JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000152
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-85 de fecha 18 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL YENDIS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.078.815, debidamente asistido por los abogados Aníbal López Millán y Leocadio Armando Ysasis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.676 y 67.053, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2010 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dio inicio a los cinco (05) días concedidos como término de la distancia, vencidos los cuales, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. Asimismo, se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El día 16 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de noviembre de 2009, el ciudadano Gerónimo Rafael Yanis, asistido por los abogados Aníbal López Millán y Leocadio Armando Ysasis, todos plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que desde el 02 de mayo de 1996 comenzó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, ejerciendo los cargos de Coordinador de Programas Sociales, Jefe de Transporte, Jefe de Mantenimiento General, Jefe de Servicios Públicos y Director General de la Alcaldía, finalizando su relación con el señalado ente público en fecha 02 de diciembre de 2008.
En ese sentido, manifestó que la referida relación funcionarial se mantuvo de manera ininterrumpida por un período de 12 años y siete meses, siendo que, para la fecha de culminación de la misma, devengaba un sueldo mensual de dos mil setecientos treinta bolívares fuertes (BsF 2.730,00).
De igual manera, dejó expresa constancia de que había recibido a su entera satisfacción las cantidades que le correspondían por concepto de compensación de transferencia, como consecuencia del cambio de régimen derivado de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; asimismo, señaló que le cancelaron, conforme a lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las bonificaciones de fin de año y vacacionales que le correspondían, afirmando que, sin embargo, por razones de servicio no disfrutó de los períodos vacacionales correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Destacó en ese sentido que en el año 2004 le correspondían 40 días de bonificación vacacional, de lo cual asegura existe una diferencia a su favor; así como una diferencia de setecientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (BsF 748.92) relativa al bono de fin de año del 2007. También señaló que recibió la cantidad de veintinueve mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (BsF 29.938,43) como anticipo de sus prestaciones sociales.
Aclarado lo anterior, indicó que a pesar de haber sido separado de su cargo en fecha 02 de diciembre de 2008, no le han sido canceladas las prestaciones sociales que le corresponden, no obstante tratarse de un crédito de exigibilidad inmediata, según estipula el artículo 92 de la Constitución Nacional, y de haber realizado suficientes gestiones tendentes a obtener una respuesta del Ejecutivo Municipal.
Igualmente, precisó que durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007, prestó servicios como suplente del ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Sucre, por un total de 132 días, de lo cual dedujo se le debe cancelar la diferencia de sueldo correspondiente.
De allí pues, estimó que por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; bono vacacional y vacaciones fraccionadas año 2008-2009; bono vacacional 2004, año en el que alegó le correspondían 40 días; diferencia de aguinaldo 2007; diferencia de sueldo por suplencias al Alcalde; y vacaciones no disfrutadas, período 1998 – 2008, la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre le adeuda la cantidad de ciento ocho mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (BsF 108.548,58).
De la misma forma, solicitó el pago de intereses moratorios y la indexación de los montos señalados, así como las costas procesales que se generen como consecuencia del presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
El 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión [sic], previamente hace las siguientes consideraciones:
De lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar, precisa [ese] Juzgado que, en fecha 2 de mayo de 1996, el recurrente inició la prestación de servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivar [sic] del Estado Sucre, ejerciendo los cargos señalados en las fechas indicadas. Que la relaciòn [sic] de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 2 de diciembre de 2008, según Resolución Nº 21-MB-2008, en la cual cesó en funciones por disposición de la ciudadana Alcaldesa. Expone que desde esa fecha la autoridad superior de la Alcaldía se ha negado en forma permanente y reiterada a cumplir con el pago de sus prestaciones sociales. Demanda por lo tanto, el pago de Ciento Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolivares [sic] con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 108.548,58) por concepto de prestación de antigüedad legal, intereses sobre prestaciones, bono vacacional, vacaciones, diferencia de aguinaldos y diferencia de sueldos por suplencia, según los montos especificados en su querella, y que el Tribunal da aquí por reproducidos.
En este orden de ideas, advierte [ese] Juzgado que la presente causa trata de una querella funcionarial que involucra reclamaciones de conceptos propios del vinculo funcionarial que existió entre el hoy recurrente y la Alcaldía del Municipio Bolivar [sic] del Estado Sucre; por lo tanto, su regulación procedimiental [sic] debe regirse por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el articulo 98 eiusdem, establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (negrillas del tribunal); actualmente esos motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Siguiendo este orden de ideas, el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley solo [sic] podrá ser ejercido validamente [sic] dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Ahora bien, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales y conforme al criterio jurisprudencial establecido por las Corte de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, sostuvo lo siguiente:
‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación [sic]
de antigüedad en cuanto derecho de los funcionario públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del articulo [sic] 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo [sic] 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del articulo [sic] 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)….’
Así las cosas, y de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en el presente caso el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los tres meses para intentar cualquier acciòn [sic] derivada de la relaciòn [sic] funcionarial. Asimismo, es necesario señalar que este lapso de tres meses para intentar reclamos de carácter funcionarial, no constituye bajo ningún concepto un lapso de prescripción susceptible de interrupción a través de las formas previstas en el articulo [sic] 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino que se trata de un lapso de caducidad, y siendo la caducidad de orden público corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
En este mismo orden de ideas, habiendo interpuesto el apoderado actor la demanda en fecha 27 de noviembre de 2009, es evidente que había transcurrido para esa fecha el lapso de tres meses previstos para intentar el reclamo por cobro de prestaciones sociales; por lo que en el presente caso, operó la caducidad de la acción. Y así [lo declaró].
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así [lo decidió].-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Gerónimo Rafael Yendis en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Así se [lo decidió].” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así las cosas, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Asimismo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este orden de ideas, observa esta Corte que en fecha 1º de diciembre de 2008 la ciudadana Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Sucre, procedió a dictar la Resolución Nro. 21-MB-2008, mediante la cual resolvió remover del cargo que venía ejerciendo al ciudadano Gerónimo Rafael Yendis, parte recurrente en la presente causa.
Ahora bien, observa esta Corte que no corre inserto al presente expediente medio probatorio alguno que permita a este juzgador determinar la fecha cierta en la cual el recurrente fue notificado de la referida Resolución, no obstante, corre inserta al folio treinta (30) del expediente judicial, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual fue firmada, entre otros, por el hoy recurrente, en la cual afirman haber sido notificados de la Resolución Nro. 21-MB-2008, dictada por ese despacho; de allí pues que, siendo que el recurrente afirma que la relación funcionarial que lo unía con el Municipio Bolívar del Estado Sucre culminó en fecha 02 de diciembre de 2008, esta Corte considera que es ésta la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de caducidad en la presente causa.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que el 02 de diciembre de 2008 se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -lo que implica que para esa fecha (02 de diciembre de 2008) se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira)-, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 02 de marzo de 2009.
Así, siendo que en el presente caso no fue sino hasta el 27 de noviembre de 2009, cuando se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, queda claro que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido de manera sobrada el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERÓNIMO RAFAEL YENDIS, debidamente asistido por los abogados Aníbal López Millán y Leocadio Armando Ysasis, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/012
EXP. N° AP42-R-2010-000152
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria
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