Expediente Nº AP42-R-2008-000724
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 670 de fecha 1° de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA GÍL, titular de la cédula de identidad N° 10.302.441, asistida por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de abril de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008 dictado por dicho Tribunal, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta la Corte y por auto de esta misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencido los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar sus alegatos de hecho y de derechos en que fundamentaba la apelación interpuesta, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 12 de junio de 2008, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de junio de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gíl, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de junio de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio de 2008.
Por auto de fecha 9 de junio de 2008, esta Corte observó que por error material involuntario no fueron agregados los escritos de promoción de pruebas, en virtud del cual, se ordenó notificar a las partes, así como al Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Maturín, y una vez que conste en autos la última notificación de las partes se abrirá el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia, mediante el cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 9 de julio de 2008.
El 31 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia, mediante el cual consignó Oficio de comisión dirigido al Juzgado a quo, a los fines de practicar las notificaciones ordenadas previamente, enviado a través de la valija de la DEM el 29 de julio de 2008.
En fecha 27 de octubre de 2008, se recibió las resultas de la comisión de las notificaciones del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas recibido el 23 de septiembre de ese mismo año por el ciudadano José Figueroa; del Alcalde y Contralor del referido Municipio, recibidas el 24 de septiembre de 2008 en el “Despacho del Alcalde por Mariela” y por Xiomara Duarte, respectivamente, y; de la ciudadana María Gíl recibida por su apoderado judicial
En fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la recurrente, en la cual consideró que las mismas se contraen a reproducir el mérito favorable de documentales cursantes a los autos, en consecuencia, se admitió cuando ha lugar a derecho se refiere al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 22 de enero de 2009, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves once (11) de febrero de 2010 a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la representación judicial de la ciudadana María Gíl y del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 17 de febrero de 2010, se dijo “Vistos”.
El 19 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de mayo de 2007, la ciudadana MARÍA GÍL, asistida por el abogado Iván Estanga, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que ingresó a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de mayo de 2000 con el cargo de Abogado, hasta el 28 de febrero de 2007, cuando presentó su renuncia, siendo la misma aceptada por el Contralor Municipal en esa misma fecha, razón por la cual sostuvo que mantuvo una relación funcionarial con el citado Órgano de Control Fiscal durante 6 años, 9 meses y 16 días.
Que “Como contraprestación por los servicio prestados devengaba los siguientes beneficios socio-económicos: Salario Básico Mensual: Bs. 1.516.406,00 […] Salario Diario: Bs. 50.546,86 […] Prima de Profesionalización: Bs. 13.000 […] Primas por Horas de Curso: Bs. 6.000 […] Prima de Antigüedad: Bs. 5.000,00 […] Prima por Hijos: Bs. 8.000,00 […] Total Salario Integral Mensual: Bs. 1.548.406,00 […] Salario Integral Diario: Bs. 51.613,53.” (Negrillas del escrito recursivo).
Alegó que en fecha 14 de marzo de 2007, solicitó información al Contralor Municipal del Municipio Maturín, acerca de la fecha de pago de sus prestaciones sociales, siendo que mediante Oficio Nº 100-07-084 de fecha 28 de marzo de 2007, se le informó que “…la Dirección de Recursos Humanos se encuentra efectuando los cálculos de la Liquidación de Prestaciones Sociaes correspondientes…”, razón por la cual en fecha 9 de mayo de 2007, ratificó su solicitud sin “que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna”.
Invocó el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, señalando que la Cláusulas 1 incluye a la Contraloría de ese Municipio y la cláusula 3 ampara a los a los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción que laboren bajo la dependencia de ese Organismo.

Sostuvo que le corresponden los siguientes conceptos:
“- Prestación de Antigüedad (Cláusula 42, literal ‘B’ de la C.C.T.): 120 días x 6 años, 9 meses y 16 días, es decir, 120 días x 7= 840 x Bs. 78.638,70= 66.056.508,00.
-Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 42, literal ‘B’, y 37 de la C.C.T.): 36,72 x Bs. 51.613,53 (Sueldo o Salario Normal según Cláusula Nº 1 de la C.C.T) = Bs. 1.895.248,82.
- Bonificación de Fin de Año (prorrateada) (Cláusula 41 de la C.C.T): 100 días / 12 meses= 8,33 x 02 meses= 16,66 días x Bs. 51.613,52= Bs. 859.881,41.
- Intereses de Prestación de Antigüedad: (Período 2006-2007): Bs. 3.900.000,00.
Total Asignaciones: Bs. 72.711.638,23
DEDUCCIONES
Adelanto de Prestaciones Sociales (Fecha: 20/12/2001): Bs. 5.017.648,80.
Adelanto de Prestaciones Sociales (Fecha 27/12/2002): Bs. 3.010.589,28.
Total Deducciones: Bs. 8.028.238,08
TOTAL A PAGAR AL EX FUNCIONARIO: Bs. 64.683.400,15.”
Solicitó el pago de los intereses de mora por el retardo injustificado de la cancelación de sus prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de un millón novecientos cuarenta mil quinientos dos bolívares (Bs. 1.940.502,00), que –a su decir, es el resultado de aplicarle el doce por ciento (12 %) anual de interés a que se contrae el Código Civil.
Con relación a la estimación de la demanda, señaló la cantidad de sesenta y seis millones seiscientos veintitrés mil novecientos dos bolívares con quince céntimos (Bs. 66.623.902,15).
Por último solicitó que “la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva; que en caso de que la accionada no convenga en el pago de la suma arriba indicada por los conceptos reclamados, sea condenada a ello por el tribunal, así como que se condene a la accionada a la cancelación de los costos y costas del proceso y a la indexación o corrección monetaria que sea ordenada mediante experticia complementaria del fallo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo público y otros conceptos derivados de la misma y efecto reclama:
a)Antigüedad
b)Vacaciones Fraccionadas.
c)Bonificación de Fin de Año (prorrateada).
d)Intereses de Prestación de antigüedad Periodo 2006-2007.
Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.
I
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auditor en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
[…omissis…]


La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Abogada de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Se evidencia al folio 60 de las actas, que el salario básico que devengaba la recurrente era de UN MILLON QUINIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.516.406,00) mensuales, lo que hace un salario básico diario de CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 50.546,86) diarios.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización, prima por Antigüedad y Bonificación por hijos.
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (50.546,86), mas Prima de Antigüedad Bs. 166,66 que resulta de dividir (5.000 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 433,33, que resulta de dividir (13.000,00 entre 30 días), mas Prima por Hijos Bs. 266,66, que resulta de dividir (8.000,00 entre 30 días) y Horas cursos Bs. 200,00, que resulta de dividir (6.000,00 entre 30 días), lo cual da un total de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 51/100 (BS. 51.613,51). Así se decide.
En primer lugar reclama la recurrente la cantidad de 66.056.508,00 correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 6 años, 9 meses y 16 días, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Mil Ochenta (840) días.
El Tribunal, considera 6 años, 9 meses y 16 días, que según la Convención Colectiva del Trabajo, equivalen a siete (7) que razón de 120 días por años, obtendremos la cantidad de ochocientos cuarenta días (840) días, que a razón de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 51/100 (BS. 51.613,51), le corresponden la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 43.355,348,20)
Alega la recurrente, que se deduzca la cantidad de Bs. 8.028.238,08, por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Ya que dice haber recibido las cantidades de 5.017.648,80 y 3.010.589,28, dando un total de adelanto de prestaciones de Bs. 8.028.238,08, monto que será deducido de las prestaciones sociales.
Tenemos entonces que le corresponden la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 43.355,348,20), menos la cantidad de Bs. Bs. 8.028.238,08, nos da un resultado total de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 35.327.110, 12), es decir, TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 11/100 (Bsf. 35.327,11) que le adeuda la Administración por concepto de Antigüedad y así se decide.
b) Vacaciones Fraccionadas
Reclama la recurrente las vacaciones fraccionadas de 9 meses y por ser beneficiaria del segundo quinquenio, le corresponden 49 días, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 9 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 36,74 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. 51.613,51), le corresponden la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/00 (Bs.1.895.248,00), es decir, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 1.895,24) y así se decide.
c) Bonificación de Fin de Año (prorrateado)
Reclama la recurrente por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de 1.985.248,82, observa el tribunal que la recurrente laboró 2 meses del año 2007, en conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, le corresponden 16,66 días, que multiplicados por el salario de Bs. 51.613,51, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 859.881,40), es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bsf. 859,88), que la administración le adeuda a la recurrida y Así se decide.
III
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 35.327.110,00 (Bsf.: 35.327,11)
Vacaciones Fracc. Bs. 1.895.248,00 (Bsf.: 1.895,24)
Bonif. Fin de Año. Bs. 859.881,40 (Bsf.: 859,88)
TOTAL GENERAL Bs. 38.082.239,40(Bsf. 38.082,23)
IV
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo transcurrido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
V
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo los Intereses de Mora y indexación o corrección monetaria.
Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de separación del cargo (01 de mazo de 2007) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada por la ciudadana MARIA GIL, antes identificada contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 23/100 ((Bsf. 38.082,23)), por los conceptos acordados en la sección cuarto (III) de esta decisión.
SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.
CUARTO: Deberá la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, cancelar las cantidades aquí ordenadas exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Notifíquese de esta decisión, al Síndico Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.
Déjese transcurrir un día que falta del término para sentenciar”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 12 de junio de 2008, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que la sentencia recurrida “[…] concluye dentro de las consideraciones para decidir, que el demandante era un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Abogada en la Contraloría del Municipio Maturín, asimismo queda perfectamente establecido en la sentencia, ya que se desprende de autos, que la demandante ingreso a trabajar en la Contraloría en fecha 15 de Mayo del 2000 y que la Convención colectiva que se pretende aplicar inicio su vigencia en el año 2001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva, y para esa fecha no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32), razón por la cual se debía aplicar la legislación que regulaba la materia para entonces, como lo era el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo […]. En tal sentido no puede el juzgador establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal, y mas aun contrariando a la Ley […]”.
Señaló que “aunado a la ilegal aplicación de la convención colectiva pro parte del juzgador, esta la situación que en la discusión y firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo [sic] bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín , quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, reviste el carácter de patrono, parte indispensable de toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo [sic] en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Agregó que “el tribunal de la causa, obviando lo antes expuesto, y desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara a los funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica […]”.
Que “[…] de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascenso, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo público; y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las posibles beneficios que puedan corresponderle a la demandante (Prestación de antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretende aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y más aun a la demandante como exfuncionaria adscrita a ese órgano contralor”.
Que “[…] las consideraciones referidas por [esa] representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo [sic], a objeto del cálculo de posible pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Artículo 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la cusa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una [sic] de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Artículo 243 de Código de Procedimiento Civil Venezolano […]”.
Finalmente, concluyeron que “De acuerdo a los anteriores argumentos, mal puede el Tribunal de la Causa declarar Parcialmente con lugar la pretensión de la demandante razón por la que solicita[n] […] declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 25 de enero de 2008”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gíl, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que en el escrito de fundamentación a la apelación se señaló que “acude a ‘FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (…) en fecha 12 de Diciembre de 2007, publicada de manera escrita en fecha 21 de enero de 2008 […]”, por lo que rechazan que ésta haya sido dictada en forma oral en fecha 12 de diciembre de 2007, pues, tal acto se produjo el día martes 18 de diciembre de 2007, luego que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva (04/12/2007), el acto para dictar la decisión fue diferida, por lo que se contradice el apelante en cuanto a la fecha de la decisión apelada.
Señaló en cuanto al argumento expuesto por la parte apelante referido a que la Contraloría del Municipio Maturín no participó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001, entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, que éste instrumento contractual está vigente en el Municipio Maturín y, en consecuencia, no puede ser desconocido por la querellada.
Que las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo son de aplicación obligatoria por la Contraloría por mandato expreso de la Cláusula 1 de la Contraloría Municipal, por lo que es uno de los órganos destinatarios de dicha Convención, y que fue “suscrita por la Síndico Procuradora Municipal, Abogada del Municipio, y sin embargo hoy pretende la representación de la Sindicatura desconocer un instrumento avalado por ella”.
Que “La Convención Colectiva que se pretende desconocer está vigente, aplica y beneficia a la actora y al ser sus normas imperativas, las mismas deben ser respetadas por la demandada, y así solicita[n] sea declarado”.
Que “La querellada le aplicó a la querellante desde su ingreso al Ente (año 2000), las Cláusulas de la Convención Colectiva vigente para ese entonces, ya que en el Municipio Maturín han existido varios Contratos Colectivos. Así, para la liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden a la demandante es de suyo que deba aplicársele la Convención vigente para entonces, que no es otra que la Convención Colectiva 2001-2002, cuya aplicabilidad reconoció la accionada de manera pacífica y reiterada durante toda la relación de empleo público; inclusive, llegó a otorgarle a la funcionaria adelantos de prestaciones sociales de acuerdo a las estipulaciones convencionales, sin que hiciera ningún reparo u observación, lo que causó derechos a ésta que debe ser respetados” (resaltado del escrito).
Que “Esta actitud asumida por LA CONTRALORÍA, desconociendo la vigencia del texto Convencional, trasgrede el dispositivo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales”.
Que “Como se aprecia, la citada norma prevé [artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo] que los funcionarios públicos tienen derecho a la negociación colectiva, y [se] [preguntan], ¿acaso el producto de esa negociación no se plasma en un instrumentos denominado CONVENCIÓN COLECTIVO?. Entonces, qué sentido tendría la suscripción de un contrato o convenio que a posteriori no será respetado por el patrono?”.
Que “El Constituyente del año 1999 fue un poco más allá que el legislador al consagrar en el artículo 96 del Texto Constitucional, no sólo el derecho de los trabajadores y trabajadoras del sector público a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas del trabajo, sino que estableció el efecto expansivo de la Convención Colectiva, cuando señala ‘…Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Que “[…] en Venezuela rige el principio de favor o indubio pro operario, recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por analogía a los funcionarios públicos. Es decir, conforme a este Principio, si una Convención Colectiva contiene normas favorables para el funcionario éstas debe aplicarse preferentemente, mas aun cuando el propio artículo 25 de la Ley estatutaria colectiva; tal es el caso de la bonificación de fin de año, que entendemos es a título enunciativo, pero no limitativo”.
Niegan que “la demandada haya alegado o esgrimido en alguna oportunidad del proceso la tesis de la aplicación de las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de pasivos laborales a favor de la demandante; cuando lo cierto es que la querellada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, NO PROMOVIÓ PRUEBAS Y TAMPOCO ACUDIÓ A LA SENTENCIA DEFINITIVA, en el presente juicio, mal podría entonces el Juez de la causa sustituir de alguna de las partes para hacer mención acerca de alegatos o eventos no producidos en el proceso”.
Destacó en cuanto a los vicios denunciados en la sentencia recurrida que “[…] resulta incierto que se haya incumplido con el requisito del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y que, por tanto, el fallo adolezca del vicio de nulidad establecido en el artículo 244 eiusdem […]”, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar la apelación ejercida por
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA GÍL, asistida por el abogado Iván Estanga, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y seis millones seiscientos veintitrés mil novecientos dos bolívares con quince céntimos (Bs. 66.623.902,15), el cual comprende el cálculo de los conceptos por “prestación de antigüedad”, “vacaciones fraccionadas”, “bonificación de fin de año”, “intereses de prestación de antigüedad”, así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, los costos y costas del proceso y, la corrección monetaria.
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó sentencia definitiva, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto, al considerar que la querellante fue una funcionaria de libre nombramiento y remoción en el cargo de Abogado en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y que es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria, declarando procedente el pago de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vacaciones fraccionadas de 9 meses por ser beneficiaria del segundo quinquenio, la bonificación de fin de año de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva. Por otra parte, con relación a la solicitud de los intereses moratorios se declaró procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con respecto a la solicitud de intereses de mora e indexación estimó procedente los mismos a la tasa anual del 12 % y la experticia complementaria del fallo.
De los argumentos expuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el escrito de fundamentación a la apelación y, del apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación, se observan los siguientes:
i) Del error en la indicación de la fecha del fallo en el escrito de fundamentación de la apelación.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación indicó que se señaló que “acude a ‘FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (…) en fecha 12 de Diciembre de 2007, publicada de manera escrita en fecha 21 de enero de 2008’ Si bien es cierto que la Sentencia escrita data del 21/12/2007, debemos rechazar y negar”, que ésta haya sido dictada en forma oral en fecha 12 de diciembre de 2007, pues, tal acto se produjo el día martes 18 de diciembre de 2007, luego que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva de fecha 4 de diciembre de 2007, el acto para dictar la decisión fue diferida, por lo que se contradice el apelante en cuanto a la fecha de la decisión apelada.
Se observa del escrito de fundamentación a la apelación que el apoderado judicial de la parte recurrida expuso que acuden “de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior […] en fecha 12 de Diciembre de 2007, publicada de manera escrita en fecha 21 de enero de 2008”.
Al respecto, de una revisión de las actuaciones realizadas en primera instancia que en fecha 4 de diciembre de 2007, oportunidad fijada para tener lugar el acto de la audiencia definitiva en forma oral, el Juzgado a quo fijó que dictará el dispositivo del fallo a los cinco (5) días de despacho siguientes y, el 18 de diciembre de 2007, siendo la fecha para dictar la parte dispositiva de la sentencia, se declaró parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial.
En fecha 21 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó la sentencia escrita.
De lo anterior, se observa que ciertamente existe un error material por la parte apelante al señalar la fecha de la audiencia definitiva para dictar el dispositivo del fallo, sin embargo, dicho alegato realizado por la parte recurrente en su escrito de contestación no resulta de tal identidad que disminuye la validez de los fundamentos de hecho y de derecho que comprende la materia de fondo controvertida en esta causa, por tanto, se tiene que el apelante ataca son los motivos que tuve el Juzgador en su sentencia escrita para decidir, el cual es objeto de análisis, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
ii) De la autonomía que gozan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de 1999 reconoce expresamente la función de control fiscal como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los Estados y los Municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.
Ello así, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, estadales, municipal).
A nivel Municipal la figura de la Contraloría se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.
Así pues, en la aludida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios –ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo– funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
‘Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley’.
De la lectura sistemática del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. n° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide.
Tomando en consideración la perspectiva planteada –según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes–, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, y se estableció su autonomía funcional, administrativa y organizativa, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
[…omissis…]
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Dentro del contexto anterior, es menester acotar que el ejercicio de control fiscal municipal debe estar sujeto a la actuación del organismo contralor con arreglo a una serie de principios rectores que aseguren la legalidad, eficacia, coherencia y uniformidad de su actuación, entre los cuales es necesario citar el Principio de Imparcialidad, según el cual la actividad contralora debe desarrollarse con absoluta objetividad y el Principio de la Autonomía, conforme al cual las Contralorías Municipales requieren de la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, en tal sentido, no pueden estar jerárquicamente sometidas, pues su independencia es lo que garantiza el ejercicio adecuado de sus funciones.
En tal sentido, a criterio de esta Corte si bien es cierto que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Poder Público Municipal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de sus características esenciales de su actuación.
Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente (vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, expresa la legalidad del carácter concerniente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Municipales, a tenor de las siguientes:
“Artículo 92.- Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán una Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional […omissis…]”.
Así las cosas, esta Corte no puede dejar de observar que aunado a la autonomía orgánica, funcional y administrativa que gozan las Contralorías Municipales, corresponde a éstas la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la entidad sujeta a su control, siendo sus principales funciones verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de la entidad municipal.
Esta afirmación fue establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las “Contralorías Municipales detenta un alto nivel de responsabilidad, ya que según mandato constitucional, a estos órganos le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos. Así, a nivel municipal, el Contralor Municipal representa lo que para el Poder Nacional es el Contralor General de la República” (Vid. sentencia N° 588 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la referida Sala).
En ese sentido, el Municipio Maturín del Estado Monagas siendo una entidad político territorial que goza de personalidad jurídica, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el control, vigilancia y fiscalización de la “Contraloría Municipal del Municipio Maturín”.
Por tanto, la función contralora según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 176), contempla en cada Municipio, la existencia de una Contraloría Municipal, que es autónoma funcionalmente y son independientes de los otros Poderes Públicos Municipales, especialmente, en lo relativo a las decisiones y acuerdos que afecten su propia administración y funcionamiento.
Esa independencia se encuentra manifiesta igualmente en diferentes atribuciones que se la ha sido encomendada al órgano contralor, entre ellas, según lo previsto en el artículo 95 ordinal 15º de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, se estableció que
“Artículo 95.- La Contraloría Municipal o Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignes las Ordenanzas y, fundamentalmente, las siguientes:
[…omissis…]
15. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría, el cual remitirá al Alcalde, quien deberá incluirlo, sin modificaciones en el Proyecto de Presupuesto que presentara a la Cámara. La Contraloría, en ejercicio de la autonomía financiera que le establece la presente Ley, esta facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2148 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual reconoció con relación a la independencia de la Contralorías Municipales, en un juicio relativo a la resolución de conflicto entre autoridades municipales donde se alegó la vulneración de “la autonomía del órgano contralor ya que, en fecha 5 de febrero de 1999, la Contraloría Municipal de Valencia recibió oficio No. 053/99 de fecha 4 del mismo mes y año suscrito por el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual participó que decidió rebajar la asignación presupuestaria de este órgano contralor en VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 21.475.438,14), en razón de la rebaja del situado constitucional del gobierno estadal”, lo siguiente:
“[…] la Ley que rige al referido órgano de control [en análisis del artículo 95 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], si bien le sujeta al cumplimiento de los parámetros establecidos en las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos sobre elaboración y ejecución del presupuesto respectivo, expresa con meridiana claridad que, a los efectos de garantizar la independencia de la Contraloría en el ejercicio de sus atribuciones, la misma elaborará y ejecutará su presupuesto, el cual deberá ser presentado conjuntamente con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser sometido a la consideración de la Cámara Municipal. Es decir, le ha sido atribuida como competencia especifica a la Contraloría Municipal la elaboración y ejecución de su presupuesto […]”.
En atención a las consideraciones que anteceden relativas a la naturaleza y organización de la Contraloría Municipal, en el cual se destaca el carácter autónomo del ente contralor para fiscalizar a los órganos o entidades del sector público municipal y verificar la existencia de las irregularidades contra el patrimonio público a nivel municipal, conlleva a deducir que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas es un órgano independiente de las decisiones laborales que tomen los otros órganos del Poder Público Municipal, especialmente relativa a la suscripción de la Convención Colectiva 2001-2002.
Al respecto, dentro de las atribuciones destinada a las Contralorías Municipales se encontraba el “control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública” y el “El control y las inspecciones en los entes públicos […] con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que siendo un órgano fiscalizador de la actuación del Municipio Maturín del Estado Monagas con relación a sus “ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos”, resulta contradictoria su participación en actividades de los órganos de la Administración Pública Municipal que posteriormente serán objeto control fiscal.
Sin embargo, las Contralorías Municipales tienen la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en una Convención Colectiva, en razón de su propia naturaleza de órgano contralor y de administrar su propio personal, siendo que requieren examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme a la legalidad prevista en el ordenamiento jurídico y la correspondencia o no de los nuevos beneficios laborales para sus funcionarios públicos; de manera que, el compromiso adquirido es de carácter personalísimo para poder así obligar al ente contralor en el desarrollo y cumplimiento de las Cláusulas de contenido laboral establecidas en la Convención Colectiva.
iii) De la aplicación a la ciudadana María Gíl de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas
El apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, en su escrito de fundamentación a la apelación, presentado contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, denunció que no puede el Sentenciador “establecer la aplicación de la referida convención sin ningún soporte o basamento legal”.
El apoderado judicial de la ciudadana María Gíl, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló que las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo son de aplicación obligatoria por la Contraloría por mandato expreso de la Cláusula 1 de la Contraloría Municipal, por lo que es uno de los órganos destinatarios de dicha Convención, y que fue “suscrita por la Síndico Procuradora Municipal, Abogada del Municipio, y sin embargo hoy pretende la representación de la Sindicatura desconocer un instrumento avalado por ella”.
Al respecto, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se indicó con relación a la aplicación Convención Colectiva 2001-2002 por la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, lo siguiente:
“Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Auditor en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.
[…omissis…]
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
[…omissis…]
Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción”.
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente previo al análisis de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2002 por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas a la recurrente, realizar las siguientes consideraciones relacionado a la naturaleza jurídica de dicha Convención Colectiva, el consentimiento de los sujetos intervinientes y sus efectos jurídicos.
A fin de dilucidar la denuncia planteada, esta Corte estima oportuno precisar en primer término que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.
Ello así, las Convenciones Colectivas del Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:
“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Dicha norma laboral establece primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); así como, se consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
Así mismo, de la citada disposición legal laboral, esta Alzada evidencia el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstractos que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.
De esta manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).
Las negociaciones para celebrar una convención colectiva se siguen por un procedimiento propio, regido por las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos del Capítulo III del mismo Título VII (Ob. cit. Alfonso, R., p. 459).
Para el profesor el profesor de derecho administrativo de la Universidad de Barcelona, Joan Mauri Majós, en la publicación de la Revista N° 41 4/2005 del Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Economía y Hacienda, titulada “Naturaleza y función de la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos”, señaló que la naturaleza jurídica de los acuerdos de condiciones de trabajo sería ordinariamente la de una disposición general elaborada a través de un procedimiento especial de carácter convencional.
En ese sentido, señaló Mauri (2005) que la naturaleza jurídica del acto concertado de una mesa de negociación para la elaboración de un acuerdo sería el de una propuesta o medida preparatoria de una disposición de carácter general cuyo único destinatario resultaría ser el órgano de gobierno del correspondiente ámbito. El órgano de gobierno mantiene la capacidad para aprobar o no la propuesta de acuerdo procedente de la mesa de negociación. Sin embargo dicha capacidad se considera limitada por el contenido de la propuesta elaborada por la mesa de negociación, de forma que puede aprobar o no el acuerdo, en función de motivos de legalidad o de interés público superior (consultado en la página web: http://www.ief.es/Publicaciones/revistas/PGP/41-08_JoanMauriMajos.pdf) (p. 186).
Así mismo, el acuerdo de la mesa de negociación goza de autonomía e identidad propia, siendo su naturaleza la de una propuesta o medida preparatoria que ha de considerarse como presupuesto esencial. Todo ello sin que sea óbice para afirmar que la validez y eficacia del acuerdo dependerá del acto de aprobación formal del órgano de gobierno, en ejercicio de las competencias propias sobre la dirección de la correspondiente administración y la determinación del régimen jurídico de sus funcionarios. (Ob. cit. Mauri, p. 187).
Ahora bien, siendo que la Convención Colectiva se estructura mediante los enunciados previamente expuestos por las partes contratantes y ordenados en un documento escrito, se tiene entonces que la Convención Colectiva 2001-2002 se encuentra sujeta a lo convenido por los sujetos intervinientes quienes establecieron un pacto bipartito de las condiciones que regiría a los funcionarios públicos en el llamado “Municipio”, según la Cláusula 1 de la referida Convención.
Riela a los folios 8 al 32 del expediente judicial, la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, la cual contiene 78 Cláusulas referidas al instrumentos contractual que rige la condiciones de la Prestación de Servicios de los Funcionarios, entre ellas, se estableció que como sujeto involucrado en dicha Convención, a la Contraloría Municipal del referido Municipio en observancia a la Cláusula 1, de la siguiente manera:
CLÁUSULA No. 1.- DEFINICIONES:
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo dentro de este a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaria, Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas.
SINDICATO: Este término se refiere al Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, en su condición de legítimo representante de sus afiliados y de los Funcionarios o Empleados Públicos que así lo soliciten regidos por esta Convención Colectiva.
CONFEDERACION: Este término se refiere a la Confederación a la cual este adscrita el Sindicato, debiendo participar este, al Municipio a cual Confederación pertenece.
CONVENCION COLECTIVA: Este término se refiere al presente Instrumento Contractual que rige las condiciones de la Prestación de Servicio de los Funcionarios, acordado por las Partes.
PARTES: Este término se refiere al Municipio y el Sindicato que participaron en la formación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
REPRESENTANTES: Este término se refiere por una parte a las personas designadas por el Municipio para tratar las diferencias referentes a la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por la otra a los Miembros Directivos del Sindicato.
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.
JUBILADO: Funcionario que por enfermedad o accidente comprobado por un médico legista amerite incapacidad de manera permanente.
SUELDO BASICO: Este término indica la Remuneración Fija Diaria asignada a un cargo en particular en el grado respectivo, de acuerdo al Tabulador vigente, sin incluir bonos de ninguna especie, ni pagos adicionales por motivo distinto a lo establecido en el Tabulador para la labor cumplida.
SUELDO NORMAL: Este término se refiere a la Remuneración Mensual periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende: sueldo básico, Primas, horas extras, viáticos (incluidos todos aquellos viáticos que se les otorguen a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo nocturno, Días Feriados, Recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de Sueldo Normal a los efectos de lo dispuesto en la presente Convención Colectiva de Trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los Auditores Fiscales por motivo de obvenciones o reparos” (subrayado de esta Corte).
De una revisión de los elementos de pruebas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia lo siguiente:
i) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas fue incluida dentro de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas
ii) Que los funcionarios públicos que actuaron como parte patronal y quienes suscribieron la Convención Colectiva 2001-2002, fueron: “Zoot. Domingo Urbina Simosa, Alcalde del Municipio Maturín, Lic. Irse Quijada, Directora de Recursos Humanos, Abog. María de las Nieves Tejera C., Síndico Procurador Municipal y, por el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales Gustavo Castillo, Presidente y Elias Corcega, Sec. General.
iii) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, la cual rige las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos en el “Municipio”, según las definiciones de la Convención.
Con base en lo expuesto, visto la objetividad e imparcialidad que le atribuyen la Constitución y las leyes a las Contralorías de los Estados, del Distrito Metropolitano y de los Municipios, a juicio de esta Corte, la Contraloría Municipal del Municipio Maturín actúo adecuadamente al no discutir ni suscribir la Convención Colectiva 2001-2002, toda vez que su función representa el control, la vigilancia de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones de los otros órganos del Poder Público Municipal, el cual en el caso en concreto se refería a la fiscalización ulterior de la negociación colectiva donde intervino el Alcalde del Municipio Maturín y el Síndico Procurador Municipal, siendo estos órganos objeto de un control posterior por parte de la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, cumpliendo así la efectividad y transparencia de sus acciones como órgano contralor.
En consideración de lo anterior, se observa que si bien la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, no menos cierto es que el mencionado ente contralor la tenía la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en dicha Convención, toda vez que requería examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme al ordenamiento jurídico, tal y como se explicó en párrafos precedentes.
Con base a lo expuesto, esta Corte no evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas declaró su “consentimiento expreso” de adherirse a los beneficios en que quedó plasmada las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de carrera y, de libre nombramiento y remoción del referido Municipio. Dicha manifestación proviene del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones colectivas, la cual se realizaría a través de la intervención del funcionario público competente, el Contralor Municipal, quien actuaría en nombre y representación de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, por ser el cargo de Contralor Municipal el de más alto nivel en la Contraloría Municipal.
Ahora bien, el Juzgado a quo en el momento de analizar la prenombrada Convención Colectiva, para verificar la aplicación de la misma a los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, consideró que la ciudadana María Gíl es un “es sujeto de aplicación [del marco laboral in commento] en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción.
De una revisión a la sentencia apelada, esta Corte evidencia que el Sentenciador en la oportunidad de determinar la aplicación o no de la aludida Convención Colectiva del Trabajo la ciudadana María Gíl, en su condición de funcionario público, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, no se percató de la ausencia de participación manifiesta de dicha Contraloría en el ejercicio de sus funciones como ente Contralor, toda vez que se encuentra involucrada la gestión y el patrimonio de la mencionada Contraloría, tal y como se precisó anteriormente.
El Juzgado a quo en el momento de examinar los derechos constitucionales involucrados en la presente causa, relativo al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público con su patrono, que en el caso de marras, corresponde a la Administración Pública Municipal Contralora, resultaba de manera indispensable entrar a determinar el acuerdo emanado del régimen de autonomía volitiva, ya que comprende una serie de actos voluntarios y sucesivos para materializar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín.
En tal sentido, a criterio de esta Corte no puede pretenderse que las convenciones colectivas de trabajo suscritas sólo por la representación del Ejecutivo Regional abarquen también al personal adscrito a las Contralorías Estadales o Municipales, cuando desde el año 1999 se evidencia que éstas ostentan la autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes referidas a la administración de su personal.
Razón por la cual, esta Corte constata que al ostentar autonomía funcional, administrativa y organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, como ente de control fiscal municipal, para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; razón por la cual resultaba necesario su manifestación de voluntad de aceptación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos adscritos a dicho órgano contralor.
En consecuencia, visto la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ostentan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas dar cumplimiento a una convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 1º de enero de 2001, en la cual no aceptó sus términos laborales, razón por la cual a criterio de esta Corte la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no resulta de aplicación obligatoria a la recurrente. Así se declara.
Conforme las consideraciones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no se encuentra obligada a cancelar las prestaciones sociales que se le adeudan a la recurrente bajo los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, toda vez que tal instrumento contractual resulta de obligatorio cumplimiento sólo respecto a las partes que lo suscribieron, siendo procedente en consecuencia, las disposiciones legales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como norma supletoria, para el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente y demás beneficios laborales. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuesto, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de instancia en la sentencia definitiva, toda vez que se evidencia que el Juzgado a quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos referido a la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002 específicamente a la ciudadana María Gíl, por cuanto se determinó que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió dicho instrumento laboral, así como no declaró su consentimiento expreso de adherirse a los beneficios laborales, tal y como se analizó anteriormente; razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida y, se revoca la sentencia de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de hecho y derecho realizado por la partes en esta segunda instancia, en efecto, corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia del pago de las diferencias de las prestaciones sociales de la ciudadana María Gíl.
iv) De la procedencia del pago de las prestaciones sociales
Al respecto, observa esta Corte del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana María Gíl al momento de presentar su renuncia ante la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, vale decir, en fecha 23 de febrero de 2007, desempeñó el cargo de Abogado Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de los Órganos del Poder Público Municipal Centralizado y Descentralizado, la cual fue aceptada la misma “a partir del 01 de marzo de 2007”.
Mediante Oficio N° 100-07-084 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por el Contralor Interventor del Municipio Maturín, le comunicó a la ciudadana María Gíl que la Dirección de Recursos Humanos se encuentra efectuando los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes, por tanto, esta Corte desprende de dicha actuación que a la recurrente no se la ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales.
La parte recurrente señaló que los conceptos relativo al pago de sus prestaciones sociales corresponden a la “prestación de antigüedad”, “vacaciones fraccionada”, “bonificación de fin año período 2006-2007”, “intereses de prestación de antigüedad”
Alegó el apoderado judicial de la recurrente en el escrito recursivo, que se le efectuó los pagos con motivo de los adelantos de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
“DEDUCCIONES
Adelanto de Prestaciones Sociales (Fecha: 20/12/2001): Bs. 5.017.648,80.
Adelanto de Prestaciones Sociales (Fecha 27/12/2002): Bs. 3.010.589,28.
Total Deducciones: Bs. 8.028.238,08”
De una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman en la presente, esta Corte observa de los documentos presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana María Gíl y del Municipio Maturín del Estado Monagas en el presente juicio, que a través de los mismos no se desprende actuación alguna referida al pago de los adelantos de las Prestaciones Sociales indicadas anteriormente por la recurrente.
Es oportuno señalar que los apoderados judiciales del Municipio Maturín del Estado Monagas, no expusieron en primera instancia los argumentos de hecho y derecho para hacer valer los derechos e intereses del ente recurrido, por el contrario presentaron únicamente copias certificadas de los antecedentes de servicios de la ciudadana María Gíl.
Ante tal situación, esta Corte estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal".
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional (vid. sentencia N° 2009-872 de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por esta Corte).
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional. (Vid sentencia de esta Corte Número 2008-283 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Robert Antonio Tapia Puche, Vs Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, no constituyendo un hecho controvertido que la ciudadana María Gíl prestó servicios en el organismo recurrido siendo el último ejercido de en el cargo Abogado de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Control de los Órganos del Poder Público Municipal Centralizado y Descentralizado de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Así, esta Corte no constata en autos que la Administración le haya pagado la totalidad de los conceptos laborales en referencia a la quejosa, y siendo éste un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Gíl, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en dicho ente contralor, esto es, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2007, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo y tomando en consideración lo alegado por la recurrente referente a los adelantos de los pagos de las prestaciones sociales en el presente juicio. Así se decide.
v) De la solicitud de pago de los intereses de las prestaciones sociales

La parte recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestación sociales, el cual constituye un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.
Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la recurrente egresó del Organismo querellado el 1º de marzo de 2007, fecha en la cual debieron ser pagado las prestaciones sociales y, que hasta la presente fecha no consta en autos que se la Administración haya cumplido el presente pago, en efecto, se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios conforme a la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con relación a la solicitud de los costos y costas del proceso realizada por la recurrente, es necesario señalar que visto la declaratoria parcial de la pretensión jurídica de la parte recurrente, esta Corte declara improcedente la presente solicitud, toda vez que no resultó totalmente vencido la Contraloría Municipal del Municipio Maturín en juicio por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.
Por último la parte recurrente solicitó la indexación o corrección monetaria ordenada mediante una experticia complementaria del fallo; al respecto, es conveniente asentar que es del criterio de este Órgano Jurisdiccional, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada “corrección monetaria o indexación”, toda vez que no existe una norma legal que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda (vid. sentencia N° 2009-542 de fecha 2 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Gíl, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en dicho ente contralor, esto es, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 1 de marzo de 2007, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo y tomando en consideración lo alegado por la recurrente referente a los adelantos de los pagos de las prestaciones sociales en el presente juicio y se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde el 1º de marzo de 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 21 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana MARÍA GÍL, asistida por el abogado Iván Estanga, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. Se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María Gíl, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en dicho ente contralor, esto es, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 1° de marzo de 2007, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo y tomando en consideración lo alegado por la recurrente referente a los adelantos de los pagos de las prestaciones sociales en el presente juicio.
6. Se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde el 1º de marzo de 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-00724
ASV / 27.

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.