JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001611

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 03-1944 de fecha 03 de diciembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Juan de la Cruz Moncada Arevalo y Ramón Martinez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.980 y 48.792 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GREGORIO ANTONIO PALACIOS MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.176.206, contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2003, por el abogado Ramón Martínez Díaz, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se designó ponente a la Jueza MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió escrito de formalización a la apelación presentado por el abogado Juan de la Cruz Moncada actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 09 de junio de 2005, visto el auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se da por recibido el Oficio Nº 03-1994 de fecha 03 de diciembre de 2003, esta Corte observó que por error del Sistema Juris 2000, el referido auto no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 22 de febrero de 2005, razón por la cual se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) día de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación; y se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Por último, se ordenó la notificación de las partes, en el entendido de que el lapso de quince (15) días para formalizar el recurso de apelación comenzaría a transcurrir una vez que constara en actas la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 22 de marzo de 2006 y 09 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, solicitó el abocamiento en la presente causa a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia.

A través de auto de fecha 02 de agosto de 2006, estando conformada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, la misma se abocó al conocimiento de la causa; y se ordenó notificar a las partes. Asimismo, se dejó constancia que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante consignó documento mediante el cual ratifico la diligencia presentada en fecha 13 de diciembre de 2006.
En fecha 04 de junio de 2007, la abogada Antonieta de Gregorio, supra identificada, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2007, estando conformada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar -por auto separado- el inicio de la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 20 de julio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó los siguientes oficios de notificación dirigidos al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital debidamente firmados y sellados.

En fecha 25 de julio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gregorio Antonio Palacios Monasterios la cual fue recibida por la ciudadana Betty Contreras de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.737.

El 18 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito en el cual solicitó se notifique a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal así como al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y a su representado “(…) la nueva conformación de esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y, una vez que conste en autos la última de ellas, se fije definitivamente el lapso para la RELACIÓN DE LA CAUSA (…)”. (Mayúscula del original).

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del querellante, solicitó que se fije la oportunidad para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) En reiteradas oportunidades ha diligenciado en el presente expediente a los fines de que se aboque la Corte al conocimiento del mismo, se fije de una vez por todas la oportunidad para que se verifique la formalización a la apelación, lo cual ratific[a] nuevamente.” [Corchetes de esta Corte].

A través de auto de fecha 1º de abril de 2009, estando notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 03 de julio de 2007, y vencidos como se encuentran los lapsos, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el primero (1º) de abril de 2009, exclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de mayo de 2009, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “Que desde el día primero (1º) de abril de de (sic) dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se inicio (sic) el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y; 05 y 06 de mayo de 2009. Que desde el día siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009) hasta el día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 07, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2009. Que desde el día dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 25 de mayo de 2009.”

En fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la audiencia de informes orales.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó el acto de informes orales para el día jueves (04) de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de febrero de 2010, día fijado para la celebración de actos de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, y se le concedió cinco (05) minutos para la exposición oral a la parte asistente abogado Ramón Martínez Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha 08 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 12 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de octubre de 2002, los abogados Juan De la Cruz Moncada Arevalo y Ramón Martínez Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.980 y 48.792 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gregorio Antonio Palacios Monasterios, titular de la cédula de identidad Nº 3.176.206 interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) DEMAND[A] a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), organismo adscrito a la ALACALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL para que le cancele a [su] poderdante los FIDEICOMISOS a que hace referencia la CLAUSULA (sic) SEXAGESIMA (sic) SEGUNDA Y LOS SALARIOS que se establecen en la CLAUSULA (sic) SEXAGESIMA (sic) TERCERA de la CONVENCION (sic) COLECTIVA (1999-2000) vigente, suscrita entre la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (ANTES FEDERAL) (…)”: [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “(…) [su] patrocinado ingresó a prestar sus servicios en la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACION (sic) TRIBUTARIA (SUMAT), dependencia de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, como COORDINADOR EJECUTIVO DE AREA (sic), CODIGO (sic) 073, adscrito a la GERENCIA DE RECAUDACION (sic) del mencionado ente Municipal el PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (01/09/2000), devengando un salario base de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 825.469,00) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “(…) transcurrido UN (1) AÑO, UN (1) MES y VEINTICINCO (25) DIAS (sic) de [su] procurado estar cumpliendo cabalmente, tanto en el horario que se le estableciera para el cumplimiento de sus funciones como las inherentes a su cargo, se le comunica que por RESOLUCION (sic) NUMERO (sic) 1013 emanada del DESPACHO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, se resolvió …omissis… RETIRARLO del cargo de COORDINADOR EJECUTIVO DE AREA (sic), CODIGO (sic) 073, adscrito a la GERENCIA DE RECAUDACION (sic) de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con efectividad a partir de la fecha de su emisión, por ser un funcionario de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic), firmada en el DESPACHO DEL ALCALDE a los ONCE DIAS (sic) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (11/09/2001) …omissis… que fue recibida por [su] poderdante en fecha VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO (26/10/2001) (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Que “Así las cosas, el trabajador despedido se dirige por escrito a la JUNTA DE AVENIMIENTO a los fines de solicitar sea reconsiderado su caso, la referida comunicación (…)”. (Resaltado del original).

Que “Transcurrido un largo tiempo, el TREINTA DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS (30/08/2002), es decir, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS (sic) después de habérsele NOTIFICADO EL DESPIDO, la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL le cancela, a [su] patrocinado, mediante tres (3) cheques …omissis… sus VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondiente al PERÍODO 2000-2001 y las VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS del PERÍODO 2001-2002, así como lo relativo a la INDEMNIZACION (sic) LABORAL ?? (sic) pero en ningún momento le entregan su liquidación detallada como lo señala la Ley, ni tampoco le cancelaron lo relativo al fideicomiso de las prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).

Indicaron los apoderados judiciales de la parte querellante, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) El salario y las prestaciones y (sic) las (sic) prestaciones (sic) sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generará intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Resaltado y Subrayado del original).

Asimismo, indicaron los artículos 1, 3, 23, 28 y la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, señalaron los siguientes artículos de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal “(…) Artículo 6 Los funcionarios de libre nombramiento y remoción no están amparados por esta Ordenanza, pero quedan a salvo los derechos sobre prestaciones sociales, bonificaciones de fin de año, vacaciones, jubilaciones, sindicalización remuneración y permisos (Omissis). Artículo 54 Los empleados públicos municipales de carrera, tendrán derecho al dejar de prestar servicios al Municipio, por cualquier causa, al pago de la suma contemplada en la Contratación Colectiva vigente (Omissis). Parágrafo Unico (sic) El beneficio previsto en este artículo será pagado al empleado o funcionario público municipal al terminar la relación de servidor público. De lo contrario, el empleado seguirá percibiendo su sueldo hasta que el pago se produzca. Artículo 58 … Las cantidades que por beneficio de antigüedad correspondan al empleado o funcionario devengarán intereses a la tasa que establezca el banco (sic) central (sic) de Venezuela, los cuales deberán ser pagados al empleado en la oportunidad y condiciones que fije el Reglamento de esta Ordenanza (…)”. (Negrillas del original).

Expresaron, los apoderados judiciales, que la Convención Colectiva (1999-2000) suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Capital) y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador señala en su Cláusula Sexagésima Segunda (62) lo siguiente: “(…) FIDEICOMISO: El Municipio conviene en cancelar en el mes de mayo de cada año, a los funcionarios amparados por esta Convención Colectiva, los intereses sobre prestaciones sociales no entregadas, ciñéndose a las leyes, decretos y demás normativas legales vigentes relativas a la materia, a las tasas porcentuales que establezca el Banco Central de Venezuela. (Omissis)… Queda convenido, entre las partes, que cualquier atraso o mora en que incurra el Municipio, en la cancelación de los intereses sobre las prestaciones sociales antes señaladas, lo obligará a la cancelación de intereses adicionales, como consecuencia de la capitalización de los mismos. Dichos intereses de capitalización deberán ser calculados de acuerdo a las tazas porcentuales establecidos por el Banco central (sic) de Venezuela (BCV) y canceladas simultáneamente con los intereses sobre prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del original).

También señalaron los apoderados judiciales la Cláusula Sexagésima Tercera (63) de la mencionada Convención Colectiva, que indica las “(…) PRESTACIONES SOCIALES: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el Artículo 54 de la Ordenanza sobre (sic) carrera (sic) Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio (sic) de la Municipalidad del distrito (sic) Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Unico (sic) de la Referida Ordenanza. Igualmente, para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en consideración el ajuste por inflación o indexación, de conformidad con la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) En base a lo previsto en la CLAUSULA (sic) SEXAGESIMA (sic) TERCERA (63) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, de acuerdo al salario mensual integral devengando por el trabajador que quedó establecido en la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON 90/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 905.515,90), …omissis… la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON (sic) SIN CÉNTIMOS (BS. 9.055.159,00) por concepto de los SALARIOS dejados de percibir entre el VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (26/10/2001) fecha en la cual le fue notificado el despido y el TREINTA DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS (30/08/2002), fecha ésta última en la cual le canceló el Municipio la INDEMNIZACIÓN LABORAL a que hacen referencia (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) En base a lo previsto en la CLAUSULA (sic) SEXAGESIMA (sic) SEGUNDA (62) DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA, de acuerdo a una tasa de interés promediada por EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para los intereses sobre las Prestaciones sociales calculada en un 21.75% entre el PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (01/10/2002 (sic)), fecha de ingreso del trabajador al ente Municipal accionado, hasta el TREINTA DE AGOSTO DEL DOS MIL DOS (30/08/2002), fecha en la cual le canceló el Municipio la indemnización laboral …omissis… la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 434.181,00) generados sobre la INDEMNIZACION (sic) LABORAL (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) a los fines de constatar si efectivamente la cantidad de DOS MILLONES UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 44/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 2.001.146,44), se corresponde con lo que se debía cancelar al trabajador por concepto de sus prestaciones Sociales, constriña al ente Municipal accionado a que presente la LIQUIDACION (sic) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES debidamente detalladas y, dado el caso dicha cantidad sea superior, se establezca mediante experticia complementaria del fallo, con cargo al Municipio, el monto correcto que le corresponda a [su] poderdante por tales conceptos.” (Resaltado del original).

Solicitan los apoderados judiciales de la parte querellante “(…) cancelar lo que corresponda por la indexación de la moneda desde la NOTIFICACION (sic) DEL DESPIDO ocurrida el VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO (26/10/2001) hasta que se produzca la cancelación definitiva de lo que esta[n] reclamando (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Asimismo, “Los intereses de mora sobre la cantidad adeudada entre el VEINTISEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL UNO (26/10/2001) hasta que se produzca el pago definitivo de las cantidades que reclama[n] a la tasa legal establecida en el 12% anual … omissis… Las costas procesales que acarreé el procedimiento las cuales dejamos al libre arbitrio de este Juzgado.” (Mayúsculas del original).

Por último, señalaron los apoderados judiciales de la parte querellante que “A los fines de dar cumplimiento a lo previsto y sancionado en el artículo 38 del código (sic) de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 Ejusdem, estim[an] la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic)(Bs. 12.000.000,00).” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto señala:
La presente querella tiene por objeto el cobro de las diferencias de prestaciones sociales, y demás conceptos adeudados al ciudadano GREGORIO ANTONIO PALACIOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.176.206, desde la fecha 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha 26 de octubre de 2001.-
Observa este Juzgado que las Prestaciones Sociales constituyen un derecho subjetivo irrenunciable, de exigibilidad inmediata, que le corresponde a todo trabajador por su antigüedad; protegido como derecho social fundamental por la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la mora en su efectivo cumplimiento y pago genera intereses que a su vez constituyen deudas de valor protegidas y amparadas por nuestra carta magna. Asimismo es de señalar por el Tribunal que la Constitución de 1999, en su artículo 92, referido a las prestaciones sociales hace énfasis a que las mismas forman parte de un sistema integral de justicia social, por lo tanto dichos derechos deben ser respetado por todo los jueces de la República.-
En este sentido el Tribunal señala que en las actas del expediente cursan en los folios 61 al 66 los documentos que acreditan que la administración municipal dio (sic) cumplimiento al pago del bono vacacional y vacaciones vencidas del periodo 2000-2001; pago de vacaciones fraccionadas del periodo (sic) 2001-2002; pago por indemnización laboral, los cuales no fueron debatidos en juicio por el recurrente sino que este se limitó a señalar que los mismos se cancelaron por la parte recurrida, por lo tanto indica esta Juzgadora que los referidos beneficios quedaron satisfechos, en consecuencia se ordena el pago de las diferencias de la Prestaciones Sociales a favor de la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes procesales y al respecto señala:
En cuanto a la aplicación de la Convención colectiva (sic) al presente caso es necesario señalar lo siguiente:
En reiteradas jurisprudencias de nuestra alzada, se ha expresado que los convenios colectivos o acuerdos que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven, carecen de valor para modificar las disposiciones de carrera administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas, sino por otras leyes.
Las reservas de materia estatutaria son las indicadas en el artículo 144, de la Constitución, según el cual, ‘La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiros de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social’. La reserva en cuestión, es reproducida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que extiende las materias de carrera administrativa, objeto de reserva legal a los funcionarios estadales y municipales, además a los nacionales. De modo que, esta reserva estatutaria efectuada en la Constitución es aplicable por igual a la Administración Pública Nacional, Estadal y a la Municipal, con los respectivos ajustes del caso, relacionados básicamente con la naturaleza de la Ley, que en el caso de autos, es una ordenanza emitida por el ciudadano Alcalde.-
Con lo antes expuesto no implica esto, un desconocimiento de la autonomía contractual que debe reconocerse, incluso en materia de contratación colectiva laboral, a la Administración pública, y al principio general de que los beneficios laborales establecidos en las leyes pueden ser mejorados por contratos colectivos o individuales de empleo. No obstante, estos principios de autonomía contractual y mejoramiento de beneficios que no pueden ser aplicados en desmedro de la estricta reserva legal a que se refiere el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, deben limitarse a las materias que no sean objeto de reserva estatutaria.
Con base a lo anterior, este juzgado observa que en el caso de autos, la disposición contractual invocada con fundamento de su recurso, por la apoderada de la parte recurrente, está contenida en la cláusula sexagésima tercera (63), del contrato colectivo, firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), la cual dispone:
‘Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que corresponden de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al servicio del Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el artículo 108 de la lye (sic) Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles.
Queda entendido que, de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario se considerará como empleado activo y tendrá derecho en consecuencia a seguir devengando su sueldo, conforme al último pago que por tal concepto se hizo, quedando sin efecto la terminación de relación de empleado público y volviendo a ocupar el cargo que venía desempeñando’.
Al respecto, observa este juzgado que la cláusula contractual transcrita carece de valor para modificar o establecer, una materia que es de estricta reserva legal. De lo expuesto, queda desechada la pretensión de la querellante, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la condenatoria en costas y costos procesales, este Órgano Jurisdiccional, la declara improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Régimen Municipal.- Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante, se hace necesario señalar que el pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se alegan, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara.-
Se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital la cancelación de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad, para lo cual deberá tomarse en cuenta desde la fecha de ingreso 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha de egreso 26 de octubre de 2001.-
2. Fideicomiso, por ser un derecho irrenunciable de los funcionarios que hayan prestado servicios a la administración pública, y en virtud de no constar en auto la planilla de liquidación del querellante.-
3. El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano GREGORIO ANTONIO PALACIOS MONASTERIOS …omissis… PRIMERO: se ordena el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad para lo cual deberá tomarse en cuenta desde la fecha de ingreso 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha de egreso 26 de octubre de 2001, Fideicomiso, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.- SEGUNDO: se niega la aplicación de la cláusula sexagésima tercera (63) del contrato colectivo, firmado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), así como la indexación o corrección monetaria. TERCERO: Improcedente la solicitud de la condenatoria en costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-”. (Mayúsculas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte querellante consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:

Que “Interpusi[eron] querella contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), dependencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL donde prestaba sus servicios [su] patrocinado como COORDINADOR EJECUTIVO DE ÁREA, CÓDIGO 073, ADSCRITO A LA GERENCIA DE RECAUDACIÓN, donde ingresó el 01 DE SEPTIEMBRE DE 2.000, (sic) devengando un salario de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (825.469,00) MENSUALES (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que solicitan “[la cancelación de] los FIDEICOMISOS a que hace referencia la CLÁUSULA SESAGÉSIMA (sic) SEGUNDA (62) y los SALARIOS que se establecen en la SESAGÉSIMA (sic) TERCERA (63) de la CONVENCIÓN COLECTIVA (1999-2000) vigente para ese entonces (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) contra dicho acto se agotó la gestión conciliatoria, que después de un largo tiempo de habérsele notificado el despido, la alcaldía (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital le canceló las vacaciones y Bono Vacacional del período 2001-2002, éstas últimas fraccionadas, así como la indemnización laboral que en ningún momento se le entregó detalladamente su liquidación tal y como lo prescribe la ley, tampoco se le canceló lo relativo al fideicomiso de las Prestaciones Sociales.”

Que “(…) La querella fue fundamentada en los artículos 1, 3, 23 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 6, 54, 58 y 61 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las Cláusulas 62 y 63 de la Convención Colectiva (1.999 (sic) – 2.000 (sic)) suscrita entre el Municipio y el Sindicato que para ese entonces representaba a los trabajadores del Municipio, y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándose se condenara al SUMAT, al pago de prestaciones sociales y demás acreencias que correspondieran a [su] poderdante según: 1) Por concepto de salarios dejados de percibir desde el 26 de OCTUBRE DE 2.001 (sic), fecha en la cual se le notificó el despido y, el 30 DE AGOSTO DE 2.002 (sic), oportunidad en la que se le canceló la indemnización laboral, la cantidad de Bs. 9.055.159,00, de conformidad con lo dispuesto en la CLÁUSULA SEXAGÉSIMA TERCERA (63) D (sic) ELA (sic) CONVENCIÓN COLECTIVA. 2) Por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, con fundamento a lo previsto en las CLÁUSULAS SEXSAGÉSIMA (sic) SEGUNDA y SEXSAGÉSIMA (sic) TERCERA de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 434.182,00 …omissis… Además de la indexación monetaria, costas y costos del procedimiento e intereses de mora calculados al 12% anual.” (Mayúsculas del original).

Señaló la representación judicial de la parte querellante que “1) Los contratos son leyes entre las partes; 2) Las obligaciones deben cumplirse como se establecen en el contrato; 3) Las partes pueden contratar para mejorar lo previsto en la Ley, nunca para desmejorarla que es lo que generalmente ocurre con las Convenciones Colectivas (…)”.

Que “(…) En ningún momento se ha pretendido con lo previsto en la CLAÚSULA (sic) SEXSAGÉSIMA (sic) TERCERA (63) es obligar a la Administración Pública Municipal a que reintegre en su cargo a un trabajador despedido, que el propósito y razón de la misma es que ante la negligencia administrativa mediante la cual se pretende cancelarle al trabajador sus prestaciones después de transcurrido un largo tiempo, ésta sea sancionada pagándoles el salario correspondiente al transcurso del tiempo entre la fecha del despido y el efectivo pago de sus prestaciones sociales, por que la Administración Pública sabe que tal demora le ocasiona al trabador (sic) una serie de inconvenientes económicos que se traducen en la imposibilidad de mantener a su cuado (sic) familiar durante el tiempo que la administración realiza los trámites para cumplir y honrar su obligación que todos sabemos se traduce en un interminable padecer.” (Mayúsculas del original).

Que “(…) De acuerdo a la legislación patria las prestaciones sociales deben ser honradas por el empleador al momento en que se hace efectivo su despido, la Ley no prevé que sean canceladas quince (15) días o un (1) o dos (2) meses después o que se haga su posibilidad eterna en el tiempo como muchas veces ocurre.”

Por último señalaron los apoderados judiciales de la parte querellante que “Ante tales circunstancias de hecho y de derecho es que solicit[an] …omissis… [se] revoque el fallo apelado mediante el cual ordenó, el TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la desaplicación de la CLÁUSULA SEXSAGÉSIMA (sic) TERCERA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA (1.999-2.000) y, en consecuencia ordene le sea cancelado al trabajador …omissis… los salarios dejados de percibir desde que fue despedido hasta que se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, así como los intereses de mora, el fideicomiso y lo relativo a su antigüedad, con fundamento a lo previsto en la Convención Colectiva de marras y a la TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO.”

IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2003, por el abogado Ramón Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Antonio Palacios Monasterios, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial del querellante, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.

En tal sentido, observa esta Corte que el querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, mostró su inconformidad con la declaratoria por parte del Juzgado a quo, ya que –a su decir- “(…) En ningún momento se ha pretendido con lo previsto en la CLAÚSULA (sic) SEXSAGÉSIMA (sic) TERCERA (63) es obligar a la Administración Pública Municipal a que reintegre en su cargo a un trabajador despedido, que el propósito y razón de la misma es que ante la negligencia administrativa mediante la cual se pretende cancelarle al trabajador sus prestaciones después de transcurrido un largo tiempo, ésta sea sancionada pagándoles el salario correspondiente al transcurso del tiempo entre la fecha del despido y el efectivo pago de sus prestaciones sociales, por que la Administración Pública sabe que tal demora le ocasiona al trabador (sic) una serie de inconvenientes económicos que se traducen en la imposibilidad de mantener a su cuado (sic) familiar durante el tiempo que la administración realiza los trámites para cumplir y honrar su obligación que todos sabemos se traduce en un interminable padecer.” (Subrayado de esta Corte) (Mayúsculas del original).

Por otro lado, en el fallo apelado por la representación judicial del recurrente, el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que “(…) los convenios colectivos o acuerdos que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven, carecen de valor para modificar las disposiciones de carrera administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas, sino por otras leyes. Las reservas de materia estatutaria son las indicadas en el artículo 144, de la Constitución, según el cual, ‘La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiros de los funcionarios o funcionarias de la administración pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social’. La reserva en cuestión, es reproducida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que extiende las materias de carrera administrativa, objeto de reserva legal a los funcionarios estadales y municipales, además a los nacionales.”

En tal sentido, indicó el iudex a quo, que lo señalado anteriormente no implica un desconocimiento al principio de la autonomía contractual invocada por la representación judicial de la parte querellante, quien señaló como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial la Cláusula Sexagésima Tercera (63) de la Convención Colectiva, firmada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), pues no se puede pretender aplicar dicha cláusula contractual en desmedro de la reserva legal contemplada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que observó ese Juzgado Superior que la “(…) cláusula contractual transcrita carece de valor para modificar o establecer, una materia que es de estricta reserva legal.”

De lo expuesto anteriormente, entiende esta Corte que el punto a dilucidar se refiere a la aplicación o no aplicación de Cláusula Sexagésima Tercera (63) de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual establece:

“CLÁUSULA SEXAGÉSIMA TERCERA (63)
Prestaciones Sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con el Artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 54 de la referida Ordenanza. Igualmente, para el cálculo de las prestaciones sociales, se tomará en consideración el ajuste por inflación o indexación, de conformidad con la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993.” (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, de la cláusula anteriormente transcrita se desprende que la propia Administración Municipal, con el fin de evitar las demoras en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a los empleados que le prestaron servicios, se impone a sí misma una sanción consistente en continuar pagando una bonificación equivalente a la remuneración devengada por el funcionario desde el cese de sus funciones hasta la fecha efectiva del pago de las mismas.

De lo señalado anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario señalar, que las negociaciones colectivas de características como la presente, deben sustentarse esencialmente en el principio de racionalidad del gasto público, además de encontrar límites en los principios de legalidad presupuestaria y reserva legal, ya que por tratarse del compromiso económico del erario público, exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República se iría en menoscabo de la normativa que regula la materia. Es por ello que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados a que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del mencionado principio de racionalidad del gasto público, el cual juega un papel de gran relevancia en la actividad económica del país, no solo en el manejo eficaz de éste sino en la correcta asignación de los recursos públicos.

Sobre el particular, esta Corte en reciente sentencia N° 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: Pedro Ramírez), señaló lo siguiente:
“El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
(Omissis)
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
(omissis)
En efecto, la derogada Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, aplicable rationae temporis para el momento en que se suscribió la Convención Colectiva a analizar infra, regulaba la administración financiera, el sistema de control interno del sector público entre otros aspectos, consagraba las líneas generales que, en esta específica materia, debían sujetarse todos los organismos del sector público y demás personas jurídicas estatales de derecho público, donde se incluyen las universidades nacionales.
En ese sentido, dicho cuerpo normativo establecía, regulaciones y límites al endeudamiento de acuerdo con esa Ley, con la finalidad de que el Estado captara y asignara recursos conducentes al cumplimiento de las metas socio-económicas e institucionales del país, evitando así un endeudamiento público descontrolado.
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, ‘fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]’ (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
‘[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]’. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración ‘que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional’ (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
(omissi)
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: ‘Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español’. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: ‘http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/4105_FedericoACastilloBlanco.pdf’]).” (Subrayado y Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, en este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Resaltado de la Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencias Números 2007-00942, caso: Dora Teresa Sánchez contra el Ministerio de Educación y Deporte;y sentencia número 2009-944, caso: Nélida María González de Barreto contra el Ministerio de Educación y Deporte, ambas de fecha 27 de mayo de 2009, emanadas de esta Corte).

Es así que en consonancia con lo anterior, y siguiendo las premisas señaladas en el criterio jurisprudencial supra transcrito, en el caso bajo estudio, advierte la Corte que del análisis de la Cláusula Sexagésima Tercera (63) de la Convención de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, el recurrente no puede pretender la aplicación de dicha cláusula para el pago de prestaciones sociales en razón de la libertad contractual, pues del estudio de la tan mencionada cláusula se evidencia una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público, ya que es a la efectiva terminación de la prestación del servicio que debe proceder el patrono a calcular y determinar los montos que por concepto de prestación de antigüedad deben pagársele al trabajador, pues el tiempo de duración de la relación de trabajo es la medida utilizada por el legislador, y es un factor de cálculo para cuantificar el monto de la prestación social que debe corresponder al trabajador cuya relación laboral finalice (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008.312 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: María Providencia Santander Aldana), lo contrario sería pagar un servicio no prestado. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones explanadas y el criterio jurisprudencial supra expuesto, declara esta Corte SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Martínez Díaz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Antonio Palacios Monasterios. Así se decide.

Procedencia del Conocimiento en Consulta del Fallo
Ahora bien, Debido a que la representación judicial de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), no ejerció recurso de apelación pese a ello, no puede pasar por alto esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada se vio afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, de fecha 23 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el apoderado judicial del ciudadano Gregorio Antonio Palacios.

Al respecto cabe advertir que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005), los Municipios gozaban de las mismas prerrogativas y privilegios que las leyes confieren a la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, la consulta obligatoria -ante el Tribunal Superior competente- prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Por consiguiente, cuando la parte apelante la constituya un Municipio y éste no cumpla con su obligación de presentar el recurso de apelación, es labor de los Juzgados Superiores determinar si el fallo lesivo a los intereses de la República se dictó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, o bien a la luz de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de establecer si esa entidad político territorial está investida o no de los privilegios y prerrogativas que las leyes otorgan a la República.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que la sentencia apelada fue dictada en fecha 23 de octubre de 2003, vale decir encontrándose vigente la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en consecuencia, aún y cuando la Administración no presentó el recurso de apelación a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a este Alzada conocer del asunto en consulta obligatoria, conforme lo exige el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Así se declara.

En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo disponía expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Gregorio Antonio Palacios Monasterios, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fallo en consulta realizando las siguientes consideraciones.

Del fallo en Consulta

Visto lo anterior esta Corte pasa a revisar el fallo objeto de la consulta de Ley en los siguientes términos:

Ello así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en su fallo de fecha 23 de octubre de 2003, señaló expresamente que “(…) La presente querella tiene por objeto el cobro de las diferencias de prestaciones sociales, y demás conceptos adeudados al ciudadano GREGORIO ANTONIO PALACIOS MONASTERIOS (…); En este sentido el Tribunal señala que en las actas del expediente cursan (…) los documentos que acreditan que la administración municipal dio (sic) cumplimiento al pago del bono vacacional y vacaciones vencidas del periodo 2000-2001; pago de vacaciones fraccionadas del periodo (sic) 2001-2002; pago por indemnización laboral, los cuales no fueron debatidos en juicio por el recurrente sino que este se limitó a señalar que los mismos se cancelaron por la parte recurrida, por lo tanto indica esta Juzgadora que los referidos beneficios quedaron satisfechos, en consecuencia se ordena el pago de las diferencias de la Prestaciones Sociales a favor de la recurrente. Así se declara (…)”.

No obstante, de haber señalado expresamente el iudex a quo que la administración querellada había dado cumplimiento al pago del bono vacacional, vacaciones fraccionadas del periodo comprendido entre el 2000 2001, y 2001 2002, y que se había cumplido también con el “pago por indemnización laboral”, y concluyendo que los referidos beneficios quedaron satisfechos, ordenó “(…) a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, para lo cual deberá tomarse en cuenta desde la fecha de ingreso 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha de egreso 26 de octubre de 2001. Fideicomiso, por ser un derecho irrenunciable de los funcionarios que hayan prestado servicios a la administración pública, y en virtud de no constar en auto la planilla de liquidación del querellante. El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”.

De lo anterior se desprende que el iudex a quo a pesar de haber señalado que que los referidos beneficios quedaron satisfechos, en consecuencia se ordena el pago de las diferencias de la Prestaciones Sociales a favor de la recurrente (…), ordenó el pago de conceptos que previamente había señalado el a quo había quedados satisfechos.

Ahora bien, en razón de lo anterior, esta Corte debe ratificar que en lo correspondiente a los conceptos de Antigüedad, desde la fecha de ingreso 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha de egreso 26 de octubre de 2001. Fueron efectivamente cancelados por la Administración querellada, tal y como se evidencia al folio ochenta y seis (86), de la copia certificada de recibo número 3036, de emisión del pago por concepto de “INDEMNIZACIÓN LABORAL”, para el ciudadano Gregorio Antonio Palacios Monasterios, mediante cheque número 60331795 de fecha 13 de agosto de 2002, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.880.410,99), como consecuencia del reconocimiento de su antigüedad de 1 año, 1 mes y 26 días, desde el 1 de septiembre de 2000 al 26 de octubre de 2001, pago que reconoce el propio querellante en su escrito recursivo en su folio 2.

Así mismo, al folio ochenta y nueve (89), reposa copia certificada, del desglose del concepto por indemnización laboral cancelada al querellante, pudiéndose observar el tiempo de servicio 1 año, 1 mes y 26 días, correspondiente al periodo desde el 1 de septiembre de 2000 al 26 de octubre 2001, y discriminado de la siguiente manera:

i) hasta el 18 de diciembre de 2000, 3 meses, días a pagar 0;

ii) hasta el 18 de febrero de 2001, 2 meses, días a pagar 10, salario diario Bs. 39.134,04, total a pagar de Bs. 391.340,04;

iii) hasta el 26 de octubre de 2002, 8 meses, días a pagar 40, salario diario Bs. 40.245,15, monto a pagar Bs. 1.609.806,04;

iv) Total a pagar (subtotal) Bs. 2.001.146,44;

v) Cobro indebido de cuatro días de sueldo (descuento) Bs. 120.735,45

vi) Total a pagar Bs. 1.880.410,99.

De lo anterior se evidencia que, en efecto se le canceló al querellante de lo correspondiente a su antigüedad o prestaciones sociales acumuladas en el transcurso de 1 año, 1 mes y 26 días, correspondiente al periodo desde el 1 de septiembre de 2000 al 26 de octubre 2001, en consecuencia no puede esta corte pasar por alto como se señalara anteriormente, que el iudex a quo ordenara el pago por conceptos de “Antigüedad, para lo cual deberá tomarse en cuenta desde la fecha de ingreso 01 de septiembre de 2000 hasta la fecha de egreso 26 de octubre de 2001 [y] Fideicomiso”, por supuestamente “no constar en auto la planilla de liquidación del querellante”, cuando en efecto si consta y si se evidencia que en efecto se le canceló al querellante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente revocar el referido fallo en lo que respecta a la orden del iudex a quo de que se le cancele al querellante conceptos correspondientes a “prestaciones sociales” y “fideicomiso”. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo ordenó “(…) el pago de las diferencias de la Prestaciones Sociales a favor de la recurrente (…)”; tal y como se desprende del folio ciento ocho (108), del expediente judicial, sin ni siquiera mencionar en qué consistían dichas diferencia, es pues que de una revisión exhaustiva del expediente, observa esta Corte que no consta en autos ningún elemento probatorio que permita a esta Corte determinar cómo es que el iudex a quo arribó a la conclusión que debía pagarse la diferencia de las prestaciones sociales, si ni siquiera la parte querellante haber aportado al caso de autos ningún cálculo ni documentación que corroborara tal diferencia, es más, no existe solicitud expresa en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de que se le reconociera alguna diferencia, solo se limitó a solicitar la aplicación de la ya mencionada convenció colectiva, en sus clausulas 63 y 62, así como los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el pago de estas, la indexación monetaria, y las costas procesales.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo forzosamente debe revocar el referido, en lo que respecta a la orden del iudex a quo de que se pague la diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Por su parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Artículo 92: “…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo ordenó el pago de los intereses de mora correspondiente al pago de las prestaciones sociales, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia del retiro, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 11 de septiembre de 2001, fecha en que fue retirado de la Administración Pública el querellante hasta el 13 de agosto de 2002, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

No obstante esta Corte, dadas las particularidades del caso en concreto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratifica lo señalado por el iudex a quo, cuando este señaló “(…) que en las actas del expediente cursan (…) documentos que acreditan que la administración municipal dio (sic) cumplimiento al pago del bono vacacional y vacaciones vencidas del periodo 2000-2001; pago de vacaciones fraccionadas del periodo (sic) 2001-2002; pago por indemnización laboral, los cuales no fueron debatidos en juicio por el recurrente sino que este se limitó a señalar que los mismos se cancelaron por la parte recurrida, por lo tanto indica esta Juzgadora que los referidos beneficios quedaron satisfechos (…); El pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por la mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. (…)”, por cuanto los mismos no perjudican los intereses patrimoniales de la República. Así se decide.

En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de octubre de 2003, y conociendo en consulta del referido fallo se revoca parcialmente el mismo en lo referente al pago por conceptos de “Antigüedad”, “fideicomiso” y “diferencia de prestaciones sociales”; y confirma parcialmente el referido fallo en lo que respecta a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva en sus cláusulas 62 y 63, pues tal y como lo señalara el iudex a quo “carece de valor para modificar o establecer una materia que es de estricta reserva legal” (folio 110), lo correspondiente a la corrección monetaria, y la condenatoria en costas, en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por el abogado Ramón Martínez Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ANTONIO PALACIOS MONASTERIOS, antes identificados, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- Conociendo en consulta del fallo REVOCA PARCIALMENTE en lo referente al pago por conceptos de “Antigüedad”, “fideicomiso” y “diferencia de prestaciones sociales”,

4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el referido fallo en lo que respecta a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva en sus cláusulas 62 y 63, a la corrección monetaria y la condenatoria en costas; en consecuencia;

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2004-001611
ERG/018/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.