JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000254

En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Alexander Torrealba Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO JOSÉ ESTABA, portador de la cedula de identidad N° 1.814.899, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), por diferencias en el pago de las prestaciones sociales.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para los fines legales correspondientes.
El 13 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 20 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión del recurso, y por cuanto no constaban elementos suficientes en autos para decidir, ordenó notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ), solicitando la remisión del expediente administrativo.
El 29 de junio de 2006, se recibió del Abogado Alexander Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cecilio José Estaba, diligencia a través de la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso.
Por auto de 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso y, seguidamente, ordenó citar a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ), y a Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 84 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, acordó la publicación en prensa del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las últimas de las notificaciones y citaciones ordenadas.
El 13 de julio de 2006, se libró Oficio de comisión dirigido al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de practicar la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ).
En fecha 3 de agosto de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio N° JS/ CSCA-2006-477 dirigido al Juzgado antes señalado, el cual fue remitido vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 01 de agosto de 2006.
El 14 de noviembre de 2006, el alguacil de esta Corte consignó la boleta de citación del ciudadano Fiscal General de la República, efectuada el día 11 de agosto de 2006.
El 21 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República en la persona del Gerente General de Litigio de dicho organismo.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió oficio N° 4170-842 de fecha 14 de agosto de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión ordenada por esta Corte.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que practique nuevamente la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ), por cuanto se constató que éste no había sido citado en la forma correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se libró el oficio de comisión respectivo.
El día 6 de febrero de 2007, compareció el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignando copia del oficio anexo al cual se envío la comisión vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió oficio N° 106, de fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de las resultas de la comisión acordada por esta Corte en fecha de diciembre de 2006.
El 10 de abril de 2007, se ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos
En fecha 12 de abril de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, según lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de abril de 2007, el abogado Alexander Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró el cartel de emplazamiento librado, a los fines de su publicación.
El día 24 de abril de 2007, el abogado Alexander Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado.
El 25 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 16 de mayo de 2007, la abogada Silneth Ruiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.103, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Antonio José Pérez, Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, el cual fue agregado a los autos el 17 de mayo de 2007.
El día 24 de mayo de 2007, la abogada Silneth Ruíz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 5 de junio de 2007.
El día 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida, de la siguiente manera: 1) Se admitieron las documentales promovidas en los particulares primero y tercero del escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva; 2) Se admitió la prueba de informes, promovida en el particular segundo de dicho escrito de pruebas, y en consecuencia, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; y 3) Se inadmitieron las documentales promovidas en el particular cuarto de dicho escrito de pruebas, por ser manifiestamente ilegal.
En fecha 19 de junio de 2007, se libró oficio Nº JS/CSCA-2007-0286 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, dando cumplimiento al particular segundo del escrito de pruebas de la parte recurrente.
El día 26 de junio de 2007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido en fecha 22 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia, mediante la cual sustituyó el poder que acredita su representación, pero reservándose su ejercicio, en el abogado José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.677.
El día 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó se computara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 14 de junio de 2007, hasta el día en que se dictó el presente acto, con los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas. En esa misma fecha, se pronunció el Secretario Accidental del referido juzgado señalando que “desde el 14 de junio de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 19,20, 21,26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25, 26 y 31 de julio de 2007; 1, 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007.”
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, tras constatarse el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
El 1º de octubre de 2007, se recibió en esta Corte el expediente del Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 08 de octubre de 2007, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, se incorporó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el ciudadano Emilio Ramos González, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fechas 3 de abril y 26 de junio de 2008, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencia a través de la cual solicitó se fijara la oportunidad del acto de informes orales.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2008, esta Corte fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente, el inicio a la relación de la causa.
El 28 de enero de 2009, iniciada la relación de la causa, se acordó para el 1º de octubre de 2009 la oportunidad del acto de informes orales.
El 1º de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 5 de octubre de 2009, esta Corte dejó constancia que en esa fecha, comenzaba la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.
En fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual, solicitó se dicte sentencia en la presente querella.
En fecha 25 de febrero de 2010, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Alexander Torrealba, actuando en representación del ciudadano Cecilio José Estaba, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 8 de junio de 2006 contra la Universidad Nacional de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[su] representado comenzó a prestar sus servicios el día […] (01-01-1968) con el cargo de Profesor del Instituto de Comercio ‘Tulio Febres Cordero’ en Mérida Estado Mérida, hasta el […] (31-12-1.971) como profesor Con Carga de Ocho (8)Horas; Desde [sic] el Primero de Enero de 1972 hasta el Quince de Septiembre de 1.973 Profesor del liceo ‘Libertador’ en Mérida Estado Mérida y profesor del Instituto de Comercio ‘Tulio Febres Cordero’ […]. Desde el Dieciséis de Septiembre de 1.973 hasta el Treinta de septiembre de 1.974 Profesor del ‘Florencio Ramírez’ nocturno; Profesor del Instituto de Comercio ‘Tulio Febres Cordero’ y Profesor del liceo ‘Libertador’ en el Estado Mérida. Desde Primero [sic] de Octubre de 1974 hasta Quince [sic] de Enero de 1976 Profesor de C.D. [sic] ‘Manuel Pulido’, ‘Florencio Ramírez’ Nocturno [sic] […]” (Corchetes de esta corte).
Afirmó que su representado, posteriormente, laboró desde el 16 de enero de 1976 como profesor a dedicación exclusiva para el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos en el Estado Guárico, hasta el 31 de mayo de 1976; y que a partir del 1º de junio de 1976, ingresó como “Profesor Jefe de Servicios Administrativos” dentro del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos del Estado Guárico.
Que de lo anterior se desprende que su representado laboró “Nueve Años, Dos Meses […] al Ministerio de Educación (Hoy Ministerio de Educación y Deportes) […]”.
Que su representado ingresó “[…] en planta de profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ) desde el Primero de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (01-12-1.977) hasta la presente fecha”, adquiriendo dentro de dicha Institución el beneficio de la jubilación.
Que entre los anexos consignados en el expediente del recurso, reposa la Resolución N° CD 2000/094, emanada del Instituto Universitario recurrido de fecha 28 de febrero de 2000, por medio de la cual se le concedió el beneficio de jubilación a su representado.
Adujo el representante legal, que la jubilación en cuestión se canceló “parcialmente” el día 4 de octubre de 2005, cuando su representado “[…]) fue llamado por las Autoridades Universitarias de la UNELLEZ, para recibir un cheque N°299421, del Banco Venezuela, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 150.953.020,64) […]” Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que su representado recibió el monto descrito bajo “inconformidad”, pues el mismo no se ajustaba a lo establecido en la VI Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental “Ezequiel Zamora” (APUELLEZ) y la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ)
Afirmó que la Universidad recurrida señaló en la Resolución otorgante de la jubilación, que su representado tenía una “antigüedad de veintisiete (27) años, ocho (08) meses y quince (15) días, de los cuales prestó sus servicios en [la] Universidad desde el 01/12/1977, teniendo una antigüedad de veintidós (22) años y dos (02) meses y veintiún (21) días [mientras] que prestó servicios en otros organismos del Sector Público por un periodo de cinco (05) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, por aplicación de la cláusula 62 de la VI Acta Convenio APUNELLEZ- UNELLEZ. Se evidencia en esta ACTA que realmente son VEINTISIETE AÑOS (27) OCHO MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE ANTIGÜEDAD que debería haber tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y esto NO se hizo” (Negrillas y Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Denunció el abogado de la parte recurrente que los derechos laborales de su representado habían sido desconocidos por parte de la Institución recurrida, por cuanto trataron de liquidar sus prestaciones sin estudiar la “VI ACTA CONVENIO 1996-1998” “[…] así como tampoco [se] tomó en cuenta que debía recalcular el salario ó sueldo para poder liquidarlo con el salario o sueldo actual”.
Adujo que “La UNELLEZ […] no tomo [sic] en cuenta para el pago de las prestaciones sociales de [su] representado: Los Diez Años que [su] representado laboró en el Ministerio de Educación, y de igual forma la UNELLEZ (patrono) no tomo [sic] en cuenta los cinco (5) años pasados después del beneficio de la jubilación y debió recalcular según el último salario integral […]”. (Corchetes de esta Corte)”.
Que con base a lo antes expuesto, demanda “DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en nombre de [su] representado (…)”, sobre la base de los siguientes montos: “CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs152.464.007,57) Por concepto de Cálculo de la antigüedad desde el año 1.968 hasta Junio de 1997 más Compensación por Transferencia […] más la cantidad de UN MILLARDO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (1.357.982.279,80) por concepto de INTERESES ACUMULADOS desde el año 1968 hasta junio 1997 [sic]; para un subtotal de UN MILLARDO QUINIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 1.510.446.287,38)” (Negrillas de la cita).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD
El 16 de mayo de 20007, la abogada Silneth Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 89.103, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Pérez, rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, presentó escrito de conclusiones en los siguientes términos:
Afirmó la parte recurrida que el día 04 de octubre de 2005, el ciudadano Cecilio José Estaba “[…] recibió de [su] representada un cheque signado con el N° 299421 del Banco de Venezuela, emitido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CERO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 150.953.020,64) por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondientes desde el 01 de diciembre de 1977 hasta el 28 de febrero de 2000 […]” . (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del Original).
Adujo la parte demandada, que el recurrente recibió el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales el día 04 de octubre de 2005, pero no es sino hasta el hasta el día 08 de junio de 2006, cuando la parte recurrente interpone la presente demanda, alegando la parte recurrida que el ciudadano Cecilio José Estaba tardó más de tres (03) meses en presentar el recurso.
Contestó que “Niego, rechazo y contradigo que [su] representada, no haya calculado el pago de sus prestaciones sociales con base al salario integral, pues, se evidencia de la hoja de cálculo emitida y suscrita por el analista de personal junto con el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la UNELLEZ, […] que el monto de las Prestaciones Sociales correspondientes desde el 01/12/1977 hasta el 28/02/2000, fue calculado con base al sueldo integral del profesor querellante, de acuerdo con lo establecido en la VI Acta Convenio de la UNELLEZ”. (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del Original)
Destacó que “[…] el sueldo integral es la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.498.932,28); que el monto total de sus prestaciones sociales es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 153.953.020,32), menos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000,00), por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según recibo de pago, de fecha 12 de julio de 2000 […] para un total de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 150.953.020,32)”. (Mayúsculas del Original)
Sostuvo que “Niego, rechazo y contradigo […] que la UNELLEZ tenga que cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 152.464.007,57) por concepto de antigüedad […] y la cantidad de UN MILLARDO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.357.982.279,80) por concepto de intereses acumulados desde el año 1968, hasta junio de 1997; puesto que el ministerio de Educación y Deportes en fecha 20 de junio de 2006, expidió una planilla FP-023, contentiva de antecedentes de servicio, en donde indica que el reclamante recibió la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 42.240,00), mediante cheque signado con el N° 32596 de fecha 01/12/1977, por concepto de prestaciones sociales desde el 01/10/1968 hasta el 30/11/1977”. (Mayúsculas del Original)
Afirmó que en lo relacionado con el tiempo de prestación de servicio de la parte accionante, con el cual reclama el pago por concepto de antigüedad desde el 01 de diciembre de 1977 hasta junio de 1997, ya fue cancelado por la parte recurrida como consecuencia del pago de sus prestaciones sociales el día 04 de octubre “ mediante recibo de cheque signado bajo el N° 299421, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 150.953.020,64)”. (Mayúsculas del original)
Esgrimió que “El reclamante pretende la cancelación de compensación por transferencia de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nuestra pacífica y reiterada jurisprudencia ha declarado que los docentes universitarios […] deben regirse de manera sustantiva por las normas internas dictadas por los Consejos de la correspondiente Casa de Estudios que en este caso se trata de la VI Acta Convenio, la cual no contempla en alguna de sus disposiciones el pago de compensación por transferencia […].”.
La parte recurrida, negó la pretensión de la parte recurrente, por la cual solicita el pago de un monto total adeudado de “UN MILLARDO QUINIENTOS CINCO MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.1.505.339.404,51)” debido a que la contraprestación correspondiente al tiempo de servicio prestado por el ciudadano accionante para la Administración Pública le fue cancelado en su oportunidad, tanto por el Ministerio de Educación y Deporte como por su representada.
Esgrimió en último punto que “Finalmente, en nombre de [su] representada, d[a] por contradicha formalmente la Querella por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales, y solicito se declare la caducidad de la misma, de acuerdo con el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y en el supuesto negado que esta defensa sea declarada sin lugar, solicito se declare sin lugar dicha querella.”.
III
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTES
- Pruebas de la parte querellante:
Al tiempo de la interposición del presente recurso de nulidad, la parte actora consignó junto con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de comunicación emitida por la Directora General Sectorial de Programación y Control, a través de la cual le envió al hoy recurrente copias de la certificación de cargos por éste desempeñado en la Administración Pública.
2. Copia simple de Relación de cargos y tiempo de servicio del ciudadano actor, emitida por el Director General de Personal del Ministerio de Educación.
3. Original de Constancia de Trabajo, emitida por la Jefe de Recursos Humanos (E), de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
4. Copia simple del Acta Nº 534 del 28 de febrero de 2000, a través de la cual le fue otorgada al querellante el beneficio de la Jubilación.
5. Original de “recibo de cheque de pago de prestaciones sociales”, suscrito por el hoy actor en fecha 4 de octubre de 2005.
6. Copia simple de la VI Acta Convenio 1996-1998.
7. Original de escrito de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, realizada por el actor ante la Universidad querellada, la cual fue recibida en dicha Institución el 22 de septiembre de 2005.
8. Copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales del actor.
- Pruebas de la parte querellada:
El 24 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), promovió los siguientes medios probatorios:
1. El mérito y valor favorable del escrito de contestación a la querella interpuesta, junto con los anexos presentados en su oportunidad y que se sustraen a: Poder General conferido por el Rector de la Universidad querellada. Hoja de cálculo emitida por el analista de personal y suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Universidad querellada. Dictamen, Jurídico Nº CJ-30-02-00, de fecha 22 de febrero de 2000, suscrito por el Consultor Jurídico de la Universidad recurrida. Recibo de pago por la cantidad de Tres Millones de Bolívares exactos, de fecha 12 de julio de 2000, como anticipo de prestaciones sociales solicitado por el actor. Planilla FP-023, emitida por el Ministerio de Educación y Deportes el 20 de junio de 2006, contentiva de antecedentes de servicio, del cual se desprende que el ciudadano Cecilio José Estaba recibió un pago de prestaciones sociales en fecha 1º de diciembre de 1977
2. Prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se oficiara al Ministerio de Educación y Deportes para que certifique la copia simple de la Planilla FP-023 de fecha 20 de junio de 2006.
3. Promueve el mérito y valor favorable del recibo del cheque signado con el Nº 299421, de fecha 4 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs.150.953.020,64 como pago de las prestaciones sociales del querellante.
4. Promueve copia simple del Reglamento de los Miembros del personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), el Reglamento de Profesores Jubilados y Pensionados del personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ) y copia de la VI Acta Convenio 1996-1998.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Corresponde a esta Corte re-definir su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la “demanda por cobro de prestaciones sociales” interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Cecilio José Estaba, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
Dicho lo anterior, esta Corte debe señalar que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 08 de junio de 2006, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial mediante el cual este Órgano Jurisdiccional resultaba ser competente para conocer de asuntos como el de marras.
En efecto, mediante decisión N° 2006-1868 de fecha 15 de junio de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de recursos de nulidad en primer grado de jurisdicción, de características como el presente, en aplicación del criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, en la cual decidió como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Cecilio José Estaba –docente universitario–, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el quejoso accionó contra la recurrida, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido previamente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos a los fines de analizar la caducidad, por cuanto, la representación judicial de la Universidad querellada alegó tal circunstancia, a tales efectos se observa:
La representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso, alegó que “en la actualidad la norma procesal aplicable para la sustanciación de las pretensiones de los docentes universitarios, es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y no como lo quiere hacer valer el reclamante […]”.
Asimismo, agregaron que en el presente caso “el reclamante el 4 de octubre de 2006, recibió de parte de [su] representada el pago de sus prestaciones sociales, y es el ocho (08) de junio de 2006, cuando interpone esta querella [dejando] transcurrir más de tres (3) meses entre la fecha en que ocurrió un hecho y otro” contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la decisión de fecha 03 de octubre de 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a ello, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia número 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005 dictada por este Órgano Jurisdiccional en la cual realizó una interpretación sobre los docentes universitarios, destacando al respecto que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.
Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia en principio esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecúen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.
Sin embargo, cabe destacar que los docentes universitarios desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Plitíco-Administrativa número 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).
Así, resulta oportuno señalar que la norma contenida en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
[…Omissis…]
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.
Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 05169 de fecha 21 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).
De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resultó que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, en la sentencia número 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que “[…] a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece” (negritas de esta Corte).
Ello así, esta Corte observa que en el presente caso el apoderado judicial del ciudadano Cecilio José Estaba, interpuso “demanda por cobro de prestaciones sociales” contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), con el objeto del reclamo de las diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que recibió un pago parcial por la cantidad de ciento cincuenta millones novecientos cincuenta y tres mil veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 150.953.020,64), hoy según la reconversión monetaria representa la cantidad de ciento cincuenta mil novecientos cincuenta y tres bolívares fuertes con dos céntimos (Bs F. 150.953,02); por lo que estimó la presente demanda en un millardo quinientos diez millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.510.446.287,38), un millón quinientos diez mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs F. 1.510.446,29).
Razón por la cual esta Corte debe concluir que siendo el objeto de la presente “demanda”, “condenar el pago de dinero solicitado” interpuesto por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), el procedimiento a seguir en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado en el aparte 20 del referido artículo, contrariamente con lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrida relativo a la aplicación del lapso de caducidad de las querellas funcionariales en atención con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
- De la caducidad de la acción
Con relación a las consideraciones anteriormente expuestas y dado que la caducidad es materia de orden público y puede ser revisada en cualquier grado y estado de la causa, esta Corte pasa a revisar si la presente causa fue interpuesta tempestivamente, a tales efectos se observa:
El ciudadano Cecilio José Estaba prestó sus servicios desde el 16 de enero de 1976 como profesor a dedicación exclusiva para el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos en el Estado Guárico, e ingresó “[…] en planta de profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ (UNELLEZ) desde el Primero de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (01-12-1.977)”, hasta el 13 de diciembre de 2002 fecha en la que le fue otorgada la jubilación por parte de la referida Casa de Estudio
Asimismo, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo que el pago de las prestaciones sociales que la recurrente recibió fue el 4 de octubre de 2005, por la cantidad de “CIENTO CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs. 150.953.020,64)”, por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, el cual aceptó inconforme pues a su decir no le fueron calculadas de conformidad con lo previsto en el “Acta Convenio”.
Dicho lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la caducidad, la cual señala en su aparte 5 del artículo 19 lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 21 en su aparte 20 eiusdem señala:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Negritas de esta Corte).
En aplicación al caso de autos, se observa que dentro de las causales de inadmisibilidad, el lapso de caducidad de seis (6) meses se considera como la extinción del derecho para presentar el recurso de nulidad por el docente universitario contra la contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”.
En consecuencia, esta Corte evidencia de autos, que la presente “demanda” no tiene por finalidad la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, sino por el contrario, contiene como petitum el “pago de una suma de dinero” de la diferencia de las prestaciones sociales que aparentemente le corresponden al ciudadano Cecilio José Estaba, quien es docente jubilado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), la cual de conformidad con la sentencia Nº 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006 citada anteriormente, la misma por ser una pretensión de condena, no sólo debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento de nulidad previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino igualmente, le debe ser aplicado el lapso de caducidad de seis (6) meses estipulado el aparte 20 del referido artículo. (Vid. Sentencia Nº dictada por esta Corte en fecha 1º de abril de 2009, caso: Álvaro Areiza Vélez vs. Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ))
Por tales motivos, al representar una pretensión de condena “dineraria” el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Cecilio José Estaba contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), se tiene entonces que para dar fecha cierta al inicio del lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para el cómputo de dicho lapso debe tomarse como referencia la fecha del pago de las prestaciones sociales que se le haya realizado al recurrente, pues, es a partir de esa fecha que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte deduce del análisis de los elementos probatorios que constan en el expediente judicial y administrativo que, el pago de las prestaciones sociales que la parte recurrente recibió, se hizo en fecha 4 de octubre de 2005, por la cantidad de ciento cincuenta millones novecientos cincuenta y tres mil veinte bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 150.953.020,64), por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, como consta al folio 25 del expediente judicial del “RECIBO DE CHEQUE DE PRESTACIONES SOCIALES” emitido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario del Consejo Nacional de Universidades, Ministerio de Educación Superior, a través del cual se deja constancia que el referido Ministerio por órgano de la mencionada Oficina de Planificación hizo entrega del cheque contentivo de la cantidad correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, causadas en la relación laboral entre el ciudadano Cecilio Estaba y la UNELLEZ.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, el hecho que dio lugar al presente recurso fue el pago parcial de las prestaciones sociales realizado al accionante el 4 de octubre de 2005 y, dado que el presente recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2006, se constata que transcurrió un lapso de ocho (8) meses y cuatro (4) días, el cual excedió el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se estima que la presente reclamación fue realizada de manera extemporánea, por lo que, la acción ejercida se encuentra caduca. Así se decide.
Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible por caducidad, la “demanda” interpuesta por el abogado Alexander Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cecilio José Estaba, contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ). Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en primer grado de la Jurisdicción de la “demanda por diferencias de prestaciones sociales” interpuesta por el abogado Alexander Torrealba actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO JOSÉ ESTABA, portador de la cedula de identidad N° 1.814.899, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ).
2.- INADMISIBLE la “demanda por diferencias de prestaciones sociales” interpuesta por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2006-000254
ASV/c


En fecha _______________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.