JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-O-2010-000029

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2010-0222 de fecha 1º de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Fabiola Álvarez Salazar, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL HERRERA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.276, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (I.N.S.A.I) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante contra la decisión dictada por el prenombrado juzgado en fecha 23 de noviembre de 2009.
El 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009, la abogada Fabiola Álvarez Salazar, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Herrera Benítez, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Indicó la apoderada judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el “SERVICIO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito anteriormente al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, ahora INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (I.N.S.A.I.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, desempeñando el cargo de Ingeniero Agrónomo Director, desde el 1º de noviembre de 1993, hasta el 19 de octubre de 2001, devengando un salario mensual de setecientos noventa mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 790.000,00), hoy setecientos noventa Bolívares Fuertes con cero céntimos (BF. 790,00), oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en ninguna de la causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 1.472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.298 de fecha 05 de octubre de 2001, siendo que a tal efecto el representante patronal en comento no solicitó la autorización correspondiente a Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo, indicó que “el 7 de noviembre de 2001, el ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA BENITEZ, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede reenganche y pago de salarios caídos. Admitida y tramitada en fecha 31 de julio de 2002, mediante Providencia 187-02, declaró Con Lugar la misma, ordenando al SERVICIO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito anteriormente al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO, ahora INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (I.N.S.A.I.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, el inmediató reenganche del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA BENÍTEZ, a sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales la venia desempeñando”.
Igualmente, describe que el “INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (I.S.A.I.) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS, no dio cumplimiento a la orden de reenganche emanada de la Providencia Administrativa N° 187-02, tal como se evidencia de la Inspección Especial de fecha 09 de enero de 2003, levantada por la ciudadana Mary Goitia, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, por lo que ante tal contumacia la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento sancionatorio correspondiente, culminando con Providencia Administrativa de Multa N° 35-05 de fecha 17 de junio de 2003”.
Alegó, que la conducta del INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (I.N.S.A.I), fue colocarse en rebeldía desacatando la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanados de la Providencia Administrativa N° 187-02, actuación que lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los 75, 87, 89, 91. 93 y 131 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declare con lugar “LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL” en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (I.N.S.A.I.) y se ordene en forma inmediata acatar el contenido de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y ordenó el reenganche del ciudadano Luís Rafael Herrera Benítez a su lugar de trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Ahora bien, dado que la notificación de la multa al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), por la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 187-02, de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Dos (2002), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador, Sede Norte, se llevó a cabo el Primero (01) de Junio de Dos Mil Tres (2003), es a partir de esta última fecha que comienza a decursar el lapso fatal de la caducidad.
Realizado el cálculo aritmético pertinente constata este Órgano Jurisdiccional, que desde el momento que se práctico la notificación del accionado de la imposición de la sanción de multa hasta la fecha de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, han transcurrido seis (06) años, Dos (02) meses y Dieciocho (18) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de seis (06) meses antes mencionado.
Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.956.661, contra el INSTITUTO NÁCIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), acordando de este modo la solicitud formulada por la representación Judicial del Ministerio Público, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Luís Rafael Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…).
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“[…] A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República […].”

Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.

II.- De la apelación interpuesta
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada y, al respecto observa lo siguiente:
Que la presente Acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en los artículos 1, 2, 5, primer párrafo. 7 y 13 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27, 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, el “INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI)”, sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 187-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 31 de julio de 2002, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Ello así, se desprende tanto de la revisión del expediente como de los dichos del accionante, que el hecho que se denuncia como generador de la violación a los derechos constitucionales, acaeció el 17 de junio de 2003, fecha en la que fue notificado de la Providencia Administrativa de Multa Nº 35-05, ahora bien, de lo anteriormente expuesto se desprende que ha transcurrido sobradamente el lapso que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se considere que el agraviado ha consentido en la lesión que presuntamente padece, razón por la cual, merece especial atención el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 6 : No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” [Negrillas de esta Corte].

La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:
“[…] la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado […]”.

Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde el 17 de junio de 2003 fecha en la que según sus dichos, fue notificado de la Providencia Administrativa de Multa Nº 35-05 -folio 50 del expediente judicial- hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional 18 de septiembre de 2009, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante, razón por la cual esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Fabiola Álvarez Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RAFAEL HERRERA, confirma la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la referida representación judicial, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercida por la abogada Fabiola Álvarez Salazar, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS HERRERA BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.235.276, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible por caducidad la acción de amparo constitucional interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (I.N.S.A.I) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 55.-
Exp N° AP42-O-2010-000029
En la misma fecha _______________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.