REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000218.

Parte Demandante: JUDITH KHAOUAM BORAURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.558.201.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: GLEDY MÓNICA PÉREZ BURGOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.610.

Parte Demandada: DISTRIBUIDORA KONK LARA C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: RIZEIDA RODRÍGUEZ GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.666.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de fecha 22/02/2010 dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01/03/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/03/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 08/04/2010 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Afirma que la parte actora en su libelo reconoce haber recibido pagos de la sociedad mercantil Quimisecport C.A, con la cual no guarda ningún tipo de relación, es por ello que se hace necesaria la intervención del tercero; sin embargo, en virtud de que no fue posible la notificación en la dirección suministrada, el Juzgado A quo ordenó la continuación del proceso, con lo cual, según sus dichos se vulnera su derecho a la defensa ya que las cantidades pagadas por aquél no fueron descontadas de las sumas demandadas, por lo anterior solicita que se acuerde por aplicación analógica la notificación del tercero mediante alguna de las formas consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Solicita que se aplique el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la solicitud de la tercería hasta el pronunciamiento del Tribunal transcurrieron más de noventa (90) días.

Señala además que el Juzgado actuó apegado a la Ley y al Principio de Celeridad y afirma que la demandada sólo pretende retardar el proceso.

Finalmente, admite haber recibido pagos de la sociedad mercantil Quimisecport C.A.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Cabe destacar que el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, de manera que es deber de los administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones que puedan crear incidencias que no colaboren con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral, pues ha sido una realidad en nuestro país que uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

Es por ello, que en el caso de marras, dada la imposibilidad de ubicar la sede de la sociedad mercantil Quimisecport C.A, cuya intervención como tercero fue admitida por el Tribunal de la causa, y dada la manifestación de ambas partes sobre la existencia de pagos efectuados por aquella, es criterio de esta Alzada que resulta necesaria su notificación, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la justicia; sin embargo, quien juzga considera además que debe velarse asimismo por el cumplimiento de los principios que rigen el proceso laboral, entre los que se encuentra la celeridad procesal.

En atención a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por analogía se ordena aplicar el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para la notificación del tercero, advirtiéndose a la demandada que una vez elaborados los carteles, deberá proceder a retirarlos por ante el a quo, en un lapso no mayor a diez (10) días de despacho, y proceder a su publicación en los términos dispuestos en el artículo antes referido, debiendo consignar en autos dicha publicación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, vencidos los cuales comenzará a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, y así deberá ser establecido por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el Auto de fecha 22 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes el Auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 14 de abril de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria








KP02-R-2010-218
Amsv/JFE