JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001765

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1385, de fecha 31 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ERNESTO DIAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Numero 6.493.729, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2008, por la abogada Sonia De Luca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.445, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual el referido Juzgado declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, que comenzarían a transcurrir una vez vencido el lapso de un (1) día de despacho otorgado como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 2 de diciembre de 2008, la abogada Sonia de Luca, actuando en su condición de apoderada judicial del ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de enero de 2009, se dejó constancia del inicio del período de promoción de pruebas, el cual venció el 9 de febrero de 2009.

Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Carlos Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.971, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, solicitó copias certificadas de la sentencia dictada por el iudex a quo.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes de forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 10 de marzo de 2010, se celebró el Acto de Informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la incomparecencia de la parte querellada. Asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de informes respectivo.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se dijo “VISTOS”.

En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de diciembre de 2006, los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien A., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Ernesto Diaz Escobar, presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Señalaron, que el querellante “(…) comenzó a prestar servicio en la Policía del Estado Miranda hoy día Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el 15 de Abril de 1988, con la Jerarquía Policial de Subinspector, de acuerdo a Nombramientos emanados del Departamento de Personal de la División Administrativa de la Escuela de Policía de la Región Central y de Los Llanos de la Dirección Nacional de Coordinación Policial del Ministerio de Relaciones Interiores y de la División de Personal de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado Miranda, (…)”.

Agregaron, que “(…) siendo su último cargo, Jefe de la División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), es decir, que (…) trabajó durante mas de dieciocho (18) años en la Administración Pública Regional del Estado Miranda”.

Indicaron, que “(…) sin mediar ningún proceso administrativo o judicial contra [de su] representado JUAN ERNESTO DIAZ ESCOBAR, en fecha 06 de Octubre de 2006, el Comisario General DAVID ELOY COLMENARES MARTINEZ, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le notifica su remoción (DESTITUCIÓN) (sic) del cargo de Jefe de la División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (l.A.P.E.M.),. Fundamentando dicho oficio de remoción (DESTITUCIÓN) (sic), en el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública; debido a que según dicho Instituto [su] representado ejercía funciones de seguridad de estado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron, que “(…) que los funcionarios que trabajan en los cuerpos policiales, son empleados administrativos o policiales; en el caso que nos ocupa nuestro mandante después de más de 18 años trabajando en la Policía Regional del Estado Miranda, tenía una Jerarquía de alto rango que es la de Comisario y estando por encima de él, a saber: las Jerarquías de Comisario Jefe y Comisario General, que como indicamos no son cargos sino Jerarquías o Graduaciones Policiales y el cargo que realmente ejercía, era el de Jefe de la División de Patrullaje de una policía estadal y específicamente la de la Policía del Estado Miranda. Cuanta función de seguridad de estado, podía ejercer y que grado de confidencialidad, tendría [su] representado en el ejercicio del cargo de la División de Patrullaje de dicho Instituto Policial” [Corchetes de esta Corte].

Que, “El cargo administrativo con Jerarquía Policial de Comisario, ejercido por [su] mandante, no encuadra dentro de los tipos de cargos de confianza contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y (…), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título VII, Capítulo IV, Relativo a los Órganos de Seguridad Ciudadana (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “(…) la Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, confund[ió] los conceptos de POLICIA DE SEGURIDAD CIUDADANA con el de POLICIA DE SEGURIDAD DE ESTADO, como ya indica[ron] el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es una Policía de Seguridad Ciudadana de carácter Regional, ya que sus funciones se limitan a la jurisdicción del Estado Miranda y sus funciones son las de mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales. En cambio las Policías de Seguridad dé Estado, son de carácter Nacional y sus funciones son de inteligencia, contrainteligencia, espionaje, contraespionaje, terrorismo, subversión, narcotráfico y los Organismos que cumplen esas funciones son la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y la Dirección de Inteligencia Militar (D.I.M.)” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron, que “(…) en ningún momento antes de la notificación de la remoción (despido o destitución), fue notificado por su superior jerárquico inmediato o por el jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que estuviere presuntamente incursa (sic) en una causal de destitución y mucho menos que se le hubiere aperturado (sic) una averiguación por estar incurso en una causal de destitución y se hubiere instruido un expediente en su contra; en consecuencia, si se hubiere instruido un expediente en su contra, lo han debido notificar de la apertura del mismo y así poder tener acceso al expediente y consecuencialmente, ejercer el derecho a la defensa que lo asiste”.

Alegaron, que “(…) de una simple lectura del el oficio N° DGIAPEM/N° (desconocemos se (sic) numero por no ser entregado a nuestro mandante), de fecha 06 de Octubre de 2006, dictado por el Comisario General DAVID ELOY COLMENARES .MARTINEZ, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Se desprende que el acto administrativo de remoción (DESTITUCIÓN) (sic), de [su] patrocinado carece de MOTIVACIÓN, en consecuencia, adolece de un vicio de nulidad y así solicita[ron] sea declarado en la sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte].

Fundamento su recurso en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto contenido en el oficio N° DGIAPEM/N° (desconoce[n] su número), de fecha 06 de Octubre de 2006, dictado por el Comisario General DAVID ELOY COLMENARES MARTINEZ, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que se acordó la remoción (DESTITUCIÓN) (sic) de [su] representado JUAN ERNESTO DIAL ESCOBAR, ya identificado, del cargo de Jefe de la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), con Jerarquía Policial de Comisario” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, solicitó la “(…) reincorporación inmediata de nuestro mandante JUÁN ERNESTO DIAZ ESCOBAR, arriba identificado, al cargo de Jefe de la División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), que ocupaba u otro de igual o superior jerarquía, y se les cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo trabajo que le corresponda hasta su definitiva reincorporación” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:

“(…) se evidencia que en el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por constar en el libelo que el actor señaló de manera precisa los hechos constitutivos de su pretensión y los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta, esto, con independencia de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de lo peticionado en el libelo, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por los apoderados judiciales del Instituto accionado. Así se decid[ió].

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que le sirvió de sustento a la Administración para proceder a la remoción del actor, enumera lo (sic) cargos que deben ser considerados como de confianza, agrupándolos en dos categorías, la primera, aquellos que por sus funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes; y dentro de la segunda, aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de otras categorías establecidas por ley.

Las actividades de seguridad del Estado, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Marcos José Chávez, son las ‘(…) que corresponden, -entre otras- a la dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la defensa (DIM), (…)” y no, a las actividades que ejecutan el resto de los organismos policiales de carácter Estadal o Municipal, dado que las mismas se circunscriben esencialmente a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), debiendo por ello distinguirse, a los fines de establecer la naturaleza de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba el actor, entre los conceptos de ‘seguridad ciudadana’ y ‘seguridad del Estado’ por ser totalmente disímiles.

…omissis…

La seguridad ciudadana, como actividad del Estado esta (sic) consagrada en el propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 55, (…) Por su parte, el artículo 332 eiusdem contiene a su vez directrices referidas al régimen de la seguridad ciudadana, (…) a su vez, el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.318, del 6 de noviembre de 2001, desarrolla el contenido de las citadas disposiciones constitucionales, definiendo seguridad ciudadana (artículo 1), como ‘el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades’.
Y finalmente, el artículo 2 del referido decreto, incorpora el catálogo de los órganos encargados de velar por el mantenimiento de la seguridad ciudadana, estableciendo al efecto:
‘Artículo 2°. Son órganos de Seguridad Ciudadana:
1. La Policía Nacional.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre” (Subrayado del presente fallo)’.

En este contexto, el artículo 19 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al cual hacen referencia los representantes judiciales del organismo accionado en su escrito de contestación al recurso, desarrolla los principios contenidos en la normativa en comento, que delimitan la actividad de policía administrativa como manifestación del deber del Estado de velar por la seguridad ciudadana, tipificando las funciones de los funcionarios policiales al servicio de ese organismo, sin revestirlas del carácter confidencial que permita considerarlas como de confianza.

Por el contrario, se evidencia del citado instrumento normativo que la actividad del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda está orientada a prestar un servicio público de seguridad ciudadana, bajo el esquema de funcionamiento al cual se hizo referencia, preservando la integridad personal de los habitantes del Municipio y de sus bienes, actividades de evidente policía administrativa, encaminadas a la realización del derecho mediante la acción preventiva, a través del poder de coacción, es decir, de imponerle a la ciudadanía el deber de respetar el orden público, que se diversifica estableciendo el órgano de que se trate prohibiciones e imponiendo mandatos, debiendo por ello distinguirse, como supra se indicó, entre funcionarios de seguridad ciudadana que defienden los derechos de los individuos y actividades de seguridad del Estado, para cuyo ejercicio se requiere de un nivel de especialidad no asimilable al resto de los órganos o entes de la Administración Pública.

Por ello, no podía el citado organismo establecer en el acto recurrido que las funciones desempeñadas por el actor en el cargo que ejercía, comprendiesen actividades de seguridad del Estado, y considerarlo a tal efecto como un cargo de confianza, por constituir dicha afirmación un grave error, que se produjo al aplicar para fundamentar la remoción del actor normas que califican cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, desconociendo el hecho de que éste ostentaba el estatus de funcionario de carrera y que ejecutaba simples actividades de seguridad ciudadana, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/ s/n de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decid[ió].

(…) se orden[ó] la reincorporación del actor al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), al cargo de Jefe de la División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Comisario o en un cargo análogo al último de carrera que desempeñó o de superior jerarquía en el citado organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de diciembre de 2008, la abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que el “(…) artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala quienes pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos, y a tal efecto en su numeral 12 dispone que las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía son de libre nombramiento y remoción; igual es el caso de lo dispuesto en la citada Ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre los que se encuentran, los Institutos Autónomos, de manera que, se considerará cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley” (Negrillas del original).

Resaltó, que el “(…) Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, creado mediante la Ley de Policía del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1996, en su artículo 8 dispone que una de sus finalidades es establecer y coordinar las políticas seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas, en el entendido que se encuentra sujeto a las instrucciones y directrices que determine el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno y el Director Presidente del Instituto, toda vez son autoridad de policía en el Estado Miranda como también lo son, los miembros de la Junta Directiva del Instituto, el personal de carrera policial del Instituto de Policía del Estado Miranda y los más funcionarios que de conformidad con las Leyes u ordenanzas tengan tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Policía de1 Estado Miranda” (Negrillas del original).
Agregó, que “(…) el ciudadano JUAN DIAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 6.493.728 ocupaba para el momento en que se le separó del cargo de Sub-Comisario (sic) adscrito a la Región con sede en Los Valles del Tuy, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza. En este sentido el cargo asignado al querellante JUAN DIAZ ESCOBAR es un cargo de confianza, lo que lo hace un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo i otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado que comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo” (Mayúsculas del original).

Agregó, que la “(…) actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas, y su acción esta (sic) dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de policía está considerada como una actividad seguridad del Estado que corresponde ejercerla a sus órganos en sus tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del Estado que realizan actividades de seguridad del Estado, por lo que estas funciones enmarcadas dentro de este tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargo de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último puede ser removido de dichos cargos”.

Finalmente solicitó, que la sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Sonia de Luca, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
No obstante, esta Corte pasa a realizar algunas consideraciones con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la representación judicial de la entidad querellada, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, que “(…) el ciudadano JUAN DIAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No. 6.493.728 ocupaba para el momento en que se le separó del cargo de Sub-Comisario (sic) adscrito a la Región con sede en Los Valles del Tuy, actividades no sólo de seguridad de estado, sino además de alta confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza”

Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, anulando el Oficio N° DGIAPEM/s/n de fecha 6 de octubre 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por encontrase viciado de falso supuesto, ya que, “(…) no podía el citado organismo establecer en el acto recurrido que las funciones desempeñadas por el actor en el cargo que ejercía, comprendiesen actividades de seguridad del Estado, y considerarlo a tal efecto como un cargo de confianza, por constituir dicha afirmación un grave error, que se produjo al aplicar para fundamentar la remoción del actor normas que califican cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, desconociendo el hecho de que éste ostentaba el estatus de funcionario de carrera y que ejecutaba simples actividades de seguridad ciudadana, (…)”.

Ante tal situación, resulta evidente que el quid del presente caso, radica en determinar si el ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar, en el cargo de Jefe de División de Patrullaje, con la jerarquía de Comisario, adscrito a la División de Operaciones del Instituto querellado, cumplía labores de seguridad del Estado, en cuyo caso, dicho cargo se encuentra calificado de libre nombramiento y remoción, y a tal respecto este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Consta al folio (10) del presente expediente, el cartel publicado en el diario “2001” en fecha 15 de noviembre de 2006, en el cual expresamente se señaló lo siguiente:

“Al ciudadano JUAN ERNESTO DÍAZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.493.729, que ha sido REMOVIDO del cargo de Jefe de la División de Patrullaje, con jerarquía de Comisario, adscrito a la División de Operaciones del I.A.P.E.M., el cual venía desempeñando, por las siguientes razones:
1) El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es un Cuerpo de Seguridad del Estado, encargado de velar por el mantenimiento del orden público, coordinar las políticas de seguridad, del normal desarrollo de la colectividad, de las supervivencias de las instituciones públicas y privadas en resguardo de sus intereses y, en general, encargado de cuidar que se mantenga el imperio de la Ley para la estabilidad del Estado.
2) Conforme con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 del 06 de Septiembre de 2002, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza, todo en razón a que desempeñan actividades que comprenden principalmente la Seguridad de Estado, las cuales se enmarcan en la preservación del orden público, y mantenimiento de la pacífica convivencia ciudadana.
Siendo así las cosas, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la Institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, se le notifica que, de conformidad con el Artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.).
…omissis…

DAVID ELOY COLMENARES MARTÍNEZ
Comisario General
Director Presidente
Designado Mediante Resolución Nro. 0016del 07/11/2004
Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 0001
Del 08/11/2004” (Negrillas de esta Corte).

Del Cartel de notificación antes transcrito, evidencia esta Corte que el ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar, fue removido del cargo de Jefe de la División de Patrullaje, con la jerarquía de Comisario, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por considerar la entidad querellada, que ejercía funciones de seguridad del Estado, motivo por el cual, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, la definición etimológica de lo que se entiende por ejercicio de funciones de seguridad de Estado, siendo llamado por otros países como seguridad nacional, y su diferencia con la llamada seguridad ciudadana.

En ese sentido, la seguridad nacional se refiere a la noción de relativa estabilidad, calma o predictibilidad que se supone beneficiosa para el desarrollo de un país; así como a los recursos y estrategias para conseguirla (principalmente a través de la Defensa Nacional). Mientras que los objetivos clásicos de la seguridad nacional consistían en prevenir o rechazar amenazas militares de estados (la guerra clásica), en la actualidad las amenazas a la seguridad nacional son más difusas, e incluyen el terrorismo, los riesgos medioambientales y fenómenos sociales de escala global como las migraciones masivas. Mientras que el concepto limitado al orden público interior suele definirse como seguridad ciudadana.

Por su parte, la expresión seguridad ciudadana está conectada con un enfoque preventivo y, hasta cierto grado, los problemas de violencia y delincuencia. El término pone énfasis en la protección de los ciudadanos y contrasta con el concepto de la seguridad nacional que dominaba el discurso público en décadas pasadas y que enfocaba más en la protección y la defensa del Estado. Existen múltiples conceptos y nociones del término "seguridad ciudadana" y su contenido concreto puede variar considerablemente dependiendo del actor o autor quien lo utilice. Por ejemplo, no hay un consenso si la seguridad ciudadana se refiere también a riesgos o amenazas de tipo no intencional (accidentes de tránsito, desastres naturales) o de tipo económico y social.

Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Básica define el concepto de seguridad ciudadana desde la óptica “(…) del normal y ordinario trabajo policial, conectado con la función básica de las fuerzas de seguridad, esto es, con la garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades, la seguridad ciudadana sólo puede verse menoscabada por aquellas perturbaciones de tranquilidad que, por obra normalmente de comportamiento humano, pongan en peligro aquel libre ejercicio. El mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, pues, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exijan la intervención de las fuerzas de policía en el desempeño de sus funciones tradicionales expresadas en las cláusulas de <>” (Cit. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Tomo IV, Madrid-España, Pág. 6099).

Aunado a lo anterior, el artículo 1º de Ley de Coordinación Ciudadana, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.318, de fecha 6 de noviembre de 2001, establece que: “[se] entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades” [Corchete de esta Corte].

De todo lo anterior se desprende claramente, las funciones que ejercen los Órganos que desarrollan funciones de seguridad del Estado, implican el desarrollo de tareas que van dirigidas a prevenir y rechazar las posibles amenazas que afecten la tranquilidad, integridad, independencia y soberanía de un País; y las actividades desarrolladas por los Órganos cuyo fin es garantizar la seguridad ciudadana, involucran la protección a los ciudadanos comunes de otros individuos que ponen en peligro su integridad física o sus derechos, violentando flagrantemente el régimen jurídico legal establecido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Número 2008-569 de fecha 18 de abril de 2008, caso: Evelio Madera Landaeta, contra el Estado Bolivariano de Miranda).

En este mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2530, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció la diferencia entre los Órganos que desarrollan labores de seguridad de Estado, y los cuerpos policiales que ejercen actividades de seguridad ciudadana, en ella contempló que:
“En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, complementando lo anterior, señaló mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, lo siguiente:

“En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte”.

Así, infiere este Juzgador de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de Estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que, el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades de preservación y mantenimiento del orden público.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que consta a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y siete (67) la Ley de Policía del Estado Miranda publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 1996, prevé en su artículo 2 que:

“El Servicio de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus fines, así como la preservación del orden público entendido como el respecto a las normas generalmente aceptadas, de moral y buenas costumbres, salubridad e higiene pública y convivencia social en el territorio del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas respectivas” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 8 ejusdem contempla que:

“El Instituto de Policía del Estado Miranda tiene como finalidad:
1.- Establecer y coordinar las políticas de seguridad dentro del territorio del Estado, fijar las prioridades de la entidad en las materias de su competencia y la ejecución de las mismas.
2.- Organizar y prestar los servicios de policía del Estado Miranda.
3.- Instrumentar la aplicación del régimen disciplinario que se dicte, a los efectivos policiales.
4.- Instrumentar el reglamento que se dicto (sic) sobre ascenso y premiación de los efectivos policiales.
5.- Instrumentar el régimen de mejoras sociales y económicas que contemple el reglamento interno del Instituto”.

Aunado a lo anterior, el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:
1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y la ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los anteriores preceptos, se observa claramente que la Policía del Estado Miranda, fue creada con el único propósito de garantizar la seguridad integral de los ciudadanos, lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que las funciones desarrolladas por el ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar, no se extienden más allá de garantizar y mantener el orden público interno del Estado Miranda, a diferencia de la apreciación que sostuvo el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que la funciones desarrolladas por dicho ciudadano, implicaban tareas de seguridad de Estado.

En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que la argumentación jurídica utilizada por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda para remover al ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar, no fue la más acorde, pues consideró a dicho Instituto como un Cuerpo de Seguridad de Estado, ya que, reiteramos, ha sido criterio reiterado, no sólo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino también de esta Corte, que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales y municipales, entre otros, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de Seguridad del Estado, las cuales si se corresponden con la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de Seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Alzada considera que el Instituto querellado erró al encuadrar dicho organismo dentro del artículo supra mencionado como Cuerpo de Seguridad de Estado. Así se decide.

En casos similares al de autos, ya esta Corte ha señalado que los funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda no ejercen funciones de seguridad del Estado, al respecto véase entre otras, las sentencias números 2009-1266 y 2009-1291, de fechas 15 de julio de 2009 y 27 de julio de 2009, recaídas en los casos: Miguel Antonio Cuevas Pirela, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; y Melvin Mora, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda.

No obstante lo anterior, esta Alzada debe revisar, conforme al principio de la conservación de los actos, si el ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar, quien ejercía funciones dentro del Institutito Autónomo Policía del Estado Miranda, debe ser considerado como funcionario de confianza, para lo cual considera oportuno citar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual esboza una definición de las funciones que caracterizan los funcionarios que ostenten cargos de confianza, de la siguiente manera:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura del artículo transcrito resulta evidente que las funciones desempeñadas dentro de los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, implica un elevado grado de confidencialidad en virtud de las funciones realizadas por los funcionarios, así como también las actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia del Cartel de notificación publicado en el diario “2001” en fecha 15 de noviembre de 2006, el cual fue transcrito ut supra, que el ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar fue removido de la entidad querellada, por considerar que éste era de confianza, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a tal efecto, el Juez de la causa se encontraba en el deber de constatar, si efectivamente, estaba desempeñado funciones de tal naturaleza, para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el referido ciudadano.

Considera oportuno esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).

En este orden de ideas, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió un caso similar al de autos, y se precisó lo siguiente:

“Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que el organismo querellado no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del querellante, así mismo, consta, tal como lo indica el apelante, que el acto administrativo se basó en un supuesto cargo de confianza sin aportar ningún instrumento que pruebe que el ciudadano José Alfredo Berbeci Betancourt, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución Nº DGIAPEM/Nº 315/2006 del 6 de octubre de 2006, dictada por el Comisario General David Eloy Colmenares Martínez Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se removió al querellante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide”.

Así, en aplicación directa de lo anteriormente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional, luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el mismo no cursa inserto documento alguno en el cual se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender el grado de confidencialidad desempeñado; asimismo se evidencia que el Instituto querellado no probó las funciones asignadas al querellante, a los fines de que se le tuviera como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte considera que el iudex a quo no erró en su apreciación, al indicar que el ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar, no ejercía funciones de seguridad de Estado dentro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con lo cual devino que lo clasificaran como funcionario de confianza y lo retiraran del cargo de Jefe de División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Comisario del referido Ente policial, por lo que, al observar esta Corte que la Policía del Estado Miranda no es un cuerpo policial con competencia en este tipo de rama –seguridad de Estado-, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la representante judicial del ente querellado, en lo relacionado al que el actor ejercía funciones de seguridad de Estado, así se declara. (Vid. Sentencia Número 2009-634 de fecha 23 de abril de 2009, caso: Alejandro José Bencomo Gutierrez, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sentencia Número 2009-780, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Eutemio José Rivas Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ambos de esta Corte).

Pese a lo anterior, advierte esta Corte que el simple hecho de que el funcionario Juan Ernesto Díaz Escobar no haya cumplido funciones de seguridad de Estado en la Policía del Estado Miranda, no es indicativo salvo prueba en contrario, que haya ingresado al ejercicio de la función pública mediante concurso.

Ahora bien, observa esta Corte que al folios diez (10) del expediente judicial se encuentra inserto el Cartel publicado en el Diario “2001” en fecha 15 de noviembre de 2006, mediante el cual fue notificado el querellante de su remoción de la entidad querellada, y en el mismo se manifiesta que el ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar, es un funcionario de carrera, por cuanto indicó que “(…) dado con la anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, [el recurrente] desempeño (sic) cargos de la Institución que lo acreditaban como funcionarios de carrera, [le] notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM)”.
Siendo las cosas así, al constatar esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda le reconoció la condición de funcionario de carrera, al ciudadano Juan Ernesto Díaz Escobar, y habiendo evidenciado esta Corte, que la Administración Pública erró en su apreciación al calificar al recurrente como funcionario de confianza, sin describir y probar la naturaleza de las funciones desarrolladas, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de julio de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Carlos Humberto Cisneros, Antonio José Puppio G., Antonio José Puppio Vegas y Rodrigo Gerd Krentzien A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ERNESTO DIAZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Numero 6.493.729, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.

3.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada el 17 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARIA EUGENIA MARQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2008-001765
ERG/017


En fecha _______________ (___) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.




La Secretaria.