Expediente Nº AW42-X-2007-000007
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Mediante diligencia consignada el 20 de enero de 2010, la abogada FABIANA MORÍN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.226, actuando como apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, apeló de la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales demandados por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.968.
El 14 de febrero de 2010 se dictó auto mediante el cual ese Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, de conformidad con el criterio vinculante que en esta materia estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008; en consecuencia, ese Juzgado acordó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 8 de febrero de 2010 se remitió el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió en la misma fecha.
El 25 de febrero de 2010 se dictó auto mediante se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de febrero de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de junio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2002-1529, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Ángela Cova de Villarraga, asistida por la abogada Ilse Cova Castillo contra la Universidad de Carabobo, ordenando la realización del concurso de oferta interna en los términos expuestos en la Resolución Nº CU-108-1, emanada del Consejo Universitario, en fecha 12 de abril de 2000.
El día 26 de junio de 2002, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cova de Villarraga, se dio por notificada de la decisión supra señalada y solicitó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ampliara dicha decisión, en virtud de ello, en fecha 23 de enero de 2003, la aludida Corte Primera dictó decisión en la cual declaró procedente el requerimiento de ampliación y ordenó “(…) la condenatoria de las costas y costos del proceso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (Resaltado de la sentencia).
Contra dicho fallo y su ampliación, apeló la representación judicial de la Casa de Estudios mencionada, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 1.181 de fecha 29 de julio de 2003, declaró desistido el recurso de apelación, firme la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la falta de fundamentación del recurso de apelación.
Recibido el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de agosto de 2003, la abogada Ilse Cova Castillo, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cova Villarraga, solicitó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 20 de junio de 2002. Por auto del 2 de septiembre de 2003, esa Corte ordenó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines que se pronunciara al respecto.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37866 el 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, con las misma competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, en Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y publicada en Gaceta Oficial el 30 de agosto de 2004, se acordó designar a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes cuyo último dígito sea un número par, correspondiendo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
En fechas 23 de septiembre y 26 de octubre de 2004, la abogada Ilse Cova Castillo, presentó diligencias solicitando el abocamiento en la causa.
El 24 de febrero de 2005, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su nombre y representación interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales.
El 14 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2005 esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado Nº AB42-X-2005-000092, a los fines de la tramitación de la demanda de estimación e intimación de honorario profesionales extrajudiciales y judiciales, el cual fue remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que dictara la decisión conducente.
Mediante Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales (incoada en fecha 24 de febrero de 2005) por inepta acumulación, al haberse acumulado en la misma dos pretensiones con procedimientos incompatibles.
En fecha 14 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de nuevos Jueces, dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa principal signada con el N° AP42-N-2001-024586.
Posteriormente, en fechas 18 y 30 de mayo, 28 de junio, 12 de julio y 3 de agosto de 2006, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cova de Villarraga, consignó diligencias en las cuales requirió la ejecución voluntaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de junio de 2002.
En auto de fecha 23 de noviembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistas las solicitudes de la abogada Ilse Cova Castillo, relativa a que ese Órgano Jurisdiccional efectuara la ejecución forzosa del fallo dictado el 20 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de esa causa, asimismo en esa misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente signado con el N° AP42-N-2001-024586, al ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial.
En esa misma fecha la apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cova de Villarraga, consignó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) copia fotostática del oficio CD-5113, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó a [su] representada la aprobación del cambio de dedicación a partir del 01 de octubre de 2006, como profesor agregado de tiempo completo a dedicación exclusiva (…)”, con lo cual se tenía como ejecutada la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de reforma de la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial.
Mediante diligencias presentadas en fechas 29 de marzo, 10 de mayo y 7 de junio de 2007, la abogada intimante solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunciara en relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales interpuesta.
Por sentencia Nº 2007-01060 dictada el 19 de junio de 2007, en el expediente N° AP42-N-2001-024586, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, repuso la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación practicara la notificación de la ciudadana Ilse Cova Castillo de la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, que declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales y judiciales –incoada el 24 de febrero de 2005-, de igual modo, anuló todas las actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura AB42-X-2005-000092, con posterioridad al día 29 de marzo de 2006, y ordenó la remisión de dicho expediente a ese Juzgado de Sustanciación.
En fecha 21 de junio de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, instó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales y su reforma interpuesta por la mencionada abogada el 6 y 27 de febrero de 2007.
El 4 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en virtud de la decisión de fecha 19 de junio de 2007, ordenó la remisión del expediente Nº AP42-N-2001-024586, al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual se recibió en fecha 11 de julio del referido año.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó abrir el cuaderno separado Nº AW42-X-2007-000007, en virtud de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y su reforma que interpusiera la abogada Ilse Cova Castillo, en fechas 6 y 27 de febrero de 2007, respectivamente.
Mediante Resolución proferida el 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda y la reforma propuestas, y ordenó la intimación de la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, para que en el lapso de diez (10) días de despacho, mas dos (2) conferido como término de la distancia, pagara o acreditara el pago, se acogiera al derecho de retasa, u opusiera las excepciones o defensas pertinentes.
Notificadas como se encontraban las partes, así como la Procuradora General de la República, en fecha 28 de febrero de 2008, la abogada intimante presentó diligencia donde requirió “(…) que previo el correspondiente cómputo por Secretaría, se deje constancia del vencimiento de los lapsos concedidos en el auto de admisión de fecha 07 de agosto de 2007. Solicit[ó] se ordene la indexación monetaria del valor de la demanda (…) mediante una experticia complementaria (…). Solicit[ó] se proceda a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 3 de abril de 2008, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, en la cual solicitó se procediera como “en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a la efectiva ejecución de la sentencia y por estar el demandado y [su] persona domiciliada en la ciudad de Valencia, [solicitó se comisionará] a un Juzgado de esa Circunscripción Judicial”, todo ello con base a lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que constó en auto la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, esto es 1º de noviembre de 2007, hasta el día 10 de abril de 2008, dejándose constancia del término de la distancia y de la suspensión a que alude el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, el aludido Juzgado indicó que se pronunciaría por auto separado acerca de la solicitud esgrimida por la abogada intimante en fecha 3 de abril de 2008.
Luego, en Resolución dictada el 14 de abril de 2008, se proveyó sobre la solicitudes esgrimidas por la abogada Ilse Cova Castillo, en la diligencias antes referidas, procediéndose a la apertura de la articulación contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual, se iniciaría una vez constara en las actas la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada Vilma Otaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.266, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de contestación a la demanda, al cual acompañó el instrumento poder que acredita su representación. El 9 del mismo mes y año, fueron agregados a los autos el escrito y el aludido poder, a los fines legales consiguientes.
El 3 de junio de 2008, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad de Carabobo, en el cual, promovió pruebas documentales y el mérito favorable que se desprende de los autos.
En fecha 5 de junio de 2008, se ordenó librar oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que informara a este Tribunal sobre las resultas de la comisión librada el 14 de abril de 2008.
El 10 de junio de 2008, la abogada Ilse Cova Castillo, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable que se desprende de los autos.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, se ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
A través de Resoluciones dictadas en 25 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera: I) Respecto de la documentales promovidas por la intimada, este Tribunal visto que esta se refería a una serie de gacetas y normativa de la Universidad de Carabobo, indicó que sobre las mismas pesaba el principio iura novit curia y con relación al mérito favorable de los autos señaló que este no constituía medio de prueba; y II) En lo atinente al mérito favorable de los autos invocado por la abogada intimante, se indicó que ello no constituía medio de prueba, en todo caso, correspondería al juez su valoración en la sentencia de fondo.
En fecha 1º de julio de 2008, se dio por recibido el oficio Nº GGLCCP 000655 de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, donde se participó a este Juzgado de Sustanciación, que le informaron al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sobre la demanda de auto.
El 10 de julio de 2008, se recibió el oficio Nº 4420-274-08 del 02 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal en fecha 5 de junio de 2008.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada Ilse Cova Csatillo, solicitó se remitiera el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el lapso probatorio se encontraba vencido. En fechas 18 de noviembre y 9 de diciembre del mismo año, la mencionada abogada ratificó a la anterior solicitud.
El 2 de abril y 9 de junio de 2009, se recibieron diligencias suscrita por la abogada intimante, a través de las cuales solicitó se dictara decisión en la presente en la causa.
En fecha 2 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció con relación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogado Ilse Cova Castillo contra la Universidad de Carabobo, de la siguiente manera: 1) Procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales; 2) Improcedente la solicitud de indexación o corrección monetaria de los montos demandados; 3) se ordenó constituir el Tribunal Retasador, de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la Ley de Abogados; y 4. se ordenó la notificación de las partes, decisión de la cual apeló la parte demandada, por virtud de lo cual se encuentra la presente pieza judicial en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
A través de escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, interpuso demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, contra la Universidad de Carabobo, al haber sido esta casa de estudios la condenada por las costas y costos del proceso tramitado en la causa signada con el Nº AP42-N-2001-024586; en los siguientes términos:
En el referido libelo, discriminó en veintitrés (23) puntos los trabajos cuyos honorarios demandaba, indicando que el reclamo de los mismos procede, toda vez que en sentencia publicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2002, resultó vencida la Universidad de Carabobo “(…) siendo condenada al pago de las correspondientes costas procesales en ampliación de sentencia emitida de fecha 23 de enero de 2003 por dicha Corte (…)”.
Señaló que la suma por concepto de honorarios profesionales era la cantidad de quinientos ocho millones de bolívares (Bs. 508.000.000,00), actualmente quinientos ocho mil bolívares fuertes (Bsf. 508.000,00); igualmente, solicitó que al momento de producirse el pago se indexara o reajustara la cifra.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2007, la parte intimante presentó escrito de reforma de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en la que procedió a incorporar a las veintitrés (23) actuaciones demandadas en el escrito primigenio, once (11) actuaciones nuevas también realizadas por ella; por ende el monto de la demanda ascendió a la cantidad de quinientos cuarenta y un millones de bolívares (Bs. 541.000.000,00), esto es, quinientos cuarenta y un mil bolívares fuertes (Bsf. 541.000,00); de igual modo, solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho. Finalmente, requirió se ordenara la indexación o reajuste del valor monetario del monto de los honorarios profesionales demandados.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE INTIMADA
En fecha 8 de mayo de 2008, la abogada Vilma Otaiza, antes identificada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Que conforme lo prevén los artículos 8 y 9 de la Ley de Universidades, éstas son entes dotados de personalidad jurídica propia, con autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera.
Que al tratarse las Universidades de “(…) entes de la Administración Pública y, por ende, al estar dotados de personalidad jurídica propia, son asimilables a otros entes funcionalmente descentralizados como son, precisamente, los institutos autónomos, con los cuales, además, comparten el ser entes creados mediante un mecanismo preciso de Derecho Público (…)”, específicamente, el aplicable a los entes funcionalmente descentralizados sin fines de empresariales.
Que la labor encomendada a las Universidades Nacionales no está destinada “(…) a su venta o comercialización, y la verdad es que los ingresos o recursos de estos entes provienen fundamentalmente del presupuesto de la República, por tratarse de entes que forman parte de la Administración Pública Nacional”.
Invocó el contenido de los artículos 8, 16 y 28 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Universidades, a los fines de aseverar que la educación ostenta un carácter de gratuidad, con lo cual no podía demandársele a su representada los honorarios profesionales judiciales objeto de la acción de marras.
Ratificó que la Universidad de Carabobo, en cuanto Universidad Nacional se refiere, es un ente funcionalmente descentralizado y aunque dotado de autonomía económica y financiera “(…) sus ingresos no pueden derivar de la gestión del servicio público para el cual fue creada, ya que, ante todo, existe como se ha visto un claro impedimento para la comercialización de dicho servicio (…)”.
Que “(…) la decisión de fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se amplió el fallo No. 2002-1529 de fecha 20 de junio de 2002, NO CONDENA EN COSTAS A LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que en el dispositivo de la sentencia del 23 de enero de 2003, donde se amplió el fallo proferido el 20 de junio de 2002, se estableció una simple orden, “(…) no siendo factible asumir que lo que implícitamente se quiso decir, pero no se dijo, era que se condenaba en costas a la Universidad de Carabobo, pues ello conllevaría a aceptar que la condenatoria en costas pueda ser tácita o virtual, según lo infiera o sobreentienda a su conveniencia el intérprete”, razones por las cuales, desechó la estimación e intimación efectuada por la abogada Ilse Cova Castillo, al considerar que aún no se ha generado el derecho reclamado.
Que de considerarse procedente la condenatoria en costas contra la Universidad de Carabobo, a su representada la asiste la prerrogativa conforme a la cual, los entes públicos no pueden ser condenados en costas procesales, tal como sostiene la doctrina. Aunado a ello, afirmó que la Ley de Universidades establece que las Universidades Nacionales, en cuanto a su patrimonio, gozan de las prerrogativas otorgadas al fisco, por lo que al ser equiparables a los Institutos Autónomos, a estas Casas de Estudios les son aplicables las disposiciones sobre el particular contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Que “(…) los referidos privilegios son de carácter irrenunciable y de obligatoria observación por parte de las autoridades judiciales en todos los procedimientos en que sea parte la República o cualquier otro ente, como lo son las Universidades Nacionales, que por ley le han sido extendidos tales beneficios y privilegios”. Asimismo, explicó que la orden de condenatoria en costas es ilegal, y no puede ser cumplida ni acatada, según lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el supuesto que las defensas anteriores fuesen desechadas, denunciaba la prescripción de la acción propuesta, a tenor de lo pautado en los artículos 1.952 y 1.982 del Código Civil; por cuanto, “(…) el juicio en el que se produjo la supuesta condenatoria en costas de la Universidad de Carabobo y que da origen a la presente estimación e intimación de honorarios, terminó por sentencia definitiva y firme Nº 1181 dictada en fecha 29 de julio de 2003 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no es sino hasta el mes de febrero del año 2007 cuando la abogada Ilse Cova interpone su demanda, es decir, la accionante presentó su demanda luego de TRES AÑOS Y SEIS MESES de concluido el proceso de donde surge el derecho a cobrar honorarios profesionales” (Mayúsculas del original).
Que la parte intimante no ejecutó acto alguno tendente a la interrupción de la prescripción, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, relacionado a la protocolización ante una Oficina Subalterna de Registro, del libelo y de la orden de comparecencia autorizada por el Juez, como tampoco consta que la citación de la Universidad demandada se haya producido antes de la expiración del lapso de prescripción.
Que en el recurso contencioso administrativo de nulidad no se determinó el valor de lo litigado, contrariándose lo dispuesto en los artículos 39 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en lo referente al monto atribuido a las actuaciones demandadas, consideró que el mismo era excesivo y exorbitante; y que de ser procedente el pago, se acogía al derecho de retasa.
Desestimó la petición de indexación planteada por la parte demandante, al considerar que “(…) no estamos en presencia de un juicio de exigencia de cantidades líquidas de dinero, ya que inclusive ni siquiera el Tribunal ha decidido si efectivamente se deben, y a partir de que fecha sería exigible el pago de intereses (…)”.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE
En fecha 2 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció con relación a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada Ilse Cova Castillo contra la Universidad de Carabobo, de la siguiente manera:
“Así las cosas, y tratando la demanda de marras, en la condenatoria de la Universidad de Carabobo al pago de las costas y costos del proceso sustanciado en el expediente signado con el Nº AP42-N-2001-024586, cabe acotar que la misma se encuentra en la oportunidad para establecer si a la abogada Ilse Cova Castillo, le asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales (primera fase del procedimiento). Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto, considera oportuno resolver los siguientes puntos previos:
I.- En primer lugar, corresponde pronunciarse respecto del argumento esgrimido por la parte intimada, según el cual, no está dado condenar en costas a la Universidad de Carabobo, pues, según de ‘…la lectura de la aludida ampliación del fallo, se observa que su dispositiva simplemente ORDENA LA CONDENATORIA EN COSTA de [su] mandante (….) mas no se CONDENÓ de manera expresa a [su] patrocinada al pago de las costas…’, y el argumento relativo al disfrute de ésta –la Universidad de Carabobo- de las prerrogativas y privilegios que el Fisco otorga a la República y a los Institutos Autónomos, para lo cual pasa hacer las siguientes consideraciones:
[…Omissis…]
Efectivamente, este Tribunal constató que a los folios 768 al 776 de la primera pieza del expediente principal, riela sentencia número 2003-118 dictada el 23 de enero de 2003, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, a través de la cual declaró ‘(…) PROCEDENTE la solicitud de ampliación (…) En consecuencia, se ORDENA la condenatoria de las costas y costos del proceso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO’ (Resaltado del original)
Como se colige de lo anterior, no es cierta la afirmación de la representación judicial de la Universidad de Carabobo relativa a la no condenatoria en costas de su representada, por el contrario queda evidenciado en las actas que conforman el expediente Nº AP42-N-2004-024586, especialmente del dispositivo de la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, antes señalada (vid folio 775), que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo ordenó la condenatoria en costas y costos del proceso a la mencionada Universidad, razón por cual, este Órgano Jurisdiccional desecha dicho argumento. Así se decide.
[…Omissis…]
Ello así, es de resaltar que este Órgano Jurisdiccional en Resolución de fecha 14 de abril de 2008, acogió el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual las Universidades Nacionales son equiparables a los Institutos Autónomos, gozando, por vía de extensión, de los privilegios y prerrogativas conferidos a la República, claro está, privilegios y prerrogativas que no sean propios a la Nación, como por ejemplo, la ‘no condenatoria en costas’.
[…Omissis…]
Se desprende del análisis anterior, que en el ordenamiento jurídico patrio no existe prohibición expresa para que las Universidades Nacionales -o bien los Institutos Universitarios-, sean condenadas en costas, y por ende, ser consideradas sujetos obligados a pagar los honorarios profesionales correspondientes; máxime, cuando en el caso de autos prela una orden judicial en ese sentido; por tanto habiéndose corroborado que a la Universidad de Carabobo (equiparable a un Instituto Autónomo) no le son extensibles los privilegios procesales relativos a la no condenatoria en costas, y dado que esta resultó totalmente vencida en la causa principal y condenada en costas mediante fallo de fecha 23 de enero de 2003, corresponde a este Tribunal desechar el argumento expuesto por el representante judicial de la Universidad de Carabobo, relativa a las prerrogativas. Así se declara.
II.- En segundo lugar, se aprecia que la parte intimada denunció que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales se encuentra prescrita, por cuanto la abogada intimante ‘(…) presentó su demanda luego de TRES AÑOS Y SEIS MESES de concluido el proceso de donde surge el derecho a cobrar honorarios profesionales’ (Mayúsculas del original).
Para sustentar su argumento, la representación judicial de la Universidad demandada, tomó como fecha de inicio del lapso de prescripción el día 29 de julio de 2003 –oportunidad en la cual quedó definitivamente firme el fallo de mérito-, y lo conjugó con la fecha de interposición de la demanda sub examine -06 de febrero de 2007-, concluyendo que la abogada intimante incumplió lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.969 y 1.982 del Código Civil, relacionados con la prescripción de la acción y las formas legales para interrumpirla.
Ahora bien, vista la denuncia, cabe traer a colación el contenido del artículo 1.982 del Código Civil, el cual reza:
[…Omissis…]
Siguiendo este orden analítico, tenemos que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.969 eiusdem, la prescripción se interrumpe:
‘(…) en virtud de una demanda judicial, aunque sea ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (…)’. (Negrillas de este Juzgado).
Respecto de las normas en comentario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene lo que de seguidas se transcribe:
[…Omissis…]
De las citas precedentes se deduce, que el cobro de honorarios profesionales judiciales, está sujeto a dos lapsos de prescripción, los cuales se aplicarán dependiendo de si el juicio ha concluido o si por el contrario se encuentra en trámite; pudiendo el interesado, en cada caso, interrumpir ese lapso fatal mediante la interposición de una demanda judicial –aún ante un Juzgado incompetente-, siempre y cuando, antes del vencimiento del lapso de prescripción el accionante logre registrar copia certificada de la demanda con orden de comparecencia; o se practique la citación del demandado.
Siguiendo este orden de ideas, se aprecia que el lapso de dos (2) años de prescripción se computará, a partir de que ocurran cualquiera de las siguientes situaciones: i) culminación del proceso por sentencia, ii) conciliación de las partes, iii) cesación de los poderes, iv) desde que el abogado haya cesado en su ministerio. Por su parte, el lapso de prescripción de cinco (5) años es inherente a las causas en curso, y comienza a correr desde el momento en el cual se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
[…Omissis…]
Ello así, se aprecia que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó definitivamente firme, al haberse declarado el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la Universidad de Carabobo. De este fallo, se dio por notificada la abogada Ilse Cova Castillo, al haber presentado diligencia el 28 de agosto de 2003, en la cual, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, solicitó la ejecución voluntaria de la aludida decisión, de fecha 20 de junio de 2002 (Ver folio 814 de la segunda pieza del expediente Nº AP42-N-2001-024586).
Si bien como aduce la representación judicial de la Universidad de Carabobo, podría entenderse el lapso de prescripción de dos (02) años comenzó a computarse para la abogada Ilse Cova Castillo, a partir del día siguiente en el que se dio por notificada de la sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que con posterioridad a esa diligencia, la abogada intimante continuó realizando actuaciones en nombre y representación de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, huelga decir, no cesó en su ministerio el día que se dio por notificada del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, de un examen exhaustivo de la segunda pieza del expediente principal, se pudo constatar que la aludida abogada consignó infinidad de actuaciones en ejercicio de su ministerio como apoderada de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, toda vez que no consta en actas que le fuera revocado, o haya renunciado al instrumento poder otorgado por la mencionada ciudadana. En consecuencia, el presupuesto del artículo 1982 del Código Civil, que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de prescripción, es el relacionado a la cesión en su ministerio, por cuanto el juicio principal es una causa terminada (Vid. Folios 816 y ss. De la segunda pieza del expediente AP42-N-2001-024586).
En virtud de lo anterior, se constató que el último acto de representación realizado por la abogada Ilse Cova Castillo, en ejercicio del mandato otorgado por la ciudadana Angela Cova de Villarraga, se produjo el 06 de febrero de 2007, cuando consignó “(…) copia fotostática del oficio CD-5113, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó a mi representada la aprobación del cambio de dedicación a partir del 01 de octubre de 2006, como profesor agregado de tiempo completo a dedicación exclusiva (…)”, por ende, a juicio de este Órgano Jurisdiccional es a partir de esa fecha, exclusive, que comenzó a correr el lapso de prescripción de dos (02) años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil. (Folios 875 al 877 de la segunda pieza del expediente AP42-N-2001-024586).
Determinada la fecha cierta para el cómputo del lapso bajo examen, se aprecia que el 06 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, en virtud, de los derechos derivados de las actuaciones realizadas en el expediente Nº AP42-N-2001-024586, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contra la Universidad de Carabobo; razón por la cual, se evidencia que el lapso de prescripción en la presente causa no transcurrió irremediablemente para la parte intimante, conforme lo establecido en la norma supra señalada , tal y como se desprende de las actas procesales. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la denuncia de prescripción esgrimida por la representación de la Universidad de Carabobo, por cuanto la abogada Ilse Cova Castillo, interpuso su demanda en tiempo hábil para ello. Así se declara.
III.- En tercer lugar, en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial de la intimada, mediante el cual manifiesta que la intimante tenga derecho a cobrar honorarios y se opone a que estos sean cobrados a su patrocinada, ‘… en virtud de que en el recurso contencioso administrativo que da origen a la presente estimación de honorarios, no se determinó el valor de lo litigado…’, en este sentido, advierte este Tribunal, que las costas procesales aquí estimadas, ya fueron ordenadas en el dispositivo de la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra definitivamente firme, por lo que mal podría en esta etapa la representación judicial de la intimada promover dicha oposición.
Sin embargo, es oportuno señalar que el recurso que dio origen a la presente estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en Oficio N° CU-127 de fecha 20 de enero de 2001, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
En este mismo sentido, si bien es cierto que conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, todas la demandas se consideran apreciables en dinero, no es menos cierto que en lo recursos contencioso de anulación, en principio lo que se busca es la nulidad del acto administrativo especifico, tanto por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, no encontrándose por ende obligada las partes a establecer cuantía alguna en dicho recurso, pues, la ley no lo estipuló como causal de inadmisibilidad.
En el caso de marras, tratándose de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo, será el Tribunal retasador quien establecerá el quantum a pagar por la actuaciones realizadas, conforme los parámetros establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, razón por la cual este Tribunal desecha dicho argumento y así se decide.-
IV.- Concluidos los puntos previos, en lo atinente al thema decidendum este Tribunal aprecia lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, determina que […].
En este orden de ideas, expone la parte intimante que la obligación objeto de la presente demanda se derivó de las actuaciones profesionales judiciales realizadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad signado con el Nº AP42-N-2001-024586, interpuesto por la ciudadana Angela Cova contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. De su lado, la Casa de Estudios demandada, rechazó los honorarios demandados al considerarlos desproporcionados, acogiéndose al derecho de retasa.
Así las cosas, desvirtuadas como fueron las defensas expuestas por la parte intimada, y valoradas las pruebas cursantes en autos, este Órgano Jurisdiccional luego de un examen exhaustivo de las actas, concatenó que todas y cada una de las treinta y cuatro (34) actuaciones demandadas por la abogada Ilse Cova Castillo, fueron efectivamente realizadas por la parte intimante en representación de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, con lo cual, a la profesional del derecho ampliamente identificada, la asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales discriminados en el libelo de demanda y en su reforma. Así se declara.
Declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, el pago de los mismos comprenderá las actuaciones especificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del escrito de reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (Vid. folios 1-5, 46, 52, 53-54, 56, 99, 103, 109, 112, 140, 176, 185, 217, 219, 222-228, 451, 452-465, 746 y 747 de la primera pieza del expediente principal; y 803, 814, 816, 818, 820, 825, 831, 836, 854, 856, 860, 862, 864, 866 y 868 de la segunda pieza del aludido expediente, respectivamente). Así se declara.
Resuelto el fondo del asunto, pasa este Tribunal a resolver la solicitud efectuada por la parte intimante relativa a la indexación o reajuste del valor monetario de los honorarios profesionales demandados, por lo que conviene precisar lo siguiente:
Con relación a la indexación o corrección monetaria, este Juzgado en decisión dictada en fecha 14 de junio de 2006, en la demanda de intimación de honorarios interpuesta por los ciudadanos Gustavo Briceño Vivas, Idor Dalvano Mogollón Rojas y Jesús Mariotto Ortiz, adoptó el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:
[…Omissis…]
De la cita precedente se deduce que la correción monetaria procederá cuando la cantidad demandada sea: i) válida, ii) cierta, iii) líquida y iv) exigible; presupuestos éstos que deben estar presentes al momento de acordarse la indexación para poder considerar que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, en consecuencia, está obligado a pagar.
Ello así, se aprecia en el caso sub iudice, que el requerimiento de corrección monetaria no reúne las condiciones preestablecidas por la jurisprudencia, pues en la actualidad la cantidad demandada –aún cuando se acordó el derecho a cobrarla-, no es líquida, debido a que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, lo cual implica que el Tribunal Retasador revise el monto demandado, y en definitiva, establezca la cantidad adeudada, o lo que es lo mismo, no puede ser pagada la deuda hasta el aludido Tribunal determine el monto cierto de la obligación cuyo cumplimiento fue demandado, en consecuencia, este Juzgado declara que en esta primera etapa del procedimiento de intimación no es posible acordar la indexación requerida al no ser líquida la cantidad demandada. Así se declara.
En este sentido, cabe resaltar que una vez adquiera firmeza la presente decisión, se procederá a la constitución del Tribunal Retasador, ello en virtud a que la representación judicial de la Universidad intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se acogió al derecho de retasa.
Con base en las consideraciones expuestas este Juzgado de Sustanciación, declara Parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, resultando procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales explícitamente determinados en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación del Rector de la Universidad de Carabobo, y de la ciudadana Ilse Cova Castillo, de conformidad con lo establecido en el 251 de Código de Procedimiento Civil”. (Negritas del fallo citado)




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 2 de julio de 2009, el cual se pronunció sobre la emanada de intimación y estimación de honorarios profesionales de marras.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, que “(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada en el caso bajo estudio, contra el auto de 2 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sobre el régimen de impugnación de los pronunciamientos dictados por los Juzgados de Sustanciación cuya actividad procesal es regida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –i.e. Cortes de lo Contencioso Administrativo y Salas de este Alto Tribunal- Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 901 del 14 de mayo de 2004, caso: Eugenio José Crisostomi Cañoni y 2.347 del 14 de diciembre de 2006, caso: Bernabé Antonio Castillo Márquez). Así se declara.

- DE LA SUPUESTA FALTA DE INDICACIÓN EXPRESA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DE LA MENCIÓN DE CONDENATORIA EN COSTAS A LA UNIVERSIDAD INTIMADA:
Observa esta Corte que la parte intimada esgrimió como uno de los fundamentos de su defensa la imposibilidad de condenar en costas a la Universidad de Carabobo, dado que de “…la lectura de la aludida ampliación del fallo, se observa que su dispositiva simplemente ORDENA LA CONDENATORIA EN COSTA de [su] mandante (….) mas no se CONDENÓ de manera expresa a [su] patrocinada al pago de las costas…”.
Con respecto al alegato anterior, esta Sede Jurisdiccional no puede menos que confirmar lo expresado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ya que considera que la denuncia expuesta por la representación judicial de la Casa de Estudios intimada pretende que esta Corte se detenga en formalismos de redacción, para con ello pretender dar un sentido e interpretación a algo que resulta claro de su lectura. A saber:
El fallo al cual se alude (inserto a los folios 768 al 776 de la primera pieza del expediente principal) constituido por la sentencia número 2003-118 dictada el 23 de enero de 2003 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró textualmente en su dispositivo “(…) PROCEDENTE la solicitud de ampliación (…) En consecuencia, se ORDENA la condenatoria de las costas y costos del proceso a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO”. (Resaltado del fallo citado)
De la transcripción anterior, no es difícil deducir que existe una condenatoria en costas y costos procesales que recayó en cabeza de la Universidad de Carabobo, sin que la forma en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó tal circunstancia se pueda prestar a la interpretación contraria, esto es, que la intención de dicho Órgano Jurisdiccional haya sido NO condenar en costas y costos a dicha institución educativa.
Dicho esto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera totalmente improcedente el argumento expuesto por la parte intimada en el sentido analizado, y así se decide.

- DE LA APLICACIÓN O EXTENSIÓN DE LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE LA REPÚBLICA A LA UNIVERSIDAD DE MARRAS:
Esta Corte igualmente evidencia, dentro de los alegatos de defensa de la universidad de Carabobo, que su representación judicial adujo la imposibilidad de condenatoria de costos y costas procesales a la universidad intimada, dadas las prerrogativas y privilegios que el Fisco otorga a la República y a los Institutos Autónomos, por ende, las Universidades Nacionales.
Con respecto a tal alegato, esta Corte debe indicarle a la parte intimada que esta no es la etapa procesal pertinente para atacar un pronunciamiento de fondo contenido en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tan ello es así, que contra el fallo que contiene la condenatoria en costas que ahora pretende la parte intimada que esta Corte revise, como si se tratara de una segunda instancia, la misma representación de la Universidad de Carabobo ejerció recurso de apelación, recurso de apelación que fue oído en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 1.181 de fecha 29 de julio de 2003, declaró desistido el recurso de apelación, firme la sentencia apelada y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la falta de fundamentación del recurso de apelación.
Por ende, al declararse firme la sentencia apelada por parte de la Alzada natural de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, queda igualmente firme la condenatoria en costos y costas procesales emitida por dicha Corte.
De forma tal que no podría este Órgano Jurisdiccional analizar la procedencia o no del pronunciamiento que ya efectuó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que fue declarado firme por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto esta Corte no es de ninguna forma Alzada de la mencionada Corte, por haberse constituido las Cortes como órganos con las mismas competencias y jerarquía, aunado al hecho de que no podría contradecir una decisión de un Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía como lo es la aludida Sala. Por tal motivo, se desestima el alegato esgrimido, y así se decide.
- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:
La parte intimada alegó de igual modo en su escrito de contestación a la demanda la prescripción indicando que la intimante “(…) presentó su demanda luego de TRES AÑOS Y SEIS MESES de concluido el proceso de donde surge el derecho a cobrar honorarios profesionales”, tomando la parte intimada como fecha de inicio del lapso de prescripción el día 29 de julio de 2003, cuando quedó definitivamente firme el fallo de fondo, hasta la fecha de interposición de la demanda que ocurrió el 6 de febrero de 2007, concluyendo un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.952, 1.969 y 1.982 del Código Civil.
Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictaminó respecto a esta denuncia lo siguiente:
“[…] se aprecia que mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó definitivamente firme, al haberse declarado el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la Universidad de Carabobo. De este fallo, se dio por notificada la abogada Ilse Cova Castillo, al haber presentado diligencia el 28 de agosto de 2003, en la cual, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, solicitó la ejecución voluntaria de la aludida decisión, de fecha 20 de junio de 2002 […].
Si bien como aduce la representación judicial de la Universidad de Carabobo, podría entenderse el lapso de prescripción de dos (02) años comenzó a computarse para la abogada Ilse Cova Castillo, a partir del día siguiente en el que se dio por notificada de la sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que con posterioridad a esa diligencia, la abogada intimante continuó realizando actuaciones en nombre y representación de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, huelga decir, no cesó en su ministerio el día que se dio por notificada del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, de un examen exhaustivo de la segunda pieza del expediente principal, se pudo constatar que la aludida abogada consignó infinidad de actuaciones en ejercicio de su ministerio como apoderada de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, toda vez que no consta en actas que le fuera revocado, o haya renunciado al instrumento poder otorgado por la mencionada ciudadana. En consecuencia, el presupuesto del artículo 1982 del Código Civil, que debe ser considerado a los efectos del cómputo del lapso de prescripción, es el relacionado a la cesión en su ministerio, por cuanto el juicio principal es una causa terminada (Vid. Folios 816 y ss. De la segunda pieza del expediente AP42-N-2001-024586).
En virtud de lo anterior, se constató que el último acto de representación realizado por la abogada Ilse Cova Castillo, en ejercicio del mandato otorgado por la ciudadana Angela Cova de Villarraga, se produjo el 06 de febrero de 2007, cuando consignó ‘(…) copia fotostática del oficio CD-5113, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual se le informó a mi representada la aprobación del cambio de dedicación a partir del 01 de octubre de 2006, como profesor agregado de tiempo completo a dedicación exclusiva (…)’, por ende, a juicio de este Órgano Jurisdiccional es a partir de esa fecha, exclusive, que comenzó a correr el lapso de prescripción de dos (02) años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil. (Folios 875 al 877 de la segunda pieza del expediente AP42-N-2001-024586)
Determinada la fecha cierta para el cómputo del lapso bajo examen, se aprecia que el 06 de febrero de 2007, la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su propio nombre y representación, en virtud, de los derechos derivados de las actuaciones realizadas en el expediente Nº AP42-N-2001-024586, interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales contra la Universidad de Carabobo; razón por la cual, se evidencia que el lapso de prescripción en la presente causa no transcurrió irremediablemente para la parte intimante […]”.

En este sentido, esta Corte expresa que el legislador ha establecido en el Código de Procedimiento Civil, los lapsos de prescripción para efectuar el reclamo de las obligaciones de valor, tanto para las acciones reales como personales, siendo que, concretamente para el reclamo de honorarios profesionales de los Abogados ha dispuesto en su artículo 1.982 lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
[…Omissis…]
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos". (Negrillas de esta Corte)

De la norma precitada, se desprende uno de los criterios especiales de prescripción breve, dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales, el cual será de dos (2) años o de cinco (5) años, dependiendo de las situaciones fácticas.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 816 del 31 de octubre de 2006, recaída en el (caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay), en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción, en los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de ese fallo).

En este orden de ideas, de las actas que conforma el expediente constata esta Corte que en ningún momento la abogada intimante ha cesado en su ministerio, y ello no sólo porque no conste en actas la revocatoria de su mandato judicial, sino en virtud de las múltiples actuaciones procesales que ha protagonizado la misma.
En efecto, tal como lo indicó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se observa claramente que habiendo sido ejercida la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales por parte de la profesional del derecho Ilse Cova, en fecha 6 de febrero de 2007, de igual forma no puede dejar de observarse que en esa misma fecha, la abogada ahora intimante consignó en el expediente de la causa principal copia del oficio a través del cual se efectuó el cambio de dedicación a su representada de profesor agregado de tiempo completo a dedicación exclusiva, documentación que riela a los folios 875 y siguientes de la pieza principal contenida en el expediente AP42-N-2001-024586.
Por el motivo indicado, este Órgano Jurisdiccional observa que en modo alguno operó la prescripción de la demanda sub examine, consecuencia de lo cual, se desecha tal denuncia. Así se decide.

- DE LA FALTA DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LO LITIGADO Y POR ENDE, LA IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO DE LA DEMANDANTE:
Alega la parte intimada que “en el recurso contencioso administrativo que da origen a la presente estimación de honorarios, no se determinó el valor de lo litigado”, argumento que, a su decir, ocasiona que a la intimante le decaiga su derecho a reclamar lo demandado por concepto de honorarios profesionales.
Con respecto a este punto, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte precisó que, aunado a que ya la condenatoria en costas y costos procesales se encontraba definitivamente firme, agregó que en los “recursos contencioso de anulación, en principio lo que se busca es la nulidad del acto administrativo especifico [sic], tanto por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, no encontrándose por ende obligada las partes a establecer cuantía alguna en dicho recurso, pues, la ley no lo estipuló como causal de inadmisibilidad”.
Ahora bien, ciertamente el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, se originó con ocasión a la condenatoria en costas y costos de la Universidad de Carabobo, ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2003, que amplió el fallo proferido por ese Órgano Jurisdiccional el 20 de junio de 2002, a través del cual se declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana Angela Cova de Villarraga, asistida por la abogada Ilse Cova Castillo (Vid. folios 768 al 775 de la primera pieza del expediente AP42-N-2001-024586). Tal condenatoria se produjo en atención a la solicitud esgrimida por la recurrente en el escrito recursivo de nulidad aludido, y en acato a lo dispuesto en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester reiterar que dicho fallo se encuentra definitivamente firme, de manera tal que, como se indicó precedentemente, no podría el argumento de la parte intimada prosperar sin que ello implique por parte de esta Corte una modificación del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuestión que se encuentra totalmente vedada.
Visto lo anterior, esta Corte desestima el argumento analizado, y así se decide.

- DEL DERECHO DE LA ABOGADA ILSE COVA CASTILLO A INTIMAR Y ESTIMAR SUS HONORARIOS PROFESIONALES:
Respecto a la procedencia del derecho reclamado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte lo estimó procedente tras considerar que “luego de un examen exhaustivo de las actas, concatenó que todas y cada una de las treinta y cuatro (34) actuaciones demandadas por la abogada Ilse Cova Castillo, fueron efectivamente realizadas por la parte intimante en representación de la ciudadana Angela Cova de Villarraga, con lo cual, a la profesional del derecho ampliamente identificada, la asiste el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales discriminados en el libelo de demanda y en su reforma”, escritos éstos de demanda y reforma que esta Corte admitió mediante decisión del 7 de agosto de 2007, ya que esas actuaciones de parte no fueron consideradas anuladas como consecuencia de la decisión de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-1060 de fecha 19 de junio de 2007, ya reseñada en la relación procesal del presente fallo.
Ciertamente, esta Corte observa que de acuerdo a lo expresado por la parte intimante en su libelo de demanda su derecho al cobro de honorarios profesionales se deriva directamente de una serie de actuaciones profesionales judiciales realizadas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad que se tramita ahora en fase de ejecución de sentencia el expediente principal de la presente incidencia, identificado con el Nº AP42-N-2001-024586.
En este sentido, tenemos que el fundamento legal para este tipo de demanda es la contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados que dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Paréntesis agregados).

Del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene todo abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio en virtud de un mandato.
En el caso de marras fue alegado un derecho a cobrar honorarios profesionales que en modo alguno fue desvirtuado, en cuanto al fondo, por la parte demandada.
En casos similares al de marras (Vid. sentencia N° 2008-0567 dictada el 23 de abril de 2008, caso: Jacqueline Cárdenas Cárdenas vs. Rafael William Cárdenas Sánchez, Nº 2010-0367 del 16 de marzo de 2010, caso: Víctor Rafael Padrón vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), esta Corte ha traído a colación que es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como conclusión de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la universidad demandada, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir las pretensiones de la actora, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, no alegó el hecho extintivo de la obligación, consistente en el pago a la actora.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente. De manera pues, que siendo viable la pretensión, en virtud de no haber demostrado la parte intimida el pago de los honorarios demandados, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación del pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la pretensión, esto es, el propio expediente de la causa instruida por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental identificado con el Nº 5688 (nomenclatura de ese Juzgado). Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte ratifica el criterio sustentado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte al estimar procedente el derecho invocado por la actora. Así se declara.
En este contexto, en el caso sub examine las actuaciones reclamadas estarían representadas por las actuaciones judiciales realizadas por la abogada Ilse Cova Castillo, como apoderada judicial de la ciudadana Ángela Cova, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Universidad de Carabobo, pues en ello se basó la pretensión de la intimante al momento de introducir su demanda.
Así, tomando en consideración que en el presente caso, la parte intimada, no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella de demostrar la extinción de la obligación reclamada, forzosamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar que existe en cabeza de la Universidad de Carabobo la obligación de honrar lo reclamado por la reclamante, por lo cual ha de estimarse procedente el derecho al cobro de los honoraros profesionales demandados por la aludida abogada, como lo consideró el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la decisión apelada. Así se decide.
En atención a tal declaratoria, del estudio de las actas procesales que rielan en el prenombrado expediente, se observan actuaciones procesales efectuadas por la abogada Ilse Cova Castillo en los folios 1-5, 46, 52, 53-54, 56, 99, 103, 109, 112, 140, 176, 185, 217, 219, 222-228, 451, 452-465, 746 y 747 de la primera pieza del expediente principal. De igual forma, se observan actuaciones judiciales en los folios 803, 814, 816, 818, 820, 825, 831, 836, 854, 856, 860, 862, 864, 866 y 868 de la segunda pieza del expediente principal.
Es así como, una vez que se ha considerado procedente el derecho al cobro de la abogada intimante, resulta menester indicar que el pago de tal derecho ha de recaer en las aludidas actuaciones, como igualmente lo delimitó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en la decisión apelada. Así se decide.

- DE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN O REAJUSTE DEL VALOR MONETARIO:
Una vez que ha sido resuelto el fondo del asunto debatido, no puede dejar de observar esta Corte que la parte intimante requirió en su escrito de demanda se ordenara la indexación o reajuste del valor monetario del monto de los honorarios profesionales demandados.
Con respecto a tal solicitud, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte la estimó improcedente tras considerar que “en la actualidad la cantidad demandada –aún cuando se acordó el derecho a cobrarla-, no es líquida, debido a que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, lo cual implica que el Tribunal Retasador revise el monto demandado, y en definitiva, establezca la cantidad adeudada, o lo que es lo mismo, no puede ser pagada la deuda hasta el aludido Tribunal determine el monto cierto de la obligación cuyo cumplimiento fue demandado, en consecuencia, este Juzgado declara que en esta primera etapa del procedimiento de intimación no es posible acordar la indexación requerida al no ser líquida la cantidad demandada”.
En efecto, con respecto a la solicitud de indexación en casos de honorarios profesionales que aún no son líquidos y exigibles, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en varias oportunidades (entre ellas en sentencia Nº 00980 del 13 de agosto de 2008 y Nº 01299 del 23 de octubre de 2008) textualmente lo siguiente:
“No obstante lo expuesto la Sala pasa a analizar el punto cuya aclaratoria se solicitó y observa que en la decisión del 15 de febrero de 2005 el Juzgado de Sustanciación, al decidir la procedencia de la intimación de honorarios reclamada por el Banco Central de Venezuela, en relación con la indexación, dispuso: ‘(…) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios, si el intimado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se acoge al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, es decir, no acepta la cantidad estimada por el solicitante de la intimación, serán los jueces retasadores, en la sentencia definitiva, quienes deberán pronunciarse sobre la indexación judicial formulada y así se decide. (…)’ (Resaltado de esta Sala).
Esa decisión fue apelada y resuelta por esta Sala mediante sentencia Nº 00980 del 13 de agosto de 2008 (fallo cuya aclaratoria se solicitó) en la que se estableció textualmente:
‘(…) 6.- En relación con la improcedencia de la indexación planteada por la apelante, se observa que la decisión recurrida, pasó a analizar el presente caso aplicándole el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 00128 del 19 de febrero de 2004, conforme al cual, en principio, solamente procede la indexación de una obligación cuando el deudor se encuentre en mora. En este caso, la obligación demandada (honorarios) se hará líquida cuando los jueces retasadores la determinen en su sentencia inapelable (ex artículo 28 de la Ley de Abogados).
Así, el fallo apelado observó que por cuanto en este caso la apelante se acogió al derecho de retasa, corresponderá a los jueces retasadores establecer la cantidad precisa objeto de la obligación, luego de lo cual se pasará a decidir si procede o no la indexación.
Con fundamento en lo expuesto, considera este Alto Tribunal que el fallo apelado, contrariamente a lo expuesto por la accionante, no acordó la indexación, limitándose a indicar que dicha decisión correspondería a los jueces retasadores, una vez liquidada dicha obligación, debiendo en consecuencia, desestimarse dicho alegato. Así se declara. (…)’ (Resaltado de la Sala).
Del auto y sentencia parcialmente transcritos se colige claramente que por cuanto en el presente caso la intimada había solicitado la retasa, los jueces retasadores deberán ponderar el monto exacto de la obligación de pagar honorarios, haciendo de este modo líquida esa obligación y posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación, no existiendo, a juicio de la Sala, duda alguna que aclarar en el mencionado fallo, situación que ratifica la improcedencia de la aclaratoria requerida por la representación judicial de la actora. Así se decide (…)” (Negritas de la Sala y subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende claramente que no puede acordarse una indexación monetaria en casos de demandas de intimación y estimación de honorarios profesionales, en casos como el de marras, donde aún no se ha establecido por parte de los jueces retasadores cuál es la cantidad de dinero que ha de pagar la parte demandada.
Es por ello, que resulta improcedente la solicitud de de indexación incoada por la parte demandada, por cuanto en esta etapa del juicio aún no se tiene una cantidad cierta, líquida y exigible que indexar, por lo que no existe una base de cálculo sobre la cual efectuar esa estimación de indexación, presupuesto indispensable a tal fin. Por tal motivo se desecha el pedimento de la parte intimante. Así se decide.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso y CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.

VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 20 de enero de 2010 por la abogada FABIANA MORÍN LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.226, actuando como apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2009 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales demandados por la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.968.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AW42-X-2007-000007.-
ASV / 24.-



En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________ .

La Secretaria.