció inalterada a pesar del cambio patronal que se generó; así, en este punto es importante traer a colación el contenido del artículo 74 de la Ley orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” (Destacado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito supra, se desprende que en aquellos casos en los cuales el contrato de trabajo que fuere inicialmente celebrado a tiempo determinado, sea prorrogado de manera sucesiva en dos (2) o más ocasiones, se entendería que la relación laboral pasaría a ser por tiempo indeterminado.
Así, visto que el contrato de trabajo inicialmente firmado por el ciudadano Omar José Vásquez Belo -el cual fue asumido, con todas las consecuencias jurídicas que de él derivaran, por la sociedad mercantil Inversiones Benfele C.A.-, fue objeto de dos prórrogas consecutivas, forzoso es para esta Corte determinar que la relación de trabajo a tiempo determinado existente, mutó y pasó a ser una relación de trabajo de tipo indeterminada, trayendo como consecuencia que su terminación no esté sujeta a fecha alguna.
Así las cosas, estima esta Corte que la prueba promovida por el recurrente, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, en nada desvirtúa la relación a tiempo indeterminado que unía a la empresa recurrente con el ciudadano Omar José Vásquez Belo; más aun, tomando en cuenta el contenido de la prórroga contractual in comento, que señala que la misma se celebra en ocasión del “[…] adendum al subcontrato inicial […] que [su] cliente ha otorgado y que tendrá como término el (30) treinta de junio de 2005 […]”, el cual fue suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Benfele, C.A. y Norberto Odrebecht C.A., en fecha 17 de diciembre de 2004 (inserta al folio ciento dos -102- del expediente administrativo), debe esta Corte concluir que él mismo sólo pudo haber sido firmado en fecha posterior a ésta -17 de diciembre de 2004-, de lo cual queda claro que la referida documental, sólo constituiría una nueva prórroga del contrato de trabajo inicialmente suscrito, lo cual, en todo caso, obraría en contra de las afirmaciones realizadas por la recurrente, puesto que lo mismo implicaría una tercera prórroga del contrato de trabajo. [Corchetes de esta Corte].
De allí pues que, la prueba que el recurrente alega fue silenciada y que en opinión del iudex a quo creó un supuesto estado de indefensión a la sociedad mercantil Inversiones Benfele C.A., no constituía un medio probatorio que desvirtuara realmente las afirmaciones sobre las cuales la Administración fundó su decisión, esto es, la indeterminación del contrato individual de trabajo celebrado por ambas partes; de lo cual, debe esta Corte concluir que el error procedimental en el cual incurrió el órgano administrativo, no generó indefensión alguna a la parte recurrente.
Siendo las cosas así, mal podría establecerse que el error procedimental evidenciado en el presente procedimiento administrativo, sea de una entidad suficiente como para que se declare la nulidad absoluta del acto dictado, toda vez que ha quedado claro que para que esto ocurra es necesario que el vicio denunciado genere una disminución efectiva, real, evidente y trascendente de las garantías del administrado, lo cual no ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, y sobre la base de los argumentos expuestos, estima esta Alzada que la decisión del iudex a quo estableció erradamente que el acto administrativo dictado en fecha 25 de agosto de 2005 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, estaba viciado de nulidad absoluta, por tanto, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2008. Así se decide.
Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Benfele C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2005-160, de fecha 25 de agosto de 2005, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Omar José Vásquez Belo.
Así las cosas, de la lectura del escrito recursivo presentado, se observa que la recurrente señaló que el acto administrativo estaba afectado de nulidad toda vez que se encontraba fundado sobre la base de falsos supuestos, además de violentar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Inversiones Benfele C.A..
Las anteriores denuncias las realizó sobre la base de que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente establecido a fines de que se efectuara la prueba de cotejo respecto de la prueba por ellos promovida que fue impugnada por su contraparte, de lo cual expuso se desprenden todas los vicios a los cuales hizo referencia.
Asimismo, expuso que el hecho que la Administración haya dictado el acto administrativo antes de que se recibiera la información solicitada a la empres Norberto Odebrecht C.A., refuerza las denuncias efectuadas en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar.
En este sentido, en lo tocante a la realización de la prueba de cotejo destinada a determinar la veracidad de la documental promovida, debe esta Corte señalar que, tal como se indicó ut supra la referida prueba en nada aportaba elementos que permitieran a la Administración desvirtuar la relación laboral a tiempo indeterminado que sostenía la recurrente con el ciudadano Omar José Vásquez Belo, de allí que se trate de una prueba impertinente y que en consecuencia en nada hubiera afectado la decisión final que tomó la administración; lo cual ya fue suficientemente analizado por esta Corte anteriormente, en consecuencia se desecha el señalado alegato. Así se decide.
Por su parte, respecto de la prueba de informes solicitada por la recurrente, que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, tal como consta del auto de fecha 09 de agosto de 2005, el cual corre inserto al folio ochenta y siete (87) del expediente judicial, mediante la cual la recurrente solicitó se oficiara a la empresa Norberto Odebrecht C.A. a fines de que remitiera a esa Inspectoria: (i) copia del Subcontrato denominado SUB-PRO 0808-2004; (ii) copia fotostática de la planilla de registro de subcontratista.
Respecto de la referida prueba, el ente Administrativo al momento de decidir señaló que “[…] Con respecto a esta prueba de informe promovida la parte solicitada, el despacho considera necesario señalar que una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta y vencido como fue el lapso de pruebas sin obtener información en relación a lo solicitado, no existe materia que decidir al respecto”.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que luego de admitida la prueba de informes a la cual se hace referencia, la administración procedió a librar oficio Nº 2005-00155 de fecha 09 de agosto de 2005, dirigido a la empresa Norberto Odebrecht C.A., a fines de que remitiera la información solicitada, no obstante lo cual la notificación de la misma a la referida sociedad mercantil no ocurrió sino hasta el 29 de agosto de 2005, teniendo en consecuencia, según el contenido de la propia comunicación, cinco (05) días para remitir la información solicitada.
Así las cosas, siendo que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 25 de agosto de 2005, y la notificación a la empresa Norberto Odebrecht C.A fue efectuada el 29 de agosto de ese mismo año, esto es, con posterioridad a la Providencia Administrativa, mal pudo la Administración afirmar que había “[…] transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta […]”.
Ahora bien, continuando con la línea argumental desarrollada ut supra, respecto de la cual se señaló que para que pudiera considerarse silenciada una prueba, necesario era que dicha prueba se constituyera en un medio probatorio que efectivamente relevante para la defensa de los intereses de la promovente, puesto que no todo error en el desarrollo del procedimiento administrativo puede erigirse en una causal de nulidad del acto, puesto que tal situación iría en contra de los principios constitucionales que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
A tal efecto, se observa que la empresa recurrente, a través de la prueba de informes, pretendía probar la relación de subcontratación que mantenía con la empresa Norberto Odebrecht C.A., la cual, según se desprende del referido Subcontrato culminaba el 17 de diciembre de 2004.
No obstante, corren insertas a los folios cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Inversiones Benfele C.A. a favor del ciudadano Omar José Vásquez Belo, correspondientes a los meses de enero y abril de 2005, documentos éstos que no fueron impugnados por la parte recurrente, y más aun, fueron promovidos por ésta como documentos indubitados para la realización de la prueba de cotejo que fue solicitada, de lo cual queda clara la aceptación, por parte del recurrente, de aceptar el contenido del mismo.
De lo anterior queda claro, que la relación laboral entre ambas partes continuó incluso con fecha posterior a la señalada por el subcontrato promovido por la recurrente, siendo que, además, para el momento de la culminación del mismo la relación laboral que vinculaba a la recurrente con el ciudadano Omar Vásquez Belo se encontraba indeterminada, tal y como fue señalado previamente por esta Corte.
Dentro de este marco, esta Alzada considera que la prueba promovida no resultaba determinante para desvirtuar la indeterminación del contrato de trabajo que la vinculaba con el ciudadano Omar José Vásquez Belo, toda vez que ésta ocurrió por la celebración de dos renovaciones consecutivas del contrato de trabajo, y la prueba de informes solicitada en nada altera tal situación. Así se decide.
En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Simón Antonio Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Vásquez Belo, tercero interviniente en la presente causa y, en consecuencia, Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Mauricio Infante B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Benfele C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2005-160 de fecha 25 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en puerto Ordaz Estado Bolívar; y, conociendo del fondo del asunto, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Simón Antonio Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Vásquez Belo, quien fuere tercero interesado en la causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Mauricio Infante B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BENFELE C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2005-160 de fecha 25 de agosto de 2005, dictada por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de septiembre de 2008.
3.- Conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/ 012
Exp. Nº AP42-R-2008-001703
En fecha ______________ (____) de ____________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001703
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-1403, de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Mauricio Infante B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES BENFELE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de julio de 2004, bajo el Número 6, Tomo 30-A-Pro, contra la providencia administrativa Nro. 2005-160, de fecha 25 de agosto del año 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Omar José Vásquez Belo, titular de la cédula de identidad N° 13.091.116.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 13 de octubre de 2008, dictado por el referido juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2008, por el abogado Simón Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.282, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Vásquez Belo, quien fuere tercero interesado en la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se estableció que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Simón Antonio Blanco, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, procedió a otorgar poder Apud Acta a favor del abogado Edecio Salinas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.396; acto éste que fue efectuado en presencia y certificado por la abogada Patricia Kuzniar Demianiuk, en su condición de Secretaria de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo.
En fecha 02 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Simón Antonio Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Vásquez Belo, escrito de fundamentación a la apelación.
El día 12 de enero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 19 de enero de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
El 21 de enero de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de las pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviere lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 04 de febrero de 2010 a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de febrero de 2010, siendo la hora y fecha fijados para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Mauricio Infante Blanchar, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por intermedio de su apoderada; de igual manera, se dejó constancia de la presencia del abogado Simón Antonio Blanco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en la causa. En ese mismo acto la parte recurrente consignó escrito de informes.
El 08 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2010, en vista del escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Luis Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 6.813.278, el cual fue agregado en la presente causa, esta Corte ordenó el desglose del aludido escrito a los fines de ser agregado al expediente Nro. AP42-R-2007-001733, dejándose en su lugar una copia certificada del auto y de las referidas actuaciones.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de abril de 2006, el abogado Mauricio Infante Blanchar, actuando en su condición de apoderado judicial de Inversiones Benfele C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2005-160 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar, en los siguientes términos:
Como punto previo, la representación judicial de la recurrente procedió a solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, con base en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, según estimó, el acatamiento de dicha decisión “[…] implica de manera necesaria que se haga negatorio el presente recurso de nulidad al tener que reenganchar a un trabajador con fundamento en una decisión administrativa que para los presentes momentos n [sic] se encuentra definitivamente firme, y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta, por cuanto a [su] representada le fue violentado el derecho a la defensa y se violentó el debido proceso, lo cual representa una situación gravosa, puesto que de ser declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad se habría ejecutado una decisión contraria a la Ley, con las consecuencias de haber tenido que pagar, no solo [sic] los salarios caídos sino también todas y cada una de las remuneraciones que de forma ordinaria cause el servicio de este trabajador, comportando esta situación un innegable perjuicio económico de muy difícil reparación [...]”.
En ese sentido, afirmó que en el presente caso existían suficientes elementos que le permitían al Juez evidenciar el cumplimiento de los requisitos típicos de una medida cautelar, a saber, el fummus bonis iuris y el periculum in mora.
Asimismo, expresó que el presente recurso cumplía con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue intentado dentro del tiempo hábil legalmente establecido; no contenía acciones o recursos que se excluyeran mutuamente; igualmente señaló haber presentado documentos suficientes de los cuales se deduce la pretensión; y, finalmente señaló que el recurso no contenía conceptos ofensivos o irrespetuosos.
Respecto del procedimiento efectuado en sede administrativa, relató que el mismo se inició en fecha 08 de julio de 2005, en ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Omar Vázquez, sustentando su solicitud en que supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido éste que adujo ocurrió el 30 de junio de 2005.
Continúa señalando el apoderado judicial de la parte recurrente, que la referida solicitud fue admitida en fecha 13 de julio de 2005, siendo notificada su representada en fecha 20 de julio de ese mismo año, en la persona de la ciudadana Nilse Andrea, en su carácter de administradora, sin que constara sello de la empresa ni la cualidad de administradora que según el funcionario ostentaba la prenombrada ciudadana.
Explicó que, no obstante lo anterior, su representada acudió a dar contestación al interrogatorio correspondiente y, en vista de que el mismo fue controvertido se dio apertura al lapso probatorio, en el cual ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes para sostener sus alegatos. Ahora bien, señaló que en fecha 29 de julio de 2005, el ciudadano Omar Vázquez desconoció el contenido y la firma de la instrumental que riela al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo.
Así las cosas, señaló que su representada, dentro del lapso de Ley, en fecha 05 de agosto de 2005, mediante diligencia promovió la prueba de cotejo, señalando que “[…] corre inserta en autos a los folios 61 y 62 con sus respetivos vueltos en las actuaciones administrativas, los documentos que la ley ordena señalar como indubitados, sobre los cuales deba practicarse la prueba de cotejo”; sobre el particular, expresó no haber obtenido respuesta alguna, por lo cual, en fechas 15 y 24 de agosto de 2005, procedió a ratificar dicho pedimento y que la referida prueba fuera acordada.
Sin embargo, sostuvo que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro omitió dichas solicitudes, “[...] y en franca violación del derecho a la defensa y debido proceso, procedió el órgano administrativo en fecha 25 de agosto de 2005 a dictar el acto irrito [sic] contenido en la Providencia Administrativa 2005-160”.
Igualmente, manifestó que por auto de la Inspectoría recurrida en fecha 09 de agosto de 2005 se solicitó a la empresa Norberto Odebrecht, C.A., para la cual trabaja su representada como contratista, copia del Subcontrato Sub-Pro 0808-2004 y copia de la planilla de registro de subcontratista; siendo efectivamente notificada la referida empresa y remitidos los señalados documentos en fecha 05 de septiembre de 2005.
Sin embargo, consideran que en “[…] este caso el órgano administrativo también incurrió en la violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto en fecha 25 de agosto de 2005 dicto [sic] el acto irrito [sic] […] contenido en la Providencia Administrativa 2005-160, el cual por esta vía [impugnó]”. [Corchetes de esta Corte].
De todo lo anterior, concluyó que la decisión administrativa impugnada violó flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacando, en ese sentido que “[…] el ejercicio [del] derecho […] a la defensa, tal ésta consagrado en le [sic] artículo 49 constitucional, no se agota con una exposición de los alegatos del interesado en un proceso administrativo o judicial y el aporte de las pruebas del mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano decidor [sic] (en este caso la Inspectoria [sic] del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz), de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas, de ahí que la imparcialidad sea una característica de la cual no prescindir [sic] los órganos administrativos al momento de dictar sus decisiones”.
No obstante, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó la Providencia Administrativa impugnada en “[…] franco desconocimiento de los alegatos expuestos y de las pruebas aportada por [su] representada, situación que queda en evidencia al contrastar dichos alegatos. Dicto [sic] sentencia en fecha 25 de agosto de 2005 obviando y sin proveer lo conducente de acuerdo al derecho que asiste a [su] representada INVERSIONESS BENFELE, C.A, en referencia a la prueba de cotejo solicitada dentro del lapso legal y de manera precisa de acuerdo a lo estipulado en los artículos 87 y 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido al desconocimiento de contenido y firma que realizo [sic] el solicitante del documental promovido al folio 36. Dicha prueba de cotejo fue solicitada en fecha 05/08/2005 [sic] y ratificada su solicitud en fechas 15/08/2005 [sic] y 24/08/2005 [sic] no siendo escuchada, dictando el órgano administrativo la providencia impugnada, un dia [sic] después de la ultima [sic] diligencia ratificatoria”; señalando que el órgano administrativo, en la propia providencia administrativa manifiesta que el documento impugnado, y cuya prueba de cotejo fue solicitada, no tiene valor probatorio, toda vez que la parte promovente no insistió oportunamente en su autenticidad.
Todo lo cual, según consideró, vicia el acto administrativo, toda vez que el mismo está fundado en una suposición falsa, puesto que su representada, efectivamente, realizó las diligencias conducentes a fines de demostrar la autenticidad de la prueba promovida, siendo la Administración la que omitió pronunciarse al respecto.
Por otra parte, estimó la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo “[…] no consider[ó] un lapso razonable […] a los fines de recibir para su valoración la prueba de informes solicitada a Norberto Odebrecht, c.a ,[sic] y señala al folio 71 de la mencionada providencia en el punto tercero: de la valoración de las pruebas; De la prueba de informes. ‘Con respecto a esta prueba de informe [sic] promovida la parte solicitada, el despacho considera necesario señalar que una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta y vencido como fue el lapso de pruebas sin obtener información en relación a lo solicitado, no existe materia que decidir al respecto.” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre tal afirmación de la Administración, destacaron que no es cierto que para la fecha en la cual se dictó la Providencia Administrativa -25 de agosto de 2005- haya transcurrido el lapso para la obtención de alguna respuesta, ya que el referido lapso debió computarse a partir de que fue notificada Norberto Odebrecht C.A. de la solicitud realizada por la Inspectoría, esto es el 29 de agosto de 2005, y ésta consignó los referidos recaudos en fecha 05 de septiembre de 2005, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue notificada, “[…] por lo tanto, el órgano administrativo, habiendo admitido tal prueba de informes, debió esperar razonablemente esa prueba de informes, y no descartarla bajo un falso supuesto de ‘una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta…’”.
Con fundamento en lo cual afirmó que la actitud de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, constituye una evidente violación al derecho a la defensa que asiste a su representada, lo cual hace que el acto impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho acto violentó las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ejusdem.
Igualmente, señaló que la causa del acto impugnado se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, en tanto que “[…] se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, aprecio [sic] erróneamente los hechos esto es que no se solicito [sic] la prueba de cotejo dentro del lapso legal que ella misma estimo [sic] de acuerdo al articulo [sic] 444 y 445, siendo que una vez desconocido el documento de marras en fecha 29 de julio de 2005, en fecha efectiva y hábil para solicitar la prueba de cotejo ósea el 03 de Agosto de 2005 siendo este el ultimo [sic] dia [sic] de los cinco (5) que tenia [sic] [su] representada para solicitar dicha prueba lo hizo de manera formal indicando los documentos indubitados a tal fin tal y como ordena la norma, dicha solicitud de la prueba de cotejo fue ratificada en fecha posteriores a saber el 15/08/2005 [sic] y 24/08/2005 [sic], habiendo cumplido [su] representada dentro de lapsos de ley a proponer la prueba de cotejo demostrar la autenticidad del contenido y de la firma del documento desconocido, la Inspectoria [sic] del Trabajo Alfredo Maneiro, de puerto [sic] Ordaz aprecio [sic] erróneamente los hechos y se valoraron equivocadamente los mismos, dado lo anterior debió proceder a admitir la prueba de cotejo y sustanciarla de acuerdo a Ley, mas no pronunciarse en la providencia administrativa y sobre un falso supuesto de hecho indicando que la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad con los artículos 444 y 445 del Codigo [sic] de Procedimiento Civil.,[sic] violando el derecho a la defensa de [su] representada, ya que este pronunciamiento hecho en la oportunidad del dictamen no es apelable quedandole [sic] solo [sic] a mi representada solo [sic] el presente recurso de nulidad”.(Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que las mismas consideraciones eran extensibles a la prueba de informes que fue solicitada a la empresa Norberto Odebrecht, C.A., toda vez que considera falsa la afirmación según la cual para el momento en el cual fue dictado el acto administrativo había transcurrido el tiempo otorgado para la obtención de la información solicitada.
Afirmando, en consecuencia, que la Administración fundamento la Providencia Administrativa sub iudice sobre la base de hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la señalada, resultando así evidente que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, al dictar la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto en todas sus manifestaciones, resultando afectado el elemento causal del acto administrativo.
Asimismo, afirmó que el acto administrativo resulta nulo por imperativo constitucional, denuncia que realizó en virtud de que al no haber apreciado la Inspectoría del Trabajo los alegatos y defensas formulados por su representada, se causó un resultado adverso y contrario a derecho, desequilibrando el proceso a favor del trabajador y perjudicando con ello los derechos de su representada, colocándola en estado de indefensión, todo lo cual hace nulo el acto administrativo dictado.
Sobre el particular, expresó que “[e]n la perspectiva de la función publica [sic] y de la actividad de la administración [sic] a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, derechos al debido proceso y a la defensa deben ser considerados no solo [sic] como la garantía de la oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también este derecho abarca la posibilidad de que no se omita en el análisis decisorio ninguno de sus argumentos , ya que este silencio tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador, resulta negatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos sena [sic] al menos conocidos tanto mas [sic] estudiados y como producto del análisis del sentenciador apreciados o desechados pero con fundamento en un proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo que permita no solo [sic] la posibilidad de una defensa contra la decisión sino el logro de una certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables del estado de derecho”.
Sobre la base de lo cual, apuntó que el acto administrativo era nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numerales 1º y 4º de ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo establecido en el artículo 25 y 49 de la Constitución Nacional.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó fuera declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro.2005-160, de fecha 25 de agosto de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, y fuera dictada medida preventiva de suspensión de efectos del señalado acto administrativo.
II
DEL FALLO APELADO
El 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Mauricio Infante B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Benfele C.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Así las cosas, se pas[ó] a examinar las actas procesales del expediente administrativo para verificar las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, con respecto a que la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de la empresa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, dictó Providencia Administrativa en fecha 25 de agosto del 2005 obviando y sin proveer la prueba de cotejo solicitada en fecha 05/08/2005 y ratificada en fecha 15/08/2005 y 24/08/2005, no siendo escuchada, dictando el órgano administrativo la providencia impugnada.
Del expediente administrativo se [observó]:
1.- En fecha 13 de julio del 2005, la Inspectoría del Trabajo, mediante auto, dio por recibido la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos formuladas por el ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ BELO, contra la empresa BENFELE C.A. ordenando notificar a la Sociedad Mercantil Benfele C.A.
2. En fecha 20 de julio de 2005, la empresa BENFELE C.A. se dio por notificada.
3.- En fecha 25 de julio del 2005, tuvo lugar el acto de comparecencia, y se abrió el procedimiento a pruebas.
4.- En fecha 28 de julio del 2005, el ciudadano Mauricio Infante en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BANFELE C.A. consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y trece (13) folios útiles en anexos. Dentro de los cuales consignó Marcado “C” Prórroga del Contrato individual de Trabajo (folios 36).
5.- En fecha 29 de julio del 2005, el ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ BELO debidamente asistido por el abogado SIMÓN BLANCO, inpreabogado [sic] bajo el nro. 93.282, mediante el cual expres[ó]:
‘Visto la promoción de prueba de la empresa Benfele C.A. por medio de su representante legal, donde consigno instrumental marcado “C” y que rielan al folio treinta y seis (36) del expediente marcado nro. 051-2005-01-00845; en tal sentido por no haber firmado el mismo en la fecha y tiempo en que es alegado desconozco contenido y firmo [sic] de la instrumental que riela inserta en el folio nro. 36 (treinta y seis), ya que el mismo no fue firmado por mi persona…’
6.- En fecha 01 de agosto del 2005, la Inspectoria del Trabajo dictó auto de admisión de Pruebas promovidas por la Empresa Inversiones Banfele C.A.
7.- En fecha 01 de agosto del 2005, la Inspectoría del Trabajo de admisión de pruebas promovidas por el ciudadano Omar José Vásquez Belo.
8.- En fecha 05 de agosto del 2005, la representación judicial de la empresa BANFELE C.A. de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de cotejo.
Del análisis anterior, se observa que la empresa BANFELE [sic] C.A. promovió en fecha 28/07/2005 [sic] la Prorroga de contrato individual marcado “C”, el cual en fecha 29-07-2005 [sic] fue desconocido por el trabajador OMAR JOSÉ VÁSQUEZ BELO, y la empresa BANFELE C.A en fecha 05 de agosto del 2005 procedió a promover la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil que:
‘…En el caso de impugnación o tacha de instrumento privado, se observaran las reglas de los artículos precedente: en cuanto les sean aplicables.’
Asimismo establece el artículo 444 ejusdem.
‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…’
Así, el artículo 445 ibidem expresa:
‘Negada la firma …toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a este efecto puede promover la prueba de cotejo…’
Establece el artículo 449 de la Ley procesal Civil, que:
‘El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.’
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el artículo 445 ibidem, la caga de la prueba u ‘omnus Probando’, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad de la firma del trabajador. Ahora bien, como bien dice el artículo us [sic] supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, el cual debe practicarse con sujeción a lo establecido en el artículo 449 ejusdem, todo ello a los fines de dar cumplimiento al principio de Legalidad de los actos procesales, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el debido proceso de tango [sic] constitucional, consagrado en el artículo 49.1 [sic] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho día [sic] para el cotejo de la firma, que es distinta al lapso probatorio ordinario de 30 días de despacho. Esta articulación especial se abre “Ope Legis”, sin necesidad de decreto del Juez (Borjas, Armiño, Comentarios al Código de procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 337) de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con la vicisitudes de todo el incidente de comprobación de la firma, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios.
Para esta Alzada es clara la doctrina de la extinta corte [sic], sustentada en sentencia de fecha 18 de octubre de 1973 según la cual la oportuna promoción y evacuación de las pruebas, constituye un requisito esencial para su validez en el juicio, ya que las partes no pueden presentarlas y evacuarlas cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la Ley, ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso. En este sentido, la Sala Civil d ela [sic] Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 1.972 cuya doctrina esta alzada ahora reitera, deja asentado que el término al que se refiere el artículo 449 del Código de de Procedimiento Civil, lo ha establecido la Ley para la promoción y para la promoción y para la evacuación de la prueba de cotejo, por lo cual, resulta extemporánea esta prueba, sino es evacuada en el término señalado. Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta siete (7) días más, siendo ésta una disposición especial que, a tenor de lo previsto en el artículo 22 ejusdem, de ser observada con preferencia a las generales.
Así, el tribunal Supremo de Justicia Casación Civil con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez [sic], cuando en sentencia nro. 0354, de fecha 08 de noviembre de 2001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. expresó:
‘…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley adjetiva Civil, lo que establecen en el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoria [sic], pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa: tal procedimiento consiste en:…al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral sera Ope Legis –sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo estudio se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados…asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplico [sic] la norma contenida en el artículo 449 ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide.’
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la empresa BANFELE C.A. promovió en fecha 28/07/2005 [sic] la Prorroga de contrato individual marcado “C”, el cual en fecha 29-07-2005 [sic] fue desconocido por el trabajador OMAR JOSÉ VÁSQUEZ BELO, y la empresa BANFELE C.A en fecha 05 de agosto del 2005 procedió a promover la prueba de cotejo, es decir en forma oportuna, sin embargo la autora del acto impugnado no se pronunció sobre la admisión de la prueba de cotejo.
La jurisprudencia venezolana ha compartido el generalizado criterio doctrinal que pone de relieve el carácter fundamentalmente instrumental de las formas y, dentro de ellas, de las formas procedimentales. El procedimiento administrativo no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento que permite alcanzar determinados fines; lo importante es el fin al cual sirve el procedimiento, de manera que éste vale en función de aquel. De ese principio se desprende lógicamente el que si el fin esperado no se ha visto afectado, poco importa si el procedimiento se cumplió o no, corolario que tiene fundamental importancia en cuanto a la configuración del concepto mismo del vicio de procedimiento. Efectivamente, la doctrina ha propuesto la noción de la irregularidad irrelevante o intrascendente, consistente en cualquier desajuste que en un procedimiento administrativo se produzca en relación con los trámites y formas previstas en la Ley, pero que no afecten en modo alguno el fondo de la decisión. Al no tener ningún efecto en el fondo del asunto, no ha de ser considerado como un verdadero vicio, pues no debe producir ningún efecto invalidante sobre el acto de que se trate.
Así las cosas, cuando se haya omitido un trámite aislado o incluso una fase, pero el resto del procedimiento haya sido cumplido, estaremos en presencia de un vicio aislado de procedimiento, aún cuando el trámite o la fase sean esenciales y de la mayor importancia, como cuando se vio afectado el derecho a la defensa; en tales casos, se trata ciertamente de un vicio de procedimiento, con virtualidad invalidante, pero sólo productor de nulidad relativa, de manera que el vicio puede ser subsanado.
En efecto, en el presente caso estamos en presencia de vicio de procedimiento el cual debe ser analizado por esta Juzgadora a fin de verificar si el mismo incide en las resultas del acto impugnado.
Observa quien decide que la prueba de cotejo fue promovida para hacer valer la Autenticidad de la Prórroga de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, lo cual para este juzgador sí resulta determinante, en la decisión del acto administrativo; pues de resultar autentica la firma del trabajador, el resultado sería otro, es por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso se viola el derecho por haberse obviado el trámite de la incidencia de la prueba de cotejo, pues del análisis de los contratos promovidos en el expediente administrativo, tenemos:
Del Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado, marcado ‘E’ celebrado entre la empresa SOLUCIONES GERENCIALES C.A. Y el trabajador OMAR JOSÉ VÁSQUEZ BELO, insertos del folio 70 al 72, donde se especifica en la tercera cláusula “El presente contrato es de la modalidad por tiempo determinado, conforme al artículo 77, Literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Trabajo y tiene fecha de inicio el 17 de junio de 2004 y finaliza el 30 de junio del 2004’. Con respecto a esta Prueba la autora del acto impugnado estableció: ‘Original de contrato de trabajo a tiempo determinad, sin membrete, signado bajo el nro. SUB-PRO 0554-2003, marcado con letra ‘E’ con vigencia desde el 17/06/2007 [sic] al 30/06/2004, y que ríela del folio cuarenta y cinco al cuarenta y siete (45-47) del expediente. Este Despacho le otorga valor probatorio a la documental presentada en razón de que la misma es demostrativa de la existencia de la relación laboral a través de un contrato inicial de trabajo, y aunado a ello el hecho de que el instrumento por ser un documento privado, es susceptible de impugnación en razón de sus características y al cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no producirse sobre la misma algún tipo de impugnación, quedando de esta manera reconocido el mencionado instrumento por la parte solicitada. Asís [sic] e [sic] [estableció]’
De lo que se desprende que el referido contrato Individual de Trabajo, no fue impugnado por el trabajador, quedando demostrado que su relación laboral se [sic] inicial es a tiempo determinado, con fecha de inicio del 17 de junio de 2004 y de culminación el día 30 de junio del 2004.
Asimismo observa esta Juzgadora, que marcados ‘F’, ‘G’ e ‘I’, el trabajador consignó Prórroga de contrato Individual de Trabajo, realizado entre la empresa SOLUCIONES GERENCIALES C.A. y el ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ BELO BELO. Donde se le indica al trabajador que el Contrato seguirá bajo la modalidad por Tiempo Determinado. De lo que se desprende que el referido contrato a tiempo determinado se prorrogó por quince días, es decir, desde el 01-07-2004 hasta el 15-07-2004, sobre estos medios probatorios la providencia dictaminó:
‘Originales de prórrogas de contrato individual de trabajo, marcados con letras ‘F’ , ‘G’, e ‘I’, respectivamente, que rielan del folio cuarenta y ocho al cuarenta y nueve (48-49) y cincuenta y uno (51) del expediente, signados bajo el n° SUB-PRO 0555-2008, CADA UNO CON VIGENCIA HASTA LAS FECHAS CORRESPONDIENTES: LA PRIMERA PRÓRROGA HASTA EL 15-07-2004 Y LA SEGUNDA HASTA EL 17-12-2004. El Despacho le otorga valor probatorio a las documentales en razón de que de las mismas se evidencia que la relación laboral existente entre las partes fue prorrogada en dos oportunidades de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunado a ello el hecho de que el instrumento por ser un documento privado, es susceptible de impugnación en razón de sus características y al cual este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no producirse sobre la misma algún tipo de impugnación, quedando de esta manera reconocido el mencionado instrumento por la parte solicitada. Así se establece.’
Luego, consta al folio 64, marcado ‘C’, Prórroga de Contrato Individual de Trabajo, realizado entre la empresa SOLUCIONES GERENCIALES C.A. y el ciudadano OMAR JOSÉ VÁSQUEZ BELO BELO, mediante el cual se señala: ‘…El contrato seguirá bajo la modalidad por TIEMPO DETERMINADO conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ‘a’ y este hecho está debidamente justificado por la extensión o adendum al sub contrato inicial identificado como SUB-PRO- 0808-2004 que nuestra cliente ha otorgado y tendrá como termino el treinta (30) de junio del 2005; por lo cual queda claramente expresada la voluntad de ambas partes de que bajo ningún concepto, este contrato se convertirá en la modalidad a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la misma Ley…’
En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzg[ó] que al no pronunciarse o admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada incurrió en un error con el cual se atentó contra normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicho error, sino que por el contrario esta juzgadora considera que la Inspectoría incurrió en un error procesal, incurriendo en un vicio de procedimiento incidental de la prueba de cotejo aislado al procedimiento por lo tanto el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia la extinción de los actos administrativos (Corte Primera de lo Contencioso administrativo 22-04-1985).
Los vicios de procedimiento son concebidos no sólo para el supuesto de la ‘inexistencia’ o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tal como esta [sic] configurado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Los supuestos que abraza este vicio se amplía, trascendiendo sus límites para incorporar las violaciones al principio de esenciabilidad o la desviación de procedimiento.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Sup0remo [sic] de Justicia en sentencia nro. 02153 de fecha 10 de octubre de 2001 en el caso Municipio Caroní del Estado Bolívar, Vs. Telecomunicaciones Movilnet C.A. se pronuncia sobre el contenido y alcance del vicio de procedimiento administrativo, en los siguientes términos:
‘En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvie [sic] la actuación administrativa del ietr [sic] procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’.
Conforme a la doctrina jurisprudencia transcrita, resulta clara la desviación de procedimiento al omitir el procedimiento de la prueba de cotejo, la cual fue interpuesta en forma oportuna de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose así directamente los derechos constitucionales de la empresa BENFELE C.A. al omitir una fase esencial del procedimiento la cual permitiría demostrar la autenticidad de la firma del trabajador, que de resultar autentica la firma, influiría en la resolución del acto impugnado, ya que la fecha de terminación de la Prórroga del contrato de trabajo es de 30-06-2005 [sic], por lo tanto, al haberse prescindido en forma parcial del procedimiento de la Prueba de cotejo. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública. En base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declararse nulo de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de la empresa BANFELE C.A. Y así [lo decidió].-
En lo tocante a la segundo vicio, este es, el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que en el caso de autos, se observa que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, se asumió como cierto un hecho que nunca ocurrió, aprecio [sic] erróneamente los hechos y esto es que no se solicitó la prueba de cotejo dentro del lapso legal que ella misma estimó de acuerdo al artículo 444 y 445, y siendo que una vez desconocido el documento de marras en fecha 29 de julio de 2005 siendo este el último día de los cinco (5) que tenía la empresa para solicitar la prueba de cotejo, es decir, el 03 de agosto de 2005 procedió a solicitar la prueba de cotejo, no obstante, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa sobre un falso supuesto de hecho indicado que la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, violando el derecho a la defensa de la empresa.
De la revisión de las actas procesales, se puede observar que la empresa BANFELE C.A. además de promover la prueba de cotejo en su oportunidad, la misma fue ratificada en dos oportunidades, sin embargo la Inspectora del Trabajo en la etapa procedimental nada señaló al respecto, sino que en la oportunidad de dictar la providencia estableció:
‘Prórroga de contrato a tiempo determinado, en original, marcado con la letra ‘C2, que riela al folio treinta y seis del expediente, con sello húmedo de la empresa INVERSIONES BENFELE C.A. el despacho no le otorga valor probatorio a la documental presentada en razón de que el contenido de la misma fue desconocido en tiempo útil por la parte contraria mediante diligencia consignada en fecha 29/07/2005 [sic] que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, y la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión. El vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivo en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben de servir de sustento del acto. En el presente caso se puede constatar de las actuaciones del expediente administrativo, que la inspectora fundamentó su decisión en supuestos de hecho inciertos, por cuanto la empresa sí promovió la prueba de cotejo en forma oportuna, pues una vez que el trabajador desconoció (28-05-2005)el documento marcado “C”, se abre una incidencia de ocho días, la que según la doctrina supra será Ope Legis –sin necesidad de decreto - destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la prueba de cotejo promovida por la empresa en fecha 29-08-2005 fue realizada en forma oportuna. Por tales razones esta Juzgadora considera procedente la denuncia del vicio de falso supuesto por cuanto son inciertos los supuestos de hecho en se basó su decisión, al señalar que la prueba de cotejo no fue interpuesta en forma oportuna.-
Destaca [ese] Juzgado Superior que ‘el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa’ (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).
Asimismo denuncia la parte actora, que la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro estableció en su providencia administrativa que: ‘…Con respecto a esta prueba de informe promovida por la parte solicitada, el despacho considera necesario señalar que una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta y vencido como fue el lapso de prueba sin obtener información en relación a lo solicitada, no existe materia que decidir al respecto. Y así se establece.’.
Con respecto a esta Prueba se observa de las actas del expediente administrativo, que la Inspectora fundamenta su decisión en los hechos inexistentes, ya que no es cierto que a la fecha de la providencia administrativa, es decir, el 25 de agosto de 2005, haya transcurrido el lapso para la obtención de alguna respuesta, tal y como se indica en la mencionada providencia, ya que el lapso comenzó a computarse a partir del día siguiente al 29-08-2005 día en que fue notificado Norberto Odebrecht, C.A. de la solicitud hecha por la inspectoría tal y como consta al folio 77, y esta [sic] en tiempo hábil consignó los recaudos solicitados en fecha 05/09/2005 [sic], o sea, dentro de los cinco (5) días contados a partir de su notificación, ya que los días 03/09/2005 [sic] y 04/09/2005 [sic] fueron sábado y domingo respectivamente, siendo el día 05/09/2005 [sic] el último día de los concedidos a Norberto Odebrecht, C.A. para cumplir con la respuesta. De lo que se desprende que el mismo no había transcurrido, sino que diligentemente se tramitó la notificación del tercero Odebrecht. Por lo tanto, resulta evidente que la Inspectora autora de la providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al señalar en la providencia: ‘… el despacho considera necesario señalar que una vez transcurrido el lapso otorgado para la obtención de alguna respuesta y vencido como fue el lapso de prueba sin obtener información en relación a lo solicitada, no existe materia que decidir al respecto…’ Lo que constituye un falso supuesto de hecho, por cuanto del análisis y estudios de las anteriores actuaciones se observa que aún no había transcurrido el término concedido el lapso establecido en el oficio para cumplir con la solicitud, por lo que el acto impugnado se encuentra revestido de nulidad absoluta tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcirot [sic]. Y así se [dispuso] en la parte dispositiva de este fallo.” (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Simón Antonio Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Vásquez Belo, tercero interviniente en la presente causa, escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Observó que la sentencia apelada confunde las definiciones y consideraciones necesarias para que se verifique la nulidad absoluta y así pudiera ser declarada, ya que, según indicó, la juzgadora inició sus consideraciones señalando que había un vicio de nulidad relativa, para luego concluir, en el mismo punto, que el referido vicio afectaba al acto de nulidad absoluta.
En ese orden de ideas, destacó que la nulidad absoluta es un elemento totalmente distinto de la nulidad relativa, estando concebidas como figuras jurídicas distintas y bajo supuestos distintos, resaltando al respecto que las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son expresas, debiendo, en consecuencia, “[…] la parte que impugna el acto, señalar los hechos que encuadran perfectamente en alguna o algunas de las causales para poder declarar la nulidad absoluta. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora claramente entra a señalar, en el folio 20, que [esa] juzgadora consider[ó] que la Inspectoría incurrió en un error procesal, incurriendo en un vicio de procedimiento incidental de la prueba de cotejo aislado al procedimiento por lo tanto el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y luego señala que en ... base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declararse nulo de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de la empresa BANFELE, C.A.”. (Subrayados y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, estimó el representante legal del tercero interviniente que “[…] no puede declarar la nulidad absoluta señalando como razón la nulidad relativa […]”; de lo cual dedujo que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, aunado a lo cual, expresó que “[…] se observa que la Juzgadora o [sic] señala cual de los numerales del artículo 19 ejusdem, sirve de base para declarar la nulidad, y ello violenta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4 referido a los fundamentos de hecho y derecho que sirven de motivación. No basta con señalar que es nulo el acto impugnado de manera absoluta, por el contrario, debe expresarse el hecho concreto y la norma que así lo estipule”.
Por otra parte, consideró que el iudex a quo incurrió en el vicio de intrapetita, toda vez que pasó a decidir sobre la base de unos argumentos que no fueron expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar; ya que ésta solicitó la nulidad absoluta con base en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Jueza declaró la nulidad del acto por razones que no fueron esgrimidas por la parte recurrente “[…] es decir, asume la defensa de la parte recurrente, y con ello violenta disposiciones de Orden Público consagradas en el Código de Procedimiento Civil […]”.
Quedando, según indicó, perfectamente determinado el error del a quo al decidir aspectos que no le fueron planteados, no centrándose en lo argumentado por la empresa recurrente, sino que desvió su atención a elementos que dedujo pertinentes para concluir la causa.
Dentro de este contexto, precisó que el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que es causa de nulidad absoluta los actos administrativos que decidan asuntos que estén expresamente prohibidos por la Constitución o las Leyes de la República, siendo que “[…] de los argumentos de la parte recurrente no se observa hecho alguno que haya sido realizado por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro en la Providencia Administrativa recurrida que esté prohibido por la Constitución o la Ley”.
Al respecto destacó que “[…] las Inspectorías son órganos de la Administración Pública Nacional, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio pleno de la competencia prevista en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, sus actuaciones se regularan por la Ley Laboral y sus decisiones serán ACTOS ADMNISTRATIVOS, regulados por lo establecido en la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ya que no es un órgano del Poder judicial”. (Destacados y mayúsculas del original).
Indicó, en ese orden de ideas, que la actividad de dichos organismos comprende las funciones o competencias que la Ley Orgánica del Trabajo le ha definido en el artículo 589, no pudiendo asumir por analogía actividades o formas de decisión distintas a las previstas en la Ley, estimando que “[…] no puede confundir un acto administrativo con una decisión judicial y pretender darle a esta última el valor y eficacia y las vías procesales que la Ley Procesal de Trabajo le otorga a las decisiones de los Tribunales del Trabajo”.
Con fundamento en lo cual, insistió en que el acto administrativo dictado no está prohibido a los Inspectores del Trabajo, y sus declaraciones están dentro del marco legal señalado a estos órganos, en el texto del acto recurrido no hay referencia a aspectos ilegales o inconstitucionales, nunca podrá alegarse que el acto o su pronunciamiento está prohibido.
Igualmente, denunció que el juzgado de instancia planteó de manera equívoca el supuesto vicio de falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo, ya que la Jueza de la causa consideró que “[…] hay falso supuesto, solo [sic] limitándose a la exposición de la recurrente, sin embargo, no existen en los autos elementos de prueba que hayan sido promovidos por la parte recurrente de donde se demuestre el lapso de tiempo transcurrido en sede administrativa, no hay cálculo de los días de despacho de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de donde se desprenda que efectivamente la empresa BENFELE, C.A. haya cumplido con su carga procesal de insistir en el valor probatorio y autenticidad del citado documento desconocido por el Trabajado [sic] y mi mandante”. (Mayúsculas del original).
Incurriendo nuevamente el a quo¸ en su criterio, en incongruencia en la motivación de la sentencia “[…] ya que las razones para declarar la nulidad absoluta son las previstas por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las demás serán causas de anulabilidad o nulidad relativa, es decir, no es el falso supuesto causa de nulidad absoluta, en consecuencia, no puede el a quo declararla sin encuadrar el supuesto de hecho alegado en la norma […]”. (Negrillas y subrayados del original).
De igual manera, señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se encontraba caduco, toda vez que el acto administrativo atacado es de fecha 25 de agosto de 2005, y para la fecha de presentación del recurso ya había transcurrido el lapso de seis meses para su interposición, por lo cual solicitó fuera declarada la caducidad del mismo.
Asimismo, adujo que el iudex a quo silenció las pruebas promovidas por su mandante, esto en virtud de que señaló en el escrito de promoción de pruebas que se promovía el mérito favorable de los autos y se promovió la prueba de informes, sin embargo la Jueza nada dijo en la parte motiva que destino tuvieron tales medios de prueba, sólo se limitó a señalar que fueron promovidas, pronunciándose de manera abundante con relación a las pruebas promovidas por la empresa Benfele, C.A. parte recurrente, y dictó la sentencia sólo valorando las pruebas de ésta parte.
Apuntó sobre el particular que la sentencia “[…] es el acto más importante del Órgano Jurisdiccional y trascendental de la vida del Proceso, condensa o contiene el análisis y estudio detallado de las aspiraciones de las partes, sus argumentos y probanzas así como la valoración de éstas últimas, y dice lo que en derecho corresponde, documento que solo [sic] puede ser creado legalmente por el Juez previo el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige entre otros una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto precisó la obligación que le impone el Código de Procedimiento Civil al Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, lo cual, a entender del apelante, incluye la obligación de pronunciarse y valorar cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes; observando que en el presente caso el Juzgador no hace mención alguna respecto de las pruebas por él promovidas, considerándolas, en ese sentido, silenciadas.
Apreció que “[s]ilenciar los medios de pruebas promovidos por [su] mandante constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si bien la sentencia debe presentarse de manera sintetizada y en términos lacónicos, ello no justifica que el a quo omita pronunciarse sobre los documentos que le fueron presentados por [su] mandante en su defensa, lo cual constituye un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa de las partes, que es considerado como una infracción de orden público. [Corchetes de esta Corte].
Dentro de este marco, precisó que “[…] cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el Juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada […]. Observen Ciudadanos Magistrados, que en el caso que nos ocupa, el a quo dejó constancia que [su] mandante promovió las documentales, las cuales expresamente fueron admitidas, pero jamás fueron ni mencionadas en la sentencia […]”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, muy respetuosamente solicitó en nombre de su mandante se apreciaran los fundamentos de la apelación, se declarara con lugar, y se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de septiembre de 2008.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2005-160 de fecha 25 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de jurisdicción de los mencionado recursos. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Simón Antonio Blanco, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
Estimó el representante legal de la parte apelante que el iudex a quo silenció las pruebas promovidas por su mandante, esto en virtud de que señaló en el escrito de promoción de pruebas que se promovía el mérito favorable de los autos y se promovió la prueba de informes, sin embargo la Jueza nada dijo en la parte motiva que destino tuvieron tales medios de prueba, sólo se limitó a señalar que fueron promovidas, pronunciándose de manera abundante con relación a las pruebas promovidas por la empresa Benfele, C.A. parte recurrente, y dictó la sentencia sólo valorando las pruebas de ésta parte.
Asimismo, adujo que “[…] no puede declarar la nulidad absoluta señalando como razón la nulidad relativa […]”; de lo cual dedujo que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, aunado a lo cual, expresó que “[…] se observa que la Juzgadora o [sic] señala cual de los numerales del artículo 19 ejusdem, sirve de base para declarar la nulidad, y ello violenta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4 referido a los fundamentos de hecho y derecho que sirven de motivación. No basta con señalar que es nulo el acto impugnado de manera absoluta, por el contrario, debe expresarse el hecho concreto y la norma que así lo estipule”.
En este mismo sentido, indicó que incurre nuevamente el a quo en incongruencia “[…] ya que las razones para declarar la nulidad absoluta son las previstas por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las demás serán causas de anulabilidad o nulidad relativa, es decir, no es el falso supuesto causa de nulidad absoluta, en consecuencia, no puede el a quo declararla sin encuadrar el supuesto de hecho alegado en la norma […]”. (Negrillas y subrayados del original).
Asimismo, consideró que el iudex a quo incurrió en el vicio de intrapetita, toda vez que pasó a decidir sobre la base de unos argumentos que no fueron expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar; ya que la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta con base en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la Jueza declaró la nulidad del acto por razones que no fueron esgrimidas por la parte recurrente.
De igual manera, señaló que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se encontraba caduco, toda vez que el acto administrativo atacado es de fecha 25 de agosto de 2005, y para la fecha de presentación del recurso ya había transcurrido el lapso de seis meses para su interposición, por lo cual solicitó fuera declarada la caducidad del mismo.
En consecuencia, de los señalados alegatos se desprende que la parte recurrida difiere del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de septiembre de 2008, en virtud de que el mismo, a su juicio, incurrió en los vicios de: (i) incongruencia; (ii) intrapetita; (iii) caducidad y; (iv) silencio de pruebas.
A tal efecto, y a los fines de facilitar el entendimiento del presente fallo, pasa esta Instancia Jurisdiccional a estudiar de manera separada cada uno de los vicios señalados por la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, destacándose que, en vista de que uno de los vicios denunciados por el apelante es la caducidad de la acción, y tomando en cuenta las consecuencias que la declaratoria con lugar del mismo, se pasa a estudiar, en primer lugar, la caducidad en la presente causa:
1.- De la Caducidad de la Acción.
En primer término, observa esta Corte que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encontraba caduco para la fecha de su presentación, esto en base a que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 25 de agosto de 2005, y el recurso fue interpuesto el 20 de abril de 2006, estimando, en consecuencia, que transcurrió el lapso de seis (6) meses legalmente establecido para el ejercicio de la acción.
En este sentido, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, observa lo estipulado en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Artículo 21.-
(…Omissis…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, se observa que la disposición transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretenda hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo que “[…] los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.” (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1323, de fecha 29 de julio de 2009, Caso: Luis Felipe Castro Márquez contra la Gobernación del Estado Zulia).
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que en efecto, como fue señalado por el apelante, la Providencia Administrativa cuya legalidad se discute fue dictada en fecha 25 de agosto de 2005; asimismo, se evidencia que el hoy recurrente -sociedad mercantil Inversiones Benfele C.A.- fue notificado de la referida Providencia Administrativa en fecha 20 de octubre de 2005 (Vid. Folio ciento quince -115- del expediente administrativo), en consecuencia, según lo establecido en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el lapso de caducidad al cual hace referencia, por tanto, dicho lapso concluía el 20 de abril de 2006, siendo precisamente ésta última la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En consecuencia, y atendiendo a todas las precisiones efectuadas ut supra, esta Corte debe desestimar la denuncia efectuada por el apelante, toda vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido de manera tempestiva, puesto fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Así se declara.
2.- De la Incongruencia en la cual supuestamente incurre la sentencia dictada por el iudex a quo
Sobre este punto, el apoderado judicial de la parte apelante señaló que en la sentencia proferida por el Juzgado de instancia adolece del vicio de incongruencia en tanto confunde las definiciones y consideraciones necesarias para que se verifique la nulidad absoluta y así pudiera ser declarada.
Dentro de este hilo argumental, destacó que la nulidad absoluta es un elemento totalmente distinto de la nulidad relativa, y ambas son entendidas como figuras jurídicas distintas sujetas a supuestos de hecho distintos para que puedan ser declaradas, resaltando al respecto que las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece causales expresas para que se origine la nulidad absoluta de un acto administrativo, debiendo entonces “[…] la parte que impugna el acto, señalar los hechos que encuadran perfectamente en alguna o algunas de las causales para poder declarar la nulidad absoluta. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora claramente entra a señalar, en el folio 20, que [esa] juzgadora consider[ó] que la Inspectoría incurrió en un error procesal, incurriendo en un vicio de procedimiento incidental de la prueba de cotejo aislado al procedimiento por lo tanto el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y luego señala que en ... base a la argumentación que precede, este Juzgador, considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declararse nulo de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de la empresa BANFELE, C.A.”. (Subrayados y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, estimó el representante legal del tercero interviniente que “[…] no puede declarar la nulidad absoluta señalando como razón la nulidad relativa […]”; de lo cual dedujo que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, aunado a lo cual, expresó que “[…] se observa que la Juzgadora o [sic] señala cual de los numerales del artículo 19 ejusdem, sirve de base para declarar la nulidad, y ello violenta el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4 referido a los fundamentos de hecho y derecho que sirven de motivación. No basta con señalar que es nulo el acto impugnado de manera absoluta, por el contrario, debe expresarse el hecho concreto y la norma que así lo estipule”.
Igualmente, denunció que el juzgado de instancia planteó de manera equívoca el supuesto vicio de falso supuesto que afecta la validez del acto administrativo, ya que la Jueza de la causa consideró que “[…] hay falso supuesto, solo [sic] limitándose a la exposición de la recurrente, sin embargo, no existen en los autos elementos de prueba que hayan sido promovidos por la parte recurrente de donde se demuestre el lapso de tiempo transcurrido en sede administrativa, no hay cálculo de los días de despacho de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de donde se desprenda que efectivamente la empresa BENFELE, C.A. haya cumplido con su carga procesal de insistir en el valor probatorio y autenticidad del citado documento desconocido por el Trabajado [sic] y mi mandante”. (Mayúsculas del original).
Incurriendo nuevamente el a quo, en su criterio, en incongruencia en la motivación de la sentencia “[…] ya que las razones para declarar la nulidad absoluta son las previstas por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las demás serán causas de anulabilidad o nulidad relativa, es decir, no es el falso supuesto causa de nulidad absoluta, en consecuencia, no puede el a quo declararla sin encuadrar el supuesto de hecho alegado en la norma […]”. (Negrillas y subrayados del original).
Así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, señalar que el planteamiento de la denuncia efectuada por el apelante resulta impreciso, en el sentido de que, por una parte, alega que el juzgador de instancia incurrió en incongruencia, vicio de la sentencia determinado por el contenido del artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la obligación que tienen los jueces de emitir decisiones expresas, positivas y precisas con apego a las pretensiones y a las excepciones o defensas opuestas; mientras que por otra parte señala que la incongruencia denunciada se deriva del la errónea aplicación de la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta a un supuesto de nulidad relativa.
Dentro de este orden de ideas, observa quien juzga que la denuncia del apelante está dirigida a establecer un supuesto error cometido por el a quo al darle consecuencias propias de la nulidad absoluta a supuestos que, en su criterio, se constituyen como vicios de nulidad relativa, subrayando, en este sentido que la sentencia recurrida peca al no determinar el fundamento legal preciso sobre el cual se erige su declaratoria de nulidad absoluta.
En vista de lo anterior, resulta claro para esta Alzada que, si bien el apelante no calificó de manera correcta el vicio que a su juicio afecta la validez de la sentencia recurrida, éste dejo absolutamente en claro que su disconformidad con el fallo resulta de la errónea e infundada declaración de nulidad absoluta, cuando, según sostiene, el error que en todo caso cometió la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro se constituye en una nulidad de carácter relativo.
Por tanto, y en vista del alcance real que se desprende de la denuncia efectuada por el apelante, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado por el Tribunal a quo en la presente causa a los fines de determinar si, en efecto como fue denunciado, el juzgador de instancia erró al momento de aplicar e interpretar la norma jurídica que consideró encuadrable a los elementos específicos del caso concreto.
Planteada así la presente denuncia, resulta necesario señalar que la parte apelante argumentó que el a quo incurrió en un error de interpretación al extender a vicios señalados como de nulidad relativa, consecuencias propias de la nulidad absoluta, es por eso que, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el referido vicio.
Al respecto, se evidencia que el iudex a quo en su sentencia, al momento de decidir respecto de la supuesta violación al derecho a la defensa, alegada por la parte recurrente, señaló que “[e]n virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, consider[ó] quien aquí juzg[ó] que al no pronunciarse o admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada incurrió en un error con el cual se atentó contra normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicho error, sino que por el contrario [esa] juzgadora considera que la Inspectoría incurrió en un error procesal, incurriendo en un vicio de procedimiento incidental de la prueba de cotejo aislado al procedimiento por lo tanto el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad relativa conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia la extinción de los actos administrativos (Corte Primera de lo Contencioso administrativo 22-04-1985).[Corchetes y destacados de esta Corte].
Agregando, más adelante que “[…] resulta clara la desviación de procedimiento al omitir el procedimiento de la prueba de cotejo, la cual fue interpuesta en forma oportuna de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose así directamente los derechos constitucionales de la empresa BENFELE C.A. al omitir una fase esencial del procedimiento la cual permitiría demostrar la autenticidad de la firma del trabajador, que de resultar autentica la firma, influiría en la resolución del acto impugnado, ya que la fecha de terminación de la Prórroga del contrato de trabajo es de 30-06-2005 [sic], por lo tanto, al haberse prescindido en forma parcial del procedimiento de la Prueba de cotejo. En tal sentido, el poder conferido a través de normas legales y que pudieran servir de apoyo para reestructurar un órgano o ente de la Administración Pública no pueden utilizarse para adoptar medidas que vulneren el régimen y los derechos asociados a la función pública. En base a la argumentación que precede, [ese] Juzgador, considera que la Providencia Administrativa impugnada debe declararse nulo de nulidad absoluta por estar inficionados del vicio de procedimiento. Así mismo, y en consecuencia, de ello al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de la empresa BANFELE C.A. Y así [lo decidió]. [Corchetes y destacados de esta Corte].
A tal respecto, referente del vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 03 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).” (Destacado añadido).
De la sentencia ut supra transcrita se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como consecuencia que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Delimitado como se encuentra el ámbito de la denuncia planteada, pasa de seguidas esta Corte a verificar si el fallo proferido en primera instancia se encuentra apegado a derecho; a tal respecto, se evidencia que la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo efectuada por el iudex a quo se fundó en que la Administración al dictar la Providencia Administrativa impugnada no se pronunció respecto de la prueba de cotejo promovida por la parte recurrente, incurriendo, en su criterio, en un error con el cual se atentó contra normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista puede existir ni presumirse la convalidación de dicho error, sino que por el contrario consideró que la Inspectoría incurrió en un error procesal, sobre la base de lo cual estimó que “[…] al no cumplirse fases esenciales del iter procedimental se lesionan abiertamente los derechos constitucionales de la empresa BANFELE [sic] C.A.”, declarando en consecuencia que “[…] la Providencia Administrativa impugnada debe declararse nulo [sic] de nulidad absoluta por estar inficionados [sic] del vicio de procedimiento”.
Al respecto, destaca esta Instancia Jurisdiccional que el error procedimental en el cual incurrió la Administración, según estimó el a quo, devino como consecuencia de no haber aplicado el procedimiento referido a la prueba de cotejo solicitada por la empresa en su momento, declarando en la Providencia Administrativa respecto de la prueba promovida y posteriormente impugnada que “[…] no le otorga valor probatorio a la documental presentada en razón de que el contenido de la misma fue desconocido en tiempo útil por la parte contraria mediante diligencia consignada en fecha 29/07/2005 [sic] que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, y la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Así las cosas, estima esta Alzada conveniente verificar el procedimiento administrativo seguido en el presente caso, a fines de determinar si, en efecto, tal y como fue señalado por el a quo, la Administración incurrió en un error procedimental de tal envergadura que trajo como consecuencia la nulidad absoluta del acto dictado.
En ese sentido, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:
• Solicitud de fecha 08 de julio de 2005, mediante la cual el ciudadano Omar José Vásquez Belo solicitó al Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz iniciara procedimiento de reeganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Inversiones Benfele, C.A. (folio tres -03- del expediente administrativo).
• Auto de admisión emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual, además, se ordenó notificar a la empresa denunciada, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación (Folio cuatro -04- del expediente administrativo).
• Informe de fecha 21 de julio de 2005, mediante el cual el ciudadano Domingo Quintero, funcionario notificador de la referida Inspectoria del Trabajo, procedió a trasladarse a la sede de la empresa Inversiones Benfele C.A., a los fines de practicar la notificación correspondiente, entregando el cartel de notificación a la ciudadana Nilse Andrea, administradora de la empresa, y fijando el cartel en la puerta de la misma. (Folio seis -06- del expediente administrativo).
• Acta de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Rafael Clemente Máximo García Benfele, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.296, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Benfele C.A.; el funcionario de la Inspectoría procedió a realizar el cuestionario de Ley, preguntando, en primer lugar, respecto de si el solicitante –Omar José Vásquez Belo- prestaba servicios para la empresa, a lo cual contestó que “[…] si prestaba […]”; asimismo, se le increpó si reconocía la inamovilidad alegada por el solicitante, a lo cual respondió que “[…] mientras estuvo contratado gozó de inamovilidad al vencerse el contrato no […]”; finalmente se le cuestionó si efectivamente habían realizado el despido, contestando a tal interrogante que “[…] se le pasó notificación de la finalización de su contrato […]”. (Folio ocho -08- del expediente administrativo)
• Escrito de Promoción de pruebas presentado por el abogado Mauricio Infante, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Benfele C.A. en fecha 28 de julio de 2005 (folio veinticuatro -24- del expediente administrativo).
• Escrito de Promoción de pruebas presentado por el solicitante en fecha 28 de julio de 2005. (folio treinta y nueve -39- del expediente administrativo).
• Diligencia de fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual el ciudadano Omar José Vásquez Belo procedió a desconocer la firma y la fecha señalada en la documental consignada por la empresa, anexa a su escrito de promoción de pruebas, la cual corre inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente. (folio cincuenta y uno -51- del expediente administrativo).
• Auto de Admisión de pruebas, de fecha 1º de agosto de 2005, mediante el cual se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte solicitada (Folio cincuenta y dos -52- del expediente administrativo).
• Auto de Admisión de pruebas, de fecha 1º de agosto de 2005, mediante el cual se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte solicitante, marcadas de la “A” a la “M”; no admitiendo la documental marcada con la letra “N”, toda vez que no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Folio cincuenta y tres -53- del expediente administrativo)
• Escrito de fecha 03 de agosto de 2005, suscrito por el abogado Mauricio Infante, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó se pronunciaran respecto de la admisibilidad de la prueba de informes por ellos promovidas, toda vez que en el acta de admisión de pruebas se omitió pronunciamiento respecto a ese punto. (Folio cincuenta y cinco -55- del expediente administrativo).
• Escrito de fecha 05 de agosto de 2005, suscrito por el abogado Mauricio Infante, con el carácter de autos, por medio de la cual solicitó se practicara prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad del documento promovido.
• Auto de fecha 09 de agosto de 2005, mediante el cual se admitió la prueba de informes promovida por la parte solicitada, en virtud de que el pronunciamiento respecto de la misma fue omitido de manera involuntaria en el auto de fecha 1º de agosto de 2005, (folio cincuenta y ocho -58- del expediente administrativo).
• Escrito de fecha 15 de agosto de 2005, suscrito por el abogado Mauricio Infante, con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Benfele, C.A., mediante la cual se ratifica la solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2005 (folio sesenta -60- del expediente administrativo).
• Auto de fecha 15 de Agosto de 2005, mediante el cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes en el presente procedimiento (Folio sesenta y uno -61- del expediente administrativo).
• Escrito de fecha 24 de agosto de 2005, suscrito por el abogado Mauricio Infante, con el carácter de autos, mediante la cual se ratifica la solicitud efectuada mediante diligencias de fechas 05 y 15 de agosto de 2005 (folio sesenta y tres -63- del expediente administrativo).
• Providencia Administrativa Nro. 2005-160, de fecha 25 de agosto de 2005, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano Omar José Vásquez Belo en contra de la empresa Benfele C.A.
De las documentales referidas ut supra, se desprende que en fecha 29 de julio de 2005, el ciudadano Omar José Vásquez Belo procedió a desconocer la documental promovida por la parte recurrente, constituida por una prorroga de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrada entre la empresa recurrente y el hoy apelante, cuya terminación estaba establecida para el 30 de junio de 2005, la cual se encuentra inserta al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo.
Asimismo, se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2005, la empresa Benfele C.A. solicitó al órgano administrativo se sirviera de practicar prueba de cotejo, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 89 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando, para tal fin, como documentos indubitados (i) las prorrogas de contrato de trabajo debidamente firmadas por el trabajador, insertas a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente; (ii) Recibo de pago de nómina debidamente firmado por el trabajador.
Igualmente, es de destacar el hecho que, en fechas 15 y 24 de agosto de 2005, la representación judicial de la empresa denunciada procedió a ratificar la solicitud de prueba de cotejo efectuada en fecha 05 de agosto de 2005.
No obstante lo anterior, en fecha 25 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, procedió a dictar decisión mediante la cual estimó que la documental promovida no podía ser estimada en virtud de que la parte contraria la impugnó de manera oportuna y “[…] la parte que lo produjo no insistió oportunamente en su autenticidad de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Destacados de esta Corte).
En este sentido, luego del estudio pormenorizado que realizó esta Corte de las documentales que conforman el presente expediente, debe quien Juzga afirmar que la aseveración proferida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz no se corresponde con las actas que se encuentran insertas en el expediente administrativo, toda vez que, contrariamente a lo señalado por la Administración, la representación judicial de la empresa Inversiones Benfele C.A. sí efectuó oportunas diligencias a los fines de que se determinara la veracidad de la documental promovida, esto es, la prórroga del contrato de trabajo a tiempo determinado, según la cual, el vencimiento del mismo sería el 30 de junio de 2005.
De allí pues que, en efecto, el órgano administrativo haya incurrido en errores procedimentales, al no haber tramitado la prueba de cotejo solicitada por la parte denunciada, con fundamento en lo cual, el iudex a quo declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, hecho éste que el apelante estima errado ya que, a su decir, sólo constituye un vicio de nulidad relativa.
Dentro de este marco, esta Corte observa que lo vicios del acto administrativo que conllevan la nulidad absoluta del mismo están expresamente señalados en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido” (Destacados de esta Corte).
Del contenido del artículo transcrito se observa que el legislador le otorgó importancia suficiente al procedimiento que se debe llevar para la formación de la voluntad administrativa, que su incumplimiento acarrea la nulidad absoluta del mismo.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al afirmar que no todo error u omisión en el procedimiento administrativo se constituye per se en causal de nulidad absoluta, puesto que si bien, la observancia de las formas legalmente establecidas para la emisión de dictámenes administrativos son garantías que tienen como fin último proteger los derechos de los administrados, no todos los errores procedimentales son de trascendencia suficiente como para lesionar los derechos de los administrados en una entidad suficiente que determine la necesidad de anular el acto administrativo de que se trate.
En efecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto (Vid. Sentencia Nro. 2005-4628, de fecha 07 de julio de 2005, Caso: Grúas SAET, C.A. contra la Contraloría General de la República), señalando lo siguiente:
“Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”
Visto lo anterior, y teniendo presente que el error procedimental que se le endilga al acto administrativo recurrido se circunscribe a la no observancia de una prueba –como consecuencia de la impugnación que efectuó la contraparte del promovente, y la inobservancia por parte de la Administración de las solicitudes de las pruebas de cotejo que ésta efectuó, mediante la cual pretendía sostener la legalidad de la misma-, esta Instancia Jurisdiccional estima pertinente realizar un estudio de la pertinencia e importancia de la prueba silenciada, a los fines de determinar si la misma se constituía en un medio probatorio fundamental para sustentar los alegatos de la recurrente.
En efecto, no cualquier omisión total o parcial de una prueba promovida por las partes desencadenaría los efectos del silenció de prueba, por tanto, la pertinencia de la prueba sería el elemento determinante para que se verifique el mencionado vicio (Vid. Sentencia Nº RC.00216, de fecha 05 de mayo de 2005, Caso: Banco Hipotecaria Latinoamericana C.A. contra Inversiones Marina Luz C.A.).
En consecuencia, nuestro máximo Tribunal, en atención a los principios constitucionales contemplados en los artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, que consagran al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, establece que para que se la omisión de pronunciamiento respecto de un medio probatorio, se constituya en un vicio que afecte de manera tal los derechos de los administrados, que haga necesaria la anulación del acto administrativo dictado, es preciso que el instrumento probatorio que se denuncia silenciado, debe ser de fundamental importancia, en el entendido de que si éste hubiere sido apreciado por el juzgador, la decisión tomada por éste último pudiere haber sido distinta.
Así las cosas, se evidencia que la prueba aparentemente silenciada es una documental que refiere a la prórroga del contrato a tiempo determinado firmado por la recurrente con el ciudadano Omar José Vásquez Belo, mediante la cual ambas partes supuestamente convinieron en “[…] celebrar la siguiente PRÓRROGA del Contrato Individual de Trabajo suscrito inicialmente en fecha 17/06/2004, el cual [mantendría] las cláusulas que no fueran expresamente modificadas en este documento”, especificándose en el mismo que “[…] el contrato seguirá bajo la modalidad por TIEMPO DETERMINADO conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal ‘a’ y este hecho está debidamente justificado por la extensión o adendum al subcontrato inicial […] que [su] cliente ha otorgado y que tendrá como término el (30) treinta de junio de 2005; por lo cual queda claramente expresada la voluntad de ambas partes de que bajo ningún concepto, este contrato se convertirá en la modalidad a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 74 de la misma Ley antes mencionada”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Con observancia en el contenido de la referida prórroga del contrato de trabajo, la promovente pretendía demostrar que, en efecto existía una relación laboral con el hoy apelante, más sin embargo, la misma concluyó, en vista del cumplimiento del lapso establecido contractualmente por las partes, en fecha 30 de junio de 2005, siendo por tanto infundada, a su entender, la solicitud propuesta.
Sin embargo, debe esta Corte destacar que entre las pruebas consignadas en sede administrativa por el hoy apelante encontramos una serie de contratos que alega demues
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