me presento en pto [sic] fijo el día 2 de noviembre. Estuvimos en el Centro el día 3 el Insp. Robert Reyes me mando a llevar una unidad arreglar en la tarde con referido inspector, cerca del club dege [sic] la moto q’ estaba arreglando. Como a eso de 10 minutos llego el Com Wilmer López, el Insp. Rincón, el Cabo Sánchez, el Comisario me llamo delincuente y me metió en la unidad. El Comizario [sic] me dijo q’ [sic] pidiera la baja q’ me iban a matar, me mando para la Guardia, le tomaron foto al casillero, me combinaban la ropa sin decirme que pasaba, luego me trajeron para Coro y me informaron los hechos, me pusieron a/o [sic] de Operaciones [sic] el 11 de enero me dijeron q’ [sic] me iban a llevar a la Fiscalía y luego me llevaron a la CICPC y registraron y fotografiaron por delito de robo y hoy el Consejo Disciplinario. Toma la palabra el Comisario Mindiola, le pregunta q’ [sic] porque no se había presentado cuando lo llamaron, el dice q’ no se imaginaba q’ [sic] iba a venir acá ya que él posee ANTECEDENTES. El comisario Luis Ferrer le dice q’ [sic] para el momento del hecho, debió haber notificado a su comando lo ocurrido y aún más si era con un delincuente. El investigado manifiesta q’[sic] el manifestaba tener miedo y q’ [sic] lo podía dejar preso ya q’ es el podado ‘Nariz de Toro’, yo llame al Inspector Robert Reyes, cuando me pasó el problema mediante llamado telefónico, la Abogada Elinnys Reyes le pregunta q’ si anexo algunas pruebas sobre q’ [sic] eso no era así, el respondió que no. El investigado dice que a él lo comisionaron para traer el arma de fuego ya que traía una droga al CICPC, pero envié el arma, con un curso mío y salía fin de semana libre, la vereda donde viven los semecos es zona roja y ajuro tengo que pasar por allí ya que por allí viven la q’ [sic] era la mujer mía. Toma la palabra el Abog. [sic] Francisco Humbria, manifestó q’ [sic] un funcionario policial esta [sic] preparado para enfrentar un ataque de esta índole, es de aclarar que el funcionario SIVIRA, no poseía el armamento ya q’ eso lo corroboran los dos (02) parqueros, me llama la atención q’ [sic] estos dos (02) casos están unidos, y estos casos son distinto y al parecer Asuntos Internos da parecer q’ [sic] estamos en un juicio y en una diligencia administrativa, eso no puede ser, eso quería manifestar. Sivira fue reseñado por el CICPC, sin haber autorizado la Fiscalía, no debe ser ya q’ [sic] no hay hecho de convicción de q’ [sic] haya un delito. Cabe constatar q’ [sic] la calle Brasil nunca esta [sic] despejada a la una, ya q’ la parada están aglomeradas y los q’ [sic] conocen a Pto. [sic] Fijo, sabe q’ [sic] eso es así. Repito no hay elementos de convicción de q’ [sic] haya una falta, solo esta lo dicho de Wilmer López. Solo estaba una Sra. María Carmen q’ [sic] lo hacía, solo hay q’ [sic] analizar todas las declaraciones y verificaran que es una realidad esto q’ [sic] estoy manifestando, El sub/com: Jhon Hernández, de q’ [sic] recuerda q’ [sic] había un oficio q’ [sic] había llegado donde Jesús Sivira Manifiesta q’ [sic] si es verdad q’ [sic] el recuerda q’ [sic] si es así, no ordenaban reseñar en contra de el [sic]. Toma la palabra el s/com Ernesto Rivero, como está este caso donde Sivira manifiesta q’ [sic] estaba abierta, toma la palabra el abog. [sic] Víctor Graterol, donde manifestaba q’ [sic] era bueno tomar en cuenta, las palabras de la defensa, pero era bueno analizar y estudiar bien el expediente, debido a que hay comisiones q’ [sic] no han tomado la palabra quizás por el desconocimiento del hecho, el Presidente interino se concluye el consejo”. (Mayúsculas y destacados del original, agregados de esta Corte).

Como se observa de las declaraciones antes señaladas, el ciudadano Jesús Sivira, indiferentemente de los hechos que presuntamente pudieran acarrear la responsabilidad penal del mismo, se subsumen en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, el mismo estando de guardia el día 4 de noviembre de 2006, fue localizado y reconocido por el Jefe de la Zona Comandante Wilmer López así como por el Subinspector Renny José Rincón, en su condición de Supervisor de los Servicios de la Zona Policial Nro. 02, en el Club Deportivo Miramar en el sector La Bosta, portando el armamento de reglamento así como haciendo uso de los bienes que el Estado le proporciona para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas la moto asignada para trasladarse a dicho club, estando de guardia ese día, conducta ésta que a juicio de esta Corte es adversa a lo señalado a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma constituye una conducta contraria a las obligaciones inherentes a su cargo como funcionario policial así como al incumplimiento de los deberes que impone el mismo, conductas éstas que van en detrimento de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad y de la mismas ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo.
Asimismo, esta Corte observa que para los días 25 y 26 de octubre de 2006, se le hizo entrega de una pistola Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros, ya que el mismo presuntamente se trasladó a la ciudad de Coro en virtud de un supuesto procedimiento relacionado con una supuesta custodia de una droga, sin embargo, el ciudadano Jesús Rafael Sivira no regresó el arma asignada, sino que fue el día 30 de ese mismo mes y año, cuando un “curso” (entiéndase un compañero de trabajo) quien devolvió el arma asignada, situación ésta reconocida por el propio recurrente durante el desarrollo del Consejo de Investigación realizado a su persona, conducta tal que a juicio de esta Corte pudiera ser contraria a la falta de obediencia con respecto a las normas establecidas para la entrega y devolución del armamento de reglamento que se le asigne en virtud de su función policial.
Tales conductas constan y se pueden apreciar perfectamente de la lectura de las actas que rielan en cada uno de los procedimientos disciplinarios incoados al ciudadano Jesús Rafael Sivira y en ningún momento los hechos señalados fueron desvirtuados por el mismo.
Es menester destacar las atribuciones inherentes al funcionario policial, cuya finalidad no es otra que coordinar acciones antidelictiva con los demás cuerpos policiales, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden y la seguridad pública, constituyen un servicio social de gran importancia pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, y asumiendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-1745 del 22 de octubre de 2009, caso: Nelson Terán contra la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia).
Como corolario de lo anterior, vale la pena destacar que en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
De esta manera, considera esta Corte que las conductas anteriormente descritas, las cuales fueron asumidas por el recurrente, según se desprende de las actas que rielan en el expediente administrativo, se encuentran subsumidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 numeral 15 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial del Estado Falcón, toda vez que las mismas no son afines a la conducta que debe tener de un funcionario policial, siendo éstas subsumibles en una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste la legalidad del acto impugnado, razón por la cual los alegatos de inmotivación y falso supuesto son desechados. Así se decide.

Respecto de la desproporción de la sanción impuesta
Al respecto esta Corte observa, que el recurrente a los fines de sustentar la presente denuncia argumentó que existe desproporción en la sanción impuesta, ya “[…] que por un hecho no probado, por cuanto a [su] representado no se le ha probado que haya agredido al supuesto lesionado, cargo como Agente Policial a consecuencia de hechos no probados, y así pido se declare”.
Ante tal planteamiento, es de hacer notar que este principio va estrechamente vinculado a las facultades discrecionales de la Administración, a la cual cuando se faculta escoger o usar su “racionalidad” para decidir determinado asunto, debe procurar que su decisión vaya aparejada a las exigencias del hecho tipificado que le da origen a la actividad administrativa. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

“[…] en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido […]”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 952 de fecha 29 de abril de 2003, caso: Margarita Farías Rodríguez).

Igualmente, es de hacer notar que más allá del cumplimiento de las funciones tipificadas en la Ley, el ejercicio de la función pública, supone un deber de comportamiento por parte del funcionario, encuadrado dentro de un mínimo de ética y moral, que el Estado ha procurado garantizar a través de medidas represivas que sancionan las faltas a dichas conductas no queridas o contrarias a los valores éticos establecidos en una nación (Vid. González Pérez, Jesús. “Corrupción, Ética y Moral en la Administración Pública”. Editorial Aranzadi C.A., España 2006. Pp.118 y ss.).
En ese sentido, siendo la falta de probidad un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público, y más aun en casos en los cuales se encuentra comprometida la responsabilidad de un funcionario policial, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial, puesto que en todo momento la destitución de la cual fue objeto estuvo ajustada a los supuestos que la Ley ha tipificado o establecido como garantías para un funcionamiento adecuado dentro de la Administración, como lo representa en el presente caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, tal y como se desprende del análisis de las actas contenidas en los procedimientos disciplinarios incoados al ciudadano Jesús Rafael Sivira, el acto administrativo impugnado fue dictado luego de la comprobación de una serie de hechos que son subsumibles dentro de la causal de destitución consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, sanción ésta aplicada en el marco de un procedimiento administrativo en el cual no se le vulneró su derecho a la defensa como se analizó anteriormente, por lo que esta Corte considera que el acto administrativo de destitución del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto no resulta contrario al principio de proporcionalidad de la sanción, y Así se decide.

Analizados los alegatos esgrimidos por el recurrente a los fines de enervar los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº D.RR.HH.0218 dictada el 30 de marzo de 2007 por el Comandante General de la Policía del estado Falcón y desechados como han sido éstos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, en consecuencia se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Jesús Rafael Sivira en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, y así se declara.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que el recurrente de manera subsidiaria solicitó en su escrito libelar “se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, debidamente indexadas”.

Con relación a dicha solicitud, aprecia esta Corte que, la representación judicial del Estado Falcón al dar contestación al presente recurso nada dijo al respecto, aunado a que, durante la sustanciación del presente asunto no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales del recurrente.

En tal sentido, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

En consecuencia, se ordena a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en la referida Institución Policial, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, dada la declaratoria de procedencia de pago de las prestaciones sociales y visto que el recurrente solicitó la indexación de las mismas, esta Corte considera necesario reiterar que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se declara. (Vid. Sentencia Nro. 2009-1071, del 17 de junio de 2009, caso: Nicola De Jesús Verónico González contra el Municipio Libertador Del Distrito Capital).
De esta manera, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria realizada por el recurrente con relación a la solicitud de sus prestaciones sociales “debidamente indexadas”, y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón el 16 de septiembre de 2009, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.995, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL SIVIRA BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.525.129, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Falcón el 16 de septiembre de 2009.
3.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Respecto a la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales realizada por el recurrente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia:
4.1.- Se ORDENA a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón proceder al pago de las prestaciones sociales del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, por el tiempo efectivo en que cumplió servicio en la referida Institución Policial, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.



4.2.- IMPROCEDENTE la pretensión de indexación del monto que por concepto de prestaciones sociales arroje la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó practicar.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. N° AP42-N-2010-000040
ASV/r-h





En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-N-2010-000040

El 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-N-000884 de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.995, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL SIVIRA BARRETO, portador de la cédula de identidad Nro. 16.941.293, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado el 16 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el presente recurso funcionarial.
El 3 de febrero de 2010 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El 8 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Que “[Su] representado ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón el día 01 de diciembre de 2002 después de haber egresado de la Escuela de Policía, ocupando el cargo de Agente hasta el día 30 de marzo de 2.007, cuando fue destituido de su cargo”.
Que “En la primera semana del mes de abril de 2007, [su] representado JESUS RAFAEL SIVIRA BARRETO, fue notificado de la Resolución No. D.RR.HH. Nro. 0218 de fecha 30 de marzo de 2.007, suscrita por el Comisario General JESUS LOPEZ MARCANO, Comandante General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se le destituye de su cargo”. [Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte].
Ante tal situación, denunció primeramente la aplicación de una norma jurídica inexistente, por cuanto consideró que se debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar el expediente disciplinario que se le inició con el fin de ser destituido, señalando al respecto que “[…] El Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera de la Policía del Estado Falcón, está derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y es inconstitucional por cuanto no se adapta a las normas previstas en la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic], y sobre todo lo referente al procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las garantías previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución solicit[ó] se aplique ‘el control difuso constitucional’, a los fines de que la Juez desaplique el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera de la Policía del Estado Falcón, por ser inconstitucional y estar derogado por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas del original y agregados de esta Corte].
Agregó que “[…] no pueden las Policías Estadales dictar Causales de destitución distintas a las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante un Reglamento Interno, ni fomentar procedimientos disciplinarios distintos a los de la citada Ley del Estatuto, donde no se garanticen los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución, razón por l[a] cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta […]”.
Por otra parte, denunció la falta de motivación del acto administrativo impugnado, toda vez que “[…] en la Resolución por l[a] cual se le destituye a [su] representado de su cargo de Agente de la Policía del Estado Falcón, en ninguna forma se hace una [sic] análisis de las pruebas que tiene la Administración para subsumir dichos hechos y pruebas en las causales de destitución, sino por el contrario se dedica el Comandante General de la Policía del Estado Falcón en el acto administrativo impugnado a nombrar una serie de artículos del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial del Estado Falcón y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no hace un análisis de los hechos y de las pruebas evacuadas por la administración en contra de [su] representado que demuestren los hechos investigados, por lo cual no existe motivación del acto en cuestión”. [Agregados de esta Corte].
Denunció la violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que “[…] consta en los expedientes administrativos N° 0067 y 0071, instruidos y levantados contra [su] mandante por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Falcón, que al mismo se le involucra con la presunta comisión de los delitos de lesiones personales en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS COLINA, hechos escenificados en la Urb. Cruz Verde de Coro y el delito de Robo en perjuicio del ciudadano WILMER MARIN, hecho supuestamente ocurrido en la ciudad de Punto fijo, respecto a dichas averiguaciones es importante hacer del conocimiento del Tribunal, que las mismas no han concluido en el estadium Penal, por lo que el Comandante de la Policía del Estado Falcón al valorar como ciertos uno [sic] hechos que aún se investigan, viola el principio de Presunción de Inocencia”. [Mayúscula del propio texto y corchetes de esta Corte].
Agregó que “La imputación de los cargos y la inmotivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA porque la Administración no probó los hechos imputados en contra de [su] representado, ya que los hechos imputados por el cual se le sancionó en vía administrativa son presunciones, aún no probado que [su] representado hubiese sido responsable de las lesiones y robo que se investigan, en este sentido en fecha 05 de marzo de 2007, se celebró el CONSEJO DISCIPLINARIO, en dicho consejo los Funcionarios intervinientes, de manera prudente recomiendan en el primer caso es decir en la averiguación identificada con el N° 0067, imponer una sanción disciplinaria, y en relación a la identificada con el N° 0071, esperar las resultas de la investigación penal, como se demuestra en copia del acta que se levantó con ocasión del referido Consejo Disciplinario […]”.
Denunció también la desproporción en la sanción impuesta al querellante, ya que consideró que “Resulta a todas luces, desproporcionado que por un hecho no probado, por cuanto a [su] representado no se le ha probado que haya agredido al supuesto lesionado, de ser cierto que lo hizo en legítima defensa o por un estado de necesidad, etc. y mucho menos se ha probado su participación en el delito de Robo en comento, es decir, la desproporción deviene de la sanción de DESTITUCIÓN de su cargo como Agente Policial a consecuencia de hechos no probados […]”. [Mayúsculas del propio texto y agregados de esta Corte].
Denunció también que el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de falso supuesto, ya que “[…] la administración dio por comprobado unos hechos que no son ciertos, ya que [su] representado no se le ha comprobado que hubiese sido responsable de los hechos que se le imputan y mucho menos tiene acreditada su participación en los mismos […]”.
Manifestó que en el caso de marras no se determinó la responsabilidad administrativa de su representado, toda vez que “[…] la averiguación disciplinaria seguida en contra de [su] representado, no hay prueba plena en la misma, porque no se comprobó los hechos imputados, su participación en el SUPUESTO Robo en el cual fue víctima el ciudadano WILMER MARIN, e igualmente en las lesiones sufridas por el ciudadano JUAN COLINA o por lo menos el grado de responsabilidad, si fue en defensa propia, por estado de necesidad o violó alguna forma de carácter disciplinario suficiente para justificar su DESTITUCIÓN”. [Mayúsculas del escrito y agregado de esta Corte].
Agregó que es “[…] la Administración la que tiene la carga de probar los hechos con base a los cuales considera procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas [que] permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación, pero es a ésta a quien le corresponde constatar los hechos que constituyen la infracción al ordenamiento jurídico, todo ello en función de su obligación de probar la existencia de las irregularidades supuestamente cometid[as] por su persona, lo cual no probó en el expediente disciplinario”. [Corchetes de esta Corte].
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. D.RR.HH.0218, de fecha 30 de marzo de 2007, y se ordene la reincorporación del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, al cargo de Agente de la Policía del Estado Falcón.
Asimismo pidió la cancelación de los salarios caídos que le correspondan desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del ilegal despido, entre ellos, “[…] aumentos salariales decret[ados] por el Ejecutivo Nacional, Estadal, primas de antigüedad, de profesionalización, útiles escolares, uniformes, cesta ticket, aportes a caja de ahorro, seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en fin todos aquellos beneficios económicos y laborales que [le] correspondan durante el tiempo que efectivamente sea reincorporado a su cargo con la correspondiente corrección Monetaria”.
De igual modo, solicitó subsidiariamente en caso de considerarse improcedente la presente querella funcionarial, “[…] se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, debidamente indexadas”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 19 de febrero de 2008, la abogada Adriana Noetzlin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Falcón, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto contra su representado, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Que “[…] no es cierto que el funcionario JESÚS RAFAEL SIVIRA BARRETO, se le haya violado el debido proceso y mucho menos su derecho a la defensa, ya que como se evidencia de actas, el referido funcionario fue destituido y notificado debidamente, a los fines de que ejerciera su defensa, tal como consta del expediente administrativo, en el cual el accionante fue asistido por su apoderado judicial, que hoy lo asiste en la presente querella, evidenciando como fue las irregularidades administrativas cometidas por el funcionario, hasta el punto de estar involucrado, en la comisión del delito de lesiones intencionales graves en perjuicio de la víctima del ciudadano JUAN CARLOS COLINA y por la comisión del delito de robo en perjuicio del ciudadano WILMER MARÍN, causas éstas que están siendo procesadas tanto por el Ministerio Público como por ante los Tribunales en jurisdicción Penal en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón”.
Que “[…] las causales aplicables en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los funcionarios de carrera policial del estado Falcón, las mismas fueron concordadas de conformidad a la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo totalmente incierto que el basamento legal de destitución no era el propio en el presente caso”.
Que “[…] todo funcionario sobretodo policial debe mantener una conducta intachable, apropiada, ya que dicho funcionario representa una Institución, institución ésta que vela por el orden público y el cumplimiento de las leyes y la conducta del hoy accionante, como será probada en el lapso respectivo fue la más inapropiada para la buena imagen de la institución que representa, lo que trajo como consecuencia su destitución”.
Por las razones expuestas, solicitó se sirva declarar sin lugar la acción propuesta “por ser temeraria la misma y mucho menos ajustada a derecho, ya que el procedimiento administrativo de destitución del funcionario hoy accionante, estuvo acorde a las normas que rigen la materia”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

El 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Sivira, ya identificado en autos, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, con base en los siguientes argumentos:

“Siendo la etapa para la publicación de la motiva del fallo que declar[ó] con lugar la presente querella funcionarial, el mismo se fundamenta en lo siguiente, en tal sentido se observa que el apoderado judicial del recurrente aleg[ó] la violación de la presunción de inocencia, a los fines del resolver el argumento planteado esta Juzgadora estima oportuno señalar la presunción de inocencia implica no sólo el respeto por el aspecto formal del procedimiento administrativo, sino también el hecho de que el funcionario sometido a él, sea tratado como inocente, principio que cobra relevancia cuando se está en presencia de casos como el de autos en el que se inició una averiguación administrativa disciplinaria que concluyó con la máxima de las sanciones de las que pueda ser objeto un funcionario público, esto es la destitución y siempre que se haya respetado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior se observa que en el caso de autos, el órgano administrativo sancionó al ciudadano JESUS [sic] SIVIRA BARRETO, presuponiendo dos elementos: i) la existencia de hechos que implicaban faltas graves. ii) faltas que involucraron la presunta responsabilidad penal del querellante.

Ahora bien, de un análisis del expediente administrativo disciplinario el cual cursa a los folios veintidós (22) y siguientes en copia certificada, se observa que el órgano sancionador fundó su decisión en declaraciones de testigos, sin que haya sido suficientemente demostrado el nexo jurídico entre los hechos ocurridos (lesiones y robo a mano armada) y el ciudadano JESUS [sic] SIVIRA BARRETO, ni verificar la existencia de otros elementos probatorios que evidencien la responsabilidad directa, dolosa y voluntaria del mismo lo cual pudiera lesionar la seguridad jurídica de un funcionario público y máxime cuando este [sic], por la naturaleza de sus funciones, se encuentra susceptible de ser señalado y denunciado sin fundamentos suficientes […].

Asimismo, observa que el fundamento de la Gobernación del estado Falcón para sancionarlo lo constituyó la existencia de una causa penal contra el hoy querellante, sin que tal responsabilidad haya quedado demostrada en el expediente disciplinario, de allí que esta Juzgadora concluya que se afectó notablemente la esfera de sus derechos constitucionales, particularmente la presunción de inocencia del querellante, lo que afectó el estatus de funcionario público del ciudadano querellante, al decidirse su destitución sin estar debidamente comprobados los hechos que le fueran imputados, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo N° 02118 [sic] de fecha treinta (30) de marzo de 2007, dictado por el ciudadano JESUS [sic] LOPEZ MARCANO actuando en su condición de COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente adscrito a la Policía del estado Falcón. Así se decide.

Visto lo anterior y dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Agente adscrito a la Policía del estado Falcón con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que se adeuda a la querellante por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios dejados de percibir este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para establecer los conceptos y montos específicos a ser cancelados. A tal efecto las partes designarán un experto que consignará su informe conjuntamente por el nombrado por el Juzgado. Así se decide”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA CONSULTA DE LEY
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Humbria, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto -identificado en autos- contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de la Policía del referido estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la disposición legal citada ut supra, se evidencia que la consulta de Ley es una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa dentro de un proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, prerrogativa que en el caso de marras resulta extensible a los Estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.140 del 17 de marzo de 2009, toda vez que conforme a éste último las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 del 31 de julio de 2008, que prevé “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios” y siendo que la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2009, es contraria a la defensa de la representación del Estado Falcón, por órgano de la Comandancia General de la Policía del referido Estado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

- DE LA CONSULTA DE LEY
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, el 16 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.
Siendo así, esta Corte observa de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, que ésta alegó a los fines de enervar los efectos del acto impugnado la falta de motivación, así como la violación al principio de inocencia, desproporción en la sanción impuesta y el falso supuesto en el que a su decir incurrió la Administración y que de igual modo, solicitó se desaplique por control difuso constitucional el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera de la Policía del Estado Falcón, por ser inconstitucional y estar derogado por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consideró que el procedimiento efectuado en su caso “se le aplicó una norma no existente”.
Por tales motivos, solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. D.RR.HH.0218, de fecha 30 de marzo de 2007; se ordene su reincorporación al cargo de Agente de la Policía del Estado Falcón; la cancelación de los salarios caídos que le correspondan desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del ilegal despido, entre ellos, “[…] aumentos salariales decret[ados] por el Ejecutivo Nacional, Estadal, primas de antigüedad, de profesionalización, útiles escolares, uniformes, cesta ticket, aportes a caja de ahorro, seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en fin todos aquellos beneficios económicos y laborales que [le] correspondan durante el tiempo que efectivamente sea reincorporado a su cargo con la correspondiente corrección Monetaria”.
Al respecto, la representación judicial del estado Falcón al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis, negó que se le haya violado su derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa, ya que -a su juicio- de la lectura de las actas se evidencia que el funcionario fue destituido y notificado debidamente a los fines de que ejerciera su defensa, “[…] hasta el punto de estar involucrado, en la comisión del delito de lesiones intencionales graves en perjuicio de la víctima el ciudadano JUAN CARLOS COLINA y por comisión del delito de robo en perjuicio del ciudadano WILMER MARÍN, causas éstas que están siendo procesadas tanto por el Ministerio Público como por ante los Tribunales en jurisdicción Penal de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón”.
Por su parte, la Juzgadora a quo consideró que el Órgano sancionador fundó su decisión en declaraciones de testigos, sin que haya demostrado el nexo jurídico entre los hechos ocurridos (lesiones y robo a mano armada) y el ciudadano Jesús Sivira Barreto, “ni verificar la existencia de otros elementos probatorios que evidencien la responsabilidad directa, dolosa y voluntaria del mismo lo cual pudiera lesionar la seguridad jurídica de un funcionario público y máxime cuando este, por la naturaleza de sus funciones, se encuentra susceptible de ser señalado y denunciado sin fundamentos suficientes […]”.
Agregó que el fundamento del órgano recurrido para sancionar al recurrente lo constituyó la existencia de una causa penal contra el hoy querellante, sin que dicha responsabilidad haya sido demostrada en el expediente disciplinario -lo que a juicio de esa Juzgadora- afectó notablemente la esfera de los derechos constitucionales del recurrente, particularmente el derecho a la presunción de inocencia del querellante “al decidirse su destitución sin estar debidamente comprobados los hechos que le fueran imputados”.
Con base en los argumentos antes referidos, la Juzgadora de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y en consecuencia ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Agente adscrito a la Policía del estado Falcón “[…] con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos el fundamento de la sentencia recurrida para arribar a tal dispositivo, lo constituye el hecho que, a su entender, “el fundamento de la Gobernación del estado Falcón para sancionarlo lo constituyó la existencia de una causa penal contra el hoy querellante, sin que tal responsabilidad haya quedado demostrada en el expediente disciplinario, [fundando] su decisión en declaraciones de testigos, sin que haya sido suficientemente demostrado el nexo jurídico entre los hechos ocurridos (lesiones y robo a mano armada) y el ciudadano JESUS [sic] SIVIRA BARRETO, ni verificar la existencia de otros elementos probatorios que evidencien la responsabilidad directa, dolosa y voluntaria del mismo lo cual pudiera lesionar la seguridad jurídica de un funcionario público y máxime cuando este, por la naturaleza de sus funciones, se encuentra susceptible de ser señalado y denunciado sin fundamentos suficientes, siendo deber del órgano sustanciador dentro del organismo respectivo”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender las siguientes consideraciones, en torno al alegato de que el fundamento de la Administración para sancionar al recurrente lo constituyó la existencia de una causa penal sin que tal responsabilidad haya quedado demostrada en el expediente disciplinario -lo que a juicio de esa Juzgadora- afectó notablemente la esfera de los derechos constitucionales del recurrente, particularmente el derecho a la presunción de inocencia del querellante “al decidirse su destitución sin estar debidamente comprobados los hechos que le fueran imputados”.
A tal efecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su único aparte señala: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública incurren en responsabilidad civil, penal o administrativa, según el caso, por los actos de Poder Público que ordenen o ejecuten y que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.
De las precedentes disposiciones se colige, que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa y disciplinaria, las cuales pueden existir conjunta o separadamente. Son independientes entre sí. Las dos primeras (civil y penal) corresponde su determinación a los órganos jurisdiccionales competentes; las dos últimas (administrativa y disciplinaria) a la Contraloría General de la República y al organismo del cual dependa el funcionario, respectivamente. También es posible que pueda existir responsabilidad administrativa y/o disciplinaria, sin que exista ilícito civil o penal.
En abundamiento a lo anterior, resulta destacable la decisión Nº 1030 del 9 de mayo de 2000, (caso: José Gregorio Rodríguez Vs. Ministerio de la Defensa) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la responsabilidad del funcionario público en los siguientes términos:

“[…] se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho
[…Omissis…]
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.
En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara. Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara”.
Por su parte, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008 (caso: Christian Paul Bokoswki Bukoswka contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta), señaló con relación a la presunción de inocencia lo siguiente:
“[…] la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no participe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra ‘Derecho Administrativo Sancionador’, señaló lo siguiente:
‘(…) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general, que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso’. (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).
Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto. Bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan y así permitírsele la oportunidad a utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir”.

Bajo tales premisas, esta Corte puede concluir que no se viola el derecho a la presunción de inocencia del investigado disciplinariamente aun cuando no exista el establecimiento de su responsabilidad penal, toda vez que, se insiste que a pesar de que pudieran ser responsabilidades originadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, a procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción.
Es importante reiterar en este punto que el procedimiento de naturaleza penal que pudo iniciarse contra el ciudadano Jesús Rafael Sivira en virtud de los hechos contenidos en los procedimientos disciplinarios que conllevaron al acto impugnado a través del presente recurso de naturaleza funcionarial, no guarda relación con la sanción de destitución impuesta, ya que tales procedimientos se llevaron a cabo a los fines de comprobar si las conductas desempeñadas ameritaban las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no a establecer delitos tipificados en el Código Penal.
De esta manera, esta Corte puede concluir que si bien el ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto está siendo investigado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en virtud de dos (2) denuncias efectuadas, la primera de ellas por el ciudadanos Wilmer Rafael Marín Quintero, en virtud de un supuesto delito contra la propiedad, y la segunda por el ciudadano Juan Carlos Colina, como consecuencia de unas supuestas lesiones personales ocasionadas presuntamente por el recurrente, eso no obsta para que se determine la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, siendo que la Administración puede perfectamente verificar en sede administrativa, a través del debido procedimiento administrativo si tales hechos conllevan a la aplicación de sanciones administrativas, sin tener que esperar a que dichos hechos sean comprobados en sede penal, de allí que resulte errada la apreciación efectuada por el Juzgado de la recurrida, en cuanto a “que el fundamento de la Gobernación del estado Falcón para sancionarlo lo constituyó la existencia de una causa penal contra el hoy querellante, sin que tal responsabilidad haya quedado demostrada en el expediente disciplinario, de allí que esta Juzgadora concluya que se afectó notablemente la esfera de sus derechos constitucionales, particularmente la presunción de inocencia del querellante […]”, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Revoca la decisión consultada de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
Revocada como ha sido la decisión consultada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto observa:
De los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, que ésta solicitó se desaplique por control difuso constitucional el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera de la Policía del estado Falcón, por ser inconstitucional y estar derogado por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que consideró que el procedimiento efectuado en su caso “se le aplicó una norma no existente”.
Que a los fines de enervar los efectos del acto impugnado alegó la falta de motivación, así como la violación al principio de inocencia, desproporción en la sanción impuesta y el falso supuesto en el que a su decir incurrió la Administración, motivos por los cuales solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. D.RR.HH.0218, de fecha 30 de marzo de 2007; se ordene su reincorporación al cargo de Agente de la Policía del Estado Falcón; la cancelación de los salarios caídos que le correspondan desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; así como el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto del ilegal despido, entre ellos, “[…] aumentos salariales decret[ados] por el Ejecutivo Nacional, Estadal, primas de antigüedad, de profesionalización, útiles escolares, uniformes, cesta ticket, aportes a caja de ahorro, seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en fin todos aquellos beneficios económicos y laborales que [le] correspondan durante el tiempo que efectivamente sea reincorporado a su cargo con la correspondiente corrección Monetaria” y de manera subsidiaria peticionó que en caso de considerarse improcedente la presente querella funcionarial, “[…] se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales, debidamente indexadas”.
Por su parte, la representación judicial del estado Falcón al dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis, negó que se le haya violado su derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa, ya que -a su juicio- de la lectura de las actas se evidencia que el funcionario fue destituido y notificado debidamente a los fines de que ejerciera su defensa, “[…] hasta el punto de estar involucrado, en la comisión del delito de lesiones intencionales graves en perjuicio de la víctima el ciudadano JUAN CARLOS COLINA y por comisión del delito de robo en perjuicio del ciudadano WILMER MARÍN, causas éstas que están siendo procesadas tanto por el Ministerio Público como por ante los Tribunales en jurisdicción Penal de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón”.
Planteado así los términos del presente asunto este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

En cuanto a la pretensión de desaplicación por control difuso constitucional del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera de la Policía del estado Falcón
Al respecto, el recurrente sostuvo que el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera de la Policía del Estado Falcón está derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “sobre todo en lo referente al procedimiento disciplinario previsto en el artículo 49 con respecto al derecho a la defensa y el debido proceso, e indudablemente es violatorio del debido proceso, tal como lo señala el artículo 49 de nuestra Carta Magna […]”.
A los fines de resolver sobre este alegato esta Corte considera pertinente apuntar que la solicitud de desaplicación por parte del recurrente viene dada por considerar éste, que las disposiciones contenidas en dicho Reglamento respecto del procedimiento disciplinario le es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso en relación al procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, es pertinente traer a colación decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, donde precisó, que:
“[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 2174 del 11 de septiembre de 2002, (caso: TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A.), ha dejado sentado que “[…] El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia”.
De cara a lo anterior, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de ilegalidad en los actos -artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Por otra parte, esta Corte considera importante señalar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo).
Ello así, en el caso de autos se debe analizar si el acto administrativo impugnado, se debe anular por violación del derecho a la defensa y el debido proceso derivada a decir del recurrente por la aplicación de normas contenidas en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón, y por ende desaplicable por control difuso, y a tal efecto esta Corte considera importante revisar las actuaciones sustanciadas por la Administración y a tal efecto se trascribe el contenido de la Resolución N° D.RR.HH Nro. 0218 de fecha 30 de marzo de 2007 –objeto de impugnación- que cursa a los folios 262 al 264 del expediente judicial, la cual es del tenor siguiente:

“Ciudadano:
AGENTE (E) JESUS RAFAEL SIVIRA BARRETO
PRESENTE.-
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por Resolución Interna de esta Comandancia General signada con la nomenclatura D.RR.HH. Nro. 012, de esta misma fecha, esta Institución policial decide DESTITUIRLO, del cargo de AGENTE EFECTIVO por incurrir en las causales establecidas en el Artículo 113 Literal ‘E’ Numerales 1: del Reglamento del [sic] Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial del Estado Falcón. Que textualmente dice: Las sanciones disciplinarias del funcionario de carrera policial del Estado Falcón, estarán establecidas en el presente Reglamento, independientemente de las sanciones previstas en otras leyes, ordenanzas y demás disposiciones emanadas de las autoridades competentes en la materia, constituidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, aplicables a los funcionarios policiales en razón del desempeño de sus cargos o por el ejercicio de sus funciones, estos quedaran sujetos a la siguiente sanción: Punto ‘E’. Destitución: Esta medida implica que para el inculpado la separación total del cargo de funcionario policial, con la perdida [sic] de la condición de efectivo policial y de los deberes y derechos que le son inherentes a sus cargos y serán aplicado[s] de la forma siguiente: Artículo 85 Literales A y B del Reglamento y en la falta gravísima prevista en el ARTICULO [sic] 120 Numeral 27: del Reglamento que establece: SE CONSIDERAN FALTAS GRAVÍSIMAS. Numeral 27. ASOCIARSE EN GRUPO DE DOS O MAS [sic] PERSONAS PARA COMETER DELITOS O FALTAS. Así como también en la[s] establecidas en el ARTICULO [sic] 117 Numeral 15 que establece NO GUARDAR LA COMPOSTURA CORRECTA QUE LE CORRESPONDE COMO PERSONAL UNIFORMADO. Además estar incurso en las circunstancias agravantes establecidas en el ARTÍCULO [sic] 90 LITERAL B y H que establece LITERAL B: OBRAR CON CONOCIDA PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA [sic]. LITERAL H [sic] SER OFENSIVA A LA DIGNIDAD Y ETICA [sic] PROFESIONAL DEL FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL. Asimismo la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA establece en su ARTICULO 79: LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS [sic] RESPONDERAN PENAL, CIVIL, ADMINISTRATIVAMENTE POR LOS DELITOS, FALTAS, HECHOS ILICITOS E IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS COMETIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. ESTA RESPONSABILIDAD NO EXCLUIRA LA QUE PUDIERA CORRESPONDERLES POR EFECTOS DE OTRAS LEYES O DE SU CONDISIÓN [sic] DE CIUDADANO, contempla también la medida de DESTITUCIÓN y sus causales en los ARTICULOS [sic] 82 Y 86 y establece ARTICULO [sic] 82: INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN OTRAS LEYES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PÚBLICOS EN […] RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS, ESTOS [sic] QUEDARAN SUJETOS A LAS SIGUIENTES SANCIONES DISCIPLINARIAS: 1° AMONESTACIÓN y 2° DESTITUCIÓN. ARTICULO 86: SERAN CAUSALES DE DESTITUCIÓN: 6. FALTA DE PROBIDAD, VIAS [sic] DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO DE BUEN HOMBRE [sic] O A LOS INTERESES DEL ORGANO [sic] O ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. En todo caso la medida aquí mencionada queda a potestad del ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Falcón, darle debida aplicación, modificación, suspensión o anulación según lo establecido en el artículo 157 del Reglamento de Carrera Policial de la Policía del estado Falcón. La Dirección de Recursos Humanos de esta Comandancia General deberá hacer las notificaciones respectivas a la parte interesada de la medida aquí tomada de conformidad a lo establecido en el Artículo 115 y cumpliendo los parámetros legales del artículo 101 del reglamento [sic] de Sanciones Disciplinarias. Se advierte que contra esta decisión es procedente el recurso de RECONSIDERACIÓN el cual deberá se [sic] interpuesto por ante la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la persona del Ciudadano Comandante General en un lapso de Quince (15) días siguientes a la notificación de conformidad con el Articulo 141 y 142 Esjudem [sic], Concatenado con el Articulo [sic] 94, 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que ejerza el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de la Constitución [sic] Republica [sic] Bolivariana de Venezuela”.

Como se desprende de la lectura del acto impugnado, la Administración una vez sustanciado el procedimiento concluyó que quedó demostrado que el ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto se asoció supuestamente en grupo de dos o más personas para cometer delitos o faltas, no guardó la compostura correcta que le corresponde como personal uniformado y obró con conocida premeditación y alevosía, lo cual constituye una conducta ofensiva a la dignidad y ética profesional del funcionario de carrera policial, conductas éstas que fueron encuadradas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, y en consecuencia de ello, le fue impuesta al recurrente, la sanción de destitución.
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario se observa que a los folios 67 al 264 rielan en copias simples las actuaciones realizadas en los dos (2) procedimientos disciplinarios efectuado por la Administración al ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, los cuales terminaron con la sanción de destitución contenida en el acto impugnado a través de la presente querella. De dichas actuaciones se evidencia que:
Riela al folio 78 del expediente judicial, “AUTO DE PROCEDER”, de fecha 5 de noviembre de 2006, contenido en el Procedimiento Administrativo Nro. 0071, instruido al ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, del cual se evidencia lo siguiente:
“AUTO DE PROCEDER
Vista la Denuncia Nro. 0098 interpuesta por el ciudadano WILMER RAFAEL MARIN [sic] QUINTERO, en fecha 04-11-06, quien manifestó haber sido despojado de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00 Bs.) en efectivo por dos sujetos uno de ellos armados quienes se desplazaban en una moto color roja, cuyas características tanto del sujeto armado como de la moto coinciden con el funcionario Agente JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA quien presta servicio en Dirección de Investigaciones Penales de la Ciudad de Punto fijo. Por cuanto se aprecia la presunta transgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía de Falcón. Tómese entrevistas y procédase a las Diligencias pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades en el presente caso.
COM. GRAL LIC ISIDRO LOIS FERRER
INSPECTORIA [sic] GENERAL”.
[Negrillas, mayúsculas y subrayado del propio texto].
Como se observa del auto anteriormente señalado, la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, inició el referido procedimiento por la supuesta transgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón.
Asimismo, riela al folio 79 del expediente judicial “AUTO DE INICIO”, de fecha 5 de noviembre de 2006, del cual se desprende la orden de practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados, “de acuerdo a lo pautado en el Artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Negrillas del original].
Riela al folio 85 y 86 del expediente judicial, “DILIGENCIA ADMINISTRATIVA”, de fecha 6 de noviembre de 2006, suscrita por el Sub Inspector Lemilvis Medina, en su carácter de Jefe (E) de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual se hace saber al ciudadano Jesús Rafael Sivira, “[…] Que a partir de la presente fecha, la Dirección de Asuntos Internos de esta Institución, aperturará una Averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en los Artículos 92, 93, 95 y 100 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón y el artículo 79 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con relación a DENUNCIA Nro. 0098 de fecha 04-11-06, interpuesta por el Ciudadano: WILMER RAFAEL MARIN [sic] QUINTERO, ante [ese] despacho por la presunta participación en el hecho delictivo (atraco a mano armada) donde supuestamente lo despojaron de la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000) hecho ocurrido en la ciudad de punto [sic] fijo [sic] específicamente en la calle Brasil aproximadamente de 01:00 a 01:30 hrs de la tarde luego de haber salido de una entidad bancaria. Por lo [sic] evidencia la presunta comisión de faltas disciplinarias, estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública Art. [sic] 86 numeral 06 […] En concordancia con el Art. 122 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de carrera Policial de la Policía del Estado Falcón que textualmente dice ‘LAS FALTAS NO PREVISTA EN ESTE REGLAMENTO INTERNO, SE SANCIONARAN DE CONFORMIDAD A LAS LEYES, REGLAMENTOS Y ORDENANZAS ESTABLECIDAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE’ concatenado en el Art. [sic] 83 [sic] SE CONSIDERAN FALTAS DISCIPLINARIAS A TODA ACCIÓN U OMISIÓN CONTRARIAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES PROFESIONALES Y/O MORALES ESTABLECIDAS EXPRESAMENTE EN EL PRESENTE REGLAMENTO Y DEMÁS DISPOSICIONES QUE EMANEN DE LOS PODERES PÚBLICOS Y JUDICIALES CONSTITUIDOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VIGENTE’ del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón… Así mismo se le concede un lapso de diez (10) días Laborales, contados a partir de la fecha de Notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 100 del presente Reglamento que textualmente dice: ‘SI LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS CONSIDERA QUE LOS HECHOS IMPUTADOS AL FUNCIONARIO INVESTIGADO CONFIGURAN CAUSAL DE DESTITUCIÓN, LE NOTIFICARÁ POR ESCRITO AL FUNCIONARIO INDICÁNDOLE LA CAUSAL O CAUSALES EN QUE HA INCURRIDO, QUIEN DEBERÁ CONSTETAR [SIC] DENTRO DEL LAPSO DE DIEZ DÍAS LABORABLES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA DE NOTIFICACIÓN’. Contados a partir de la firma de la presente Comunicación para ejercer el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Participación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo antes descrito”.
Es importante señalar que la referida comunicación fue recibida por el ciudadano Jesús Sivira, en fecha 7 de noviembre de 2006, a las 6:12 PM, tal y como se evidencia del folio 86 del expediente.
Asimismo, vale la pena destacar que se evidencia que al funcionario investigado se le concedió un lapso de diez (10) hábiles a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón, lapso éste que resulta beneficioso para que el funcionario ejerciera una mejor defensa en comparación con los cinco (5) días hábiles para presentar el escrito de descargo correspondientes que otorga el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela al folio 97 del expediente judicial, “AUTO”, mediante el cual se abrió “[…] UN LAPSO DE QUINCE DÍAS (15) PARA QUE EL FUNCIONARIO INVESTIGADO PROMUEVA Y EVACÚE PRUEBAS EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 102 DEL CITADO REGLAMENTO Y PREVIA CONCORDANCIA CON EL ART. 89 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
En este punto, es importante destacar que en esta fase probatoria se otorgó un lapso de quince (15) días hábiles, para que el funcionario investigado promoviera y evacuara los medios de prueba que considerara conveniente, de conformidad con el mencionado artículo 102 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón, lapso éste que resulta más favorable al funcionario investigado toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de cinco (5) días hábiles para realizar la referida actividad probatoria.
Continuando con el análisis de las actas que conforman el procedimiento administrativo, observa esta Corte que riela a los folios 157 al 169 del expediente, “Informe Administrativo” realizado por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía de Falcón, en el que se estableció que una vez analizadas cada una de las pruebas realizadas en fase investigativa en el procedimiento, se determinó que el funcionario Jesús Rafael Sivira “[…] Transgre[dió] el Artículo 86, Numeral 06 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, O ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’ Concatenados con el Artículo 117 Numeral 15. ‘NO GUARDAR LA COMPOSTURA CORRECTA QUE LE CORRESPONDE COMO PERSONAL UNIFORMADO’, ‘DEMOSTRAR FALTA DE COMPAÑERISMO O ESPIRITU DE TRABAJO, Artículo 120 numeral 27’ ASOCIARSE EN GRUPO DE DOS O MAS PERSONAS CON EL FIN DE COMETER FALTAS O DELITOS……’ En concordancia con el Artículo 90 literales B, C, H, ‘OBRAR CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA’, ‘EJECUTARLO EN REUNIÓN DE DOS O MAS PERSONAS’ SER OFENSIVA A LA DIGNIDAD PROFESIONAL DEL FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL’, por lo que se recomendó que el funcionario Jesús Rafael Sivira Barreto, “[…] sea llevado a Consejo Disciplinario según lo estipulado en el Artículo 124 [d]el reglamento [sic] de sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón”. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte].
Por otra parte, observa esta Corte que en fecha 30 de octubre de 2006, se dio inicio a otro procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, en virtud de la denuncia signada con el N° 093 de fecha 20 de octubre de 2006, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Colina, “[…] sobre constantes amenazas y agresión física, con un arma de fuego, tipo Pistola durante riña entre ambos, en vereda 20 del sector 08 de la Urb. Cruz Verde. Hecho ocurrido en fecha 29-10-06, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde”. (Folio 176 del expediente judicial).
En ese sentido, observa esta Corte que riela al folio 181 del expediente, “DILIGENCIA ADMINISTRATIVA”, de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida al ciudadano Jesús Rafael Sivira, en la cual se hace del conocimiento del recurrente de la apertura del referido procedimiento disciplinario, la cual fue recibida por el mencionado ciudadano en fecha 31 de octubre de 2006.
Riela al folio 188 del expediente, “AUTO” suscrito por los funcionarios instructores designados para desarrollar el referido procedimiento disciplinario, en la cual se dejó constancia que en fecha 14 de noviembre de 2006, se presentó el ciudadano Jesús Rafael Sivira y solicitó entrevista, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el presente caso, la cual fue acordada realizarse.
En ese sentido, observa esta Corte que riela a los folios 189 al 190 del expediente, “ACTA DE ENTREVISTA”, suscrita por el funcionario instructor y el entrevistado ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, la cual contiene los alegatos de defensas del recurrente así como una serie de preguntas realizadas por el funcionario instructor, de la que se desprende que el mencionado ciudadano manifestó lo siguiente:
“Ese día […] 29 de Octubre a eso de las Siete y media de la Noche, venia de la casa de mi mujer, ZOREIMAR LEONES, en compañía de DANIEL NOGUERA y OSCAR REVILLA, yo venia [sic] de ver a mi hijo y cuando nos desplazábamos por la vereda 20 en dirección a [su] residencia, un tipo grita ALLI VA NARIZ, métele de una vez, me pongo en alerta y observo que nariz de toro, venía encima de mí, y en defensa le doy un golpe en la cara, cayendo el tipo al suelo, se levanta y me abraza, dándome golpes, como pude me solté de él y me retiro, pero el quedó amenazándome diciéndole [sic]que me iba a matar, me voy a mi casa y después llego [sic] una Unidad y me trasladó hasta la Comandancia, donde se encontraba el Inspector DIAZ [sic], de Jefe de los servicios, donde me dice que le diera la Pistola, porque me habían venido a denunciar de que yo había agredido a un Ciudadano con una Pistola, y quiero decir que yo no porto arma asignada ni tengo de uso Personal. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA DIGA UD. Fecha, hora y lugar cuando sucedió los hechos que narra? CONTESTO [sic]. Eso fue el Dia [sic] Domingo 29-10-06, a las Siete y media de la Noche en la vereda 20. PREGUNTA DIGA UD. desde cuando conoce al Ciudadano NARIZ DE TORO. CONTESTO [sic]. Desde hace tiempo. PREGUNTA DIGA UD. es la primera vez que tiene problemas con este sujeto. CONTESTO [sic]. Una vez me amenazo [sic] de que no pasara por la vereda y esta [sic] que paso […] se vino encima y tuve que golpearlo. PREGUNTA DIGA UD. Porque [sic] el ciudadano apodado NARIZ DE TORO, se molesta cuando visita a su mujer e hijo.- CONTESTA. Será que esta [sic] enamorado de esa Mujer. PREGUNTA DIGA UD. se encontraba su persona en estado de ebriedad. CONTESTO [sic]. Yo había tomado cerveza pero no estaba ebrio. PREGUNTA DIGA UD. se encontraba el ciudadano NARIZ DE TORO en estado de ebriedad. CONTESTO [sic]. SI, estaba ebrio. PREGUNTA DIGA UD. portaba este sujeto algún arma. CONTESTO [sic]. No se, se me vino encima y yo me defendi [sic]. PREGUNTA DIGA UD. se encontraba su persona armado. CONESTO [sic]. No, no porto arma. PREGUNTA DIGA UD. porque [sic] el ciudadano JUAN CARLOS COLINA, dice que su persona lo agredió con una Pistola. CONTESTO [sic]. Desconozco las razones del porque [sic] este Ciudadano dice que yo portaba armas, lo único que use [sic] fue la mano. PREGUNTA DIGA UD. si es cierto que su persona le manifestó a este Ciudadano QUÍTATE PODRIDO. CONTESTO [sic]. No, eso es falso. PREGUNTA DIGA UD. desea agregar algo mas [sic] a su presente Entrevista. CONTESTO [sic]. Que este ciudadano fue a mi casa a pedir disculpa, que el [sic] había dicho un poco de mentiras para perjudicarme. PREGUNTA DIGA UD. quienes estaban testigos [sic]. CONTESTO [sic]. Mi mamá, mi hermano FELIX YEDRA y otros hermanos […]”.
Riela a los folios 213 al 223 del expediente, informe administrativo realizado por la Dirección de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprenden los siguientes hechos:
“[…] 18.- Que se puede evidenciar que ciertamente el Funcionario JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA BARRETO, inicia y participa en la riña con el Ciudadano JUAN CARLOS COLINA, agrediéndolo con la cacha del Arma de reglamento tipo pistola, pues queda demostrado en las actuaciones presentadas por el Sgto2do JOSE [sic] SILVA DIAZ [sic], Parquero de la Zona Policial N° 02.-
19.- Que el día 29-10-06, cuando el Funcionario Agte. JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA BARRETO, se presentó ante el Sub. Inspector ISVAN DIAZ [sic], presentaba Signos de haber ingerido Licor. Negando en todo momento poseer un arma de Reglamento y haber golpeado al Ciudadano NARIZ DE TORO.
20.- Que en la entrevista rendida por el Funcionario SAMUEL JOSE [sic] RAMIREZ [sic] CASTILLO, corrobora que ciertamente el entregó en fecha 30-10-06, el arma de fuego, tipo Pistola Marca GLOCK, Modelo 19 al parque porque el AGTE JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA, se la entregó a él en fecha 27-10-06, y el [sic] la había guardado en su Locker, hasta el día 30-10-06, que hizo la entrega y que había firmado con fecha 27-10-06; por lo tanto reitera que si hizo entrega de la Pistola del AGTE SIVIRA EN FECHA 30-10-06.- Notándose que este Funcionario trata de ayudar al AGTE JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA BARRETO, en manifestar que no tenia arma para el día 29-10-06. Demostrando así de esta manera que ciertamente el AGTE JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA el día de la riña portaba la Pistola del reglamento sin consentimiento del Comando.-
21.- Que estando en esta averiguación Administrativa el Funcionario JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA BARRETO, se le abre otra Averiguación por estar presuntamente involucrado en Robo a Mano Armada en la Ciudad de Punto Fijo. Lo que demuestra que este funcionario no se adapta a la Normativa y disciplina de esta institución.-
22.- Que el Funcionario JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA BARRETO, incurre en faltas a la Normativa Institucional, al transgredir el Reglamento de sanciones [sic] Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía de Falcón en el Artículo 119 numerales 02, 09 ‘NO ENTREGAR EL ARMA DE REGLAMENTO AL CULMINAR EL SERVICIO’; ‘PARTICIPAR EN RIÑAS COLECTIVAS O PERSONAL EN VIA [sic] PUBLICA [sic] O DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA INSTITUCIÓN’. De igual manera transgredir el Artículo 120 numeral 26 que dice ‘DECLARAR ANTE CUALQUIER AUTORIDAD JUDICIAL, ANTE UN SUPERIOR O UN FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN DE ALGUN [sic] EXPEDIENTE O INFORME, HECHO O NOVEDAD, ALEGATOS FALSOS PARA DESVIRTUAR LA REALIDAD DE LO OCURRIDO’ concatenados con el Artículo 90 literal G del mismo Reglamento que dice ‘COMETER LA FALTA EN ESTADO DE EBRIEDAD MANIFIESTA’ ‘SER OFENSIVA A LA DIGNIDAD PROFESIONAL DEL FUNCIONARIO DE CARRERA POLICIAL’.
23.- Que el AGTE. SAMUEL JOSE [sic] RAMIREZ [sic] CASTILLO, infringe el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los funcionarios de Carrera Policial de la Policía de Falcón en el Artículo 119 Numeral 02.’ y 23. ‘NO ENTREGAR EL ARMA DE REGLAMENTO AL CULMINAR EL SERVICIO’, ‘ENCUBRIR FALTAS DISCIPLINARIAS COMETIDAS POR UN COMPAÑERO O SUBALTERNO’. Articulo 120 Numeral 26. ‘DECLARAR ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, ANTE UN SUPERIOR O UN FUNCIONARIO DE INSTRUCCIÓN DE ALGUN [sic] EXPEDIENTE O INFORME, HECHO O NOVEDAD ALEGATOS FALSOS PARA DESVIRTUAR LA REALIDAD DE LO OCURRIDO”. [Destacados del precitado informe].

De lo anterior se colige que es en virtud de tales hechos que la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía de Falcón recomendó realizarle un Consejo Disciplinario al ciudadano Jesús Rafael Silva Barreto.
Así pues, riela a los folios 238 al 249, acta del Consejo disciplinario, realizado el 5 de marzo de 2007, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, asistido por su abogado Francisco Humbria, ya identificado en autos como apoderado judicial del recurrente, de la cual se evidencia sus alegatos y defensas que consideraron conveniente exponer en el referido acto.
Una vez realizado el Consejo Disciplinario contra el ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, el 16 de marzo de 2007, la Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, emitió opinión jurídica (folios 251 al 264), en la cual consideró lo siguiente:
“[…] que se desprende del informe de novedad que existen elementos para presumir que el funcionario AGENTE JESUS [sic] SIVIRA tiene participación en la falta cometida y difiere de la recomendación del Consejo Disciplinario por lo que debe concluirse que incurrió en falta Gravísima contemplada en el reglamento que rige la conducta de todo funcionario policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello indudablemente que afecta las condiciones morales que debe reunir todo funcionario policía[l] sobre todo [sic] a lo que se refiere a su INTEGRIDAD, HONESTIDAD que son condiciones que exige nuestra normativa interna […].
En tal sentido según los recaudos que se han apreciado en las actuaciones o informe remitido a este despacho donde se requiere la OPINION [sic] JURIDICA [sic] existen elementos para hacer procedente la medida DESTITUCIÓN medida disciplinaria que se encuentra establecida en el ARTICULO [sic]: 113, LITERAL ‘E’ NUMERAL 1 del REGLAMENTO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS PARA FUNCIONARIOS DE CARRERA POLICIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN vigente […].
Asimismo la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION [sic] PUBLICA [sic] establece en su ARTICULO [sic] 79: LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS RESPONDERÁN PENAL, CIVIL, ADMINISTRATIVAMENTE Y DISCIPLINARIAMENTE POR LOS DELITOS, FALTAS, HECHOS ILÍCITOS E IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS COMETIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, ESTA RESPONSABILIDAD NO EXCLUIRÁ LA QUE PUDIERE CORRESPONDERLES POR EFECTO DE OTRAS LEYES O DE SU CONDICIÓN DE CIUDADANO, contempla también la medida de DESTITUCIÓN y sus causales en los ARTÍCULOS 82 y 86 y establecen: ARTICULO 82: INDEPENDIENTEMENTE DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN OTRAS LEYES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS PÚBLICOS EN RAZÓN DEL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS, ESTOS QUEDARAN SUJETOS A LAS SIGUIENTES SANCIONES DISCIPLINARIAS: 1° AMONESTACIÓN Y 2° DESTITUCIÓN.
ARTICULO [sic] 86: SERAN [sic] CAUSALES DE DESTITUCIÓN: 6-FALTA DE PROBIDAD, VIAS [sic] DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.
En tal sentido se recomienda el EGRESO por los argumentos antes expuestos y en virtud del proceso de depuración que actualmente se implementa en esta institución policial por instrucciones de la superioridad y de la política del LIC. JESUS MONTILLA Gobernador del estado Falcón pues el mismo incurrió en las FALTA GRAVISIMA [sic] ya señaladas anteriormente. Queda entendido [sic] Comandante General de la Policía del Estado Falcón tiene la potestad de RATIFICAR, DESESTIMAR O MODIFICAR LA MEDIDA RECOMENDADA de conformidad con lo establecido en el ARTICULO [sic] 109 del Reglamento de sanciones vigente y tomada cualquiera que sea la decisión corresponderá a la Dirección de Recursos humanos de esta Comandancia General hacer la notificación respectiva al funcionario AGENTE JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA BARRETO. Titular de la cédula de identidad Nro. 16.941.293 de la medida disciplinaria conformidad con lo establecido en el ARTICULO [sic] 115 y cumpliendo con los parámetros legales del ARTICULO [sic] 101 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias que nos rige y la Ley del Estatuto de la Función Pública así mismo deberá comunicársele de manera expresa al funcionario que contra [la] decisión tomada son procedentes los Recursos de RECONSIDERACIÓN y JERARQUICO [sic] de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS [sic] 141 y 142 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón vigente y 94, 95 de la Ley de Procedimientos Administrativos es el Recurso Administrativo Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa consagrado en el ARTICULO [sic] 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Atentamente,
ABOG. VICTOR GRATEROL ROQUE
CONSULTOR JURÍDICO DE LA POLICIA [sic] DE FALCON [sic]”.

Ante la recomendación realizada por el Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, el 30 de marzo de 2007, el Comandante General dictó acto administrativo signado con el Nro. DRRHH Nro. 0218, mediante el cual destituye al ciudadano Agente Jesús Rafael Sivira Barreto, ya que consideró que el ciudadano había incurrido en falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, en virtud de lo señalado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, esta Corte observa que el procedimiento administrativo del cual fue objeto el recurrente que culminó con el acto administrativo objeto de impugnación se sustanció conforme a las disposiciones normativas contenidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como también en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera de la Policía del Estado Falcón, procedimiento en el cual el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la Unidad, en este caso el Comandante General de la Policía del Estado Falcón ordenó al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar. Para ello se ordenó la toma de entrevistas así como las diligencias pertinentes a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar en el presente caso.

Asimismo, observa esta Corte que la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía dio inicio a averiguaciones administrativas en fechas 30 de octubre y 5 de noviembre, todos del año 2006, respectivamente, de los cuales notificó al ciudadano Jesús Rafael Sivira, en fechas 31 de octubre y 7 de noviembre, todos del año 2006, respectivamente, a través de diligencia administrativa, por la presunta comisión de faltas disciplinarias consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la mencionada Ley, relacionada con la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. Para ello, la Administración otorgó al funcionario investigado un lapso de diez días “laborables”, de conformidad con el artículo 100 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón, contados a partir de la recepción de la referida diligencia administrativa, a los fines de que presentara el escrito correspondiente o se entrevistara a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa.

Igualmente, observa esta Corte que la Administración otorgó al funcionario investigado un lapso de quince (15) días laborables para que el mismo promoviera y evacuara pruebas, de conformidad con el artículo 102 del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón, lapso éste que como ya se señaló anteriormente resulta más favorable para el funcionario investigado, toda vez que el numeral 6° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de cinco días para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente, como ya se dijo anteriormente.

Por último, evidencia esta Corte que el ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreta fue sometido a Consejo Disciplinario, tal y como se evidencia a los folios 238 al 242 del expediente, en el que se constata que, además de la oportunidad procesal que tuvo el investigado de presentar su escrito de descargo así como la realización de una entrevista para que expusiera sus alegatos de defensa, en este Consejo Disciplinario, el investigado y su apoderado realizaron las exposiciones orales de sus argumentos y alegatos de defensa, los cuales quedaron establecidos en la referida acta.

En este punto, es importante señalar que el ciudadano Jesús Rafael Sivira, estando notificado del inicio de tal procedimiento, no presentó ningún escrito de alegatos así como tampoco promovió y evacuó prueba alguna.

No obstante, en la averiguación administrativa Nro. N° 0067, el mencionado ciudadano se le realizó entrevista a los fines de ejercer su derecho a la defensa, así como también se evidencia que el mismo expuso sus alegatos de defensa durante el Consejo Disciplinario, fases éstas que no se encuentran consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo las mismas garantizan el derecho a la defensa del funcionario investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, esta Corte considera que el procedimiento disciplinario incoado contra el ciudadano Jesús Rafael Sivira estuvo dotado de una serie de garantías procesales más amplias, en favor del funcionario investigado, toda vez que el mismo cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba.

Asimismo, observa esta Corte de las documentales precedentemente señaladas, que el ciudadano Jesús Rafael Sivira no sólo se le sustanció un procedimiento disciplinario sino que éste participó en las fases de dicho procedimiento, toda vez que el mismo fue notificado del inicio del mismo, tuvo la oportunidad de contestar los hechos que le fueron imputados, a promover las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa, de esta manera, esta Corte puede concluir que el procedimiento disciplinario consagrado en el Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial de la Policía del Estado Falcón , resultó ser más garantista para el recurrente toda vez, que concede al funcionario investigado un lapso más extenso que el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se considera que no resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mucho menos a la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el acto de rango sub legal invocado por la Administración a los fines de sancionar al recurrente no resulta contraria al espíritu y propósito del constituyente, por lo que debe declararse improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del referido Reglamento de Sanciones y así se decide.

De la denuncia de inmotivación y falso supuesto del acto impugnado
Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el recurrente denunció la inmotivación del acto administrativo recurrido, por considerar que “[…] se dedica el Comandante General de la Policía del Estado Falcón en el acto administrativo impugnado a nombrar una serie de artículos del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los Funcionarios de Carrera Policial del Estado Falcón y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no hace un análisis de los hechos y de las pruebas evacuadas por la administración en contra de [su] representado que demuestren los hechos investigados, por lo cual no existe motivación del acto en cuestión”. Y por otra parte denuncia el falso supuesto del acto administrativo impugnado, argumentando al respecto que la administración dio por comprobado unos hechos que no son ciertos, y que su representado no se le ha comprobado que hubiese sido responsable penalmente de los hechos que se le atribuyen y mucho menos tiene acreditada su participación en los mismos.
Ante tales consideraciones, como quiera que el recurrente denunció la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en principio resultaría aplicable el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación (inmotivación) y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).
No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’.

[…omissis…]

[…] la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Subrayado de la Sala).

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, esta Corte debe entrar a analizar si en el acto recurrido existió una errónea valoración de los hechos que originaron el acto administrativo impugnado, y al respecto se observa que en el caso de marras, la determinación de la sanción de destitución realizada por el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, se realizó conforme al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, una vez instruido el procedimiento disciplinario respectivo, se determinó que el ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto incurrió en faltas gravísimas, luego de habérsele instruido averiguación administrativa en virtud de la denuncia interpuesta por parte del ciudadano Wilmer Rafael Marín Quintero donde señala al recurrente de haberlo atracado, -Informe administrativo elaborados por la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, que riela a los folios 157 al 170 del expediente judicial-, aunado a hechos, tales como que estando de guardia el día 4 de noviembre de 2006, fue localizado y reconocido por el Jefe de la Zona Comandante Wilmer López así como por el Subinspector Renny José Rincón, en su condición de Supervisor de los Servicios de la Zona Policial Nro. 02, en el Club Deportivo Miramar en el sector La Bosta, portando el armamento de reglamento así como haciendo uso de los bienes que el Estado le proporciona para el cumplimiento de sus funciones, entre ellas la moto asignada para trasladarse a dicho club, estando de guardia ese día, actuaciones éstas que no guardan la compostura correcta que le corresponde como personal uniformado, obró con conocida premeditación y alevosía, ofensa a la dignidad y ética profesional del funcionario de carrera policial, conductas éstas que están tipificadas además en el numeral 27 del artículo 120 y en los literales “b” y “h” del artículo 90, todos del Reglamento de Sanciones Disciplinarias para los funcionarios de carrera policial del Estado Falcón.
Ahora bien, con relación a la falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

[…Omissis…]
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala a la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[… omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.
Con relación a la causal de falta de probidad, la doctrina ha sostenido que “[...] ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impretermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig.) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De esta forma, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que desempeña. En este sentido, el fundamento de la falta probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les han encomendado.
En este sentido, la falta de probidad constituye, entonces una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.
Así, se tiene que la mencionada falta de probidad constituye un elemento subjetivo, por lo cual el Derecho positivo se limita a nombrar de forma general, no detallando que debe entenderse por dicha causal de destitución al no poder ser contabilizados fácilmente, porque variará de una persona a otra el criterio que se tenga sobre una misma conducta. Y que, finalmente es la probidad principio ético del funcionario, proveniente de la buena fe de la relación funcionarial, y que se apoya en la forma del vínculo institucional, que encamina su desempeño en la prestación laboral y genera efectos jurídicos importantes, en resguardo de los intereses de la Administración (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1915, de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Hernán José Rivero González en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Aunado a ello, debe tenerse en consideración que los hechos por los cuales se atribuyan al recurrente un comportamiento contrario a la rectitud, la justicia, la honradez y la integridad, deben poseer una relevancia en relación al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública de la que forme parte, de manera que debe entenderse que tal actitud contraria a los principios y valores antes aludidos deben manifestarse en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y dentro del ámbito normal que le corresponda desplegar las mismas.
Precisado lo anterior, esta Corte observa de la revisión exhaustiva que en el desarrollo del procedimiento sancionatorio se evidencian actuaciones de las cuales se desprende lo siguiente:
• Riela al folio 99 del expediente, entrevista al ciudadano Renny José Rincón, de fecha 13 de diciembre de 2006, en su condición de miembro de la Policía del Estado Falcón, con el rango de Sub Inspector, adscrito a la Zona Policial N° 02, en la cual expresó lo siguiente:

“El día 04-11-06 [se] encontraba como Supervisor de los Servicios de la Zona Policial Nro. 02, cuando a eso de las 03:00 de la tarde recibió instrucciones del Jefe de la Zona Com. Jefe WILMEN [sic] López para que los acompañara al Club Deportivo ubicado en Miramar sector la Bosta, al llegar al sitio el Jefe de Zona entra al establecimiento encontrando dentro al funcionario Agte. JESUS SIVIRA sentado aparentemente ingiriendo licor ya que tenía una cerveza al lado, a quien el Jefe de Zona le dijo que [le] entregara el arma de reglamento, y le preguntó de que [sic] hacía en el establecimiento, no respondiendo nada y fue trasladado al Comando de Zona Nro. 02’. Eso es todo. […] PREGUNTA DIGA UD. Si el Agte. JESUS SIVIRA se encontraba de guardia ese día? CONTESTO [sic]. SI. […] PREGUNTA DIGA UD. Si el Agte. JESUS [sic] SIVIRA se encontraba ebrio para el momento de ser encontrado dentro del Club antes mencionado?. CONTESTO [sic]. No logré percibir si estaba ebrio. PREGUNTA DIGA UD. Que reacción tuvo el Agte. JESUS [sic] SIVIRA al momento de ser encontrado dentro del Club por el Jefe de Zona? CONTESTO [sic]. Estaba sereno. No se tomó [sic] violento. PREGUNTA DIGA UD. Si el Agte. JESUS [sic] SIVIRA andaba en una de las unidades motorizadas de la Zona para ese momento? CONTESTO [sic]. Si. PREGUNTA DIGA UD. Qué tipo de arma de reglamento le fue entregada por el Agte. JESUS [sic] SIVIRA para ese momento? CONTESTO [sic]. Una Pistola Glock. PREGUNTA DIGA UD. Quien mantiene supervisión sobre los efectivos que labora en el DIPE-Pto. [sic] Fijo? CONTESTO [sic]. El sub. Insp. ROBERT REYES Jefe del DIPE […]”.


• Riela al folio 88 al 90 del expediente, entrevista al ciudadano EDGAR GURMENCINDO CASTILLO, de fecha 9 de noviembre de 2006, en su condición de Sargento Segundo de la Zona Policial Nro. 02, quien se desempeña como parquero de armas en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, el cual señaló lo siguiente:


“[…] PREGUNTA: ¿DIGA UD. El Funcionario AGTE. JESUS [sic] RAFAEL SIVIRA BARRETO, por lo visto en copia fotostática del libro de control del parque de armas de la zona policial N° 02 retiro [sic] un arma de fuego tipo pistola marca Glock de pavón negro el día 27/10/06? CONTESTO [sic] el día 27/10/06 el funcionario JESUS [sic] SIVIRA estaba entregando servicio y recibió el funcionario SAMUEL RAMIREZ [sic], yo no se [sic] la entregue [sic], debe ver [sic] sido el SGTO/2DO. SILVA motivado a que nosotros no entregamos guardia a las 08:30 hrs. de la mañana lo más tarde y a esa hora ya se ha entregado armamento. PREGUNTA. ¿DIGA UD. EL DÍA 27/10/06 el funcionario JESUS [sic] SIVIRA, recibía guardia? CONTESTO [sic]: No el [sic] entregaba servicio, en el libro hay una novedad asentada como [que] el NO entrego [sic] el arma pero no sé si fue ese día 27/10/06. PREGUNTA: ¿DIGA UD. el día 27/10/06 recibió servicio de parte de quien? CONTESTO [sic]: Del SGTO/2DO SILVA. PREGUNTA ¿DIGA UD. el funcionario SGTO/2DO. SILVA le notifico [sic] o le hizo una relación de armas las cuales había entregado. CONTESTO [sic]: no por que [sic] para eso se lleva el control por el libro de entrada y salida de armas. PREGUNA: ¿DIGA UD. el arma de fuego que retiró el funcionario JESUS [sic] SIVIRA que día fue entregada y por quien fue recibida? CONTESTO [sic]: desconozco, de quien la entregó y quien lo recibió PREGUNTA ¿DIGA UD. A que [sic] hora entrego [sic] el día lunes 30/10/06- CONTESTO [sic]: 08:30 de la mañana. Y me recibió servicio el SGTO 2/DO SILVA. PREGUNTA: ¿DIGA UD., el funcionario SAMUEL RAMIREZ [sic] estuvo de guardia los días 27, 28, 29 hasta el dia [sic] 30 del mes de octubre del presente año? CONTESTO [sic]: Si... PREGUNTA: ¿DIGA UD. al funcionario SAMUEL RAMIREZ [sic] quien le entrega arma? CONTESTO [sic]: Yo. PREGUNTA, ¿DIGA UD. Antes que entregara servicio al SGTO/2DO SILVA ya el funcionario SAMUEL RAMIREZ [sic] había entregado su arma? CONTESTO [sic]: No recuerdo. PREGUNTA ¿DIGA UD. tiene conocimiento si el FUNCIONARIO SAMUEL RAMIREZ [sic] viajó ese fin de semana los días 27, 28, 29 para la ciudad de coro? CONTESTO [sic]: No viajo para coro ya que el duerme en la cuadra de los SGTO. Y él estaba allí. PREGUNTA: DIGA UD. que día le tocaba recibir guardia el funcionario JESUS [sic] SIVIRA? CONTESTO [sic]: El día lunes y martes. PREGUNTA: ¿DIGA UD. Esta seguro? CONTESTO [sic]: Si. PREGUNTA: ¿DIGA UD. que día recibía guardia nuevamente. CONTESTO [sic]. El día miércoles 01/11/06. PREGUNTA: ¿DIGA UD. a qué hora recibió? CONTESTO [sic]: El día miércoles 01/11/06. Pregunta: ¿DIGA UD. a que [sic] hora recibió? CONTESTO. 08:30 hrs de la mañana. PREGUNTA: ¿DIGA UD. Quien le entrega el arma de reglamento del funcionario JESUS [sic] SIVIRA el día miércoles 01/11/06 como está asentado en el libro de control de armas de la zona policial N° 02. CONTESTO [sic]. YO le [sic] entregue [sic] el día jueves, entre la 01:30 hrs. a las 02:00 hrs de la tarde. PREGUNTA: ¿DIGA UD. Por que [sic] aparece que fue el día miércoles en el libro de control de armas. CONTESTO [sic]. Fue que al funcionario JESUS [sic] SIVIRA se le olvido poner la fecha y la hora cuando se la entregue, ya que ellos son los que le toca llenar esa parte del libro y lo estaban apurando para un procedimiento. Pregunta: ¿DIGA UD. Cuando usted recibe guardia el funcionario JESUS SIVIRA entrega. CONTESTO [sic]: Si. PREGUNTA: ¿DIGA UD. por que [sic] para el día miércoles 01, jueves 02, estaba el funcionario JESUS [sic] SIVIRA de guardia. CONTESTO [sic]: El recibió guardia el día jueves 02/11/06 a eso de 01:30 a 02:00 de la tarde por que el SUB-INSP ROBERT REYES lo mandan a buscar [sic] desconozco que iba hacer. PREGUNTA: ¿DIGA UD. le entrego [sic] arma el día jueves al funcionario JESUS [sic] SIVIRA. CONTESTO [sic]: Si, a eso de 01:30 a 02:00 de la tarde. PREGUNTA: ¿DIGA UD. llevan algún otro libro en el parque de armas. CONTESTO [sic]: Si, se llevan dos libros diarios, uno de control de entrada y salida de armamento. Y otro de novedades, y hay otro donde está asentado todas las armas de la zona. PREGUNTA: ¿DIGA UD. si usted sabia que el funcionario JESUS [sic] SIVIRA no le tocaba guardia el día jueves 02/11/06 por que [sic] le entrego [sic] armamento. CONTESTO [sic]: ¿Por qué él me dijo que el INSP. ROBERTH REYES lo mando [sic] a trabajar por unos días que le debía. PREGUNTA: ¿DIGA UD. ¿Por que [sic] no puso el día y la hora, cuando este funcionario retira el arma. CONTESTO [sic]: Ese escalafón le toca llenar a ellos. PREGUNTA: ¿DIGA UD. Tiene conocimiento que el funcionario no lleno [sic] ese escalafón. CONTESTO [sic]: Si. PREGUNTA: ¿DIGA UD. tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO [sic]: No. Eso es todo”.



• Riela a los folios 238 al 249, acta del Consejo disciplinario, realizado el 5 de abril de 2007, con la comparecencia del ciudadano Jesús Rafael Sivira Barreto, asistido por el abogado Francisco Humbria, del cual se evidencia que el mismo expuso en esa oportunidad los siguientes hechos:


“El día 29 de octubre visitaba a [su] hijo en la UCV, donde un sujeto apodado ‘Nariz de Toro’ [sic] hacia mi yo logre esquivarlo, en horas de la noche una unidad se presentó a mi casa y q’ [sic] entregara la pistola ya que había herido en la cabeza a un sujeto apodado nariz de toro, a las 2:30