REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veinte (20) de Abril de 2.010
Años; 200º y 151º

Expediente Nº 13.278-09

Demandante: YRAIMA BEATRIZ YÁNEZ DAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.912.609, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.120.

Demandados: CARMEN STELLA CUSATI BORGES, ARGEMERI BELEN CUSATI BORGES y PEDRO CUSATI BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.180.058, V-7.239.590 y V-7.180.059, domiciliados en Maracay, Estado Aragua. Así como las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SÁNCHEZ y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.180.806, V-13.902.658 y V-14.654.946, domiciliadas en Coro, estado Falcón.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.


Se inicia el presente procedimiento con una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por la abogada YRAIMA BEATRIZ YÁNEZ DAL contra los ciudadanos CARMEN STELLA CUSATI BORGES, ARGEMERI BELEN CUSATI BORGES, PEDRO CUSATI BORGES, GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SÁNCHEZ y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, en fecha veintitrés (23) de enero de 2.009 y admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, ordenándose la intimación de los demandados de autos, a los fines de que comparecieran al primer día de despacho siguiente al de constar en autos el resultado de su citación, más tres (03) días de termino de distancia en razón del domicilio de los ciudadanos CARMEN STELLA CUSATI BORGES, ARGEMERI BELEN CUSATI BORGES, PEDRO CUSATI BORGES, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dar Contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2009, la abogada YRAIMA BEATRIZ YÁNEZ DAL, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se efectúe la citación de los demandados de autos y las copias simples de la demanda. En la misma fecha el Tribunal mediante auto acordó las copias simples de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.009, el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas Intimaciones a los demandados respectivamente. Así como de despacho de Intimación al Juzgado respectivo.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.009, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigna la boleta de Intimación no firmada de la ciudadana GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, en virtud de que no pudo ser localizada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.009, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigna la boleta de Intimación no firmada de la ciudadana PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, en virtud de que no pudo ser localizada.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.009, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia suscrita consigna la boleta de Intimación no firmada de la ciudadana RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SÁNCHEZ, en virtud de que no pudo ser localizada.
En fecha diez (10) de junio de 2009, la abogada YRAIMA BEATRIZ YÁNEZ DAL, mediante diligencia solicita el traslado de la secretaria del tribunal a los fines de la fijación de la Boleta de Intimación de las ciudadanas que no fueron localizadas.
En fecha once (11) de junio de 2009, el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la causa en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.009, según oficio Nº CJ-09-0779, como Juez Temporal al abogado AMÉRICO DÍAZ.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, el Tribunal mediante auto acuerda librar Cartel de Citación de con conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos CARMEN STELLA CUSATI BORGES, ARGEMERI BELEN CUSATI BORGES y PEDRO CUSATI BORGES, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que la Secretaria del referido Juzgado se trasladara a la fijación del cartel. Igualmente en la misma fecha se libró Cartel de Citación a las ciudadanas GISELA ENRICA CUSATI SÁNCHEZ, RUTHMARY DEL CARMEN CUSATI SÁNCHEZ y PIETRANGELA CUSATI SÁNCHEZ, asimismo el referido Cartel será publicado en un diario de mayor circulación nacional “EL NACIONAL”.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2.010, el Tribunal mediante auto acuerda librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que informe sobre la comisión librada a darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, el Tribunal mediante auto ordena agregar las resultas de la comisión conferida remitida del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es criterio de esta Juzgadora, que el fundamento de la perención obedece al abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el diez (10) de Junio de 2.009, hasta la presente fecha quince (15) de abril de 2.010, transcurriendo un total de ciento cincuenta y cinco (155) días, han transcurridos más de Treinta (30) días, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por el Legislador con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.(...)”
De lo anteriormente transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 09:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite
NCG/CHF/Mapf.