JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001373
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 08/0868 de fecha 13 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.817.846, asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS) en contra de la sentencia emitida por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamente la apelación interpuesta, sin que fuese conducente la notificación de las partes, en virtud del receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, publicada en la Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual indicó que durante dicho periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales correspondientes.
El 30 de octubre de 2008, la abogada Eris Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de formalización de la apelación.
El 10 de noviembre de 2008, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexis Segovia, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de noviembre de 2008, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 24 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 27 de noviembre de 2008, venció el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 4 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo providenció acerca de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante indicando respecto al mérito favorable de las documentales anexadas con los números 1, 2, 3 y 4, acompañados al libelo, las documentales anexas con los números 5, 6 y 7 del escrito de pruebas promovidas en primera instancia, así como las documentales indicadas en el segundo aparte del escrito de pruebas en cuestión, ese Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 15 de enero de 2009, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 15 de diciembre de 2008 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto.
En esta misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifico que “[…] desde el día 15 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008; 14 y 15 de enero de 2009. Asimismo, se advierte que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante Circular Nº 030-1208 de fecha 17 de diciembre de 2008, acordó conceder como días no laborables, el período comprendido desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en virtud de las festividades decembrinas.”
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, se dejó constancia que visto el cómputo efectuado por Secretaría, mediante el cual se constató que ha vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2008, y por cuanto no existía ninguna prueba que evacuar, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 20 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 26 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 4 de marzo de 2010, a las 10:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, siendo que se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente quien consignó escrito de conclusiones.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 14 de agosto de 2007, la ciudadana Alexis Asunción Segovia De Vegas, asistida por el abogado Henry Vegas, ambos anteriormente identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en los siguientes argumentos:
Señaló que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo ejerce contra el acto administrativo dictado por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante Oficio Nº 5417 de fecha 6 de agosto de 2007, por subsumirse en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Narró que comenzó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 1º de febrero de 1977, desempeñando el cargo de Secretaria Administrativa, adscrita a la Dirección de Administración, y que fue escalando posiciones hasta llegar a ostentar el cargo de Directora de Línea (E) adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en la Dirección de Cajas Regionales, el cual ha desempeñado desde el 18 de junio de 2004.
Alegó que en fecha 6 de agosto de 2007, le fue entregado el Oficio Nº 5417, donde se le informó que se le transfería físicamente desde la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cobranzas, para el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, con el cargo de Analista de Personal V.
Señaló que el acto mediante el cual se le transfiere está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[…] fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta de los Procedimientos Administrativos Legalmente establecidos, por cuanto: 1- NO [ha] sido removida o destituida del Cargo por [el] Presidente del I.V.S.S. 2- NI [ha] sido puesta a la orden de la Dirección de Personal, por [sus] superiores inmediatos, el Presidente del I.V.S.S.”
Resaltó que reúne los requisitos legales establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios para optar al beneficio de jubilación, en concordancia con la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, siendo que en fecha 30 de abril de 2007 solicitó le fuese otorgado dicho beneficio, a lo cual la Directora de Afiliación y Prestaciones en Dinero le informó que se estaba tramitando el beneficio.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de transferencia física dictado por la Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como se ordene lo conducente para que le sea otorgado el beneficio de jubilación conjuntamente con las remuneraciones, salarios y demás beneficios correspondientes al cargo de Directora de Línea.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 16 de enero de 2008, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Rechazó los argumentos esgrimidos por la recurrente en todas y cada una de sus partes, en virtud de que el acto recurrido, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho de que el acto administrativo recurrido sea contrario a los derechos y garantías constitucionales legalmente establecidos por cuanto “[…] es perfectamente válido la transferencia física cuando así lo requiera una respectiva Dirección para los funcionarios de carrera todo ello conforme al artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido “[…] sea absolutamente nulo de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la LOPA [sic], es decir, que haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Que “[…] en este caso en particular, el acto administrativo cumplió con los requisitos mínimos para su elaboración […]”.
En cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación formulado por la recurrente, esa representación sostuvo que “[…] si bien es cierto que la querellante ha ejercido un tiempo de servicio considerable en el Instituto no es menos cierto, que para poder optar a este Beneficio tiene que cumplir con una serie de requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS lo cual debe ser analizado previamente en sede administrativa previo cumplimiento de las exigencias mínimas para su otorgamiento.”
Que “[…] su representado actuó apegado al Principio de la Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En consecuencia, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta, en virtud que a la ciudadana Alexis Asunción Segovia De Vegas no se le lesionaron sus derechos legítimos, personales y directos consagrados en la Constitución y la ley.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alexis Asunción Segovia De Vegas, y al efecto expuso lo siguiente:
“El objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana Dubis Isid Tilano Molina, en su carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se transfirió físicamente a la querellante de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales de ese Instituto, donde ostentaba el cargo Directora de Línea Encargada, al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño como Analista de Personal V.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, resulta necesario pronunciarse como punto previo sobre el alegato expuesto por la representación judicial de la querellante en lo referente a la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado.
A tales efectos se observa que la parte actora en su escrito libelar alega que el acto administrativo contenido en la notificación Nº 5417 ‘(…) está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)’.
Es oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para determinar la existencia de tal vicio, se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.
Riela inserto al folio 08 del expediente judicial comunicación dirigida a la ciudadana Alexis Segovia de Vegas, signada con el Nº 5417 de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, le notifica sobre su decisión de ‘transferirla físicamente’ en los siguientes términos:
[…Omissis…]
De lo anterior se evidencia que la decisión de transferir físicamente a la querellante fue tomada por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, con lo cual corresponde determinar si tenía la facultad para ello, al respecto se observa:
La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece en su artículo 131 lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado solicitó a la representante judicial del Instituto querellado la Resolución 576, Acta 08 de fecha 07 de junio de 2007, a los fines de constatar si la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, le había sido delegada por parte del Presidente del citado Instituto la facultad para tomar la decisión de trasferir físicamente a la querellante, y nunca fue traída a los autos dicha Resolución, por lo que se infiere que la prenombrada Directora actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, razón por la cual debe concluirse que la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la nulidad absoluta. En consecuencia el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 5417 de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual se transfiere físicamente a la querellante de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde ostentaba el cargo Directora de Línea Encargada, al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño como Analista de Personal V se encuentra viciado de nulidad, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto antes señalado, debe el Instituto accionado proceder a incorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando como Directora de Línea Encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales. Así se decide.
En lo relativo al otorgamiento de la jubilación, en virtud de la solicitud presentada por la actora ante la Administración en fecha 22 de mayo de 2007, y visto que no se aportaron a los autos pruebas que permitan a este Juzgado determinar si efectivamente la querellante cumple con los requisitos previstos en la Ley para optar a tal beneficio, se desestima dicha solicitud, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, asistida por el abogado HENRY VEGAS, ya identificados, contra el acto administrativo de Transferencia Física dictado por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En consecuencia se declara la nulidad del acto de transferencia física dictado por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), signado con el Nº 5417, efectivo a partir de 16 de agosto de 2007, por lo que se ordena a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceda de inmediato a la incorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando como Directora de Línea Encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales.”
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Rechazó los argumentos esgrimidos por la recurrente en todas y cada una de sus partes, en virtud de que el acto recurrido, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el hecho de que el acto administrativo recurrido sea contrario a los derechos y garantías constitucionales legalmente establecidos por cuanto “[…] es perfectamente válido la transferencia física cuando así lo requiera una respectiva Dirección para los funcionarios de carrera todo ello conforme al artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido “[…] sea absolutamente nulo de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la LOPA [sic], es decir, que haya sido dictado por autoridades manifiestamente incompetente con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Que “En este caso en particular, el acto administrativo cumplió con los requisitos mínimos para su elaboración [por] lo cual el procedimiento se realizo [sic] a cabalidad sin desmejoras laborales de ningún tipo por lo que se considera que el acto fue perfectamente válido de acuerdo a la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Número 576 Acta 08, de fecha 07 de junio de 2007, en las cuales se establece la delegación de firma a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal en la cual tenía plena atribuciones conferidas para realizar transferencias físicas lo cual es considerado como un acto de efectos particulares.”
En cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación formulado por la recurrente, esa representación sostuvo que “[…] si bien es cierto que la querellante ha ejercido un tiempo de servicio considerable en el Instituto no es menos cierto, que para poder optar a este Beneficio tiene que cumplir con una serie de requisitos establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS lo cual debe ser analizado previamente en sede administrativa previo cumplimiento de las exigencias mínimas para su otorgamiento.”
Que “[…] su representado actuó apegado al Principio de la Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En consecuencia, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alexis Segovia, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el escrito de fundamentación presentado por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estuvo ajustada a derecho, aunado a que dicha representación no fundamentó los vicios en que incurrió el Juzgado de la causa.
Sostuvo que su representada “[…] ejercía el Cargo de Directora de Línea de la Dirección de Cajas Regionales, Adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […] cargo éste de Libre Nombramiento y Remoción por parte de Presidente del Ente en cuestión y hasta la presente fecha [su] representada no ha sido Removida de su Cargo, mal puede la Directora de Recursos Humanos y Administración de Personal, transferir a ningún funcionario de Libre Nombramiento, ya que no le esta [sic] atribuida esa facultad […].”
Que “El artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social define quien tiene las atribuciones de Dirección y Administración del Seguro Social y no es otra que la Junta Directiva […].”
Señaló respecto a la Resolución Nº 576 que en ésta “[…] solo [sic] se le Delego [sic] la firma, de los actos, más NO se le transfirió Atribución alguna de toma de decisión […]”, siendo que agregó que la misma no cumplió con la debida publicación en Gaceta Oficial conforme lo establece la Ley de la Administración Pública Nacional para que surtiera efectos legales. (Negrillas del escrito).
Finalmente ratificó en todas sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de transferencia física dictado mediante oficio Nº 5417 de fecha 6 de agosto de 2007.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” y, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2008. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte advierte que del estudio detenido del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, así como un replanteamiento de los hechos narrados en el libelo de demanda, sin mencionar la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida, tal como lo aseguró la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
No obstante, esta Corte considera oportuno indicar que el recurso de apelación, como medio de gravamen típico, está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)
De esta forma, se evidencia que para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho de que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que ésta represente un gravamen para el apelante, esto es, que la sentencia afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso. (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Conforme a los criterios precedentemente expuestos, si bien en la apelación interpuesta por la parte querellada no se imputó ningún vicio a la decisión recurrida, esta Corte considera necesario constatar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado, y en aras del principio pro actione, pasará a conocer el presente recurso.
Ahora bien, observa esta Alzada, que el Tribunal a quo, en el referido fallo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de que “[...] en fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado solicitó a la representante judicial del Instituto querellado la Resolución 576, Acta 08 de fecha 07 de junio de 2007, a los fines de constatar si la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, le había sido delegada por parte del Presidente del citado Instituto la facultad para tomar la decisión de trasferir físicamente a la querellante, y nunca fue traída a los autos dicha Resolución, por lo que se infiere que la prenombrada Directora actuó sin la debida delegación o autorización para dictar tal acto, razón por la cual debe concluirse que la funcionaria que dictó el acto actuó fuera de su competencia, actuación que es sancionada a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […].” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo cual declaró la nulidad del Acto Administrativo contenido en el contenido en la comunicación Nº 5417 de fecha 06 de agosto de 2007, mediante la cual se transfirió físicamente a la querellante y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Directora de Línea Encargada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Vista la anterior declaratoria realizada por el iudex a quo, y dado que la parte apelante acompañó a su escrito de fundamentación a la apelación copia de la citada Resolución 576, Acta Nº 08, de fecha 7 de junio de 2007, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.
A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, el Oficio Nº 5417 de fecha 6 de agosto de 2007, fue suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de acuerdo a la Resolución Nº 576, Acta 08 de fecha 7 de junio de 2007, emanada de la Junta Directiva del citado Instituto. (Folio 8 del expediente judicial).
Ello así, se desprende de la mencionada Resolución Nº 576 de fecha 7 de junio de 2007, que riela a los folios 83 al 85 del expediente judicial, que los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acordaron lo siguiente:
“RESOLUCIÓN:
Los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acordaron por unanimidad Aprobar la delegación de Firma a la Socióloga DUBIS TILANO, titular de la C.I. No. 10.471.734, Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, en los siguientes términos:
• Conformar la nómina de pago del personal dependiente del IVSS.
• Firmar las comunicaciones inherentes a la interpretación de las definiciones a que se contrae las diferentes Convenciones Colectivas, así como las que corresponden a la aplicación de Escalafón.
• Reajustes de Jubilación y Pensión de Sobrevivientes.
• El pago de remuneraciones a los Miembros de las Comisiones de Escalafón Tripartita.
• Los Seguros de Vida.
• Conformar los anticipos de Prestaciones Sociales.
• Transferencias físicas de personal.
• Reconocimientos de fecha de ingresos.
• La aceptación de renuncia de funcionarios administrativos y asistenciales, así como también los cargos de Jefe de Departamentos, Jefe de División, excluidos los funcionarios (Director de Línea) de alto nivel o de confianza.
• Los actos administrativos de mero trámite no consultivos de derechos en materia de Recursos Humanos.
• Constancias de Trabajo.
• Encargadurías en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción.
• Solicitudes de anticipos de Prestaciones Sociales.
• Solicitudes de finiquitos de Prestaciones Sociales.
• Solicitudes ante las entidades bancarias:
- Corrección de número de Cédula de Identidad.
- Solicitudes de estado de cuentas
- Movimientos de acciones administrativas ante las entidades bancarias.
• Pago por diferencia de sueldo.
• Cambio de denominación.
• Ingresos de personal contratado (administrativo).
• Reintegro al cargo al cese del permiso remunerado o no remunerado.
• Permiso por estudio excepto los gremios (Odontológicos, Farmacéuticos, Médicos, Bioanalistas).
• Prima de profesionalización e inclusión en nómina.
• Ingresos egresos en nómina, del Personal Médicos Residentes, Internos y Contratados, previamente aprobados por Junta Directiva del IVSS:
• Certificación de documentos, tales como: Nombramientos, Remociones y cualquier otro movimiento de personal inherente a las funciones de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, solicitado por cualquier Organismo o Ente Público.” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
De la Resolución parcialmente transcrita, esta Corte advierte que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) delegó en la persona de la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto la firma de los documentos que señala la Resolución Nº 576 de fecha 7 de junio de 2007, razón por la cual esta Corte debe partir de las siguientes consideraciones con relación a las figuras subjetivas de “delegación de competencia” y la denominada “delegación de firma”.
En este sentido, debe partirse de la afirmación de que la delegación constituye una técnica organizativa mediante la cual un órgano dentro de un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 112 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, tal como quedó anunciado con anterioridad, en relación a la figura de la delegación puede establecerse una diferencia, conocida en varios sistemas positivos de Derecho Administrativo, entre la “delegación de atribuciones o de poder”, que está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, y la “delegación de firma” que sólo busca descargar al delegante parte de sus tareas materiales, una vez adoptada la decisión para la cual resulta competente.
Así, se ha venido delineando cada vez con mayor precisión la diferenciación entre la delegación de funciones o de atribuciones, por una parte, y la delegación de firmas, por la otra, resultando esencial la caracterización conceptual que se ha podido hacer de una y de otra.
Juan Carlos Cassagne sostiene que la figura denominada delegación surge como excepción al principio de improrrogabilidad de la competencia, lo cual puede traducirse como el desprendimiento de una facultad por parte de un órgano que transfiere su ejercicio a otro. Al referirse a la delegación de funciones dice que, es la transferencia de facultades que hace el órgano superior al órgano inferior, que pertenece a la competencia del primero, sin que exista impedimento para el delegante para dictar el acto, pues la competencia le sigue perteneciendo, pero en concurrencia con el delegado, debiendo existir una norma que autorice tal delegación. Agrega que la delegación de firma no es una verdadera delegación en sentido jurídico, dado que no opera una real transferencia de competencia, sino que se utiliza solamente para descargar parte de la tarea material del que delega. En este caso el delegado carece de atribuciones para dictar actos administrativos por sí, y sus facultades se limitan a firmar los actos que ordene el delegante, asumiendo éste la responsabilidad de su contenido. (Vid. jurisprudencia.gob.sv/exploiis/indice.asp?nBD=1).
En este sentido, se evidencia que la delegación de funciones o de atribuciones constituye una verdadera y propia delegación, en el sentido de que por su intermedio el órgano titular de una competencia, que lo es porque una norma así lo ha dispuesto, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno; de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Por su parte, la delegación de firmas no es apta para transferir ninguna potestad de decidir; ya que el delegatario de firma no adquiere competencia nueva alguna, puesto que el delegante continúa teniendo la titularidad y el ejercicio de todas sus competencias.
Así, los actos para los que esta competencia es necesaria deben seguir siendo dictados por el superior delegante, en el sentido de que la correspondiente decisión ha de emanar de él mismo; lo único que podrá hacer el delegatario es realizar la actividad material de suscribir el documento en el que se exprese que el acto ha sido tomado por quien es competente. Es por ello que se ha sostenido que la delegación de firma, a pesar de tener ese nombre, no es una verdadera delegación (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 6 de julio de 1992, caso: María Yciar Echace vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social).
De esta forma, debe recalcarse que por intermedio de la denominada delegación de firma “[...] se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante [...]” (Cfr. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1844 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.).
Realizadas las precisiones que anteceden, aprecia esta Corte que, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, estableció que la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estaría a cargo de una Junta Directiva en los siguientes términos:
“Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica del Instituto.
La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados y removidos por el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social.” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, es oportuno acotar que la Ley Orgánica de Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, vigente al momento de dictarse la mencionada Resolución, establecía la potestad de los entes de la Administración Pública de delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos en los siguientes términos:
“Artículo 38. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministro s o viceministras, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos, de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos, de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.” (Destacado de esta Corte)
De lo anterior, se desprende que, los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como autoridad de superior jerarquía de ese Instituto, podían delegar en aquellos órganos bajo su dependencia atribuciones referidas a la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la firma de documentos a funcionarios adscritos a éste, siendo que en el caso de marras sólo delegó en la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal la firma de los actos señalados en la Resolución Nº 576, Acta Nº 08 de fecha 7 de junio de 2006.
En tal sentido, visto que en el acto de delegación contenido en la Resolución Nº 576 de fecha 7 de junio de 2006, los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), confirieron a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto las firmas de los actos administrativos enumerados en la aludida Resolución, esta Corte deduce que al señalarse expresamente en la misma que se concedía la firma de los indicados actos administrativos la referida Junta se reservó la atribución de decidir y aprobar la transferencia del personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En este punto, esta Corte estima necesario acotar que tanto en materia funcionarial como laboral existen funciones o atribuciones, como es el caso de las transferencias físicas del personal, que comporta una facultad de decisión que sólo puede ser ejercida por el superior jerárquico, pues constituyen circunstancias que modifican las condiciones laborales del trabajador.
Para mayor abundamiento, esta Corte considera oportuna hacer referencia a la facultad exclusiva que tiene el empleador para modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, siendo importante señalar la figura del "Ius Variandi", el cual en materia laboral ha sido definido como “la facultad que se le atribuye al patrono en razón del poder de dirección de la empresa que ostenta para que, -unilateralmente-, imponga o modifique ciertas condiciones dentro de las cuales los trabajadores le prestan sus servicios personales.” (Vid. Roger Parra Chávez, Revista Tachirense de Derecho / Universidad Católica del Táchira, Centro Tachirense de Estudios Municipales. San Cristóbal: Editorial Universidad Católica del Táchira. 2007).
En este orden de ideas, es destacable el concepto esbozado por Carlos Carro Zúñiga al definir que “El jus variando es un poder del empleador que le permite modificar las bases del trabajo, sin o contra la anuencia del empleado, cuando existe una justa necesidad de empresa y sin ocasionar grave perjuicio a éste.” (Vid. Carro Zúñiga, Carlos. Derecho del Trabajo Costarricense, San José, Costa Rica, Editorial Juricentro S.A., 1ª Edición, 1978, p.69).
Así pues, el llamado ius variandi -entendido como la potestad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores- está determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ius variandi no es absoluto, se encuentra limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 89 de nuestra Carta Magna, en lo que concierne al estatuto del trabajo, y, por supuesto, dependerá en el caso en concreto de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
Por consiguiente, se evidencia que el empleador en uso del ius variandi podría modificar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores y por razones de conveniencia que surgen de las necesidades de la empresa y no por motivos personales o subjetivos de éste, pues debe observar las condiciones mínimas del debido respeto y la dignidad de los trabajadores.
Sin embargo, es de anotar que el empleador no se encuentra facultado para modificar los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son el salario, la jornada de trabajo, el lugar y las funciones, pues en todo caso es preciso destacar que los derechos laborales tienen el carácter de irrenunciables, por lo tanto, las modificaciones que se introduzcan en el contrato no podrán afectar los derechos laborales mínimos garantizados por la legislación laboral.
Ahora bien, en los casos de “Transferencias”, figura la cual a diferencia del “Traslado” no implica el desplazamiento del funcionario de una localidad a otra, y por ende no requiere un acuerdo previo entre la Administración y el funcionario, ni de la consensualidad propia que caracteriza a los contrato de trabajo, sólo tiene lugar cuando las actividades del ente donde el funcionario presta sus servicios deban ser descentralización por razones objetivas, técnicas, de organización y eficacia de la Administración.
En tal sentido, es oportuno indicar que la transferencia de los funcionarios al servicio de la Administración Pública se encuentra prevista en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de la siguiente manera:
“Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia.” (Subrayado de esta Corte).
Conforme la normativa transcrita, debe entenderse que sólo ante necesidades reales institucionales que ameriten la alteración de las condiciones en que se presta un determinado servicio es que se podrá facultativamente disponer de variaciones de empleo, como es el caso de las transferencias de funcionarios, todo ello en razón del deber de auxilio que como servidores públicos los funcionarias se encuentran obligados a prestar al organismo o ente patronal.
En consecuencia, visto que las transferencias físicas de los funcionarios sólo tienen lugar en virtud del poder subordinante que ejerce la Administración sobre sus funcionarios, y en razón de la descentralización de sus actividades, tal atribución deberá ser ejercida por la máxima autoridad del órgano o ente donde el funcionario preste sus servicios, la cual si bien podrá ser delegada por razones de técnica organizativa, la misma deberá ser expresa de tal manera que el órgano subalterno pueda lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como sólo podía hacerlo su superior jerárquico.
Siendo así, esta Corte estima necesario transcribir el acto mediante el cual la ciudadana Alexis Segovia de Vegas fue transferida físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Dirección de Cobranzas, al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño. A tal efecto, el citado señaló lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DIVISIÓN DE REGISTRO Y CONTROL
Nº 5417 Caracas, 06 de AGO 2007
Ciudadana:
ALEXIS SEGOVIA DE VEGAS
CI. N° V- 4.817.846
Presente.-
En mi carácter de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de acuerdo a la Resolución N° 576, Acta 08 de fecha 07-06-2007,emanada de la Junta Directiva, he decidido Transferirla Físicamente de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero — Dirección de Cobranzas para el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño como ANALISTA DE PERSONAL V.
Asimismo, le comunico que su sueldo y demás asignaciones los seguirá percibiendo por la partida que tiene asignada.
Efectivo a partir del 16 AGO 2007
Atentamente,
SOC. DUBIS ISID TILANO MOLINA
Directora General de Recursos Humanos y
Administración de Personal”
(Subrayado de esta Corte)
Del acto transcrito se evidencia que la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) decidió transferir a la ciudadana Alexis Segovia de Vegas sin la aprobación de los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales -se insiste- sólo delegó en la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal la firma de los actos señalados en la Resolución Nº 576, Acta Nº 08 de fecha 7 de junio de 2006, siendo que se reservó la atribución de decidir y aprobar la transferencia del personal adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ello así, tomando en consideración que el acto administrativo impugnado sólo realizó expreso señalamiento a la Resolución Nº 576, Acta Nº 08 de fecha 7 de junio de 2006, sin hacer mención alguna en cuanto a la aprobación de los Miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -como máximo Órgano de dirección y administración del citado Instituto- para transferir físicamente a la querellante, de ello resulta que el funcionario que dictó el acto en cuestión era incompetente.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte considera al igual que el Juzgado de la causa que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 5417 de fecha 6 de agosto de 2007, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) decidió transferir físicamente a la ciudadana Alexis Asunción Segovia de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Caja de Ahorros de ese Instituto al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño se encuentra viciado de nulidad absoluta en razón de la incompetencia del funcionario que dictó el acto. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la improcedencia de la solicitud formulada por la querellante respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación acordado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa tal como lo señaló el A quo que no riela en el expediente de la cusa pruebas que permitan determinar si efectivamente la querellante cumplió con los requisitos previstos en la Ley para optar al beneficio de jubilación, siendo que sólo se limitó a acompañar a su escrito recursivo comunicación de fecha 30 de abril de 2007 dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual solicitó formalmente tal beneficio, sin que riele en autos elementos probatorios que evidencie que efectivamente cumplió con los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Así se declara.
Por fuerza de lo anterior, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por la abogada Eris Villegas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alexis Asunción Segovia De Vegas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALEXIS ASUNCIÓN SEGOVIA DE VEGAS, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001373
ASV/f.
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
|