CAPITULO I
NARRATIVA


Se inicia el presente juicio de querella de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana ANGELA MARITZA MOLINA COHEN, debidamente asistida por el Aboga. MILAYER OBERTO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.861, contra la Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo, Dra. Ivonne Álvarez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual expone en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, todo comenzó por comunicación emanada de la Coordinadora (Anexo B) con el visto bueno de la Directora del Seguro Social, con fecha 02 de septiembre de 2.008, donde se apersono a mi sitio de trabajo un trabajador de la unidad con un paciente entregándome la comunicación, que me ordenaba darle una cita a todas las especialidades, en la que se encontraba el paciente, a lo que luego el paciente que le diera cita medica, en una fecha donde estaba colmados los cupos, ya que el era amigo de la directora y la Coordinadora, para lo cual levante un acta (Anexo C).- A los pocos días se acerco a mi sitio de trabajo la Directora del Seguro Dr. Ivonne Álvarez, quien me exigió que le diera cita para el día 10/09/2008 a una paciente de primera vez, a lo cual le indique que para esa fecha los cupos de primera vez estaban completos, reiterándome y exigiéndome que en lo sucesivo, diera cita a pacientes de primera vez en los cupos sucesivos contraviniendo los estipulado en los estanderes del seguro…” Luego en fecha 05 de marzo del 2009, al llegar as mis puesto de trabajo, me percate que el material de oficina utilizado para identificar los pacientes y sellos no se encontraban , formándose una discusión entre médicos, persona de enfermería y pacientes, luego de solucionar la problemática suscitada, aparece la Ciudadana Soraya Riera, compañera de trabajo y me entrega el material de oficina y sello de mi puesto de trabajo, indicándome que los mismos se habían quedado encerrados en la coordinación en vista de la situación levante un acta en la cual me firmaron los pacientes (anexo “E”) Horas mas tarde, del día 5 de marzo del 2009, entro la Coordinadora Carmen Sánchez, a la que aborde para entregarle la constancia medica de haber faltado el día anterior 04/03/2009, por haber llevado a mi hija menor al oncólogo pediatra (anexo “F”)….”En fecha 20 de mayo de 2009, la Coordinadora Carmen Sánchez, me entrega memorando donde se me solicita tramitar mis vacaciones sorprendiéndome la fecha en la que indicaban el inicio de la misma 02/06/2009 cuando siempre he salido en periodo de vacaciones estudiantiles, ya que tengo dos hijas menores de edad (anexo”I”) ….” En fecha 04 de junio del 2009, me fui a la Ciudad de Caracas y acudí ante la oficina de la Presidencia del IVSS, a lo que presente comunicación en la que exprese en recuento de los diversos eventos sucedidos, sin que hasta la presente fecha tenga respuesta alguna …” En fecha 16 de abril de 2010, me reintegro a mis labores habituales de trabajo, tal cual se acordó en acta en inpsasel el día anterior y en donde la representación judicial del Hospital Dr. Rafael Gallardo, firmo en señal de aceptación …” …” al terminar fui llamada por la abogada de la Institución quien me entrego oficio no.153 de fecha 16-04-2010, quien me entrego el Oficio No.153 de fecha 16-04-2010 emanado de la Dirección del Hospital Rafael Gallardo del IVSS, donde se hace referencia a comunicación emitida por el Dr. Marvin Flores González, director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, exigiéndome la abogada me retirara inmediatamente de las instalaciones del Hospital, por ordenes superiores, ya que mi incapacidad estaba dada…”…”Esta acción sin duda configura una clara violación al derecho constitucional al trabajo , protegido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 87 y 89…” …” ya que la Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo del IVSS con sus acciones pretende incapacitarme , al condicionar mi ingreso al trabajo bajo las circunstancias y motivos antes señalados…”


CAPITULO II
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, establecer si es o no competente para conocer del contenido de la presente querella de amparo constitucional, paso a hacerlo en los siguientes términos:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
La norma legal en referencia consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por a materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo se atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia… - Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., exp. No. 92-0175; O.P.T. 1993, No. 4, pág. 259.”

Con esas premisas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A. M. Escalona contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativo Regionales ( en este sentido véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).
Tomando como premisa lo antes expuesto observa esta sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo de Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;... (omissis).
Por tal motivo atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, como Tribunales con competencia funcionarial….(Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.”

Igualmente en atención al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa:

“…La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.(subrayado nuestro)


Cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencias de fecha 15 de diciembre de 2006, en sentencia N° 5 de fecha 2 de febrero del 2000, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia N° 116 de fecha 12 de febrero del 2004, dictada por la Sala Constitucional, en las que se establecieron, el ámbito de aplicabilidad del Artículo 259 de la Constitución, referido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios Estadales y Municipales, está atribuida a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos.

Para mayor abundamiento, es importante señalar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 02 de septiembre del año 2004, Nº 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A), con Ponencia Conjunta, en cual se establece el alcance de los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se delimita la competencia por la cuantía de la jurisdicción contencioso administrativo, ratificado dicho criterio en sentencia de fecha 24 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su

Ahora bien, de las actas procesales contenidas en el presente expediente y del análisis exhaustivo de las mismas, conviene igualmente resaltar, que, la parte querellante en el presente escrito de querella, es la Ciudadana ANGELA MATIRZA MOLINA COHEN, quien manifiesta desempeñar un cargo de TECNICO EN REGISTRO MEDICOS Y ESTADISTICAS DE SALUD I DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, vale decir, en el Hospital Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que , quiere decir, que estamos en presencia de una funcionaria publica, cuyo ejercicio de su actividad laboral es publica, condición suficiente ,para estimar, que su fuero atrayente es la Jurisdicción Contencioso Administrativo con fundamento en el contenido del ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tomando como fundamento lo antes expuesto, forzoso es concluir, que tratándose de un funcionario público, como lo es, el caso de autos, este Juzgado no es competente para conocer la presente controversia por razón de materia, conocimiento que está atribuido a otro tribunal, como lo es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.”en consecuencia declara su incompetencia, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: la incompetencia por razón de la materia de este juzgado para conocer de la querella Constitucional formulada por la Ciudadana ANGELA MARITZA MOLINA COHEN, titular de la Cédula de Identidad No.7.863.785, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. MILANYER OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.144.861., contra la Dra. IVONNE ALVAREZ, Directora del Hospital Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser el competente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente querella constitucional, una vez que se venza el lapso de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, anéxele copia certificada de la presente querella y de esta decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,



en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.