REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Abril de 2010.
200° y 151
ASUNTO: KP02-R-2010-000068
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR OROPEZA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.379.453.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AURISTELA PEREZ y RAFAEL MONTES DE OCA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 59.189 y 4.169 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAPON LARA C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Subalterno (hoy inmobiliario) del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de Octubre de 1986, bajo el Nro.50, transformada en compañía en fecha 28/08/1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HENRY NAVARRO, FILIPPO TORTORICI y HENRI ARRIECHE abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 15.652, 45.954 y 55.040 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben ante este Tribunal Superior Primero recursos de apelación, interpuestos en fecha 25 de Enero del 2010 por los abogados AURISTELA PEREZ y HENRY NAVARRO apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente ya identificados, en contra del auto de fecha 20 de Enero del 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 07 de Abril del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 14 de Abril del 2010 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandante.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación en que la Juez de Instancia dictó auto mediante el cual declaró que el costo de la experticia complementaria debe ser pagado por ambas partes por mitad, basándose en jurisprudencia que según sus dichos no es aplicable al presente caso, ya que en ese caso ambas partes no fueron condenadas a dicho pago. Así mismo hace referencia a los artículos 1,2, 3, 8 y al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados al principio de gratuidad.

Posterior a ello, la representación de la parte demandada recurrente adujo que apela del auto dictado por el Tribunal de Instancia por cuanto éste no especificó a quien correspondía asumir el pago de los intereses no generados por la no apertura de la cuenta relacionada con la cantidad consignada, previa a la experticia complementaria del fallo. Así mismo establece que se encuentra inconforme con el pronunciamiento del tribunal referido a la estimación de los honorarios del experto contable y finalmente señala que se encuentra de acuerdo con que los mismos deben ser pagados de por mitad por las partes.

Ahora bien, expuestos los alegatos de las partes recurrentes y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, constata este Tribunal que el auto sobre el cual versan ambos recursos de apelación fue dictado en fecha 20 de enero de 2010 y en el mismo se pronunció el Tribunal A Quo acerca de dos puntos específicos: los honorarios correspondientes al experto -ratificando la cantidad de 90 unidades tributarias- y así mismo estableció sobre quien recae el pago de los honorarios profesionales del experto designado.

En razón a lo anterior, se procederá en principio a resolver las denuncias expuestas por la parte demandada, siendo que al respecto se observa que dicha representación esgrime como primer alegato que debe determinarse quien asume la responsabilidad de los intereses no causados por la cantidad consignada, sin embargo en virtud que tal planteamiento no fue abordado por el auto objeto del presente recurso, este Tribunal no puede efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.

Por otra parte, al respecto de que la parte accionada considera excesiva la estimación de los honorarios profesionales del experto, se evidencia de la lectura del auto recurrido que tal alegato había sido resuelto en fecha 11 de Noviembre del 2009, según pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declaró improcedente tal solicitud, quedando firme el mismo y gozando en consecuencia de carácter de cosa juzgada

Al respecto de dicha institución, es importante dejar claro que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia o auto con autoridad de cosa juzgada, no pueden ser revisados ni modificados, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, siendo el objetivo de tal figura la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e inmutabilidad de los fallos.

Así las cosas, como quiera que la apelación en contra del referido auto se declaró extemporánea -todo lo cual se constata a los folio 93, 97 y 98 de autos- en consecuencia se desecha tal argumento y se declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

Por otro lado, en relación a lo expuesto por la parte actora respecto de a quien corresponde la cancelación de los honorarios del experto contable que efectuó la experticia complementaria del fallo, se observa que la norma que rige dicha materia se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 285, el cual establece lo siguiente:

Artículo 285. Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.


De la lectura del citado artículo se desprende que las costas de ejecución de la sentencia estarán a cargo del ejecutado, aunado a ello, se observa que en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio cursante a los folios 17 al 30 de autos se estipuló expresamente lo siguiente: “Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada”;siendo que aún y cuando tal decisión fue recurrida, dicho planteamiento no fue objeto del recurso interpuesto, quedando firme tal pronunciamiento.


Asociado a lo anterior, del estudio de la jurisprudencia referida por el tribunal a quo que constituye el fundamento de su decisión al respecto, vale decir, sentencia de fecha 07 de Marzo del 2008 de la Sala de Casación Social caso LUCAS PADRON VS. CANTV se concluye que dicho fallo contempla un supuesto de hecho particular y claramente excepcional en cuyo marco ambas partes se adeudaban cantidades mutuamente, razón por la cual, se encontraban interesadas ambas en la elaboración de la experticia complementaria del fallo para la determinación de la correspondiente compensación, en virtud de ello, se concluye que no constituye un criterio vinculante para el resto de las causas que no presenten características similares, no resultando en consecuencia aplicable al caso de marras en el cual evidentemente la cancelación de dicho gasto deberá correr a cuenta del demandado. Así se decide.
III
D E C I S I O N

De lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de enero de 2010 por la parte demandada y CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de enero de 2010 por la parte demandante, ambos en contra del auto de fecha 20 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA el auto recurrido en los términos aquí establecidos.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010).
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg.Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





La Secretaria,
Abg.Maria Kamelia Jiménez